Decisión nº 133 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 16 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 16 de octubre de 2006.

DEMANDANTE:

Ciudadano R.C., titular de la cédula de identidad N° 4.546.169.

APODERADOS DEL DEMANDANTE:

Abogados M.V.C., J.I.J.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 98.372 y 73.629 respectivamente.

DEMANDADOS:

SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES RAMATOS S.A. “INRASA”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 07, Tomo 20-A, de fecha 29-11-82, con modificación de los Estatutos, inscrita bajo el N° 22, Tomo 12-A de fecha 10-06-1992, en la persona del ciudadano E.J.M.R., cédula de identidad N° 3.793.353, en su carácter de Presidente, y a E.J.M.R., en su propio nombre.

Apoderadas de la empresa demandada:

Abogadas D.N.D.A., D.N.C. y L.N.E., Inpreabogado Nos. 28.422, 38.729 y 105.086, en su orden.

Apoderadas del co-demandado E.J.M.R.:

Abogadas D.N.D.A., D.N.C. y A.M.A.N., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.422, 38.729 y 113.071, en su orden.

MOTIVO:

COBRO DE BOLÍVARES- INTIMACIÓN - Apelación de la decisión de fecha 07-04-2006.

En fecha 05 de mayo de 2006 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente inventariado con el N° 4.756 procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 11 de abril de 2006, por la abogada D.N.D.A., apoderada judicial de los co-demandados INRASA y E.J.M.R., contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 07 de abril de 2006 que declaró parcialmente con lugar la demanda.

En la oportunidad para la presentación de informes, ambas partes por medio de sus representantes legales, presentaron escritos contentivos de sus alegatos.

En fecha 15-06-2006 el apoderado de la demandante, presentó escrito de observaciones a los informes de la contraria.

Concluidas las etapas del proceso, estando en término para decidir, se pasa hacerlo previa relación de las actas que conforman el expediente, donde consta:

Se inicia el presente juicio por escrito presentado en fecha 09-11-2004, por el ciudadano R.C., asistido por el abogado M.V.C., en el que demanda a la Sociedad Mercantil “INVERSIONES RAMATOS S.A. (INRASA.) en su carácter de emisora del cheque y al ciudadano E.J.M.R., único accionista de la empresa. Solicita el levantamiento del velo de la persona jurídica y convengan en pagar o en su defecto sean condenados por ese Tribunal en lo siguiente: la cantidad de Bs. 30.000.000,oo, monto del cheque no pagado; Bs. 160.273,62 por concepto de intereses moratorios devengados del 01-10-2004 hasta el 08 de noviembre de 2004, a razón del 5% anual; los intereses moratorios que se sigan generando desde el día 09-11-2004 hasta el total y definitiva pago de las sumas reclamadas; las costas; la correspondiente corrección monetaria desde el día que entró en mora el aceptante 01-10-2004, fecha en que se levantó el protesto hasta la realización de la experticia complementaria del fallo que corrija la desvalorización.

Narra el demandante, que es beneficiario de un cheque a cargo de la cuenta corriente N° 0134-04-3567-4353-012407, del BANCO BANESCO Banco Universal, Agencia La Concordia por la cantidad de Bs. 30.000.000,oo, signado bajo el N° 25267034, aceptado por el ciudadano E.J.M.R., en representación de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES RAMATOS, S.A” (INRASA), con el carácter de Presidente. Que el referido cheque fue presentado para su cobro el día 29-09-2004 resultando inconforme y devuelto junto con una hoja de devolución emitida por el Banco, donde se observa claramente la palabra destacada “DIRIGIRSE AL GIRADOR”; que de conformidad con lo dispuesto en el Código de Comercio se levantó el protesto en fecha 30-09-2004; que al momento de constituirse en la sede del Banco el Notario Público Quinto de la ciudad de San Cristóbal dejó constancia de manera clara, la insuficiencia de fondos en la cuenta contra la que fue girado el cheque para el momento de su presentación y que correspondía la firma con la firma autorizada en las planillas del Banco; que de los Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil consta que el Presidente es el ciudadano E.J.M.R., quien se encuentra facultado para girar cheques en nombre de la empresa sin limitación alguna, artículo 21 numeral noveno, por lo que no podrá nunca alegar incapacidad de obligarse ante terceros sin previa consulta a la Junta Directiva. Que demostrada la imposibilidad de lograr el cobro del cheque presentado oportunamente y por lo tanto no exigible, es por lo que en virtud de lo establecido en el Código de Comercio, artículo 491, en concordancia con el artículo 451 en su primer aparte ejusdem, y ordinales Primero y Segundo del artículo 456 y 457 ejusdem, es por lo que demanda. Solicita el Levantamiento del Velo Societario, refiriendo que la razón por la que demanda al ciudadano E.J.M.R. en su propio nombre es por cuanto, tal y como se demuestra en prueba que agregó marcada “B” acta de asamblea general de accionistas, es propietario de la totalidad del capital social de la referida empresa y a su vez Presidente de la Junta Directiva, que tal como lo expresa nuestra doctrina y la doctrina foránea es posible jurídicamente el levantamiento del velo societario y de esta manera exigirle a sus socios, ya sean personas jurídicas a través de grupos de empresas, que respondan por las obligaciones insolutas de la persona jurídica que controlan, siempre y cuando se verifiquen ciertas causas, como que se demuestre la unidad económica y dirección entre el obligado natural y el accionista. Refiere doctrina para argüir que en el caso planteado, la empresa que demanda en este acto no posee solvencia para pagar la obligación demandada por lo que en aras de garantizar la tutela efectiva del derecho consagrado en la Constitución, artículo 26, aplicándolo al caso en concreto, solicita sea satisfecho su derecho y evitar de esa manera que se utilice a la persona jurídica para burlar su derecho y que el verdadero responsable sea condenado al pago, que es el único accionista y director de la empresa lograr de esta manera eludir su obligación amparándose en una separación ficticia de patrimonios, por lo expuesto ratificó la solicitud del levantamiento del velo societario y de esta manera exigirle al único accionista de la empresa que cumpla con la obligación asumida amparándose en la persona jurídica, actuando con dolo, ya que, a su decir, conocía perfectamente que la empresa no iba a poder cumplir con la obligación asumida y que judicialmente no podrá exigírsele el pago a la misma ya que no tiene con que responder, buscando con el referido levantamiento la restauración del equilibrio roto por abuso de personificación.

Por auto de fecha 15-11-2004, el a quo admitió la demanda, ordenó la intimación de los demandados y decretó medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada.

Por diligencia de fecha 07-03-2005, el ciudadano E.J.M.R., asistido de la abogada D.N.D.A., se dio por intimado en su propio nombre y en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES RAMATOS S.A.

Por diligencias de fecha 07 y 09-03-2005, el ciudadano E.J.M.R., confirió poder apud acta a las abogadas D.N.D.A. y D.N.C.. Igualmente el referido ciudadano con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES RAMATOS S.A., confirió poder apud acta a las abogadas D.N.D.A. y D.N.D.C. y L.N.E..

Por diligencia de fecha 21-03-2005, la abogada D.N.D.A., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, formuló oposición de conformidad con el artículo 651 del CPC.

Escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 31-03-2005, por la abogada D.N.D.A., actuando como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES RAMATOS S.A. (INRASA), rechazando y contradiciendo todos y cada uno de los hechos y el derecho alegado en la demanda. Resulta asombroso, dice, el criterio aplicado por ese juzgador en el presente caso al admitir la solicitud del Levantamiento del Velo Societario, para poder indebidamente demandar personalmente a E.J.M.R., incurriendo en abuso de derecho; no existe en el expediente ningún indicio o prueba, como es la insolvencia dolosa de INRASA, mucho menos la unidad económica entre INRASA y E.J.M.R., ignorando de tal manera toda doctrina y las normas legales contenidas en el Código de Comercio sobre la personalidad y el patrimonio de las Sociedades Anónimas, tampoco se evidencia que se configure cualquiera de los supuestos de hecho contenidos en el artículo 340 ejusdem, ni siquiera que la empresa fue constituida el 29-11-82 y que actualmente esté activa mercantilmente, no se encuentra en estado de insolvencia, ni forma unidad patrimonial con el codemandado; por lo que no es procedente el levantamiento del velo societario; mucho menos para que en virtud de este levantamiento se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del ciudadano E.J.M.R. que no forma unidad patrimonial con el patrimonio de INRASA. Es cierto, dice, que INRASA, emitió un cheque a favor de C.B.M., legítima cónyuge del Presidente de la misma, con fecha de emisión 01-06-2004 por la cantidad de Bs. 30.000.000,oo en virtud de un préstamo realizado a la misma, no fue presentado para su cobro porque posteriormente a la entrega, ambos, de mutuo acuerdo convinieron en dejar sin efecto por no ser necesario el dinero solicitado en préstamo. Dice, consta en el protesto extemporáneo realizado en fecha 30-09-2004, folios 17 y 18, que el beneficiario del cheque es la ciudadana mencionada, la fecha de emisión es 01-06-2004, que el demandante ostenta solo el carácter de simple endosatario y que fue presentado para su cobro en fecha 29-09-2004, cuatro meses después de su emisión, con lo que se demuestra que el demandante no poseía un título o documento que probase el buen derecho y en todo caso, se ha consumado la caducidad de todas las acciones por la extemporaneidad del protesto. Que es evidente y está demostrado, que el cheque fue emitido por INVERSIONES RAMATOS S.A., y personalmente por E.J.M.R., en tal virtud ni el referido ciudadano ni la Sociedad Mercantil Inrasa son deudoras ni garantes de ninguna obligación contenida en ningún título ni documento presentado para su cobro en este juicio, por cuanto la obligación es inexistente. De los hechos expuestos, dice, resulta evidente que el referido cheque girado por INRASA y firmado por su Presidente en ocasión al préstamo realizado para esa fecha a su cónyuge y que no presentó a su cobro en tiempo útil, produce la caducidad de las acciones cambiarias conforme lo establece el artículo 492 del Código de Comercio, demostrándose la veracidad de que la causa de la emisión del cheque fue con el propósito de otorgar un crédito a su legítima cónyuge inexistente porque efectivamente la referida ciudadana no dispuso del mismo y convinieron de mutuo acuerdo dejarlo sin efecto. Refiere la obra “Los Títulos Valores” del doctrinario A.M.H., y señaló que ante la ausencia de causa, al ser inexistente, es inexistente la obligación y por lo tanto como la transmisión del cheque, por el endoso realizado por C.B. al ciudadano R.C. fue en forma fraudulenta y de mala fe se realizó el supuesto fáctico del artículo 425 ejusdem; que es totalmente cierto que al momento de la emisión del cheque y en el tiempo establecido para su presentación, el librador disponía de fondos suficientes para cubrir la cantidad de Bs. 30.000.000,oo tal y como consta en instrumento público del protesto extemporáneo fechado 30-09-2004 levantado en el Banco Banesco Banco Universal en la respuesta tres el Sub Gerente de la referida agencia dió fe sobre la suficiencia de fondos para la fecha de la emisión del mismo 01-06-2004, lo cual aunado a la falta de una causa para realizar el endoso al demandante quien a su decir, no tiene un patrimonio económico o una Sociedad Mercantil, o efectúe actos de comercio que puedan sustentar el pago o un negocio jurídico que respalde el endoso del cheque, puesto que el demandante no tiene como probar que haya realizado un negocio jurídico con la ciudadana C.B. y tampoco que fue objeto de una donación realizada a su favor, ni movimientos bancarios; manifestó que es necesario aplicar la interpretación de la colusión para el fraude procesal, para evitar que el co-demandado Presidente de INRASA, opusiera la excepción personal en contra de su ex cónyuge C.B.M.. Rechazó, negó y contradijo la corrección monetaria solicitada por el actor por improcedente. Concluyó que la demanda debe ser declarada sin lugar por ser improcedente e infundada, producto de un fraude procesal concertado entre el demandante y la ex cónyuge del Presidente de la empresa INRASA y por cuanto la obligación es inexistente, no procede la acción incoada.

Escrito de contestación a la demanda, tercería y reconvención presentado por la abogada D.N.D.A., actuando como apoderada del ciudadano E.J.M.R., donde niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los hechos y el derecho alegados en la demanda. Resulta asombroso, dice, el criterio aplicado por ese juzgador en este procedimiento de intimación al admitir la solicitud del Levantamiento del Velo Societario para poder indebidamente demandar personalmente a su poderdante incurriendo en un abuso de derecho del demandante y en P.F. sin cognición y en consecuencia sin contradictorio y sin ningún título de derecho real que ampare la propiedad sobre el inmueble, se decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad de su poderdante. Arguye, que es totalmente falso que el demandante sea beneficiario de un cheque de la Cuenta Corriente N° 0134-04-3567-012407 de Banesco Banco Universal, N° 25267034 por la cantidad de Bs. 30.000.000,oo girado por la empresa INRASA por cuanto el verdadero beneficiario es C.M.B.M. legítima cónyuge de su poderdante hasta el 08-11-2004, según copia certificada que anexa; el referido cheque fue emitido por su poderdante como un préstamo personal que le realiza INRASA en la persona de su Presidente E.M.R. a su cónyuge C.B. quien en varias oportunidades también le hacia préstamos personales en su carácter de cónyuge, pero como no había sido necesario disponer del dinero, el referido cheque girado en fecha 01-06-2004 nunca fue presentado para su cobro y ellos posteriormente, de mutuo acuerdo, convinieron en dejar sin efecto el préstamo, quedando ésta en posesión del cheque, el demandado en presunción de la buena fe de su cónyuge no realizó otras gestiones para su anulación; de conformidad con el artículo 370 Ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil llama a la causa a la ciudadana C.M.B.M., a los fines de que haga el saneamiento y de fe ante ese Tribunal de lo antes dicho. De los hechos expuestos, resulta evidente que el referido cheque girado por INRASA y firmado por su poderdante E.J.M.R. en ocasión al préstamo realizado a su cónyuge y que la misma no presentó a su cobro en tiempo útil, produce la caducidad de las acciones cambiarias conforme lo establece el artículo 492 del Código de Comercio, demostrándose la veracidad de que la causa de la emisión del cheque fue con el propósito de otorgar un crédito a su legítima cónyuge que quedó inexistente por que efectivamente la referida ciudadana no dispuso del mismo y convinieron de mutuo acuerdo dejarlo sin efecto. Refiere comentario tomado de la obra “Los Títulos Valores” del doctrinario A.M.H. y señaló, que ante la ausencia de causa, es decir al ser inexistente, es inexistente la obligación y por lo tanto como la transmisión del cheque, por el endoso realizado por C.B. al ciudadano R.C. fue en forma fraudulenta y de mala fe se realizó el supuesto fáctico del artículo 425 ejusdem. Es totalmente cierto, dice, que al momento de la emisión del cheque y en el tiempo establecido para su presentación, el librador disponía de fondos para cubrir la cantidad de Bs. 30.000.000,oo como consta en instrumento público de protesto extemporáneo de fecha 30-09-2004, que aunado a la falta de causa para realizar el endoso al demandante quien no tiene un patrimonio económico o una Sociedad Mercantil, o efectúe actos de comercio que puedan sustentar el pago o un negocio jurídico que respalde el endoso del cheque, el demandante no tiene como probar que haya realizado un negocio jurídico con la ciudadana C.B. y tampoco que fue objeto de una donación realizada a su favor, ni movimientos bancarios, es necesario aplicar la interpretación de la colusión para el fraude procesal para evitar que su poderdante opusiera la excepción personal en contra de su cónyuge. Cita el artículo 428 ejusdem, para argüir que es correctamente aplicable en el presente caso, pues el supuesto endoso póstumo se realizó después de vencido el tiempo útil para su presentación al cobro establecido en el artículo 492 del Código de Comercio, o sea, cuatro meses después de su emisión en consecuencia solo produce los efectos de una cesión ordinaria, efectos regulados por el artículo 1550 y siguientes del Código Civil. Solicitó la aplicación correcta de la normativa mercantil a los fines del artículo 257 de la Constitución y artículo 26; en consecuencia sea declarada con lugar las defensas opuestas en la presente contestación. De conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, reconvino en nombre de su poderdante al ciudadano R.C., por la acción de indemnización de daños y perjuicios de conformidad con los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal a la indemnización de los daños materiales y morales, ocasionados por la demanda incoada en forma ilegal, infundada, temeraria e indebida en contra de su poderdante por cuanto al solicitar el allanamiento de la persona jurídica INRASA, en la total y errónea aplicación e interpretación de la teoría del levantamiento del velo jurídico societario, con el solo objeto de sorprender la buena fe de ese Juzgador, y crear aparentemente una ficción jurídica abstrayéndose de la realidad fáctica y jurídica; por cuanto el demandante es una persona que ha actuado en colusión con la ciudadana C.B.M., creando el fraude procesal y evitar que su poderdante al ser indebidamente demandado por el cheque que ella nunca presentó al cobro y que mutuamente dejaron sin efecto al no materializarse el contrato de préstamo; que el demandante conocía tales circunstancias y actuó de mala fe al fraguar el endoso a tales efectos. Que al solicitar y ese Tribunal decretar la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad de su poderdante, le impidió cumplir con el negocio jurídico y la obligación contraída en fecha 28-01-2005, según documento otorgado en Notaría, en el que su poderdante dio en opción a compra el inmueble objeto de la medida y se estableció una cláusula penal por incumplimiento por la cantidad de Bs. 50.000.000,oo, que por dicha causa su poderdante se vio obligado a pagar tal cantidad, al no poder cumplir con el otorgamiento definitivo de la venta en el término establecido. Estiman los daños materiales ocasionados en la cantidad de Bs. 50.000.000,oo. Por los fundamentos de derecho expuestos y de conformidad con el artículo 1185 y 1196 del Código Civil reconvino formalmente al ciudadano R.C. para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal a la indemnización de los daños materiales estimados en la cantidad de Bs. 50.000.000,oo, las costas que dejó formalmente protestadas en la cantidad de Bs. 15.000.000,oo. Anexo presentó recaudos.

Por auto de fecha 06-04-2005, el a quo declaró inadmisible la reconvención.

Por auto de fecha 07-04-2005, el a quo declaró inadmisible la tercería propuesta por la apoderada judicial del co demandado E.J.M.R..

Al folio 118, diligencia donde la apoderada del demandado E.J.M.R., apeló de la decisión dictada en fecha 06-04-2005.

Por diligencia de fecha 02-05-2005, la apoderada del co demandado, apeló de la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 07-04-2005.

Por auto de fecha 09-05-2005, el Tribunal a quo oyó las apelaciones en un solo efecto y ordenó remitir las copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior Distribuidor.

A los folios 133 al 173, corren actuaciones relacionadas con las pruebas promovidas por las partes.

A los folios 174 al 315 actuaciones relacionadas con las apelaciones interpuestas que fueron conocidas y resueltas por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, quien dictó decisión en fecha 20 de julio de 2005, declarando con lugar la apelación interpuesta contra la decisión dictada el 06 de abril de 2005; en consecuencia admite la reconvención propuesta por la apoderada del ciudadano E.J.M.R., contra el ciudadano R.C., y revocó la referida decisión. Sin lugar la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 07 de abril de 2005, confirmando la declaratoria de inadmisibilidad de la tercería propuesta.

Por auto de fecha 16-09-2005, el a quo de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del CPC, fijó el quinto día de despacho siguiente para que compareciera la parte demandante reconvenida ciudadano R.C. a dar contestación a la reconvención propuesta.

Escrito de contestación a la reconvención presentado en fecha 23-09-2005, por el abogado J.I.J.A., con el carácter de apoderado del demandante en el que aclaró que la demanda incoada por su representado tiene fundamento y legalidad en un título cambiario reconocido como tal por nuestra legislación y el cual no fue desconocido ni tachado de falso por los co demandados en su oportunidad y que en consecuencia, mal podían los mismos prejuzgar y tipificar de ilegal, infundada y temeraria e indebida la presente demanda; así mismo, manifestó que el fundamento para solicitar el levantamiento del velo jurídico societario de la persona jurídica INRASA fue por cuanto en fecha 30-09-2004, al momento de constituirse en la sede del Banco Banesco Banco Universal, el Notario Público Quinto de esta ciudad dejó constancia de manera clara, la insuficiencia de fondos en la cuenta contra la cual fue girado el cheque para el momento de su presentación y que correspondía la firma del cheque con la firma autorizada en las planillas del banco, y que tal como consta en los estatutos sociales de la Sociedad Mercantil INRASA el presidente de la misma es el ciudadano E.J.M.R. único accionista, plenamente identificado en la presente demanda, se encuentra facultado para girar cheques en nombre de la empresa sin limitación alguna, según lo establece el artículo 21 numeral noveno de los estatutos de la referida Sociedad Mercantil, por lo que nunca podrá alegar incapacidad de obligarse ante terceros sin previa consulta a la Junta Directiva y que en consecuencia, habiendo quedado demostrado la imposibilidad de lograr el cobro del cheque objeto de la presente demanda, presentado oportunamente para su cobro y por lo tanto exigible, es por lo que en virtud de lo establecido en el Código de Comercio en su artículo 491, en concordancia con el artículo 451 en su primer aparte ejusdem y de igual manera a lo establecido en los ordinales primero y segundo del artículo 456 y 457 ejusdem, y siendo el codemandado E.J.M.R. el único accionista de la referida empresa lo que evidencia la unidad patrimonial fue que su representado solicito fuese levantado el velo de la persona jurídica y fueran condenados en pagar la obligación antes mencionada; en lo que respecta a la supuesta colusión y fraude procesal de su representado con la endosante señaló que deberán probar fehacientemente los co demandados de lo contrario se reservan el derecho de ejercer acciones penales en contra de los mismos; que no consta en la causa ni tampoco en el escrito de promoción de pruebas, documento alguno que sustente el alegato temerario en el que afirman que el referido cheque se dejó sin efecto; de igual manera aclaró que los co demandados pretenden sorprender la buena fe de los que intervienen en este proceso legal, al pretender crear la impresión de que no tenía conocimiento que en su contra existía un proceso legal y que existía una prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble que supuestamente dio en opción a compra en fecha 28-01-2005, ya que a su decir, como consta en autos se publicaron tres carteles de citación en la prensa y que además la Secretaria del Tribunal estampó en la puerta el referido inmueble un cartel de citación, todo con anterioridad a la fecha de la supuesta opción a compra.

Al folio 320, auto de fecha 03-10-2005 reponiendo la causa al estado de apertura del lapso de promoción de pruebas, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 369 del CPC. Declaró la nulidad de todas las actuaciones relacionadas con los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes.

Mediante diligencia de fecha 19-10-2005 la abogada D.N.d.A., co apoderada del ciudadano E.J.M.R., sustituyó poder de conformidad con el artículo 159 del CPC, reservándose su ejercicio en todas y cada una de sus partes a la abogada A.M.A.N.

Escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 19-10-2005, por la abogada D.N.d.A. con el carácter de co apoderada judicial de INVERSIONES RAMATOS S.A. (INRASA), en el que promovió el mérito favorable de todas las actas del expediente y especialmente promovió de conformidad con el artículo 429 del CPC los siguientes documentales: -Acta de la Asamblea General de Accionistas de INRASA; -Copia certificada del cheque y la hoja de devolución de notificación de cheques devuelto N° 000779, con el objeto de probar que el referido cheque no fue presentado para su cobro por su beneficiaria C.B. en tiempo útil, sino en fecha 29 de septiembre de 2004 por el ciudadano R.C.; -Documento de Protesto; -Sentencia de divorcio; promovió la confesión realizada por el demandante al folio 1 en el renglón 21, 22, 23 del escrito libelar; -copia del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de INRASA de fecha 10-06-1992; -copia de solicitud de transferencia de fecha 31-05-2004, suscrita por la ciudadana C.M.B.M. y nota de débito N° 1940016 por Bs. 30.000.000,oo del Banco Banesco de la cuenta 0134-0204-32-2043012315 de C.B.M. a la cuenta de INRASA, con el objeto de probar que la beneficiaria del cheque C.B.M. y su cónyuge E.J.M.R., realizaban préstamos personales entre ellos; -copia de Estado de Cuenta de INRASA de la cuenta corriente 134-0435-6-7-4353012407 del Banco Banesco Banco Universal S.A., de fecha 31-05-2004 hasta el día 03-06-2004; -copia de Estados Financieros de INRASA al 30-11-2004, suscrito por el Lic. A.A., visado por el Colegio de Contadores Públicos del Estado Táchira; de conformidad con el artículo 431 del CPC promovió la testimonial del ciudadano A.A.L. en Contaduría Pública inscrito en CPC N° 3.636 a los fines de que ratifique los documentos consignados y promovidos como estados financieros de INRASA, suscritos por él mismo; de conformidad con el artículo 482 del CPC promovió los siguientes testigos: C.B.M., L.E.d.V., A.G., Y.M.; de conformidad con el artículo 433 del CPC promovió la prueba de informes a los fines de que el Tribunal requiera: al Banco Banesco de la Agencia La Concordia que informe al Tribunal si la ciudadana C.B.M., tiene una cuenta corriente en esa entidad bajo el N° 34-0204-32-2043012315; si fue recibida por el Banco la carta de solicitud de transferencia de fecha 31-05-2004 suscrita por la ciudadana C.B. la que anexó en copia a los fines de que sea enviada al banco para tal efecto; si efectivamente se realizó una nota de débito N° 1940016 a la cuenta corriente antes mencionada en fecha 01-06-2004, para traspasar Bs. 30.000.000,oo a la cuenta N° 4353012407 de INRASA para que informe al Tribunal el movimiento de débito y créditos entre el 31-05-2004 y el 03-06-2004 de la cuenta corriente N° 4353012407 de INRASA, con el objeto de probar: que la ciudadana C.B.M. traspasó Bs. 30.000.000,oo a la cuenta de INRASA; que para el día 31-05-2004 la cuenta corriente de INRASA tenía un saldo positivo de Bs. 86.813.577,04; que la empresa INRASA tiene un movimiento bancario positivo; promovió la prueba de informe para que el Tribunal requiera a la Superintendencia Nacional de Bancos y otras Entidades Financieras ubicada en la Avenida Universidad Edificio SUDEBAN, informen sobre los siguientes puntos: Las cuentas Corrientes y de Ahorros donde aparece como titular el ciudadano R.C. en el Sistema Bancario Nacional y en caso de ser afirmativo indicando los saldos promedios de las mismas entre el mes de mayo de 2004 y septiembre de 2004, con el objeto de probar que el ciudadano R.C. no posee ni maneja cantidades de dinero que pudieran soportar un préstamo u otro negocio jurídico que respalde el endoso póstumo del cheque objeto del juicio y probar la existencia de causa de la obligación cambiaria que solo es una colusión fraudulenta en contra de su poderdante; promovió la prueba de informe para que el Tribunal requiera a la Gerencia de Tributos Internos del SENIAT Región Los Andes a los fines de que informe al Tribunal sobre los siguientes puntos: Informen y envíen copia de la declaración de Impuestos Sobre la Renta del ciudadano R.C., del ejercicio Fiscal comprendido del 01-01-2004 al 31-12-2004, con el objeto de probar que el referido ciudadano no presenta en las cuentas de ingresos brutos, renta bruta y renta neta montos que permitan soportar la cantidad de Bs. 30.000.000,oo como un ingreso o egreso, es decir, que no tiene capacidad económica que soporte el endoso póstumo por una contraprestación económica o de carácter patrimonial.

Escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 19-10-2005, por la abogada D.N.d.A. con el carácter de co apoderada judicial del ciudadano E.J.M.R., en el que promovió el mérito favorable de todas las actas del expediente y especialmente promovió de conformidad con el artículo 429 del CPC los siguientes documentos: -Acta de la Asamblea General de Accionistas de INRASA; -Copia certificada del cheque y la hoja de devolución de notificación de cheques devuelto N° 000779, con el objeto de probar que el referido cheque no fue presentado para su cobro por su beneficiaria C.B. en tiempo útil, sino en fecha 29 de septiembre de 2004 por el ciudadano R.C.; -Documento de Protesto; -Sentencia de divorcio; - Documento de opción a compra en fecha 28-01-2005, según documento otorgado por la Notaría Quinta bajo el N° 65, Tomo 18, sobre el inmueble objeto de la medida de prohibición de enajenar y gravar y en la cual se estableció una cláusula penal por incumplimiento por la cantidad de Bs. 50.000.000,oo; promovió la confesión realizada por el demandante al folio 1 en el renglón 21, 22, 23 del escrito libelar; -copia del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de INRASA de fecha 10-06-1992; -copia de solicitud de transferencia de fecha 31-05-2004, suscrita por la ciudadana C.M.B.M. y nota de débito N° 1940016 por Bs. 30.000.000,oo del Banco Banesco de la cuenta 0134-0204-32-2043012315 de C.B.M. a la cuenta de INRASA, con el objeto de probar que la beneficiaria del cheque C.B.M. y su cónyuge E.J.M.R., realizaban préstamos personales entre ellos; -copia de Estados Financieros de INRASA al 30-11-2004, suscrito por el Lic. A.A., visado por el Colegio de Contadores Públicos del Estado Táchira; de conformidad con el artículo 431 del CPC promovió la testimonial del ciudadano A.A.L. en Contaduría Pública inscrito en CPC N° 3.636 a los fines de que ratifique los documentos consignados y promovidos como estados financieros de INRASA, suscritos por él mismo; de conformidad con el artículo 482 del CPC promovió los siguientes testigos: C.B.M., L.E.d.V., J.R.L.C., A.G..

Escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 25-10-2005 por el abogado J.I.J.A., en el que reprodujo el mérito y valor favorable de los autos procesales, en especial el cheque N° 25267034 de la cuenta corriente N° 0134-043567-4353-012407, de Banesco Banco Universal, emitido en fecha 29-06-2004 objeto de la presente demanda que corre al folio 10 y la notificación de cheque devuelto emitido por la referida entidad bancaria; el protesto de cheque de fecha 30-09-2004; el escrito de contestación de la parte demandada con el objeto de demostrar que en ningún momento tachan de falso o desconocen haber girado el cheque objeto de la presente demanda; así mismo, promovió los carteles de intimación publicados en la prensa y el fijado en el apartamento del co demandado por parte de la secretaria del Tribunal que corren insertos en la presente causa; de conformidad con el artículo 433 del CPC promovió la prueba de informes para que el Tribunal requiriera al Registrador Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, si antes del 28-01-2005 fue solicitada una certificación de gravámenes sobre un inmueble registrado bajo el N° L.R.J.T17-43 y de existir alguna solicitud, especificar la fecha de la misma, con el objeto de demostrar la falta de interés e intención de venta del referido inmueble por parte del co demandado, evidenciando el fraude procesal.

Mediante diligencia de fecha 28-10-2005 el abogado J.I.J.A., de conformidad con el artículo 397 del CPC se opuso a la admisión de la prueba promovida por el co demandado en el capítulo V de la prueba de informes en el punto 2 folio 164 por considerarla impertinente e ilegal.

Por auto de fecha 02-11-2005, el Tribunal a quo, vista la diligencia suscrita por el abogado J.I.J.M., parte demandante, contentiva de oposición a la admisión de la prueba promovida en el capítulo V de la prueba de informes punto 2 por la apoderada judicial de la parte demandada, negó la misma por cuanto la información a solicitar es de data pasada; admitió las pruebas promovidas por la abogada D.N.d.A. apoderada judicial de la co demandada Sociedad Mercantil Inversiones RAMATOS C.A. (INRASA) en los capítulos 1 y 2 por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, a reserva de su apreciación en la definitiva y negó la prueba promovida en el capítulo V de la prueba de informes, numeral 3 por ser la misma impertinente y por cuanto se refiere a hechos irrelevantes para este juicio; respecto a la prueba promovida en el capítulo IV Testimoniales fijó oportunidad para que el ciudadano A.A., ratificara por medio de testimonio los documentos consignados por él insertos a los folios 151 al 154; así mismo, fijó oportunidad para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos C.B.M., L.E.d.V., A.G. y Y.M.; en relación a la prueba promovida en el capítulo V de la prueba de informes, acordó oficiar al Banco Banesco de la Agencia La C.P. de la Quinta Avenida y a la Superintendencia Nacional de Bancos y otra Entidades Financieras.

Por auto de fecha 02-11-2005, el Tribunal a quo admitió las pruebas promovidas por la abogada D.N.d.A. apoderada judicial del co demandado E.J.M.R. por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, a reserva de su apreciación en la definitiva; respecto a la prueba promovida en el capítulo IV Testimoniales en virtud que en el auto inmediatamente anterior se fijó oportunidad para que el ciudadano A.A., ratificara por medio de testimonio los documentos consignados por él insertos a los folios 151 al 154 y las ciudadanas C.B.M., L.E.d.V., A.G., comparecieran a rendir declaración, consideró innecesario fijar nueva oportunidad a los referidos ciudadanos, quienes rendirán el testimonio respectivo en esa oportunidad fijada; fijó oportunidad para la evacuación de la testimonial del ciudadano J.R.L.C..

Por auto de fecha 02-11-2005, el Tribunal a quo admitió las pruebas promovidas por el abogado J.I.J.A. en el capítulo I de la causa principal, II de la Reconvención, numeral Primero, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, a reserva su apreciación en la definitiva; negó la prueba promovida en el capítulo II de la Reconvención, numeral Segundo, por cuanto el Registro Inmobiliario es un organismo público, al cual puede tener acceso cualquier persona que tenga interés en solicitar copias certificadas de documentos de su incumbencia.

De los folios 365 al 368, actuaciones relacionadas con la evacuación de la prueba testimonial.

Mediante diligencia de fecha 07-11-2005 la abogada D.N.d.A., con el carácter acreditado en autos solicitó se fijara nueva oportunidad para la evacuación de la prueba testimonial.

Mediante diligencia de fecha 07-11-2005, la abogada D.N.d.A., con el carácter acreditado en autos apeló de la negativa de la admisión de la prueba contenida y promovida en el capítulo V de la prueba de informes, numeral tercero que corre en auto de fecha 02-11-2005 al folio 355, por cuanto a su decir, la misma es una prueba necesaria y pertinente al debido proceso y derecho a la defensa de su mandante.

Al folio 371, actuaciones relacionadas con la evacuación de la prueba testimonial.

Al folio 382, actuaciones relacionadas con la evacuación de la prueba testimonial.

Por auto de fecha 14-11-2005, el Tribunal a quo fijó nueva oportunidad para la evacuación de la prueba testimonial.

Por auto de fecha 14-11-2005, el Tribunal a quo oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir las copias certificadas de las actas conducentes que indiquen las partes y de aquellas que indique el Juzgado, a los fines de su distribución.

Al folio 428 y 430, actuaciones relacionadas con la evacuación de la prueba testimonial.

Al folio 433 al 435, actuaciones relacionadas con la evacuación de la prueba testimonial.

Al folio 446 y 449, actuaciones relacionadas con la evacuación de la prueba testimonial

Al folio 454 al 455, actuaciones relacionadas con la evacuación de la prueba testimonial

A los folios 469 al 471, escrito de informes presentado en fecha 18-01-2006, por el abogado J.I.J.A., actuando con el carácter de apoderado de la parte actora.

A los folios 474 al 476, escrito de informes presentado en fecha 25-01-2006, por el abogado J.I.J.A., actuando con el carácter de apoderado de la parte actora.

A los folios 477 al 481, escrito de informes presentado en fecha 25-01-2006, por la abogada D.N.d.A., con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES RAMATOS S.A. (INRASA).

A los folios 482 al 491, escrito de informes presentado en fecha 25-01-2006, por la abogada D.N.d.A., con el carácter de apoderada judicial del ciudadano E.J.M.R..

A los folios 492 al 496, escrito de observaciones a los informes de la contraria, presentado en fecha 07-02-2006 por la abogada D.N.d.A., en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES RAMATOS S.A. (INRASA) y del ciudadano E.J.M.R..

A los folios 497 al 499, escrito de observaciones a los informes de la contraria, presentado en fecha 07-02-2006 por el abogado J.I.J.A., actuando con el carácter de apoderado de la parte actora.

Decisión dictada en fecha 07-04-2006, en la que el a quo declaró: 1° Parcialmente con lugar, la demanda intentada por el ciudadano R.C. contra el ciudadano E.J.M.R. en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES REMATOS S.A. (INRASA), por cobro de bolívares; 2° Condenó a la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES REMATOS S.A. (INRASA), en la persona de su Presidente, E.J.M.R., al pago de treinta millones de bolívares (Bs.30.000.000,oo), por concepto del cheque no pagado; ciento sesenta mil doscientos setenta y tres con sesenta y dos céntimos (Bs. 160.273,62) por concepto de intereses moratorios devengados hasta el 08-11-2004, así como al pago de los intereses que se sigan causando hasta la total cancelación de la obligación, para lo que ordenó la realización de una Experticia Complementaria del fallo, a los fines de calcular el monto adecuado; 3° Sin lugar, el Levantamiento del Velo Societario solicitado por la parte demandante; 4° Sin lugar el fraude procesal denunciado por la parte demandada, en cuanto a la transmisión del cheque; 5° Sin lugar la Reconvención, propuesta por la parte demandada, ciudadano E.J.M.R. en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES REMATOS S.A. (INRASA), en contra del demandante ciudadano R.C.; 6° No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Mediante diligencia de fecha 11-04-2006, por la abogada D.N.d.A., en su carácter de apoderada judicial de ambos demandados, apeló de la anterior decisión.

Por auto de fecha 21-04-2006, el Tribunal a quo oyó la apelación en ambos efectos y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor siendo recibido en esta Alzada en fecha 05-05-2006, habiéndosele dado curso legal en esta misma fecha.

En la oportunidad de presentar informes ante esta Alzada 05-06-2006, la abogada D.N.d.A., actuando en su condición de apoderada judicial del co demandado E.J.M.R., presentó escrito el que manifestó que el Juzgador de instancia aún cuando acertadamente declara sin lugar el levantamiento del Velo de la Sociedad Mercantil INRASA, INVERSIONES RAMATOS S.A., en virtud de que el demandante no logro probar ninguno de los requisitos o supuestos de hecho para la aplicación del levantamiento del velo societario de INRASA con el fin de penetrar a esta persona jurídica y atacar directamente los bienes de la persona natural E.M.R. incurriendo el Juzgador en aplicación de la técnica del levantamiento del velo, en temeridad al desconocer o suspender la separación de la persona jurídica de sus miembros de carne y hueso con fines de honrar la justicia y los valores tutelables que la misma comporta en efecto; que este desconocimiento de la separación patrimonial sobre de la que gravita la persona jurídica en cualquiera de sus manifestaciones es vulnerar el principio constitucional de legalidad, y que entonces el juzgador desconoce la persona jurídica, abusa de su autoridad, se extralimita e incurre en la ignorancia, pero que si el Juez aplica la técnica debidamente para obtener en el substratum la realidad de la sociedad que oculta en forma jurídica bajo un velo para defraudar, debe aplicar el sentenciador para la debida aplicación de la técnica, apreciar si la persona jurídica hay una cierta y genuina, autónoma y definida voluntad social que realmente cumple con su objeto social y es digna de tutelar, y entonces el Juez debe indagar y rastrear las actuaciones y actos de la empresa para ver donde se dirige o pueden dirigirse; que en aplicación de esta técnica jurídica, el operador de la misma, ha de diseccionar o mantener claro su propósito, esto es quitar la capa que cubre el rostro de los involucrados y las relaciones ejecutadas, capa que a su decir, se proyecta con efectos letales por quienes crearon o participan de esa relación dañando a otros; que se ha demostrado la individualidad de la persona jurídica INRASA y de su patrimonio propio que no forma unidad patrimonial con el patrimonio personal de su Presidente E.J.M.R. y que no hay una capa que cubra o encubra relaciones con ánimo de defraudar o que sean letales en contra del demandante R.C. y que en el supuesto negado de declararse con lugar la demanda en contra de INRASA, esta a su decir, tiene su propio patrimonio para hacer efectiva la ejecución del fallo condenatorio, como ha quedado demostrado en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas con fecha de constitución el 29-11-1982 que corre del folio 141 al 147 y capital totalmente suscrito y pagado, en estado de cuenta de INRASA de fecha 31-05-2004 que corre al folio 150 con un saldo de Bs. 86.920.777,oo, con los estados financieros de INRASA al 30-11-2004, que corren a los folios 151 al 154 y ratificado al folio 447 por el Lic. A.A. Sánchez del patrimonio y solvencia de INRASA y que a su decir, no está quebrada como lo afirma el demandante y que no forma unidad patrimonial con el patrimonio de E.J.M.R., y que aunado y admiculado (sic) al hecho de que el demandante no promovió ni evacuó ningún medio de prueba que aportara al conocimiento de esta causa ni siquiera un indicio y mucho menos una prueba fehaciente de la insolvencia de INRASA alegada temeraria e infundada en la demanda; que en tal virtud, con las pruebas aportadas en el lapso contradictorio ha quedado a su decir, total, definitiva y fehacientemente demostrado la temeridad del levantamiento del velo societario de INRASA en p.f. y en consecuencia la existencia de los patrimonios separados de la persona jurídica INRASA que está totalmente activa, solvente y cumpliendo los fines sociales para los cuales fue creada y el patrimonio del ciudadano E.J.M.R. como persona natural y claramente separados el uno del otro y en consecuencia, también queda demostrado el daño producido en el patrimonio de E.J.M. y que el juzgador de la recurrida debió aplicar como lo establece el artículo 274, 15 y 509 del CPC; admiculando (sic) todo el caudal probatorio de la solvencia de INRASA, la separación de patrimonios y el daño material causado por la invasión indebida en los bienes patrimoniales de su poderdante, que a su decir lo obligaron a incumplir un contrato de opción a compra del inmueble gravado, documento que tiene todo el valor y fuerza probatoria establecida en el artículo 429 del CPC y 1359 del Código Civil, y que fue debidamente ratificado en todo y cada una de sus partes por el ciudadano J.R.L.C. y el cual no fue impugnado ni tachado de falso por el demandante y que a su vez a través mediante la testimonial se demostró el pago de la cláusula penal por la cantidad de Bs. 50.000.000,oo por su poderdante ante el referido incumplimiento de otorgar el documento definitivo de venta por la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble decretada en la presente causa; manifestó que la recurrida incurrió en silencio de prueba y en el vicio de inmotivación, por cuanto a su decir, del análisis de las pruebas aportadas de la sentencia se puede observar que el a quo no valoró el documento de opción a compra, documento otorgado con el carácter de documento público al que se le debe otorgar toda la fuerza y valor probatorio ya que no fue impugnado ni tachado de falso por la contraparte; igualmente señaló que el Juez desechó el valor probatorio de la sentencia de divorcio que prueba la relación de cónyuges entre su poderdante y la ciudadana C.B., a nombre de quien fue emitido el cheque como su beneficiaria y posteriormente endosataria del mismo; documento constitutivo de INRASA con el que se prueba la separación patrimonial de la referida empresa y el patrimonio de su poderdante; estados financieros de INRASA suscritos y ratificados en el juicio que prueban la solvencia patrimonial de la empresa; las testimoniales de las ciudadanas Y.B.M. y L.E.E. que a su decir prueban que la ciudadana C.B. recibió el cheque por un préstamo que no utilizó y que su poderdante le solicitó la devolución del mismo por dejar de mutuo acuerdo sin efecto el préstamo realizado y que el Juez no utilizó el recurso de preguntar a las testigos e indagar sobre los hechos controvertidos y el y que el demandante no utilizó el derecho a repreguntar para destruir la prueba sobre los hechos que se prueban con este medio de prueba; que la Juzgadora incurre en la falsa valoración del testimonial del ciudadano J.R.L.C. que ratifica el contenido del documento público de opción a compra que no valoró y que “Supra” fue denunciado, incurriendo en silencio de prueba y que a su decir, en dicha declaración el testigo declara recibido el pago de Bs. 50.000.000,oo como cláusula penal, lo que no fue discutido ni controvertido por el demandante en su escrito de contestación a la reconvención admitida y tampoco fue tachado de falso ni impugnado por otro medio de prueba por lo tanto no era un hecho a probar y en tal virtud se debe valorar en toda su fuerza y el valor probatorio tanto de su ratificación testimonial como el pago recibido y pagado como cláusula penal por E.J.M.R., como el documento público debidamente otorgado y no como indebidamente lo apreció la Juzgadora. Ratificó en todo y cada una de sus partes los alegatos y fundamentos de derecho expuestos al capítulo II de la contestación de la demanda y señaló que el cheque emitido a favor de la ciudadana C.B.L. cónyuge de su poderdante para la fecha de emisión del cheque como ha sido demostrado en copia certificada de la sentencia de divorcio el cual no fue presentado para su cobro por su beneficiaria en tiempo útil sino hasta el día 29-09-2004 por el ciudadano R.C. parte demandante en la presente causa, con el carácter de endosatario como debidamente quedó demostrado por el protesto extemporáneo, con el que también quedó demostrado que para la fecha de emisión del referido cheque 01-07-2004 existían fondos disponibles en la cuenta sobre la cual giraba el mismo y que fue otorgado tal y como fue alegado en la contestación y quedó demostrado que la causa de la emisión del cheque había sido con el propósito de otorgar un crédito a su legítima cónyuge C.B. y el que quedó inexistente y convinieron de mutuo acuerdo dejarlo sin efecto como a su decir, fue debidamente demostrado con los testigos contestes a los folio 434 y 448; que ante la ausencia de causa es decir, al ser inexistente, es inexistente la obligación y por tanto también fue demostrado en el contradictorio que el ciudadano R.C. no posee ni ha poseído en ninguna cuenta bancaria Institución del Sistema Bancario Nacional movimientos de dinero que puedan ser aunque sea un indicio de su capacidad económica para realizar una operación cambiaria con la ciudadana C.B. por un monto de Bs. 30.000.000,oo que a su decir aun representan una pequeña fortuna para quien no tiene capacidad económica; así mismo manifestó que el endoso del cheque se había realizado en forma fraudulenta y de mala fe con el ánimo de evitar que el co demandado INRASA opusiera excepciones personales en contra de la excónyuge del Presidente de la referida empresa y por tal motivo solicitó sea declarado la colusión fraudulenta del ciudadano R.C. con la beneficiaria del cheque ciudadana C.B. y en consecuencia sea declarada sin lugar la demanda incoada por improcedente e infundada y a su parecer producto de un fraude procesal concertado entre el demandante y la hoy ex cónyuge de su poderdante E.J.M.R. también Presidente de INRASA y por cuanto la obligación es inexistente no procede la acción incoada, por cuanto a su decir, el actor no probó para demostrar la existencia de la causa y la obligación ante la excepciones opuestas por su poderdante en contra de la acción incoada; señaló que también quedó totalmente demostrado en el contradictorio mediante las testimoniales de las ciudadanas Y.B.M. y L.E.E. que en forma conteste y clara e inequívoca testificaron el conocimiento que tenían sobre los préstamos personales entre los ciudadanos C.B. y E.M. y la voluntad manifiesta de ambos en dejar sin efecto el referido préstamo por cuanto la misma ya no necesitaba el dinero y la solicitud de devolución del cheque en reiteradas oportunidades y que como no fue posible en la presente causa la admisión de la de tercería para traer a la ciudadana C.B. y tampoco como testigo se probó mediante los referidos testimoniales los alegatos hechos en la contestación de la demanda aunado a la falta de capacidad económica del endosatario póstumo R.C. y que además tampoco el demandante impugnó las testimoniales y que nada probo que desvirtuara tales alegatos ni el endoso póstumo como lo establece el artículo 428 del Código de Comercio y que solo produce los efectos de una cesión ordinaria cuyos efectos están regulados por los artículos 1550 del Código Civil y que resulta obligante diferenciar ambos institutos que establece diferencias de forma y fondo entre el endoso y la cesión en consecuencia es oponible todas las excepciones personales entre el cedente y el deudor cambiario aunado a la caducidad de las acciones cambiarias y como en el presente caso se ha probado que esta obligación cambiaria no tiene causa entonces no tiene ningún efecto y que en tal virtud realizar el pago del cheque objeto de la presente causa por su poderdante sería un pago de lo indebido como lo establece el artículo 1178 del Código Civil, o sea que pagar lo que no se debe o pagar lo que no se está obligado con una deuda inexistente y ni siquiera un deber moral que la justifique es un pago sin ningún fundamento jurídico y a su decir, produciría un enriquecimiento sin causa al demandante en detrimento de su poderdante, por lo que solicitó la debida aplicación de la normativa mercantil a los fines del artículo 257 de la Constitución Nacional y en consecuencia sea declarada con lugar las excepciones y defensas opuestas. Manifestó que en la presente causa el demandante solicitó temerariamente la aplicación de la Técnica del Levantamiento del Velo Jurídico con el ánimo de atacar directamente los bienes patrimoniales de su mandante incurriendo en abuso de derecho y produciendo daños materiales y morales a su mandante E.J.M.R., en virtud de que el mismo fue demandado en forma personal por el hecho de ser Presidente de la Junta Directiva de la empresa INRASA y alegando la unidad económica de ambos patrimonios fundamentado y manifestó que resultaba evidente de la lectura de la demanda que el actor imputa a su poderdante una conducta perniciosa de persona dolosa de mala fe que actúa con el animo de defraudar y que se amparó en una persona jurídica para sorprender la buena fe y no cumplir con la obligación que alude; que resulta maliciosa la intención del demandante al aseverar la insolvencia de INRASA sin fundamento alguno y el animus doloso de su poderdante para defraudar la obligación alegada, incurriendo a su decir, en dolo por la mala intención el demandante por cuanto se daña injustamente al ciudadano E.J.M. cuando es objeto de una demanda y se decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble de su propiedad y sobre el que se le había otorgado un documento de opción a compra como quedó totalmente demostrado en documento público otorgado por la Notaría Quinta bajo el N° 65, Tomo 18 y que fue debidamente ratificado en todo y cada una de sus partes por el ciudadano J.R.L. y no fue impugnado ni tachado de falso por el demandante y también mediante la testimonial se demostró el pago de la cláusula penal por la cantidad de Bs. 50.000.000,oo por su poderdante ante el incumplimiento de otorgar el documento definitivo de venta por la medida sobre el decretada quedando con ello demostrado los daños materiales por la cantidad de Bs.50.000.000,oo y los daños morales deberán ser estimados prudencialmente por el Juez de la Instancia, por lo que solicitó se declare con lugar la reconvención planteada por la indemnización de los daños y perjuicios de conformidad con los artículos 1185 y 1196 del Código Civil y así mismo solicitó sea condenado en costas el demandante por su infundada e improcedente demanda. Solicitó se declare con lugar la apelación y en consecuencia: Sin lugar el levantamiento del velo jurídico de INRASA y en consecuencia sin lugar la demanda de intimación admitida en contra de su poderdante E.M. y declare con lugar la reconvención por acción de indemnización de daños y perjuicios por daños materiales en la cantidad de Bs 50.000.000,oo sea condenado en costas el demandante a los fines de la tutela efectiva y se levante la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada.

Escrito de informes presentado en fecha 05-06-2006, por la abogada D.N.d.A., actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES RAMATOS S.A (INRASA), en el que señaló que en el lapso contradictorio se probó la improcedencia de la acción incoada en la presente causa; que quedó totalmente demostrado los falsos e infundados alegatos del actor de la insolvencia de INRASA, hechos a su decir, totalmente desvirtuados con las pruebas documentales presentadas: Acta de Asamblea General de Accionistas, documento de protesto en el que consta la disponibilidad de fondos para la fecha de la emisión del cheque, estados financieros de INRASA, pruebas admiculadas (sic) entre si son pruebas fehacientes de que la referida empresa fue constituida desde el año 1982 y que hasta la presente fecha ha tenido un giro normal desarrollando los fines sociales para los cuales fue creada y presenta un patrimonio propio distinto del patrimonio de sus accionistas y a su decir, no existe ningún indicio de que se encuentre en un estado de insolvencia y agrega que dicha empresa no había sido creada con el fin de defraudar al Fisco Nacional o creada para insolventar a los socios en caso de divorcios, o sociedades usuarias o encubridores de bienes en consecuencia es una temeridad desconocer o suspender la separación de la persona jurídica y sus miembros de carne y hueso (accionistas) para aplicar indebidamente la técnica del Levantamiento del Velo Jurídico con fundamento en la infundada insolvencia de la referida empresa y su aplicación sería el derogamiento de la normativa regida por el Código de Comercio sobre la personalidad y el patrimonio de las Sociedades Anónimas; transcribió el artículo 492 del Código de Comercio y señaló que resultaba necesario y pertinente reiterar el alegato sobre la caducidad de las acciones cambiarias por efecto del protesto extemporáneo y que evidentemente el protesto fue realizado en fecha 30-09-2004 y no fue realizado por la beneficiaria del cheque ciudadana C.B., cónyuge del co demandado E.J.M.R. sino por el demandante R.C. quien ostenta el carácter de simple endosatario y quien no pudo en el lapso contradictorio desvirtuar los alegatos de la colusión y fraude procesal porque nada demostró donde se pudiera inferir que el endoso realizado por la ciudadana C.B. fue a buen derecho por cuanto él no posee ningún título, documento, un patrimonio, una solvencia económica que demostrara que la causa de este endoso fue un negocio jurídico lícito en consecuencia la obligación es inexistente y su poderdante INRASA no está obligada ni es deudora ni garante de ninguna obligación con el demandante; igualmente señaló que ha quedado demostrado que la causa de emisión del cheque girado por INRASA había sido con el objeto de otorgar un préstamo a la ciudadana C.B.l. cónyuge del Presidente de la nombrada empresa E.M.R., que quedó inexistente por cuanto la referida ciudadano no utilizó el mismo y convinieron de mutuo acuerdo dejarlo sin efecto como quedó debidamente demostrado con los testimoniales con los dos testigos contestes en tal hecho y así como con la pruebas documentales donde se demostró los traspasos de dinero entre las cuentas de Banesco que demuestran los préstamos personales que realizaban entre ellos y que fueron ratificadas por la prueba de informes por la Entidad Bancaria Banesco; así mismo, manifestó que de las pruebas como informes a la Superintendencia Nacional de Bancos SUDEBAN a su decir, es un medio probatorio que demuestra que el ciudadano R.C. no posee ni maneja cantidades de dinero que pudieran soportar un préstamo u otro negocio jurídico lícito que respalde el endoso póstumo del cheque objeto de la causa de la obligación cambiaria y entonces solo es una colusión fraudulenta en contra de sus poderdantes INRASA y E.J.M.R.; señaló que demostrada la ausencia de la causa, es decir la inexistencia de la obligación y el endoso póstumo y la combinación fraudulenta entre la ciudadana C.B. como beneficiaria del cheque y el demandante R.C., se materializó el supuesto fáctico del artículo 425 del Código de Comercio y manifestó que en su correcta aplicación esta normativa permite al deudor cambiario demandado la proposición de las excepciones personales contra el endosatario póstumo portador y el anterior tenedor con el fin de privar al librador mediante el endoso del derecho a proponer las excepciones personales emergentes en el negocio fundamental y que el legislador persigue con esta norma reprimir el fraude con la colusión y que en este caso alegaron la aplicación del mismo en preservación del derecho de su poderdante; manifestó que la recurrida incurre en el vicio de Inmotivación, por cuanto como lo establece el ordinal 2 del artículo 313 del CPC, el Juez debe realizar el examen de la totalidad del material probatorio y a su decir, en la presente causa no se cumplió con este requisito incurriendo la recurrida en silencio de prueba al no valorar el documento de opción a compra; que desechó el valor probatorio de la sentencia de divorcio de su poderdante y la ciudadana C.B., el Acta Constitutiva de INRASA, los estados financieros y su ratificación, las pruebas documentales que corren a los folios 148 al 149, las testimoniales de las ciudadanas Y.B.M. y L.E.E., los informes enviados por las entidades bancarias y SUDEBAN y en tal virtud solicitó la nulidad de la sentencia recurrida por la inmotivación de la sentencia por la omisión de examinar todo el material probatorio aportado por su poderdante y sean debidamente valoradas las pruebas que demuestran los hechos alegados y en especial el fraude en el endoso póstumo del cheque y que queda demostrado con las pruebas desechadas como defensa en esta litis y solicitó se declare con lugar esta denuncia; así mismo manifestó que también incurrió en el vicio de incongruencia negativa el Juez de la instancia al omitir total referencia y análisis de todos los alegatos y defensas que constan en autos, como el referente al efecto del endoso póstumo realizado por la ciudadana C.B. a R.C., el alegato de la ausencia de causa y sus fundamentos y efectos jurídicos, el fraude y la colusión del artículo 425 del Código de Comercio, la cesión ordinaria del artículo 1550 del Código Civil y en tal virtud pidió sea oída esta delación por violar el artículo 12 y 243 del CPC y declarada con lugar y en consecuencia con lugar la apelación y se declare nula la sentencia y sin lugar la demanda de intimación.

Escrito de informes presentado en fecha 05-06-2006 por el abogado J.I.J.A., con el carácter de apoderado de la parte demandante, en el que manifestó que la presente demanda fue incoada por su representado en contra de el ciudadano E.J.M.R. y de la empresa INRASA, en la persona de su único propietario y accionista E.J.M.R., quien a su decir, pretende evadir el pago de una obligación cambiaria, al alegar que el cheque es de la empresa a la cual representa y no suyo, pero el referido ciudadano es el único accionista y propietario tal y como costa en autos en Acta de Asamblea General de Accionistas en la que consta que el pre nombrado ciudadano es propietario de la totalidad del capital social de la referida empresa y a su vez es el Presidente de la Junta Directiva, lo que evidencia la unidad patrimonial; que en consecuencia tal y como expresa nuestra doctrina y la doctrina foránea que en este sentido se encuentra más avanzada con respecto al Levantamiento del Velo Societario y de esta manera exigirle a sus socios, ya sean personas naturales o personas jurídicas a través de grupos de empresas que respondan por las obligaciones insolutas de las personas jurídicas que controlan, siempre y cuando se verifiquen ciertas causas, como lo es que se demuestre la unidad económica y dirección del obligado natural que en este caso es INRASA y el accionista ciudadano E.J.M.R. quien a su decir pretende evadir el pago abusando de la personalidad jurídica en fraude a la Ley y en consecuencia pretende el incumplimiento de la obligación, lo cual es el caso que les ocupa, ya que la empresa co demandada no posee solvencia para pagar la obligación demandada, por lo que en aras de garantizar la tutela efectiva del derecho consagrado en la Constitución Nacional en su artículo 26, solicitó fuese satisfecho el derecho de su representado y así evitar que de esta manera utilice a la persona jurídica para burlar una obligación y que el único responsable sea condenado al pago que a su decir, es el único accionista y director de la referida empresa y evitar que logre de esta forma eludir su obligación amparándose en una separación ficticia de patrimonios; hizo mención a leyes en las cuales se reglamentan esas situaciones; así mismo señaló que la parte demandada alegó y citó textualmente”…EDUARDO J.M.R., quien preside la junta directiva de la empresa, pero que es una persona natural con un patrimonio totalmente distinto a la empresa INRASA…”, pero sucede que el ciudadano E.J.M.R., como lo explicó anteriormente es el único accionista y propietario del cien por ciento de Inversiones Ramatos S.A. (INRASA), lo que evidencia la unidad patrimonial entre la persona natural y la persona jurídica; que en el punto previo de la sentencia referente al levantamiento del velo societario el Juez a quo estableció las razones por las cuales declaró sin lugar el petitorio del levantamiento del velo societario considerando que era un deber del demandante demostrar y probar el daño, fraude o comisión de un delito, criterio que a su decir, respeta pero no comparte, en razón de que se demando el cobro de bolívares por vía intimación, y que el objeto del mismo es lograr el pago de una obligación cambiaria, más no, la condenatoria en materia penal ni mucho menos se alegó o pidió en ningún momento el fraude o comisión de un delito, como es evidente y palpable el daño económico al declarar parcialmente con lugar la demanda y exonerar del pago de las costas al demandado y cargando de parte de su representado las mismas, si dado el caso como lo expone la juzgadora según su criterio hubiesen querido demostrar tal situación penal, hubiesen recurrido a la Fiscalía del Ministerio Público a formalizar una denuncia o simplemente acudir a los Tribunales de Control del Circuito Judicial Penal y presentar una querella; así mismo señaló que quedó plenamente demostrado en autos la unidad patrimonial entre los co demandados y que de no ser declarado así por la instancia quedaría a su decir, ilusoria la resulta del presente juicio ya que la co demandada INRASA no posee patrimonio propio solo una cuenta bancaria que maneja y de la que dispone el co demandado E.J.M.R. sin otra autorización o limitación que la suya propia por carecer de socios y ser el único accionista de la referida empresa, logrando así el co demandado escudarse en una persona jurídica para evadir el pago de una obligación ya probada en la presente causa, sentando un procedente en la materia. Solicitó sea declarado con lugar el levantamiento del velo societario y declarada con lugar la demanda en todas y cada una de sus partes con la consecuente condenatoria en costas.

Escrito de observaciones a los informes presentado en fecha 15-06-2006, por el abogado J.I.J.A., con el carácter de apoderado de la parte actora, en el que manifestó que en el escrito de informes los co demandados alegaron y afirmaron en el capítulo primero que había quedado totalmente demostrado todos los alegatos y fundamentos de derecho alegados en la contestación de la demanda, pero a su decir no demostraron absolutamente nada salvo que reconocieron la emisión del cheque objeto fundamental del proceso y que lo que pretendieron demostrar con los testigos fue la existencia y extinción de las obligaciones, desconociendo a su decir, la existencia del artículo 1.387 del Código Civil; que con respecto al primer punto previo y a la reconvención, alegaron que no logramos probar ninguno de los requisitos o supuestos de hecho para la aplicación del Levantamiento del Velo Societario de INRASA, pero que sucede que en el expediente se encuentra anexo el protesto del cheque objeto de la presente causa el cual no fue tachada ni impugnado por los co demandados, en el que a su decir, queda evidenciado que la co demandada INRASA carece de solvencia económica ya que su propietario y único accionista E.M., maneja a su libre arbitrio el único bien que posee la referida empresa que es una cuenta bancaria, y que si se condena solamente a la empresa INRASA quedaría ilusorio el fallo ya que, dicha cuenta automáticamente quedaría en cero por disposición y voluntad del único accionista y propietario el co demandado E.J.M.; que pretenden hacer creer al Tribunal que han demostrado la individualidad de patrimonios; que pretenden hacer creer que son varios los accionistas cuando en realidad es uno solo, quien para tomar decisiones con respecto a la compañía no tiene que convocar a asamblea de accionistas ya que como lo ha reiterado en varias oportunidades, él es el único accionista, presidente, vicepresidente, administrador, y que todas estas figuras que existen en una compañía se fusionan en una sola persona como lo es el co demandado E.J.M.R.; que hablan de la insolvencia de INRASA y solo mostraron estados de cuenta; que insisten el punto del daño material que supuestamente se le causó al referido ciudadano, al otorgar éste, un documento de opción a compra del inmueble propiedad del mismo en el que se debía pagar una cláusula penal, sabiendo de antemano que sobre dicho inmueble existía una medida de prohibición de enajenar y gravar, por cuanto a su decir, ya existía la publicación de tres carteles en la prensa regional y la secretaria del Tribunal fijó en la puerta del referido inmueble un cartel de intimación en el que se mencionaba la existencia de la medida lo cual consta en el expediente y señaló que el referido documento fue posterior a la fecha de los mencionados carteles y que él mismo otorgó el referido documento por vía notarial y no como se debía hacer por vía del Registro Inmobiliario, ya que si lo hacía por esa vía no le habría sido posible el otorgamiento de tal documento por la existencia de la medida, lo que a su decir, despierta suspicacia, ya que, hacer un contrato por Bs. 190.000.000,oo por un inmueble y no revisar el Registro si el mismo esta libre de gravámenes y que en conclusión nadie puede pretender que un tercero pague los supuestos daños y perjuicios de su propia torpeza, imprudencia o negligencia y que si fuera el caso no demostraron la existencia del supuesto pago de los cincuenta millones de bolívares de la cláusula penal, salvo cuando pretendieron probar dicho pago con la declaración testimonial del supuesto optante a la compra desconociendo o pretendiendo desconocer lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil; que pretender basar su defensa en pruebas testimoniales, todas y sin excepción referentes al pago extinción o existencia de las obligaciones relacionadas con el cheque objeto de la presente causa o del pago de los cincuenta millones de bolívares lo que expresamente prohíbe como prueba el artículo anteriormente citado; que durante el proceso y reiteradamente afirmaron la colusión por parte de su representado con la endosante del cheque, y en el escrito de informes insisten en lo mismo y no demostraron tal supuesto, basándose los mismos en que según ellos demostraron que su representado es una persona insolvente, lo que a su decir, no es cierto, porque no presentaron la información con respecto a las cuentas bancarias de su representado R.C., referente a los años 2004 y 2005 en las cuales si se revisan específicamente mes a mes de ambos años demostraran los infundados alegatos de los co demandados en las siguientes cuentas bancarias Banco Nacional de Crédito cuenta corriente N° 01910040562140000731, Banco Provincial cuenta de ahorros N° 01080364110200050630, ya que, la información suministrada al Tribunal de la causa por esos bancos no fue lo suficientemente especificada con respecto a los depósitos y movimientos de esas cuentas en referencia y en la presente causa se está demandando es el cobro de bolívares de una obligación, más no la solvencia o no de alguna de las partes del proceso, o es para que el ciudadano haga efectivo el cobro de una obligación de poseer fortuna; así mismo, alegan que el cheque no fue girado a nombre de su representado, lo que a su decir, no es vinculante ni pertinente ya que, el cheque fue endosado lo que no es contrario a derecho puesto que es un título cambiario susceptible de ser negociado en el comercio, según lo establece los artículos 489 y 491 del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 422, 424, 425 ejusdem; igualmente afirman que el cheque objeto de la presente causa fue dejado sin efecto y no consta en el expediente documento alguno que avale tal afirmación y que si así hubiese sido el caso, existen medios legales para dejar sin efecto un cheque como lo es el bloqueo o anulación del mismo ante la entidad bancaria a la que pertenece la cuenta corriente del cheque girado, pretendiendo demostrar a través de testigos la inexistencia de la obligación cambiaria, lo cual no es admisible de conformidad con el artículo 1.387. Solicitó sea declarada sin lugar la apelación, sin lugar la demanda en todas y cada una de sus partes inclusive en lo que respecta al Levantamiento del velo societario con la consecuente condenatoria en costas.

El Tribunal para decidir observa:

La presente causa llega a esta Alzada por apelación propuestas por los demandados en virtud de la decisión del a quo de fecha Siete (07) de Abril del año que discurre donde declaró parcialmente con lugar la demandada intentada por el ciudadano R.C. contra el ciudadano E.J.M.R. en su carácter de Presidente de Inversiones Ramatos S. A., (INRASA), por cobro de bolívares; condenó a INRASA a pagar al demandante las sumas que especifica, por concepto del cheque no pagado, por intereses moratorios devengados hasta el ocho (08) de noviembre de 2004, así como por los intereses que se sigan venciendo hasta la total cancelación de la obligación. Así mismo consideró el a quo sin lugar el levantamiento del velo societario solicitado por el demandante; sin lugar el fraude procesal denunciado por la co-demandada y sin lugar la reconvención propuesta por INRASA a través de su Presidente. No hubo condenatoria en costas.

Oída la apelación en ambos efectos, fue remitida la causa a distribución correspondiéndole a esta Alzada donde se le dio entrada y se fijó el trámite a seguir a objeto de la presentación de los informes así como para las observaciones a los informes de la parte contraria.

Llegado el momento, el co-demandado E.J.M.R., por intermedio de su co-apoderada expuso en sus informes algunas consideraciones acerca de la solicitud de la parte demandante en el sentido de aplicar el levantamiento del velo societario, expresando desde su inicio que el a quo acertadamente declaró sin lugar dicha solicitud.

En el capítulo uno, manifiesta que la recurrida está incursa en los vicios de “Inmotivación y silencio de prueba” ya que no valoró el documento promovido donde consta la opción de compra venta. Así mismo señala que desechó la sentencia de divorcio, el documento de constitución de INRASA, los estados financieros de INRASA, que – dice – prueban la solvencia patrimonial de la empresa; los testimoniales rendidos por el ciudadano J.R.L.C., indicando que hubo falsa valoración de este testigo que ratificó el contenido del documento público de opción de compra que no valoró.

Ya en el capítulo dos, punto primero, refiere que el cheque emitido a favor de C.B. y endosado a favor de R.C. no fue presentado para su cobro por su beneficiaria en tiempo útil, demostrado – dice – por el protesto extemporáneo y que para el día de la emisión del cheque, había fondos disponibles en la cuenta. Habla de la causa de la emisión del cheque que – dice – lo fue para otorgar un crédito a C.B., entonces legítima cónyuge de E.J.M.R. y del que dice quedó inexistente al convenir ambos ex - cónyuges en dejarlo sin efecto, lo cual fue demostrado con dos testigos contestes, agregando que de acuerdo a criterio doctrinario que cita, “… la causa del cheque está constituida.”

Señala que ante la ausencia de causa, la obligación es inexistente y quedó demostrado – dice – que el demandante no tiene capacidad económica para haber realizado operación comercial alguna con la ciudadana C.B.M. por el monto de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,oo). Agrega que no hay causa que soporte un negocio jurídico por la suma señalada, de lo que concluye que el endoso se hizo de forma fraudulenta y de mala fe con el ánimo de evitar que INRASA opusiera excepciones personales en contra de la ex – cónyuge, por lo que denuncia y así lo solicita, que sea declarada la colusión fraudulenta entre el demandante R.C. y la beneficiaria del cheque C.B.M., con lo cual la demanda es improcedente e infundada producto de un fraude procesal contra E.J.M.R. e INRASA.

En el punto segundo la abogada apoderada refiere que al no ser posible la admisión de la tercería para traer a C.B.M. así como tampoco en calidad de testigo, se promovió a dos testigos (Yanitza B.M. y L.E.E.) a objeto de probar que entre el demandado E.J.M.R. y C.B.M. se hacían préstamos personales y es así que entre ambos hubo voluntad manifiesta de dejar sin efecto el préstamo, por lo que las testigos promovidas así lo testificaron, a lo que dice lo fueron “en forma conteste, clara e inequívoca”, todo esto último alegado en la contestación de la demanda, añadiendo la falta de capacidad económica del demandante.

En cuanto a las testigos, la apoderada del demandado E.J.M.R. dice que no fueron impugnados por el demandante, como tampoco probó ni desvirtuó tales alegatos ni el endoso póstumo del que habla diciendo que tiene los efectos de una cesión ordinaria de acuerdo al artículo 428 del Código de Comercio. Hace mención a la caducidad de las acciones cambiarias, reiterando que esta acción cambiaria no tiene causa por lo que no tiene ningún efecto y de realizar el pago del cheque sería un pago de lo indebido que produciría un enriquecimiento sin causa.

Respecto al capítulo tercero, la co-apoderada del demandado plantea apelación en cuanto al punto de la declaratoria sin lugar de la reconvención que propusieran ya que considera que se daña al co-demandado E.J.M.R. cuando se decretó una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble de su propiedad y del que había otorgado contrato de opción de compra venta al ciudadano J.R.L.C., documento que – dice – fue ratificado en todas sus partes y no fue impugnado ni tachado por el demandante amén de que mediante el testimonial se demostró – según expone – el pago de la cláusula penal por el incumplimiento de otorgar el documento definitivo de venta ante la prohibición de enajenar y gravar.

La co-demandada INRASA en sus informes, en el capítulo I manifiesta que logró probar la improcedencia de la acción incoada indicando que se demostró lo falso en cuanto a la insolvencia que se le endilga, pues con el acta de asamblea, con el documento de protesto donde consta la disponibilidad de fondos para el momento en que se emitió el cheque y los estados financieros de la empresa, los cuales dice fueron ratificados, consta que hasta el presente ha tenido un giro normal desarrollando los fines para los que fue constituida y con patrimonio propio distinto al de los accionistas.

Ya en el segundo capítulo, la co-demandada INRASA reitera el alegato referido a la caducidad de las acciones cambiarias por efectos del protesto extemporáneo realizado el 30 de septiembre de 2004, que no fue levantado por la beneficiaria del cheque sino por el demandante R.C. a quien cataloga como simple endosatario, del que dice no pudo desvirtuar ni contradecir los alegatos de colusión y fraude procesal. Menciona que el endoso efectuado al demandante no fue a buen derecho por cuanto no tiene ningún documento, título, patrimonio o solvencia económica que demuestre la causa del endoso.

Acerca de la causa de emisión del cheque, dice que fue con el objeto de otorgar un préstamo a C.B.M. por parte de INRASA, presidida por el entonces cónyuge E.J.M.R., cheque que quedó – según expone – inexistente por no haberlo utilizado ella y porque convinieron de mutuo acuerdo dejarlo sin efecto, lo cual quedó demostrado con testimonios contestes de los testigos y con pruebas documentales donde se evidencian los traspasos entre las cuentas de Banesco y ratificado por la prueba de informes.

El tercer capítulo de los informes rendidos por INRASA en su primera parte se centra en denunciar los vicios en que habría incurrido el a quo en la sentencia objeto de apelación, al haber inmotivación cuando silenció pruebas al no valorar el documento de opción de compra venta, la sentencia de divorcio, el acta constitutiva y estados financieros de INRASA. Tampoco pruebas documentales como el traspaso de dinero entre cuentas de Banesco, con lo cual demuestra los préstamos personales y que fueron ratificados. Indica como segunda parte del capítulo tercero, que hubo incongruencia negativa al no hacer referencia al alegato de endoso póstumo; al alegato de ausencia de causa, fraude colusión del artículo 425 del Código de Comercio; a la cesión ordinaria, con lo cual se violó los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

La parte demandante presentó informes aún y cuando su petición fue declarada parcialmente no apeló de lo decidido y tampoco se adhirió a la apelación propuesta por la parte demandada, por lo que lo solicitado en sus informes no puede ser tomado en cuenta en el sentido de declarar con lugar el levantamiento del velo societario, de manera que se desestima dicho escrito. Así se establece.

MOTIVACIÓN

El recurso ejercido por los demandados se concentra en lograr la revocatoria del fallo que dictaminó con lugar en forma parcial la demanda contra INRASA en la persona de su Presidente, ciudadano E.J.M.R., condenándola a pagar la suma de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,oo) por concepto del cheque emitido a favor de C.B.M. quien lo endoso al ciudadano R.C., demandante en esta causa; al pago de la suma de Bs. 160.273,62 por concepto de intereses moratorios hasta el 08 de Noviembre de 2004, así como al pago de los intereses que se sigan causando hasta la cancelación total de la obligación y para lo cual el a quo ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de su cálculo.

I

Por razones de metodología, el Tribunal estima necesario decidir en forma conjunta tanto la denuncia de la co-demandada y apelante INRASA, contenida en el Capítulo Segundo relativa al presunto “endoso póstumo y sus consecuencias jurídicas”; la denuncia en el capítulo tercero de los informes acerca del silencio del a quo en cuanto al alegato de endoso póstumo, así como la denuncia del co-demandado E.J.M.R. contenida en el capítulo dos, punto primero de sus informes de que “el cheque no fue presentado al cobro en tiempo útil y que el protesto es extemporáneo”, esto en razón de estar estrechamente relacionadas y porque lo que se resuelva de una indefectiblemente engloba a las otras.

Como se ve, las denuncias se avienen en señalar que el cheque objeto de la acción fue presentado al cobro por el endosatario y aquí demandante R.C. y no por la beneficiaria, ciudadana C.B.M.; que no fue presentado en tiempo útil; que el protesto levantado lo fue de manera extemporánea con lo cual habrían caducado las acciones cambiarias derivadas del mismo y que además no existe causa alguna para el endoso, esto es, ausencia de causa con lo que habría fraude y colusión.

Al adentrase en la resolución de la denuncia conjunta que se plantea, se impone precisar la fecha de emisión del cheque así como la fecha en que fue presentado al cobro y la fecha del protesto, esto a los fines de precisar si es procedente la misma.

Al respecto, el cheque tiene como fecha de emisión “JUNIO 01 DE 2004”; como fecha de presentación al cobro figura “29/09/04”. El protesto tiene como fecha “treinta (30) de Septiembre de Dos Mil Cuatro (2004)”.

Por otra parte, en la recurrida el a quo estableció en su motivación un aparte denominado “PRESUPUESTO PARA LA PROCEDENCIA DE LA DEMANDA INCOADA”. Aquí señala lo siguiente:

El efecto de caducidad se presenta, también, en cuanto concierne a los derechos del portador contra el librador, si el pago no es exigido en el lapso de seis meses desde su fecha, ya que el significado del articulo comentado se reduce a la determinación de los efectos de la no presentación en los términos brevísimos especiales del artículo 492 del Código de Comercio, siendo aplicables por lo demás, las reglas generales del derecho cambiario sobre la caducidad de las letras de cambio a la vista (Goldschmidt, Gamus; conforme Bonelli). (Curso de Derecho Mercantil. Tomo III. A.M.H.. Pág. 2006).

(sic)

Cuando en la denuncia se plantea que el endoso es póstumo y que es extemporáneo, necesariamente debe revisarse si tal alegato resulta valedero pues debe saberse que en materia de títulos valores los cheques así como las letras de cambio a la vista están catalogados como de naturaleza similar esto en razón de que existe una n.d.C.d.C. que prevé que al cheque se le aplicará las disposiciones de la letra de cambio a la vista. Ese artículo es el 491 del Código de Comercio, bien denominado “artículo de remisión” que, como dice, remite a las disposiciones que el mismo Código tiene acerca de la letra de cambio a la vista. Esto último, conviene agregar, en razón de que en el cheque el librado es el banco y contra el cual no se tiene acción directa, razón por la operan en este sentido las normas de la letra de cambio a la vista.

A fin de comprender la remisión contenida en el Código de Comercio, debe transcribirse el contenido de los artículos 491, 442 y 431 del Código de Comercio, que establecen:

Artículo 491. Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre:

El endoso

El aval

La firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas

El vencimiento y el pago.

El protesto.

Las acciones contra el librador y los endosantes.

Las letras de cambio extraviadas

(Negrillas del Tribunal)

El mismo Código de Comercio al tratar las letras de cambio a la vista tiene previsto lo siguiente:

Artículo 442. La letra de cambio a la vista es pagadera a su presentación. Debe presentarse dentro de los plazos legales o convencionales fijados para la presentación a la aceptación de las letras pagaderas a un plazo vista.

Artículo 431. Las letras de cambio a un plazo vista deben ser presentadas a la aceptación dentro de los seis meses desde su fecha…

(Negrillas del Tribunal)

Del texto de la recurrida se aprecia que el cheque fue emitido en fecha “Primero (01) de Junio de 2004” y que fue presentado al cobro el “29 de Septiembre de 2004”, base sobre la cual la sentenciadora de instancia declaró que no había operado la caducidad al solo haber transcurrido “un poco más de tres (3) meses luego de la emisión del cheque”.

Por su parte, se denuncia que el protesto es extemporáneo al haber sido levantado el día “30 de septiembre de 2004”, esto es, el día inmediato siguiente a la presentación al cobro, lo cual lleva a precisar qué tipo de protesto es el que se debe aplicar. Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia por intermedio de la Sala de Casación Civil dejó establecido que el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el librador es el protesto por falta de aceptación, criterio jurisprudencial que propugna en sentencia del tenor siguiente:

“Para decidir, la Sala observa:

El artículo 452 del Código de Comercio, establece un lapso de caducidad por protesto extemporáneo. Este artículo dispone lo siguiente:

...La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago).

El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes.

El protesto por falta de aceptación debe hacerse antes del término señalado para la presentación a la aceptación. Si, en el caso previsto en el párrafo segundo del artículo 432, la primera presentación ha tenido lugar el último día del término, el protesto puede aún ser sacado el día siguiente.

El protesto por falta de aceptación exime de la obligación de presentar la letra a su pago y de sacar el protesto por falta de pago.

En los casos previstos en el número segundo del artículo 451, el portador no puede ejercitar sus acciones, sino después de la presentación de la letra al librado para su pago y después de haber sacado el protesto.

En los casos señalados en el número tercero del artículo 451, la presentación de la resolución declaratoria de la quiebra del librador es suficiente para que el portador pueda ejercitar sus recursos o acciones...

.(Negritas de la Sala).

Este artículo 452 del Código de Comercio, es perfectamente aplicable por analogía al cheque, de acuerdo al artículo 491 eiusdem. De esta forma “...el día de la presentación al pago, que marca el vencimiento del cheque, y los dos días laborables inmediatos que le sigan, son los días útiles para protestarlo...” ( Negritas de la Sala. Vadell G., Juan. La Pérdida de las Acciones Derivadas del Cheque. Vadell Hermanos Editores. Pág. 58).

De acuerdo a la recurrida, el cheque fue emitido el 22 de julio de 1999, presentado al cobro el 14 de octubre de 1999, aproximadamente tres meses después de su emisión, y el protesto se levantó al día siguiente de su presentación y rechazo al pago, es decir, el 15 de octubre de 1999.

En primer lugar, debe determinarse qué debe entenderse por fecha de vencimiento del cheque. De acuerdo a estudios doctrinarios, la fecha de vencimiento del cheque, equiparado a la letra de cambio a la vista, queda determinada por el día en que este título valor (cheque) es presentado o exhibido ante la institución financiera a los efectos del cobro. En este sentido, la presentación del cheque al cobro ante el Banco, marca el momento de su vencimiento. Al respecto, F.M. señala lo siguiente:

...A diferencia de la letra de cambio, que comporta múltiples maneras de vencimiento, el cheque bancario vence, por definición, de un solo modo: es pagadero a la vista, o sea, sin aplazamiento de la ‘vista’, que del mismo tenga el girado. La función de instrumento de pago (y no de crédito), propia del cheque bancario, implica que el pago debe ser inmediato a la petición del mismo. Se tiene por no escrita toda cláusula en contrario (art. 31, primer apartado, de la ley de cheques).

b) La presentación señala el momento del vencimiento del cheque bancario, puesto que la presentación provoca la ‘vista’ del mismo.

c) El término útil para la presentación es, de ordinario, de ocho días, que se aumentan a quince, treinta, sesenta, si es pagadero en municipio diverso de aquel en que fue emitido o, respectivamente, en territorios sujetos a la soberanía italiana...(Omissis).

El término corre desde el día indicado en el título como fecha de emisión (art. 32, cuarto apartado de la ley de cheques); no se computa, como de ordinario, el término aquo.

(Negritas de la Sala. Messineo, Francesco. Manual de Derecho Civil y Comercial. Ediciones Jurídicas E.A., tomo IV, pág. 412).

Si el cheque fue presentado al cobro el 14 de octubre de 1999, ese es el día de vencimiento del cheque, y ese mismo día, de acuerdo a la recurrida, la institución financiera se negó a pagarlo, entonces, el tenedor del cheque tenía ese mismo día y los dos días laborables siguientes para efectuar el protesto. De acuerdo a la recurrida, el protesto fue levantado al día siguiente, 15 de octubre de 1999, es decir, en tiempo hábil.

De acuerdo a lo establecido por la recurrida, el portador del cheque levantó el protesto en forma tempestiva, dentro del lapso de ocho días que establece el artículo 492 del Código de Comercio, y por tal motivo, no puede aplicarse el lapso de caducidad que establece el artículo 452 eiusdem al caso bajo estudio. Así se decide

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Marzo/RC-00243-230304-02839.htm)

De las normas que se citaron precedentemente así como del criterio transcrito, propio de la Sala de Casación Civil del m.T.d.P., se evidencia, sin lugar a dudas, que el cheque a la vista debe ser presentado a su cobro dentro del plazo de seis meses contados a partir del día siguiente al de su emisión, según lo dispone el artículo 492 del Código de Comercio cuando expresa que “el día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos”. También se concluye de lo anterior, que de acuerdo a lo que pauta el artículo 461 del Código de Comercio, por remisión del artículo 491 eiusdem, el portador del cheque pierde la acción de regreso que tiene contra el librador si no exige su pago dentro del referido lapso de seis meses.

En la recurrida el a quo especificó que el cheque fue emitido con fecha “01 de Junio de 2004”; que fue presentado al cobro el día 29 de septiembre de 2004 y que el protesto fue levantado el “30 de septiembre de 2004”, concluyendo en que no había operado la caducidad de la acción lo cual permite precisar, a su vez, que el protesto no fue extemporáneo, razón esta que lleva concluir que se ajustó a los parámetros del criterio de la Sala de Casación Civil, por lo que se concluye que no habiendo operado la caducidad era obligación del librador mantener los fondos a disposición del beneficiario del cheque, en este caso inclusive, previendo algún endoso, como en efecto sucedió.

Un aspecto de las denuncias conjuntas que se revisan tienen que ver con que el a quo no hizo pronunciamiento en cuanto al alegato de los demandados acerca del “endoso póstumo” lo cual haría que el fallo recurrido se encuentre inficionado de incongruencia negativa. Acerca de este alegato esgrimido por los demandados y por estar vinculado con lo visto antes acerca del vencimiento de la letra, convendría conocer si hubo o no tal “endoso póstumo”.

Existe una sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia que precisó qué es o en qué consiste el “endoso póstumo”. Dicha sentencia señaló:

En efecto, reza el artículo 428 del Código de Comercio que tanto el endoso anterior al vencimiento como el posterior a él, producen los mismos efectos y el realizado con posterioridad al protesto o hecho después del plazo fijado para realizarlo solo produce los efectos de una cesión ordinaria, lo que en doctrina se conoce como el endoso póstumo, que es aquel que se efectúa cuando han transcurrido más de dos días hábiles desde la fecha de vencimiento de la cartular.

(Sentencia del 29-07-92, Sala Civil. “Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia”, P.T., O. Vol. 7. Pág. 203 y ss)

De lo transcrito así como de lo ya tratado en cuanto a que la presentación al cobro del cheque marca el vencimiento del mismo y de que fue presentado dentro de los seis meses siguientes a su emisión, siendo levantado el protesto el día inmediato siguiente al cobro, adminiculando lo ya resuelto con el alegato del “endoso póstumo”, se concluye que no lo hubo, siendo un endoso válido y en todo caso un endoso anterior al vencimiento, lo cual no es verificable al ser un endoso que lleva la firma de la endosante y no contener referencia alguna a la fecha en que se efectuó tal endoso y porque quien levantó el protesto fue el endosatario, el mismo que presentó el cheque al cobro ante el banco.

Respecto al alegato de ausencia de causa para que el endosatario pudiera cobrar el cheque y consecuentemente accionar, se requiere tener presente que el cheque presenta entre su caracteres que es un título abstracto en el sentido que se le reconoce eficacia obligatoria a la declaración en él contenida, lo cual quiere decir, que se prescinda de la causa determinante de su emisión sin que se tome en cuenta. Este carácter al ser confrontado conforme al alegato de ausencia de causa permite concluir que en el cheque se aplica lo previsto en el artículo 491 del Código de Comercio, que a su vez remite a las normas de la letra de cambio en cuanto al endoso y en ellas no se prevé que deba contener la “causa” del mismo.

En el caso que se dilucida ante esta Alzada, se demanda el cobro de bolívares por un cheque emitido a favor de una beneficiaria quien lo endosó, configurándose la utilización de la acción cambiaria puesto que quien demanda es el endosatario al librador y de acuerdo con lo establecido por la Sala de Casación Civil,

…cuando se ejerce la acción cambiaria el cheque es el documento fundamental de la acción y en el libelo no hay que indicar el origen del cheque, toda vez que la acción surge del mismo instrumento; en cambio, cuando se ejerce la acción causal, en el libelo de la demanda el actor alegará la relación que tiene con el deudor, surgida con motivo de la negociación fundamental, y el cheque servirá como medio de prueba para demostrar que el deudor no pagó o no cumplió con su obligación, pero nunca como instrumento fundamental de la demanda.

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Septiembre/RC-00606-300903-01937)

Así, de acuerdo a los caracteres del cheque, similares a los de la letra de cambio y conforme a la remisión que prevé el artículo 491 del Código de Comercio, considerando lo establecido por la Sala de Casación Civil en el fallo transcrito en parte, se concluye que cuando se demanda por cobro de bolívares, en materia de endoso de cheques no se requiere señalar ni especificar la causa de la emisión y aún menos del endoso, puesto que el carácter abstracto del cheque le permite prescindir de especificar o señalar la causa por la cual fue emitido, bastándose por sí solo como instrumento fundamental de la demanda. En referencia al alegato de fraude y colusión y considerando que si bien el a quo no hizo mención a tales defensas, estima este sentenciador que al haber sido presentado el cheque en el lapso que prevén las normas ya suficientemente mencionadas, no habiendo operado la caducidad de la acción; no existiendo aquí endoso póstumo, así como tampoco que se requiera en materia de cheques la mención de la causa de su emisión ni de su endoso al no preverlo norma alguna, se deduce que tales alegatos propuestos como defensas sucumben a pesar de presunto vicio denunciado y como tal se desestiman. Así se determina.

II

Retomando el orden de las denuncias propuestas por el co-demandado E.J.M.R., se tiene que la primera que plantea en sus informes está referida a que el fallo apelado estaría incurso en “inmotivación y silencio de pruebas” pues – dice – que no se valoraron ciertos medios probatorios tales como el documento de opción de compra venta, la sentencia de divorcio el documento de constitución de la otra co-demandada INRASA, los estados financieros y testimoniales que se evacuaron.

Al efecto, se verifica dentro de las actas que conforman la causa y en especial en la recurrida, observándose lo siguiente:

Al folio 509 del expediente, bajo el Nº “9” corre el pronunciamiento del a quo acerca de la valoración conferida al documento de opción de compra venta a que hace mención el co-demandado, el cual fue apreciado y adminiculado conforme lo pauta la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, según la cual, por referirse su testimonio al contenido, debe ser ratificado, lo cual se hizo, más sin embargo, al folio 511 corre la apreciación del a quo en cuanto a esa prueba específica y en donde concluyó en que el co-demandado suscribió ese tipo de contrato en fecha posterior a la medida de prohibición de enajenar y gravar, haciéndolo “a su riego”, de manera que sí hubo valoración por el juzgador de instancia, razón esta que lleva a precisar que esta parte de la denuncia se desestima.

Al referirse a la copia certificada de la sentencia de divorcio, al final del folio 507 e inicio del 508, se encuentra la apreciación del a quo sobre este documento y allí valoró que de la misma no se demuestra “algún hecho controvertido en el proceso”, haciéndolo basado en lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (C. P. C., en lo sucesivo) y 1.384 del Código Civil (C. C., en adelante), con lo cual queda patentizado que sí hubo pronunciamiento acerca de tal prueba. Respecto al documento constitutivo, los estados financieros de INRASA, en el folio 508, punto Nº “5”, el a quo los valoró conforme al artículo 429 del C. P. C., y precisó que de ellos no emanaba prueba alguna que demostrara los hechos controvertidos, desestimándolos por impertinentes, con lo que se observa que sí hubo pronunciamiento sobre ellos.

En lo referente a la no valoración otorgada por el a quo a los testimonios rendidos por las ciudadanas Y.B.M. y L.E.E., tendentes a probar que entre ambos cónyuges se hacían préstamos personales y que posteriormente concordaron en dejar sin efecto alguno el préstamo contenido en el cheque, encuentra este juzgador que al final del folio 508, punto Nº “8”, el sentenciador de instancia se basó en su poder de apreciación y razonó y fundamentó su parecer en que las respuestas a lo preguntado estaban dadas en la propia interrogación, desestimándolas en consecuencia, observándose que, como tal, la denuncia no tiene asidero, a lo que cabría añadir que conforme al artículo 1.387 del Código Civil, “No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto excede de los dos mil bolívares” norma esta que por extensión puede aplicarse en razón de que se busca con el testimonio de testigos la extinción de una obligación. Por otra parte están las comunicaciones enviadas por instituciones bancarias y que el a quo desestimó dado que de ellas no emanaba prueba que demostrara algún hecho controvertido, estimación que comparte quien aquí decide.

En el capítulo tercero de los informes rendidos por el co-demandado referente a la reconvención propuesta y declarada sin lugar, debe señalarse lo dicho cuando se trató el punto atinente al documento de opción de compra venta pues según expone el co-apelante, se le estaría causando un daño al haberse decretado la medida de prohibición de enajenar y gravar. Ante esto, se ratifica lo dicho cuando se analizó ese aspecto, aunque debe dejarse asentado que si bien no se está dilucidando lo situación económica de la co-demandada INRASA, lo cierto es que los documentos promovidos para probar su estado económico actual ponen de manifiesto que el giro económico que ha tenido hasta el momento ha sido normal y ajustado a la normativa vigente.

Ya en atención a la declaratoria de improcedencia del levantamiento del velo societario solicitado por el demandante, debe concluirse que conforme a lo dictaminado por el juzgador de primera instancia, para poder analizar la viabilidad de dicho pedimento, correspondía al demandante demostrar y probar el daño, fraude o bien la comisión de algún delito, algo que nunca se logró patentizar pues si lo afirmaba, le correspondía demostrarlo y no quedarse únicamente con pedir su declaratoria, circunstancia esta que adminiculada con el hecho de ser una empresa que se ha mantenido desde su creación laborando conforme a los objetivos por la que fue constituida, permite vislumbrar que el a quo en forma acertada desechó tal planteamiento, a lo que se une este juzgador de alzada.

Como conclusión determinante, se tiene que el cheque que fue endosado y presentado dentro del plazo previsto por las normas de acuerdo a la doctrina imperante, sin que su endoso haya sido póstumo; siendo que es obligación de la co-demandada, como libradora del cheque, mantener los fondos que cubrieran el mismo, a disposición del portador del instrumento pues aún no había operado la caducidad, debe tenerse que en cuanto a esta petición demandada la misma resulta procedente. Lo referente a las distintas denuncias en cuanto a “ inmotivación por silencio de pruebas”, a la colusión o fraude así como a la ausencia de causa que justificara el endoso del cheque y que con testigos se buscó probar la inexistencia de una obligación, cuando no resulta procedente en virtud de exceder los dos mil bolívares que prevé el artículo 1.387 del Código Civil; por otra parte, habiendo observado este juzgador la valoración dada a las pruebas aportadas así como los motivos que tuvo el a quo para sentenciar de la forma en que lo hizo, se concluye que sí hubo valoración de las pruebas. Así mismo, dado que el demandante nada probó a objeto de que se levantara el velo societario y que el co-demandado asumió a su propio riesgo la opción de compra venta a pesar de existir una medida de prohibición de enajenar y gravar anterior a dicha contratación; no requiriéndose expresar la causa para emitir un cheque ni para su endoso y no habiendo demostrado el fraude y la colusión que alegó en su defensa, resulta imperativo confirmar el fallo recurrido. Así se decide.

Por lo razonamientos antes expuesto, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por la co-demandada INRASA en fecha 11 de abril de 2006, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial

SEGUNDO

SIN LUGAR la apelación ejercida por el co-demandado E.J.M.R. en fecha 11 de abril de 2006 contra la misma decisión.

TERCERO

CONFIRMA el fallo apelado dictado por el a quo en fecha 07 de abril de 2006, que decidió declarar:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por R.C. contra el ciudadano E.J.M.R. en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES REMATOS S.A. (INRASA), por cobro de bolívares;

SEGUNDO

SE CONDENA, a la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES REMATOS S.A. (INRASA), en la persona de su Presidente, E.J.M.R., al pago de las siguientes sumas de dinero: 1) Treinta millones de bolívares (Bs.30.000.000,oo), por concepto del cheque no pagado;2) Ciento sesenta mil doscientos setenta y tres con sesenta y dos céntimos (Bs. 160.273,62), por concepto de intereses moratorios devengados hasta el 08 de noviembre de 2004. Así como al pago de los intereses que se sigan causando hasta la total cancelación de la obligación, para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del fallo, a los fines de calcular el monto adecuado.

TRECERO SIN LUGAR, el Levantamiento del Velo Societario solicitado por la parte demandante.

CUARTO

SIN LUGAR, el fraude procesal denunciado por la parte demandada, en cuanto a la transmisión del cheque.

QUINTO SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN, propuesta por la parte demandada, ciudadano E.J.M.R. en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES REMATOS S.A. (INRASA), en contra del demandante ciudadano R.C..

SEXTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

De conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del juicio y del recurso a la parte demandada.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciséis días del mes de octubre de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,

E.C.M.P..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 03:15 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/ecmp

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