Decisión nº 4C-1974-08 de Tribunal Cuarto de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 20 de Abril de 2009

Fecha de Resolución20 de Abril de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Control Extensión Barlovento
PonenteJorge Luis Gaviria Linares
ProcedimientoRevisión De Medida

CAUSA: 4C-1974-08

JUEZ: DR. J.L.G.L..

FISCAL: 21° DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. R.C. Y DR. DANIEL GUEDEZ FISCAL VIGESIMO DEL MKNISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PLENA A NIVEL NACIONAL.

IMPUTADO: L.E.P.R..

DEFENSOR PRIVADO: DR. L.D..

SECRETARIA: DRA. M.F.C.

Visto el escrito presentado por el Dr. L.D., Defensor Privado, actuando en su carácter de Defensor del Imputado: L.E.P.R., mediante el cual solicita el cambio de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256, a su defendido, fundamentándose para ello en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración lo estipulado en los artículos 1, 8, 9,263, 264 ejusdem y artículo 49 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A tal efecto este Tribunal para decidir previamente observa:

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...

. (subrayado y negrillas nuestras).

Ahora bien, examinando la necesidad del mantenimiento de la Medida impuesta al supra mencionado Imputado, y constituyendo un derecho del mismo, el requerir que le sustituya dicha Medida, este Tribunal observa: que en fecha 18-12-2008, el Tribunal de Cuarto en Funciones de Control, decretó: la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 numerales 1° del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiendo ser el Arresto domiciliario, todo ello fundamentado en Reconocimiento Médico Forense de fecha: 16 de diciembre de 2008, suscrito por el jefe del Departamento de Medicina Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Guarenas, DR. A.S.A., Medico Experto Profesional IV quien mediante reconocimiento científico determino entre otras cosas siguientes: Paciente con facies dolorosas quejumbro, con sudoración fría profunsa y taquicardia.- Frecuencia cardiaca 120 por minutos en reposo. Ruidos cardiacos taquicardia con arritmias escasas 1-2x1 por minutos con pausa compensadora. Tensión arterial 160/120 mmhg (elevada). Refiere sensación de opresión pre-cordial y sensación de desmayo intermitentes. Se recomienda evaluación Urgente por médico especialista Internista y/o cardiólogo a fin de realizar evaluaciones especiales, exámenes paraclinicos específicos, radiografías y EKG (electro cardiograma) para precisar su condición cardiovascular y riesgo cardiaco, lo cual no se puede hacer actualmente en su sitio de reclusión. CONCLUSIONES: Estado General: Medianas a malas condiciones generales. Tiempo de Duración: Cuarenta y Cinco (45) días. Privación de Ocupaciones: Cuarenta y Cinc o (45) días. Asistencia Médica: Si- Especializada. Trastornos de Función: Adeterminar – Segundo Reconocimiento en 60 días. Cicatrices No. Carácter: Mediana Gravedad.

Dicho decreto de arresto domiciliario deberá ser cumplido en la residencia del imputado ubicado en: PARCELAMIENTO LOTES TUR CHALET LOS OLVES, CASA N° 2, ARAIRA, PARROQUÍA B.D.M.Z.D.E.M.; siendo notificado en esa misma fecha a las partes, siendo estas, el Fiscal Vigésimo del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional y al defensor privado, ordenándole al Director de la Policía Municipal de Zamora que con las medidas de seguridad inherentes al caso fuera trasladado el imputado a su residencia, bajo el oficio Nro. 2352-08; y ordenándole a sumieran la custodia del imputado en cuanto al cumplimiento del arresto domiciliario en mención, apostamiento policial, en esa misma fecha se notificó a las partes acordando la celebración de la audiencia preliminar para el día 15 de enero de 2009 a las 09:00 am, llegado ese día fue diferido para el día 17 de febrero de 2009 a las 10:00 am vista la incompetencia de las partes, y notificándose a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y al Defensor Privado, así como a la víctima: M.V.J.Z. y a la imputada M.T.D.O.; como el Director de la Policia Municipal de Zamora para que realice el traslado del imputado: PRADO RIVERO L.E., con las medidas de seguridad inherentes al caso desde la residencia donde cumple el arresto domiciliario hasta la sede de este Tribunal Cuarto en Funciones de Control.

En fecha: 21-01-2009, el defensor Privado solicitó a este Tribunal el traslado de su defendido al Hospital de Clínicas Caracas, con sede en la urbanización San Bernardino, Piso 05, Consultorio 508, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de que sea sometido a Evaluación Médica por el Ciudadano: Doctor A.F.M., en la Unidad de Medicina Interna y Cuidados Críticos, en virtud de que el mismo a seguido tratamiento en su Residencia, donde cumple Medida de Arresto Domicilio Impuesta por el Despacho a su cargo; todo ello sustentado en constancia médica de fecha 26 de Diciembre de 2008 y suscrita por el mencionado galeno, Especialista en Medicina Interna y Cuidados Críticos DR. A.F.M., quien sugiere sea el paciente traslado a un Centro Asistencial donde se puedan realizar estudios pertinentes y experticias que permitan precisar con objetividad su situación clínica, en Garantía de sus Sagrados Derechos Constitucionales, y en fecha: 03 de febrero del 2009, este tribunal a cargo para ese momento por el Dr. Juez Victor A. Yepez Pini, se pronuncio de la siguiente manera: Acuerda oficiar bajo el Nro- 146-09, al Director de la Policía del Municipio Zamora, a los fines que traslade al mencionado ciudadano a la referida clínica y Autoriza el traslado con las medidas de seguridad inherentes, fundamentado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en aras de garantizar el Derecho a la s.d.I.: L.E.P.R.; resulta esta, que se encuentra incorporado en el expediente con fecha: 10 de febrero de 2009 y recibida por el funcionario J.E., adscrito a la Policía Municipal de Zamora en esa misma fecha.

En fecha: 17 de febrero de 2009, fue diferido nuevamente la celebración de la Audiencia Preliminar, para el día 17 de marzo de 2009, siendo notificadas las partes y el Director de la Policía Municipal de Zamora, bajo boleta de traslado N° 167-09 de esa misma fecha 17 de febrero de 2009, para celebrar dicha Audiencia preliminar en la nueva oportunidad.

En fecha 17 de marzo del 2004 y encontrándose presente los imputados, previa presentación y traslado; como también el defensor privado, se difiere nuevamente la celebración de la audiencia Preliminar para el día 13-04-2009, a las 11:30 am, vista la no comparecencia del Ministerio Público y la víctima, dejando constancia la secretaria del Tribunal que siendo las 12:30 horas pm, se presentó el Dr. R.C. en su carácter de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público quien procedió a darse por notificado y fijándose nueva fecha para el día 28 de abril de 2009, a las 10:00 horas de la mañana.

Para decidir el tribunal observa lo siguiente:

El imputado L.E.P.R., se le sigue proceso penal por delitos considerados en la Doctrina como Graves y Complejos, los cuales recaen en perjuicio de la víctima: J.Z.M., quien le arropa un orden especial de protección; sin embargo dentro de las funciones y naturaleza del tribunal en funciones de control, corresponde la regulación judicial contemplada en el artículo 104 del texto adjetivo penal y en control judicial, estableciéndose controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, como el cumplimiento de la Supremacía Constitucional y los Tratados, Convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, según lo contemplado en los artículo 282 eiusdem; 7 y 23 del texto Constitucional y en ese orden de ideas el Derecho Fundamental de la Inviolabilidad a la L.P., establecida en la artículo 44 del texto Constitucional, es un Derecho restringido para el imputado una vez que fue decretado Medidas de Coerción personal, como las decretadas en su momento como Privativa Judicial Preventiva de Libertad por el Tribunal competente y más recientemente en fecha 18 de diciembre de 2008, revocada esta y en su lugar decretada Medida Cautelar sustitutiva de Arresto domiciliario según lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; por ello es de aclarar que todos los demás Derechos y Garantías Constitucionales que amparan al imputado no han decaído y se mantienen por imperio de la misma Constitución de la República como representa ser el Derecho A la vida establecido por el Constituyente en el artículo 43 que versa lo siguiente:

Artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Derecho a la vida, inviolabilidad:

Artículo 43: El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma

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El criterio de este Tribunal Cuarto en Funciones de Control en la presente causa como en todos los expedientes penales que cursa ante él, es garantizar no solamente el derecho a la Vida de los Imputados sino el Derecho a la salud y por ello en fecha: 18 de diciembre del 2008, previó reconocimiento Médico Forense Legal suscrito por el Jefe de ese Departamento Regional, fue Garantizar las posibilidades de que el Imputado pudiera tener asistencia Médica Especializada visto su deterioro del estado de salud y demostrado científicamente por el Médico Legal Experto y las conclusiones de su Reconocimiento que establecen las medianas a malas condiciones generales de s.d.i., la necesidad de la asistencia Médica especializada y un carácter y clasificación de mediana gravedad; sin embargo manifiesta la defensa en su escrito de solicitud que la policía del Municipio Zamora cumplió con el apostamiento policial las primeras dos (02) semanas en que el Tribunal lo Decreto y posteriormente no cumplió con el Decreto Judicial, de apostamiento judicial; el cual aclara este Tribunal que no pretende que funcionarios de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, permanezcan las 24 horas en custodia y vigilancia de los distintos imputados en las distintas causa penales donde existan Decretos de medidas similares a la decretada por este Tribunal de fecha: 18 de Diciembre de 2008, sino que, mantengan un patrullaje y supervisión, en este caso del imputado: L.E.P.R., en cuanto a la permanencia en la residencia establecida para el cumplimiento del Arresto domiciliario en cuestión y de esta manera mantengan informado no solamente el Tribunal de la causa, sino a las partes también en cuanto al cumplimiento de dicha Medida Cautelar Sustitutiva como representa ser el Arresto Domiciliario y de esta manera informar periódicamente a todos los interesados como representa ser el Tribunal y las Partes mediante Actas Policiales de que el Imputado se mantiene a disposición del proceso, de no ser así pudiera pensarse que una vez que se libro Boleta de Excarcelación en fecha 18 de diciembre de 2008, el imputado se haya evadido e inclusive debe existir Acta Policial del traslado del imputado desde el Internado Judicial Capital hasta el interior de su Residencia; el cual no consta o no se reporta por parte de la Policía Municipal de Zamora, sin embargo, las mismas solicitudes tanto del imputado como de su Defensor evidencian el cumplimiento de dicho arresto domiciliario, ya que, de haberse evadido no estaría el mismo imputado de fecha 16 de abril solicitando el permiso para comparecer al Médico Especialista y que del análisis del presente expediente en fecha: 03 de febrero de 2009, y previa solicitud de informe Médico el Tribunal acordó según oficio N° 146-09 y el cual nunca se cumplió por parte de los funcionarios adscritos a la Policía Municipal a pesar de que reposa la resulta del recibido de dicho oficio en las actuaciones procesales.

Es por lo anteriormente razonado que a criterio del Tribunal, no existe para este momento el peligro de fuga, visto la voluntad de someterse a la persecución penal por parte del imputado al permanecer en cumplimiento del arresto domiciliario decretado en fecha 18 de diciembre de 2008, y en cuanto al peligro obstaculización, la fase preliminar o de investigación, a quedado atrás, hace más de un año, sin que se haya celebrado hasta la presente fecha la Audiencia Preliminar de Ley por razones no imputables a este Tribunal cuarto en Funciones de Control; sin embargo, los requisitos que conllevaron al Decreto de Privativa Judicial Preventiva de Libertad no se han modificado en cuanto a la gravedad y complejidad de los delitos motivos de dicha medida, pero si se evidencia científicamente por parte del experto Dr. A.S.A., que el Estado de S.d.I. es medianamente grave y necesita asistencia médica especializada, la cual hasta la presente fecha no se le ha garantizado materialmente a pesar del decreto judicial por falta de traslado por la Policía Municipal de Zamora y por ello deba de oficiarse al Director de esa respetable Institución Policial para que informe los motivos de no acatamiento del mandato judicial que garantice el derecho a la s.d.I. como establece el artículo 83 del texto Constitucional que reza lo siguiente:

Artículo 83: La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República

.

Ciertamente el tribunal está en pleno conocimiento y lo ha establecido en esta decisión anteriormente del orden especial que protege a la víctima y de la gravedad y complejidad de los delitos motivo de la Acusación Fiscal Formal; sin embargo la Función de objetividad e imparcialidad que conlleva al principio e igualdad de las partes nos hace recordar no solamente el Derecho a la Salud y la Vida, sino también al derecho al debido proceso y por ende a la presunción de inocencia; por ello la necesidad de garantizar que el mantener a disposición del proceso al imputado por la gravedad de los delitos motivo de la Acusación Fiscal Formal y fundamento de las normas procesales contempladas por nuestro novedoso sistema acusatorio en el texto adjetivo penal, no pueden servir de despropósito en su camino y avance desvirtuando lo contemplado en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto a la Supremacía Constitucional y por ende al Derecho a la Vida y la Salud, artículo 43 y 83 eiusdem y en armonía con el artículo 49.2 del máximo instrumento legal por aplicación de los artículo 250, 251 y 252 de la Ley con carácter Orgánico. No pretende este Tribunal Cuarto en Funciones de Control establecer el control difuso de la Constitucionalidad de las Leyes, ya que no se quiere decir que existan incompatibilidad de las normas procesales y constitucionales señaladas anteriormente; solo se fundamenta que se cumpla dicho aspecto adjetivo con garantías a la víctima en cuanto a las resultas del proceso y el orden público que nos incluye a todos los pobladores de la república, siempre garantizando los derechos fundamentales de todo hombre y mujer y es por ello que en la presente causa de manera científica se demuestra que deba de seguir en adelante dicho proceso penal garantizando el derecho a la vida y a la s.d.i.: PRADO RIVERO L.E., modificando la aplicación del artículo 256 numeral 1°, decretada el 18 de diciembre 2008 por este Tribunal Cuarto en Funciones de Control, por el 256 ordinales 3, 4 y 6 consistiendo en la presentación periódica ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión barlovento, los días Miércoles cada Ocho (08) días, la prohibición de salir sin autorización de la localidad del Estado Miranda y Distrito Capital y finalmente la Prohibición de acercarse a la víctima, testigos y expertos mencionados en la presente causa; todo ello en pro de garantizar que la víctima y todos los habitantes de la república puedan asegurar las resultas del proceso penal sin sacrificar, los derechos fundamentales del imputado. Se ordena de igual manera la práctica de un nuevo reconocimiento Médico Legal ante la división de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Guarenas.

En consecuencia este Tribunal Cuarto en Funciones de Control, considera que lo procedente y ajustado a Derecho, es acordar la solicitud de la revisión de la medida interpuesta por el Dr. L.D., Defensor Privado, ya es un derecho de todo imputado, actuando en representación del ciudadano: L.E.P.R., por lo antes expuesto SE ACUERDA, dar con lugar la solicitud interpuesta por la defensa en cuanto al cambio de la imposición de medida establecida en el artículo 256 ordinal 1° siendo esta el arresto domiciliario y en su lugar se establece el artículo 256 ordinales 3, 5 y 6 siendo estos la presentación periódica cada Ocho (08) días por ante la secretaria de este Tribunal, prohibición de salida de la circunscripción de Miranda y área Metropolitana de Caracas y la prohibición de acercarse a la Víctima: M.V.J.Z.. Y ASI SE DECLARÁ.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: Se acuerda la solicitud de la revisión de la medida interpuesta por el Dr. L.D., Defensor Privado, ya es un derecho de todo imputado, actuando en representación del ciudadano: L.E.P.R., por lo antes expuesto SE ACUERDA, dar con lugar la solicitud interpuesta por la defensa en cuanto al cambio de la imposición de medida establecida en el artículo 256 ordinal 1° siendo esta el arresto domiciliario y en su lugar se establece el artículo 256 ordinales 3, 5 y 6 siendo estos la presentación periódica cada Ocho (08) días por ante la secretaria de este Tribunal, prohibición de salida de la circunscripción de Miranda y área Metropolitana de Caracas y la prohibición de acercarse a la Víctima: M.V.J.Z..

SEGUNDO

Se ordena oficiar al Director de la Policía Municipal de Zamora, Estado Miranda, para que informe a este Tribunal Cuarto en Funciones de Control, los Motivos por los cuales no se ha cumplido con el apostamiento policial ordenado, previa decisión judicial, en fecha 18 de diciembre de 2008, y bajo el oficio N° 2353-08, de esa misma fecha, en la residencia del imputado: PRADO RIVERO L.E., ubicada en: PARCELAMIENTO LOTES TUR CHALET LOS OLVES, CASA N° 2, ARAIRA, PARROQUÍA B.D.M.Z.D.E.M.; de igual manera notifique a este tribunal mediante el mismo informe los motivos por el cual no se produjo el traslado del imputado en mención a la Hospital de Clínicas Caracas, con sede en la urbanización San Bernardino, Piso 05, Consultorio 508, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de que sea sometido a Evaluación Médica por el Ciudadano: Doctor A.F.M., en la Unidad de Medicina Interna y Cuidados Críticos; según ordenado en oficio N° 146-09 de fecha: 03 de febrero de 2009, y recibido con sello de esa Institución Policial, mediante la Jefatura de Servicios por el Inspector J.E. en fecha: 10 de febrero de 2009.

TERCERO

Se ordena a la Policia Municipal de Zamora, Estado Miranda, para que se traslade a: PARCELAMIENTO LOTES TUR CHALET LOS OLVES, CASA N° 2, ARAIRA, PARROQUÍA B.D.M.Z.D.E.M.; residencia del imputado: PRADO RIVERO L.E., de manera de entregar oficio de notificación de la presente decisión; prevía constatación para el momento del cumplimiento del Arresto Domiciliario del imputado en la dirección mencionada y remita a este Tribunal en el lapso prudencial de 72 horas, acta policial con las resultas de las mismas.

CUARTO

Se ordena la práctica de un Reconocimiento Médico Forense Legal al Imputado: L.E.P.R., por ante en departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalistica con sede en Guarenas Estado Miranda y una vez optenidas dichas resultas, ser consignadas ante este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal.

QUINTO

Se ordena ratificar Oficio a la Unidad de Defensoria Pública de la circunscripción judicial del Estado M.E.B. para que designe a la brevedad posible el defensor Público de Ley, ratificando desición del siete (07) de abril de 2009 a favor de la Imputada: M.T.D.O., vista su solicitud de fecha: 12 de enero de 2009, donde renuncia a la asistencia del Defensor Privado: DR. L.D. y en su lugar se cumpla con la defensa técnica correspondiente.

Regístrese, publíquese, déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión y notifíquese a las partes.

EL JUEZ,

DR. J.L.G.L.

LA SECRETARIA,

DRA. M.F.C.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,

DRA. M.F.C.

EXP. 4C-1974-08

JLGL

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