Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 10 de Julio de 2008

Fecha de Resolución10 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteHarold Rafael Paredes Bracamonte
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diez de julio de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO : KP02-V-2002-000670

PARTE DEMANDANTE: N.R.C.C. Y F.R.C.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrs. 3.540.347 y 3.525.907.

APODERADOS JUDICIALES: F.R.C.M., E.A.A.P. Y G.M.S.D., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nrs. 90.263, 21.122 y 2.153.

PARTE DEMANDADA: J.R.C.H., R.E.C.H., E.J.C.H., A.G.C.H., J.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrs. 3.540.348, 4.069.722, 4.069.592, 5.243.749 y 1.263.915. y LA EMPRESA REPRESENTACIONES ARAURE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa según expediente N° 88, signado con el N° 181, en fecha 9 de Marzo de 1982

APODERADO JUDICIAL: C.A.P., inscritos en el I.P.S.A bajo el N°. 13.198

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS

Síntesis de los términos de la controversia

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda por reclamación de daños y perjuicios, intentada por los ciudadanos N.R.C.C. y F.R.C.C., asistidos por los abogados F.R.C.M., E.A.A.P. y G.M.S., inscritos en el Inpreabogados bajo el Nº 90.263, 21.122 y 2.153, en contra de los ciudadanos J.R.C.H., R.E.C.H., E.J.C.H., A.G.C.H., J.H. y LA EMPRESA REPRESENTACIONES ARAURE, C.A., en fecha 16 de septiembre del año 2.002, se recibió el libelo con los recaudos anexados al mismo, el cual riela, desde el folio Nº 15 hasta el folio Nº 152, copia certificada del juicio penal contenido en el expediente Nº 13.095, terminado por el Juzgado de Control 02, extensión Acarigua, estado Portuguesa, mediante el cual, a los folios Nos. 104 y 145, el Fiscal Tercero del Ministerio Público, extensión Acarigua del estado Portuguesa, declaró “que estaba plenamente demostrada la materialidad o corporeidad de J.R.C.H. en el delito de Estafa y Falsa Atestación ante Funcionario Público denunciado por F.C.…...” Y al mismo respecto la Juez, por su parte, estableció: “En el caso que nos ocupa, está plenamente probado que el ciudadano J.C., logro su inclusión en la empresa Representaciones Araure, C.A, como socio mayoritario en detrimento del patrimonio del de cujus, tal como se evidencia de los soportes de la acusación en mención.” Dicha demanda fue admitida por este Juzgado en fecha 18 de septiembre del año 2.002. El 08 de octubre del año 2.008, al folio No. 235, el Juzgado a-quo, negó la medida solicitada por el actor en su libelo de demanda.

Ordenada la citación de los demandados, consta en autos diligencia del alguacil de este Juzgado, consignada en el expediente en fecha 24 de Marzo del 2003, en fecha 20 de marzo del año 2.003, que fueron citadas personalmente los codemandados J.R.C.H., E.J.C.H. y J.H., mediante la cual, quedaron emplazados para contestar la demanda de autos.

En fecha 03 de Abril del 2003, se acordó la citación por carteles de los codemandados R.E.C.H. y A.G.C. Henríquez, ésta última, en su doble condición de demandada personalmente y como representante de la empresa también codemandada Representaciones Araure, C.A.

En fecha 06 de mayo del 2.003, la parte actora consigna página del diario El Informador, de fecha 29 de abril del 2.003, en la cual consta la citación por cartel de los codemandados R.E.C.H. y A.G.C. Henríquez, ésta última, en su doble condición personal y como representante de la empresa codemandada Representaciones Araure, C.A.

En fecha 07 de mayo del 2.003, riela comparecencia del codemandado Josué Renè Couri Henríquez, asistido por la abogada Nelly Cuenca de Ramírez, mediante el cual, el nombrado codemandado, se da por citado y le confiere poder apud-acta a la mencionada abogada.

Al folio No. 314, riela diligencia de la parte actora, de fecha 09 de mayo del 2.003, mediante la cual, apeló de la negativa de la medida solicitada.

En fecha 12 de mayo del año 2.003, comparece el abogado C.P. inpreabogado Nº 13.198, quien consigna poder que le fuera otorgado por los codemandados R.E.C.H., E.J.C.H., A.G.C.H., J.H. y de la EMPRESA REPRESENTACIONES ARAURE, C.A., y on tal carácter se da por citado,

A los folios Nos. 318 y 319 rielan dos autos del tribunal mediante los cuales, oyó la apelación formulada por la parte actora y, acordó las copias certificadas solicitadas.

En fecha 16 de junio del 2.003, el abogado C.P., en su carácter de representante de los codemandados A.G.C., R.E.C., J.C. y la empresa Representaciones Araure, C.A, presenta escrito de contestación a la demanda.

Desde el folio No. 324, de fecha 20 de junio del 2.003, hasta el folio No. 345 de fecha 01 de septiembre del 2.003, rielan escritos del abogado Crisanto Pèrez, solicitando copias certificadas; acta de inhibición de la juez Patricia Cabrera Manfredi; escrito del mencionado abogado sobre la situación planteada entre èl y la juez inhibida; acta de inhibición de la Juez Segunda de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara; solicitud de avocamiento a la juez por parte del abogado Pérez; y asunto KP02-X-2003-000241, relacionado con las inhibiciones planteadas; nueva solicitud de avocamiento al juez por parte del abogado Pérez; auto del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, fijando el 12/05/03, como la última de las citaciones ocurridas en autos y solicitándole a la Juez Segunda de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, el cómputo de los días de despacho transcurridos, desde el 12 de mayo al 15 de julio del 2.003, ambas fechas inclusive. Luego, al folio No. 347, riela auto del referido juzgado ordenando la apertura de una segunda pieza del expediente de especie.

Desde el folio No. 348, de fecha 02 de septiembre del 2.003, hasta el folio No. 401, con fecha 08 de septiembre del 2.003, rielan auto del secretario accidental del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara; escrito de allanamiento del abogado de la parte actora; auto de recepción del expediente; oficio 556, asunto KP02-X-2.003-000276, por motivo de inhibición con sus resultas; poder apud-acta del abogado de la parte actora a la abogada Zulenny Hernàndez.

En fecha 09 de Septiembre del 2003, presento escrito el abogado C.P., solidándole al Juez a-quo, que exhorte al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, sobre el cómputo de los días transcurridos en el mencionado tribunal, desde el 16/06/03, hasta el 15/07/03, así como sobre los días de despacho transcurridos, desde el 08/08/03, hasta el día 11/08/03, igualmente, solicitó el cómputo de los días transcurridos desde el avocamiento, así mismo, que se deje constancia de los días de despacho transcurridos, desde la fecha de contestación de la demanda, exclusive, hasta la presente fecha. También, solicitó el nombrado abogado, que se dejara sin efecto, el auto del 02/09/03, y por último, solicitó el abogado Pérez en el referido escrito, que se le devolviera el poder judicial original que había consignado.

En fecha 10 de Septiembre 2003, consta auto del Juez a-quo, mediante el cual decidió: que la última citación de la parte demandada se verificó el 12 de mayo del 2.003. Ordena le remitan el cómputo desde la salida del expediente el 15/07/03, y el cómputo de los días de despacho desde, el 08/08/03, hasta 11/08/03; y por último, ordenó devolverle al abogado Crisanto Pèrez el poder que había consignado.

En fecha 11 de septiembre del año 2.003, riela el cómputo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, mediante el cual, le informa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, que los días de despacho transcurridos entre los días 12 de mayo del 2.003 al 15 de julio del 2.003, ambas fechas inclusive, fueron cuarenta (40) días de despacho así: MAYO: 12, 14, 15, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27 y 30. JUNIO: 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 25, 26, 27 y 30. JULIO: 1, 2, 3, 7, 8, 9, 10, 13, 14 y 15.

En fecha 15 de septiembre del año 2.003, la parte actora presenta escrito al Tribunal a-quo, advirtiendo que los demandados no dieron contestación a la demanda de autos en los plazos indicados en el Código de Procedimiento Civil.

A los folios Nos. 411 y 412, rielan los oficios Nos. 1.847 y 1.848 del Tribunal a-quo, para los Juzgados Primero y Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del estado Lara, solicitándoles a estos, los cómputos correspondientes a los días transcurridos en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, desde los días 08 al 11 de agosto del 2.003; y, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, de los días 12 de mayo al 15 de julio del 2.003.

En fecha 23/09/03, se otorga poder apud-acta de la abogada actora Zulennys Hernández, para la abogada Judith Agüero.

Corre agregado a los autos en fecha 22/09/03, oficio No. 3.394, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Trànsito del estado Lara, donde indica los dias de despacho transcurrido en dicho tribunal, desde el 08/08/03 al 11/08/03, ambas fechas inclusive, siendo los siguientes dìas de despacho: Lunes 08, Martes 09, Miércoles 10 y Jueves 11, en el expediente KP02-V-2002-670.

A los folios Nos. 423 al 426, con fechas 8 y 9/10/03, rielan escritos del abogado C.A.P., mediante los cuales le solicita al Tribunal a-quo, se abstenga de pronunciarse sobre la solicitud de confesión por parte de la parte actora y; promoviendo el valor probatorio del mérito de todas las actuaciones que favorezcan a sus defendidos.

Al folio No. 427, con fecha 07/10/03, riela el oficio 2.683 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del estado Lara, para el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, informándole sobre el cómputo solicitado. AÑO 2.003. MAYO: 12, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27 y 30. JUNIO: 2, 3, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18 y 20. JULIO: 10, 11, 14 y 15.

A los folios Nos. 429 al 454, con fecha 18 de octubre del 2.003, riela escrito del abogado Crisanto Pèrez, mediante el cual, solicitò que se precisara el còmputo de los dias transcurridos, y que a todo evento, por no tener conocimiento de la fecha exacta en que concluye el lapso de promoción de pruebas, ratifica en todas y cada una de sus partes los documentos probatorios promovidos mediante el escrito de fecha 08-09-03.

Al folio No. 455, con fecha 14/10/03, la abogada actora Zulennys Hernàndez, ratificò diligencia del 15/09/03 y le solicitò al Tribunal a-quo, pronunciamiento sobre la confesiòn ficta planteada.

A los folios Nos. 456 y 457, el Tribunal Tercero a-quo, mediante decisión de fecha 21/10/03, decidiò lo siguiente: “Que la ùltima de las citaciones de la parte demandada se verificò, el 12 de mayo del 2.003. Que de los còmputos de los Juzgados Primero y Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Trànsito del estado Lara, con respecto al asunto contenido en el expediente KP02-V-2002-000670, se desprende que los veinte (20) dìas de despacho para dar contestación a la demanda, vencieròn el 17 de junio del año 2.003, lo que en modo alguno encuadra en el supuesto de la confesiòn ficta alegada por la parte actora de que el plazo para contestar la demanda de especie habìa vencido el 16 de junio de 2.003; y que el plazo para promover pruebas comenzò a contarse el 18 de junio de 2.003, pero como desde, el 15 de junio del 2.003, se habìan planteado dos inhibiciones y el expediente se habìa estado moviendo de un lugar a otro, y siendo que la novisima constitución tenìa como norma garantizar el derecho a la defensa y a la preeminencia del fondo sobre la forma y por cuanto se habìa generado incertidumbre en los lapsos de promoción de pruebas, el a-quo, en aras de garantizar la defensa en el proceso, repuso la causa al estado de aperturarse el lapso ordinario de promoción de pruebas, comenzando a contarse tal lapso, al dìa de despacho siguiente a la fecha del referido auto.”

En fecha 22/10/03, la abogada actora Zulennys Hernandez, apelò del auto de fecha 21 de octubre del 2003.

En fecha 28/10/03, el abogado Crisanto Pèrez, presentó escrito mediante el cual, en el cual rechaza por temeraria y la actitud de la parte actora.

En fecha 10 de noviembre del 2003, el tribunal dicto auto dejando constancia de que el abogado C.P. y J.P., en fecha 08/09/03 presentaron escrito de pruebas en el expediente de marras, y a los folios Nos. 469 al 471 riela copia del referido escrito consignado como prueba, y por último, a los folios Nos. 472 al 475, riela auto del Tribunal y oficios Nos. 691 y 3.025.

Desde los folios Nos. 476 al 641, rielan asunto KP02-R-2003-000469, contentivo de copias de un libelo de demanda, anexos, escrito de informes al Superior Primero Civil, a los folios Nos. 510 y 511 promovidos por el abogado Pèrez, escrito de prueba al Superior Primero Civil, promovido al folio No. 515 por el codemandado R.E.C.H., copias de un recurso de amparo, copias de un recurso de casaciòn de otro juicio y el escrito de inhibición del Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Trànsito del estado Lara, de seguir conociendo del expediente KP02-V-2002-00670, escrito de observación de los informes al Superior Primero en la Civil, Mercantil y Trànsito del estado Lara a los folios Nos. 533 y 534, promovido por el abogado Crisanto Pèrez y; al folio No.578, el codemandado J.R.C.H.o.u.p.a. a la abogada Lidis Cuenca Gonzàlez y; al folio No. 580, consignò escrito de promoción de pruebas.

Al folio No. 642, riela, con fecha 16/03/04, auto del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Trànsito del estado Lara, mediante el cual, el indicado juzgado le da entrada y el curso legal correspondiente al expediente KP02-V-2002-000670, convocàndo a los efectos respectivos al primer conjuez abogado R.A.M.. A los folios Nos. 643 y 644, riela excusa del conjuez convocado, y al siguiente folio, auto de notificación.

Desde el folio No. 651 al 959 de la tercera pieza, rielan copias del libelo de demanda con sus anexos, escritos de las partes con anexos, copias de autos de los diferentes a-quo, correspondientes a los años 2002 y 2003, asi como copias de recursos ante el T.S.J correspondientes a otros juicios de alguna manera relacionados con las partes, asi como inhibiciones planteadas. En la misma pieza, desde el 16/03/04 al 09 de junio del 2.004, rielan convocatorias a conjueces, autos de recepciòn del expediente y oficios al respecto. Seguidamente, rielan copias de un recurso de amparo propuesto contra la sentencia interlocutoria que negò las medidas solicitadas por la parte actora. Luego, desde junio de 2.006, hasta agosto del 2.006, rielan inhibiciones de los diferente jueces de instancia, y; en los siguientes veintidós (22) folios, rielan notificaciones a las partes.

El 10 de enero de 2.007, la Juez Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Trànsito del estado Lara, mediante acta, se inhibiò de seguir conociendo del asunto por enemistad con el abogado Crisanto Pèrez., y; por ùltimo, en los seis (6) folios restantes de la tercera pieza del expediente de marras, rielan oficios Nos. 42 y 43, auto del 11/01/07, oficio No. 42, auto del 19/01/07, y finalmente, auto acordando abrir una cuarta pieza del expediente KP02-V-2002-000670.

En la cuarta pieza, en los dos (2) primeros folios rielan el auto por medio del cual se acuerda abrir la cuarta pieza del expediente de especie, luego, diligencia del abogado Crisanto Pèrez; auto de inhibición; auto de remisiòn del expediente; auto del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Trànsito del estado Lara, dàndole entrada al asunto KP02-V-2002-000670; diligencia del abogado Crisanto Pèrez, solicitando el avocamiento del Juez al asunto; auto del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Trànsito del estado Lara, dàndole salida al expediente de marras; oficio No. 370 del antes nombrado juzgado al coordinador de la Unidad de Recepciòn de Documentos; diligencia del abogado Crisanto Pèrez, solicitàndo el avocamiento del juez al asunto; auto del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Trànsito del estado Lara, remitiendo el expediente de especie al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Trànsito del estado Lara; oficio No. 983, remitiendo el expediente KP02-V-2002-000670 a la coordinación de la URDD; oficio No. 358 de la coordinación de la URDD para el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Trànsito del estado Lara, informàndole que el referido expediente no ha podido ser distribuido por problemas informàticos; diligencia del abogado Crisanto Pèrez, solicitando el avocamiento del juez al asunto; auto del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Trànsito del estado Lara, dàndo por recibido el expediente KP02-V-2002-000670; diligencia del abogado Crisanto Pèrez, solicitàndo el avocamiento del juez al asunto; auto del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Trànsito del estado Lara, dàndole entrada al asunto KH02-I-2007-000004; auto del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Trànsito del estado Lara, dàndo por recibido el oficio No.1.798; auto del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Trànsito del estado Lara, para el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Trànsito del estado Lara, para que sea agregado al expediente KP02-V-2002-000670, el asunto KH02-I-2007-000004; acta de inhibición; autos y oficios relativos a la misma, asi como decisión del Superior Primero Civil, Mercantil y del Trànsito del estado Lara con respecto a la inhibición de la juez suplente Tanìa Pargas Canelòn, por amistad con el abogado Crisanto Pèrez; diligencia de la abogada Zulennys Hernàndez, solicitàndo el avocamiento del juez a la causa; diligencia del abogado Crisanto Pèrez, solicitàndo el avocamiento del juez a la causa; auto del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Trànsito del estado Lara, avocàndose el juez al conocimiento de la causa en las condiciones establecidas en el auto; escrito del abogado F.C., solicitando medida de secuestro y la medida prevista en el artìculo 588 numeral 3 del C.P.C; escrito de los abogados Zulennys Hernàndez y F.C., solicitando que en el asunto se declare la confesiòn ficta, la medida cautelar previamente solicitada y que se profiera la decisión de primera instancia.

Motivos de hecho y de derecho de la decisión

Este Tribunal, procediendo de conformidad con el numeral 4º del artìculo 243 del Còdigo de Procedimiento Civil, concordadamente con los artìculos 12, 13, 14 y 15 eiusdem, al respecto observa que:

Los actores de la demanda objeto de la presente sentencia alegaròn en el libelo en el Capìtulo III del mismo como fundamento legal de la litis, el artìculo 1.185 del Còdigo Civil, el cual establece que: El que con intenciòn, o por imprudencia, o por negligencia le ha causado un daño a otro està obligado a repararlo. Debe igualmente reparaciòn quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los limites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho, alegaròn tambien los accionantes, el artìculo 30 de la Constitución de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, el cual garantiza que: El Estado protegerà a las vìctimas de los delitos comunes y procurarà que los culpables reparen los daños causados. En el mismo sentido, alegaròn los accionantes en su libelo, los artìculos 26 y 257 ibidim.

Los actores tambien alegaròn que como herederos, segùn lo acreditaròn a los folios Nos. 15 y 16, del de cujus, fallecido el 24 de junio del año l.995, quien era propietario ùnico de la empresa Representaciones Araure, C.A, propietaria èsta a su vez, de una serie de bienes, demandan a los accionados por daños y reclamaciòn de perjuicios porque han usufructuado, mediante estafa y simulación los bienes dejados por el de cujus, lo cual prueban los accionantes con la demanda penal, marcada como anexo 04 con el libelo de la demanda, anexo que consiste en copia certificada del juicio penal contenido en el expediente Nº 13.095, sustanciado en su segunda etapa por el Juzgado de Control Nº 02, extensión Acarigua, estado Portuguesa, mediante el cual, fuè establecida “la autorìa y complicidad de los imputados Josué Renè Couri Henriquez y J.H., para hacerse de la administración y bienes de la empresa dejada por el de cujus; asi como la corporeidad material de los mencionados Josué y J.C. en la comisiòn de los delitos de estafa y falsa atestación ante funcionario pùblico contra F.C., la empresa Representaciones Araure, C.A y otros herederos, segùn riela a los folios Nos. 40 al 42 de la prueba marcada 05,” y que por consecuencia del juicio penal referido, reclaman los accionantes a los accionados la indennizaciòn de daños y perjuicios, mediante la demanda incoada, el 16 de septiembre del año 2.002, contra los ciudadanos Josué y J.C., y por vinculaciòn directa contra Ricardo, Eddy y A.C., asi como tambien, contra la empresa Representaciones Araure, C.A, segùn el mencionado libelo de demanda, y estimaròn los accionantes en el mismo, un monto de Un Mil Setecientos Millones de bolivares (Bs. 1.700.000.000,oo), los cuales desglosaròn y pormenorizaròn los demandantes en el Capìtulo IV del referido libelo de demanda, solicitàndo ademàs los accionantes, la indexaciòn de tal cantidad.

Con respecto a lo precedente, es necesario puntualizar lo siguiente: La ùltima de las citaciones, se verificò en autos, mediante apoderado judicial, el 12 de mayo del año 2.003, con la comparecencia personal del abogado C.A. Pèrez en representación legal de los codemandados R.E.C.H., E.J.C.H., J.C. Henriquez y A.G.C. Henriquez, èsta ùltima en su doble condiciòn personal y como Presidenta de la codemandada Representaciones Araure, C.A, segùn consta a los folios Nos. 315, 316 y 317 de la primera pieza del expediente en sentencia, previamente a la fecha antes señalada, se verificò la comparecencia personal del otro codemandado Josué Renè Couri Henriquez, el 07 de mayo de 2.003, según corre al folio No. 313 de la aludida primera pieza, y asi se establece.

Asì las cosas, a partir del 13 de mayo de 2.003, se abriò en el presente asunto, el lapso para contestar la demanda incoada u oponer cuestiones previas, para todos los demandados de autos. A tal efecto, èste Tribunal, en el indicado mes, diò despacho los dias: 14(1), 15(2), 16(3), 19(4), 20(5), 21(6), 22(7), 23(8), 26(9), 27810) y 30(11). En el mes de junio del 2.003, los dias: 2(12), 3(13), 9(14), 10(15), 11(16), 12(17), 13(18), 16(19), 17(20), 18(1) y 20(2), y en el mes de julio de 2.003, los dìas: 10(3), 11(4), 14(5), 15, 17, 21, 22, 23, 24, 28, 29, 30 y 31.

Del còmputo precedente, ocurrido en este Tribunal, se verificò que los codemandados representados por el abogado Crisanto Pèrez, consignaròn escrito de contestación a la demanda, incluyendo en el mismo, la falta de cualidad de los accionantes, lo cual ocurriò, el 16 de junio del año 2.003, es decir dentro del lapso de los veinte (20) dìas de despacho para contestar que tenìan los accionados, de conformidad con el artìculo 344 del Còdigo de Procedimiento Civil, el cual lapso venciò, el 17 de junio del referido año.

Asi las cosas, y procediendo este Tribunal, de conformidad con la garantìa constitucional que prevalece el fondo sobre la forma, establecida dicha garantìa en el artìculo 257 de la Constitución de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, concordadamente con los postulados de los artìculos 12, 13, 14, 15, 16 y 19 del Còdigo de Procedimiento Civil, pasa èste Juzgador, a examinar y valorar, de conformidad con el artìculo 509 eiusdem, todas y cada una de las actuaciones de los demandados en el presente asunto, comenzando por el escrito de contestación con fecha 16 de junio del año 2.003, en el cual se incluyò por parte de los accionados, la excepción de falta de cualidad de los accionantes, consignado dicho escrito por el abogado Crisanto Pèrez, el cual riela a los folios Nos. 320, 321, 322 y 323 del presente asunto y se da por reproducido en la presente sentencia, el cual, para su màs fàcil anàlisis y valoración se desglosa asi: 1.-el mencionado abogado, negó, rechazó y contradijo en el indicado escrito de contestación los hechos y el derecho de la demanda incoada. 2.-De igual manera, alegò el abogado en el referido escrito, el artìculo 361 del Còdigo de Procedimiento Civil, de conformidad con el cual, interpuso el mentado abogado al fondo de la controversia como razones de defensa y excepciones perentorias: La falta de cualidad de los actores para intentar la acciòn propuesta, entre otras argumentaciones, porque los demandantes no aparecen en el acta de defunción del de cujus, ni en la directiva de la empresa codemandada, y ademàs, argumentò el nombrado abogado al respecto, los articulos 148 y 149 del Código Civil. 3.-Rechazaròn los accionados en el mencionado escrito de contestación, por improcedente, la reclamaciòn demandada. 4.-Rechazaròn los accionados en el escrito de marras, el valor vinculante del juicio penal. 5.-Desconocieròn e impugnaròn los accionados en el referido escrito, las cuentas bancarias señaladas por los actores pertenecientes a la empresa codemandada. 6.-Argumentaròn los accionados en el escrito de contestaciòn, que los accionantes no son socios ni accionistas ni acreedores de la empresa codemandada ni tienen la cualidad de herederos y; 7.-se opusieròn los accionados en el escrito en mención, a las medidas solicitadas por los accionantes y a que se aplicara en el proceso el procedimiento pautado en el Ordinal 1º del artìculo 389 del Còdigo de Procedimiento Civil.

Con respecto al escrito de contestación precedentemente desglosado, este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en la Secciòn II, Capìtulo X, artìculo 507 del Còdigo de Procedimiento Civil, pasa a analizar y valorar el mèrito de los alegatos promovidos por los accionados en el indicado escrito de contestación, asi: Respecto del punto 1, referido a la negación, rechazo y contradicción de los hechos y el derecho con respecto a la demanda incoada, por si sola, no enerva contra la demanda incoada, en razòn de que, quién afirme o niegue un derecho, debe probarlo, segùn lo dispone el artìculo 506 eiusdem, y en tal sentido y con respecto a la negaciòn, rechazo y contradicciòn alegada por los demandados, no se observa materialmente, prueba alguna que enerve contra lo accionado, y asi se establece.

Con respecto al punto 2 alegado por los accionados en la contestación, con fundamento en el artìculo 361 del Còdigo de Procedimiento, referido a la falta de cualidad de los accionados para intentar la acciòn propuesta por no aparecer estos en el acta de defunción del de cujus, este Tribunal observa: Que los accionados oponen en la contestación como excepción de fondo, la falta de cualidad de los accionantes para interponer la demanda. Ahora bien, la cualidad legal, es el carácter personal y legal que distingue a un individuo para ejercer un derecho, y al respecto, a los folios Nos. 15 y 16 de la primera pieza del expediente de especie, este Tribunal, verificò la cualidad legal alegada por los accionantes, motivo por el cual, se desecha tal excepción opuesta, y asi se establece.

Con respecto a los puntos 3 y 4, los accionados en el escrito de contestación, rechazaròn “por improcedente la reclamaciòn de autos,” asi como, “la vinculaciòn del juicio penal.” Al respecto, èste Tribunal observa que: La procedencia o improcedencia de una reclamaciòn legal, està predeterminada en los còdigos y leyes respectivos, por lo tanto, no es el interès o el capricho de la parte que lo intente lo que hace procedente o improcedente la acciòn intentada, sino que la procedencia o improcedencia de especie, es por consecuencia del presupuesto legal cumplido o incumplido del acto en mención, el cual, en el presente asunto, al admitirse la demanda incoada, fuè por ser conforme a derecho, es decir, procedente, por tal razòn, se desecha tal alegato, y asi se establece.

Con respecto al rechazo de los accionados “de la vinculaciòn del juicio penal,” èste Tribunal, puntualiza que: De conformidad con los artìculos 30 de la Constitución de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, 45 del Còdigo Penal, 422, Libro Tercero, Tìtulo IX del Còdigo Organico Procesal Penal y el artìculo 1.185 del Còdigo Civil, la vinculaciòn del juicio penal en el presente asunto y en cualquiera otro, es constitucional, legal, procesal y civil, en consecuencia, se desestima tal rechazo, y asi se establece.

Con respecto al punto 5, en el cual los accionados desconocieròn las cuentas señaladas por los actores en el libelo de la demanda como pertenecientes a la codemandada Representaciones Araure, C.A, èste Tribunal, de conformidad con el artìculo 506 del Còdigo de Procedimiento Civil, aprecia improcedente tal desconocimiento, en razòn de que, no se observa materialmente en el escrito de contestación, prueba material que sustente tal desconocimiento, y asi se establece.

Con respecto al punto 6, alegado por los accionados en el escrito de contestación, èste Tribunal, aprecia al respecto, que tal punto, en el fondo, està referido a la falta de cualidad de los accionantes, ya alegada por los accionados, la cual fuè decidida en el punto 2, y asi se establece.

Con respecto al punto 7, alegado por los accionados en la contestación, èste Tribunal, de hecho, no aprecia pertinencia en tal punto, y asi se establece.

En el escrito que riela a los folios Nos. 423, 424, 425 y 426, de fecha 09 de octubre del año 2.003, el cual se da por reproducido en esta decisión, expuso el abogado de los accionados por el representados en el primero de los folios indicados que: “Vista la solicitud de declaratoria de confesiòn ficta de la parte actora, que el Tribunal se abstenga de decidir hasta que consten en autos los còmputos hechos por los tribunales respectivos.”

Luego, a los folios antes indicados, el abogado Crisanto Pèrez, promoviò: Primero, el valor probatorio de todas las actuaciones que lo favorezcan, sobre lo cual, el Tribunal aprecia que tal promoción, de conformidad con el artìculo 506 del Còdigo de Procedimiento Civil y como previamente se estableciò, por si sola, no enerva contra lo demandado, y asi se establece.

En el segundo punto promovido por el abogado Pèrez al folio No.424, el mencionado abogado promoviò el acta de matrimonio entre F.C. y J.d.C., verificada la misma al folio No. 503, sobre la cual, èste Tribunal, al respecto, aprecìa que, materialmente, tal documento certifica la veracidad del acto que contiene el acta de especie, pero no enerva lo demandado en autos, igual que no enerva materialmente lo demandado en el presente asunto el acta de defunción del de cujus, verificada esta al folio No. 504, sobre las cuales las actas, que rielan consignadas por ambas partes de la presente litis, no dijo el abogado Pèrez, por què tales documentos enervan lo demandado en autos, por tal omisiòn y siendo que los documentos de igual categoria no se anulan ni desvirtùan entre sì, se aprecìan como certezas del acto contenido en el mismo, y asi se establece.

En el punto tercero del aludido folio, el abogado Pèrez, promoviò el acta de la firma mercantil Representaciones Araure, C.A, la cual se verifica al folio No. 527, pero tampoco dijo el nombrado abogado, por què tal documento enerva contra lo demandado, ante tal omisiòn, este Tribunal, lo aprecia como verificador del acto contenido en el mismo y consignado por ambas partes, y como antes se dijo los documentos iguales no se anulan ni desvertùan asi mismo, motivos por los cuales, no se aprecia materialmente en la referida acta valor enervante contra lo demandado, y asi se establece.

Finalmente, en el folio en mención, como cuarto punto, promoviò el abogado Crisanto Pèrez, documentos pùblicos, mediante los cuales, el de cujus le vendiò a Representaciones Araure, C.A, ocho (8) inmuebles, verificados dichos documentos en la primera y tercera pieza del asunto en decisiòn. Aunque el abogado Pèrez no dijo el por què tales documentos favorecen la posición de sus representados, este Tribunal los aprecia, como certificaciones de propiedad que sobre tales inmuebles tiene la empresa Representaciones Araure, C.A, pero que no contravienen lo demandado en autos, y asi se establece.

Al folio No. 426, como quinto punto, promoviò el abogado Pèrez, la sentencia de amparo del 11 de junio del año 2.003, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con respecto del recurso de amparo contenido en el expediente 021885. Este Tribunal, verificò a los folios Nos. 535 y 536 de la segunda pieza del expediente de especie, que efectivamente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 11 de junio del 2.003, con ponencia del magistrado Josè M.D.O., profiriò sentencia con respecto al recurso de amparo indicado. Al respecto, èste Tribunal observa, que la decisión en comento, se produjo como consecuencia del recurso que por omisiòn de pronunciamiento se intentò con el recurso de amparo de marras, decidiendo al respecto la Sala Constitucional: Terminado el procedimiento incoado por abandono del tràmite, con lo cual, la Sala Constitucional, no decidiò ni modificò nada vinculante con lo controvertido en autos ni con ningùn otro asunto, en consecuencia, la promoción de la referida decisión por parte de los demandados, no enerva contra lo accionado en autos, y asi se establece.

El 13 de octubre del año 2.003, el abogado C.A. Pèrez, consignò a los folios Nos. 429 al 431 escrito con sus recaudos, el cual se da por reproducido en esta sentencia y mediante el cual, en el punto primero del mismo, dijo el nombrado abogado, que se diò por citado el 12/05/03, que consignò escrito de contestación de la demanda de autos el 16/06/03, y que promoviò escrito de pruebas con fecha 08/09/03.

En el segundo punto del aludido escrito, el nombrado abogado dijo que, “solicitò el 09/09/03, el còmputo de los dìas de despacho transcurridos en este Tribunal, desde el 12/05/03” en que “se diò por citado el dìa 15/07/03, hasta que se inhibiò el juez de la causa,” asi mismo, que “solicitò còmputo de los dìas de despacho transcurridos en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Trànsito del estado Lara, desde el 08/08/03, hasta que se le diò entrada al expediente,” y por ùltimo, que “solicitò el còmputo de los dìas de despacho transcurridos a partir de la fecha en que el Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, se avocò al conocimiento de la causa,” y en la parte final del punto en mención, dijo que, “si se hacia caso omiso a sus solicitudes se verìa precisado a actuar penalmente por el delito de denegaciòn de justicia.”

En el punto tercero, dijo el señalado abogado, que a todo evento, y conforme con lo establecido en el artìculo 400 del C.P.C, por cuanto no tenìa conocimiento de la fecha exacta en que concluye el lapso de promoción de pruebas y de la evacuaciòn de las mismas, mediante el escrito presentado, ratificò: a) Todos y cada uno de los documentos promovidos mediante escrito el 08/09/03, como probatorios a favor de los demandados por èl representados. b) Los documentos promovidos mediante el escrito de fecha 08/09/03; y c) El valor de la sentencia de fecha 11/06/03, dictada por la Sala Constitucional, correspondiente al recurso de amparo 21.885, en el cual se declarò terminado el procedimiento por abandono del tràmite.

De la síntesis del escrito aludido precedentemente, este Tribunal observa que: En el punto primero del escrito, el abogado Pèrez, sòlo ratificò actos precedentemente cumplidos en el proceso por èl, el dìa 08/09/03, las cuales ratificaciones como antes se estableciò, no enervan con respecto a lo demandado en autos por los accionantes. En el segundo punto del escrito bajo anàlisis y valoraciòn, el abogado Pèrez, se concretò a la solicitud de còmputos de los dìas de despacho transcurridos en los juzgados Primero y Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Trànsito del estado Lara, imputables al proceso de especie, las cuales solicitudes de còmputo, a juicio de este Tribunal, no estàn dirigidas directamente a desvirtùar lo demandado en autos; y por ùltimo, en el punto tercero del escrito de marras, ratificò el señalado abogado, los documentos consignados por èl con el escrito del 08/09/03, sobre los cuales, ya este Tribunal, precedentemente, se pronunciò.

A los folios Nos. 510 y 511, riela escrito de informes dirigido al Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Trànsito del estado Lara con fecha 13/06/03, presentado por el codemandado R.E.C.H.c.m.d.l.a. de la parte actora sobre la negativa de la solicitud de medidas, el que se da por reproducido en la presente decisión y mediante el cual, el nombrado codemandado, asistido por el abogado Crisanto Pèrez, promoviò tres puntos, el indicado escrito, no forma parte de la face procesal bajo anàlisis y valoración, pero siendo el Tribunal congruente con lo establecido en el retro 10, lo analiza y valora asi: Respecto del punto primero. El cual està fundamentado en documento pùblico,-segùn el promovente- consignado en su oportunidad legal, como lo es el acta de matrimonio entre el de cujus y la codemandada J.H., con el cual, los accionados prueban el vìnculo existente entre los contrayentes señalados, asi como prueban la muerte del de cujus con el acta de defunción, mediante los cuales, segùn los accionados, los bienes habidos durante la uniòn matrimonial corresponden de por mitad a los cònyuges, y en orden de suceder, a sus decendientes, entre los cuales- segùn el codemandado promovente y el acta de defunción consignada- no se encuentran los accionantes. En el punto segundo, el codemandado promovente, hace alusiòn a los bienes propios de los accionados y a los de la firma Representaciones Araure, C.A, tambien codemandada en autos, en los cuales bienes, segùn el promovente- no tiene acreencia, ni cualidad el accionante Freddy Rubèn Couri Cano, y por ùltimo, en el tercer punto del mencionado escrito, solicitò el codemandado promovente, que no se acordara la medida cautelar solicitada. Al respecto del aludido escrito, aunque este fuè dirigido al Juzgado Superior, pero cursa dentro del asunto en sentencia, este Tribunal, prescindiendo de la formalidad que desecha el mencionado escrito presentado por el señalado codemandado y en aras del derecho de defensa del accionado, lo analiza y lo valora, y en tal sentido observa que, el escrito en menciòn constituye una ratificaciòn de cuestiones planteadas con anterioridad por el abogado Crisanto Pèrez, y sobre las cuales, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Trànsito del estado Lara, al que fueròn dirigidas, no hizo pronunciamiento alguno, y asi se establece.

Al folio No. 515, riela escrito presentado por el codemandado R.E.C.H., asistido por el abogado Crisanto Pèrez, dirigido al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Trànsito del estado Lara, el que se da por reproducido en esta decisiòn y mediante el cual, promoviò el consignante lo siguiente: Acta Constitutiva de la firma codemandada Representaciones Araure, C.A, de fecha 09/03/82, las actas de fecha 25/04/95 y la de fecha 19/06/97. Este Tribunal al respecto, y en el mismo sentido de la fundamentaciòn del retro precedente, verifica que: Dichas actas rielan en la pieza uno del presente asunto, y constituyen pruebas de la realización de las referidas actas, promovidas con anterioridad por el abogado Pèrez, las cuales, como antes se estableciò, no enervan contra lo demandado en autos, y sobre las cuales, el indicado Juez Superior, tampoco se pronunciò, y asi se establece.

A los folios Nos. 533 y 534 riela escrito de observación a los informes, presentado por el abogado Crisanto Pèrez al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Trànsito del estado Lara, el 27 de junio del año 2.003, con motivo de la apelación ejercida por la parte actora contra la negativa de la solicitud de medida cautelar, el cual se da por reproducido en esta sentencia y mediante el cual, promoviò el consignante tres puntos. Ahora bien, de conformidad con la fundamentaciòn establecida en los retros precedentes, este Tribunal, analiza y valora el señalado escrito asi: En el primer punto, hizo referencia el abogado Pèrez, a la solicitud de medida de embargo solicitada por los accionantes contra los bienes en propiedad y posesiòn de los accionados, concluyendo el promovente, en que tal solicitud de medida fuè extemporànea. En el segundo punto, insistiò el nombrado abogado, sobre la falta de cualidad de los accionantes, por no constar estos en el acta de defunción del de cujus. En el punto tercero, apreciò el mencionado abogado, que respecto a la sentencia dictada por el Juez de Control No 2, del Circuìto Penal de Acarigua estado Portuguesa, mediante la sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 11/06/03, se ordenò el archivo del expediente penal, y que no existe en autos, ninguna sentencia condenatoria firme que justifique a los accionantes.

Al respecto del indicado escrito, el Tribunal, en el mismo sentido de los dos retros precedente, observa que: El primer punto referido en el escrito de fecha 27/06/03, al folio No. 533, habìa sido ya presentado y promovido con anterioridad, sobre el cual se estableciò que no enerva contra lo demandado por estar referido a la medida cautelar negada a los accionantes. Sobre el segundo punto del mencionado escrito, ya este Juzgador se pronunciò precedentemente, y sobre el tercer punto, resulta evidente para quien decide, que el abogado Pèrez, confundiò la sentencia que declarò terminado, por abandono del tràmite, el procedimiento incoado por recurso de amparo contra la omisiòn de pronunciamiento con respecto a un acto procesal no ocurrido en el proceso penal de especie, ya que la aludida decisión, no modificò ni fuè contra la decisiòn que sobreseyò a uno de los accionados por prescripciòn de la acciòn penal. Por otra parte, se observa que al respecto del mencionado escrito, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, no hizo pronunciamiento alguno, y asi se establece.

Al folio No. 580 con su vuelto, de fecha 08 de enero del año 2.004, el codemandado Josué Renè Couri, asistido por la abogada Lidis Cuenca Gonzàlez, consignò escrito que se da por reproducido en esta sentencia y con el que promoviò los siguientes documentos: Primero. Consigno documentos distintos al presente asunto, en los cuales, uno de los accionantes promovió demandas y acusaciones- según el presentante- con diferentes calificativos contra los accionados en el presente asunto, motivos por los cuales, -según el promovente- existe en autos cosa juzgada; y tales documentos son: Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual, se declaró perecido el recurso de casación intentado con respecto a una demanda civil, intentada por los hoy accionantes contra los accionados. Consignó también el nombrado co-accionado, copia del expediente No. 14.431, en el cual, consta que fue declarada sin lugar la demanda que por indignidad intentó el accionante F.C. contra los accionados de autos, lo cual originó el recurso de casación declarado perecido, y agregó el promovente al respecto, copia de la demanda y de la notificación del tribunal al respecto, así como copia de la sentencia de especie del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, la cual demanda, según el promovente, fue fundamentada en los mismos hechos de la presente demanda; e identificó a los documentos que consignó como B y C. También consignó el promovente del escrito en mención, copia de la demanda contenida en el expediente No. 11.657, del cual, según el consígnate, no se consigue el expediente, y en consecuencia, le solicitó al Tribunal, que se resguarden los indicados asuntos.

Con respecto al escrito precedente, el Tribunal observa, primero, el escrito promovido resulta extemporáneo por precluido el tiempo para promoverlo. Sin embargo, el Tribunal, prescindiendo de tal extemporaneidad y en congruencia con retros precedentes, lo aprecia así: Los documentos promovidos en el primer punto del escrito en mención, este Juzgador, los aprecia como documentos certificadores de los actos contenidos en los mismos, y asi se establece.

Con respecto del expediente No. 11.657, este Tribunal, lo aprecia como certificador de los hechos en el contenidos, y que efectivamente, los documentos y la copia del expediente consignados guardan cierta relaciòn con respecto a los demandantes, demandados y objetos del presente asunto, pero; dichos documentos y copias, difieren en cuanto a los motivos y fundamentaciones legales en ellos contenidos, en consecuencia, no constituyen cosa juzgada ni enervan contra lo demandado en autos, y asi se establece.

Decisión con arreglo a la pretensión y defensas opuestas

De conformidad con el numeral 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, concordadamente con los artículos 12, 13, 14 y 15 eiusdem, este Tribunal, procede a decidir la causa contenida en el expediente KP02-V-2002-000670, y al respecto decide:

Con fundamento en la garantía Constitución establecida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevale el fondo sobre la forma, y de conformidad con el postulado de los artículos 12, 13, 14, 15, 19, 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal, procedió de conformidad con el numeral 4º del artículo 243 del mencionado código ritual a revisar y valorar todas y cada una de las actuaciones en autos de los demandados, las cuales fueron verificadas en una primera parte, mediante los escritos consignados por los accionados de autos, los días 16 de junio de 2.003, 08 de agosto de 2.003 y 18 de octubre de 2.003, los cuales, como en su oportunidad se indicó, están conformadas por copias de documentos que rielan también con el escrito libelar, y como tales copias de documentos no se anulan entre si y el abogado consígnate y promovente de los mismos, no fundamentó el por qué tales documentos pueden contradecir y favorecerlo a él, en la demanda incoada, no obstante tal omisión, éste Tribunal, valoró tales documentos, según las normas de la sana critica y del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, explanando en la segunda parte de los motivos de hecho y de derecho de la presente decisión, porque tales documentos consignados no resultan pertinentes para desvirtuar la litis, por cuanto los referidos documentos sólo certifican actos contenidos en los mismos, y por constar por ambas partes, no se anulan ni desvirtúan así mismo, y en consecuencia, no enervan contra lo reclamado en la demanda, por tal razón, éste Tribunal, no apreció pertinencia en los mismos capaz de enervar los fundamentos y pruebas presentadas por los accionantes en la demanda incoada, y así se decide.

Con respecto a las comparecencias en autos del codemandado R.E.C.H., que rielan a los folios Nos. 510, 511 y 515 promoviendo ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito documentos e informes con motivo de la apelación ejercida por la parte actora contra la negativa de la medida cautelar solicitada y negada, tales documentos e informes, como se a.y.v.n.f. tomados en cuenta por el indicado juzgado superior, y anteriormente, habían sido consignados tales documentos por el abogado Pérez, en sus respetivas oportunidades, siendo desestimados por este Tribunal como se motivo en la segunda parte de los motivos de hecho y de derecho de la presente decisión por no resultar enervantes con respecto a lo demandado en el presente asunto, y así se decide.

Con respecto a la comparecencia en autos del codemandado Josué Renè Couri Henríquez, al folio No. 580, en fecha 08 de enero del año 2.004, aparte de ser una comparecencia extemporánea, del análisis y apreciación de la misma, tal como se estableció en la segunda parte de los motivos de hecho y de derecho de la presente decisión, dichos documentos no enervan contra lo demandado, y así se decide.

Siendo pues que la presente demanda es de responsabilidad civil por hecho ilícito en el cual se demanda daños materiales y morales derivados del incumplimiento de obligaciones extra contractuales consagrado en los artículos 1.185 del Código Civil y 1.196 eiusdem, los cuales se transcriben a continuación:

Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la victima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

En este sentido la doctrina patria, ha establecido lo siguiente: que la responsabilidad civil, está determinada por tres elementos que son: 1) los daños y perjuicios causados a una persona; 2) el incumplimiento por culpa del deudor o por hechos que le son imputables o como afirman algunos autores, el carácter culposo del incumplimiento; 3) la relación de causalidad contra el incumplimiento y el daño.

  1. El daño, es definido así: “Daños y Perjuicios, se entiende toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material o su acervo moral”.

  2. el segundo es el carácter culposo del incumplimiento: la culpa es otro de los elementos de la responsabilidad civil y para que el incumplimiento genere obligación de reparar el Daño debe ser culposo y distingue varias clases de culpa como son: a) según consista en una actividad negativa (no hacer), que vendría a ser la negligencia, la cual consiste en que el deudor desarrolla una actividad negativa, no hacer una simple abstención; o en que sea una conducta que el deudor desarrolla en una actividad que no debía realizar, es decir, en un hacer, lo cual constituye la imprudencia.

3) La relación de causalidad, que para que el deudor quede obligado a reparar los daños y perjuicios es necesario que éstos sean consecuencia directa de un hecho imputable al deudor, bien sea por culpa probada o presunta del agente del daño (responsabilidad subjetiva) o por imputarle la Ley responsabilidad al deudor que se encuentre en determinada situación jurídica respecto del hecho de una persona o cosa, requisito éste que se encuentra consagrado en el artículo 1275 del Código Civil.

Ahora bien, basado en lo precedentemente expuesto y aplicándolo al caso en concreto en el cual se observa, que el demandante si cumplió con lo requisitos establecidos por el artículo 1.185 del Código Civil, es decir, lograron demostrar el hecho ilícito en que incurrieron los demandado, así como el daño patrimonial sufrido, logró probar la relación de causalidad entre el acto constitutivo del hecho ilícito demandado y los daños patrimoniales demandados, aunado a que logró probar el hecho generador o las circunstancias de hecho que generaron los daños a los demandantes, obliga a este juzgador, que la presente demanda incoada por los ciudadanos N.R.C.C. y F.R.C.C., debe ser declarada con lugar. Así se decide.

DISPOSITIVA.

En razón de lo precedentemente establecido y decidido, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR, la demanda por Daños y Perjuicios intentada por los ciudadanos N.R.C.C. y F.R.C.C., contra los ciudadanos J.R.C.H., R.E.C.H., E.J.C.H., A.G.C. Henríquez, J.H. y la empresa Representaciones Araure, C.A, todos identificados en la parte superior e inicial de la presente sentencia. En consecuencia, se condena a los demandados a pagar la cantidad de Un Mil Setecientos Millones de Bolívares, que reconvertidos son Bs.F 1.700.000,oo reclamados por los demandantes en el libelo de la demanda al folio No. 09, Capítulo V, del expediente KP02-V-2002-000670, la cual, será indexada, mediante una experticia complementaria del presente fallo.

De conformidad con el articuló 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el proceso.

Notifíquese a las partes de la presente sentencia.

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los diez días del mes de julio del año Dos Mil Ocho. Años 197º y 149º.

El JUEZ

LA SECRETARIA

Publicada en su misma fecha, a las

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR