Decisión nº 32 de Tribunal Segundo Primera Instancia de Juicio de Vargas, de 11 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Segundo Primera Instancia de Juicio
PonenteJasmin Rosario
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, once (11) de marzo de dos mil ocho (2008)

197º y 149º

INTERLOCUTORIA

ASUNTO: WP11-S-2007-000318

PARTE DEMANDANTE: E.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de Identidad Nº V-17.440.147

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: M.D.S.D.F., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 32.994.

PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA GUARDIANES DE SEGURIDAD GUARDIANES DEL SUR R.L.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO

Se inició la presente demanda por calificación de despido en fecha 02 de octubre de 2007, intentada por el Ciudadano E.R.M., anteriormente identificado, contra la COOPERATIVA GUARDIANES DE SEGURIDAD GUARDIANES DEL SUR R.L. siendo admitida previo uso de un primer despacho saneador, siendo el caso que en la fase de mediación se incorporaron las pruebas en virtud de la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la misma, remitiéndose los autos al Tribunal de Juicio. Recibido el presente asunto y revisadas las actas procesales insertas en el expediente observa este Tribunal que en aplicación al principio de notoriedad judicial cursan a los folios sesenta y siete (67) al sesenta y nueve (69) el Asientos Registral de fecha 16 de febrero de 2007, del Acta de Asamblea Extraordinaria del seis de diciembre de 2006 de la COOPERATIVA GUARDIANES DE SEGURIDAD GUARDIANES DEL SUR R.L., en el expediente N° WP11-S-2007-000321, a través de la cual se aprobó el ingreso en calidad de socio al demandante ciudadano E.R.M. y otros, es decir, se constituyó como Asociado de la referida cooperativa, cooperativista, cuyas normas sobre régimen del trabajo se rige en base a lo establecido en el artículo 34 y Disposiciones Generales Transitorias de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas.

Siendo así las cosas, este Tribunal se pronuncia con relación a la competencia en razón de la materia, previa las siguientes consideraciones:

Como parte del debido proceso legal, existe la garantía constitucional conforme a la cual, todo ciudadano tiene el derecho a ser juzgado por sus jueces naturales –nemo iudex sine previa lege- el cual encuentra su basamento constitucional en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 14 del Pacto Internacional de derechos civiles y políticos -Pacto de San J.d.C.R.- y en el artículo 8º de la Convención Americana sobre derechos humanos.

Se ha definido al Juez natural como aquel que ha sido creado por la Ley con antelación a la ocurrencia del hecho que se pretende juzgar, que se encuentre investido de jurisdicción y de competencia, con antelación al hecho motivador del proceso judicial, que según su régimen orgánico y procesal, no permita calificársele como excepcional o ad hoc.

Sobre lo que debe entenderse por juez natural, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:

...En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes:

… (Omissis) …

6. Que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer …

En otra oportunidad la misma Sala señaló:

...De igual manera, esta Sala Constitucional mediante decisión de fecha 7 de junio del año 2000 (Caso: Mercantil International, C.A., Exp. No. 00-0520), estableció respecto a los “jueces naturales”, lo siguiente:

El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley…(omissis)…Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley…En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciéndose que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces

.

Cabe señalar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en el Capítulo III la competencia de los Tribunales del Trabajo a tenor de lo siguiente:

Artículo 29. “Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;

2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral …(omissis)

Se vincula el dispositivo anterior con las disposiciones contenidas en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas las cuales son del tenor siguiente:

Artículo 8°. Régimen. Las cooperativas y sus formas de coordinación, asociación e integración se regirán por la Constitución, esta Ley y su reglamento, por sus estatutos, reglamentos y disposiciones internas y en general, por el Derecho Cooperativo. Supletoriamente se aplicará el derecho común, en cuanto sea compatible con su naturaleza y principios y en última instancia, los principios generales del derecho

Artículo 34. Regulaciones. El régimen de trabajo, sus normas disciplinarias, las formas de organización, de previsión, protección social, regímenes especiales, de anticipos societarios y de compensaciones, serán establecidos en el estatuto, reglamentos, normas y procesos de evaluación, de conformidad con las disposiciones de la Constitución, esta Ley, y de otras leyes que se refieran a la relación específica del trabajo asociado, en razón de que se originan en el acuerdo cooperativo.

Los asociados que aportan su trabajo en las cooperativas no tienen vínculo de dependencia con la cooperativa y los anticipos societarios no tienen condición de salario. En consecuencia no estarán sujetos a la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes y las diferencias que surjan, se someterán a los procedimientos previstos en esta Ley y en otras leyes que consideren la relación de trabajo asociado.

(…omissis …)

Disposición Transitoria Cuarta. Tribunales Competentes. Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil.” (Resaltados de este Tribunal)

De la jurisprudencia y legislación antes mencionadas, se colige que son los Tribunales de Municipio los llamados por la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas para dirimir los conflictos que se susciten entre los asociados de las Cooperativas, toda vez que sus asociados no están sujetos a la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes y sus diferencias se someterán a los procedimientos previstos en la referida Ley, tal como lo establece el artículo 34 eiusdem en conexión con la disposición transitoria cuarta ibidem, habida cuenta que la Ley Orgánica Procesal de Trabajo es clara al establecer que la competencia para calificaciones de despido son con fundamento o con base a la estabilidad laboral prevista en la Constitución y en la Ley Orgánica del Trabajo y no con fundamento a lo establecido en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas. Así se decide.

Así pues, considera este Tribunal con competencia en materia laboral que por cuanto el demandante es un asociado excluido de la Cooperativa demandada, de acuerdo con el Régimen Disciplinario aprobado mediante Asamblea Extraordinaria celebrada para tal fin cursante en autos, por tanto, el caso bajo estudio no se debe calificar como una acción de calificación de despido sino como ACCIÓN DE NULIDAD DE EXCLUSIÓN DE COOPERATIVA) que en modo alguno es competente este Juzgado en razón de la materia para su conocimiento, y toda vez que la competencia en razón de la materia es de orden público, considera esta Juzgadora que los Tribunales competentes para conocer y decidir la controversia, son los Tribunales de Municipio, siendo forzoso declinar la competencia para conocer y decidir la presente causa, en el Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial en el Estado Vargas. Así se decide.

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D E C I S I Ó N

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SU INCOMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA, para el conocimiento de la demanda por calificación de despido reenganche y salarios caídos (ACCIÓN DE NULIDAD DE EXCLUSIÓN DE COOPERATIVA) interpuesta por el ciudadano E.R.M., representado por la Profesional del Derecho M.D.S.D.F., antes identificados contra la COOPERATIVA GUARDIANES DE SEGURIDAD GUARDIANES DEL SUR R.L. En consecuencia, DECLINA la competencia para el conocimiento de la demanda en el Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial en el Estado Vargas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DEL PRESENTE EXPEDIENTE

Se ordena remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial en el Estado Vargas.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo en Maiquetía, a los once (11) días del mes de marzo dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ

Abg. JASMIN EGLE ROSARIO

En la fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las once (11:00 a.m.) horas de la mañana.

LA SECRETARIA.

Abg. MAGJHOLY FARIAS

JER

WP11-S-2007-000318

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