Decisión nº 196 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Vargas, de 21 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteAlexander Perez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL NUEVO REGIMEN TRANSITORIO PROCESAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

EXPEDIENTE N°10889

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

  1. -

    DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

    PARTE ACTORA: R.C. y A.R., venezolanos y actuando en nombre de los ciudadanos: M.S. C.I.5.071.155, H.S., C.I.17.154.798, W.L., C.I.10.825.327, J.V., 6.868.686, L.D.L.C.. C.I.81.598.669, , R.C., C.I.16.724.009, , J.M., C.I.6.483.093, , H.P., C.I.13.874.192, A.L., C.I. 10.140.105, A.S., C.I.12.460.490, W.P., C.I.5.578.187, R.A., C.I.12.060.313, C.C., C.I.81.619.903, A.P., C.I.3.405.300, W.O., C.I.14.312.296, G.S., C.I. 3.414.461, O.R., C.I.3.871.831, A.A., C.I.10.578.569, J.G., C.I.7.775.691, P.M., C.I.6.496.680, P.M., C.I.12.716.768, N.M.H., C.I. 81.601.579, J.C., C.I. 16.724.015, R.V., C.I. 13.572.290, J.P., C.I. 5.013.879, C.E., C.I. 6.489.667, A.C., C.I. 8.177.224 Y E.C., C.I. 6.089.910.

    APODERADO DE LA PARTE ACTORA: O.C.V., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el InpreAbogado bajo el Nro. 22.057.

    PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA EL MILENIO.C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado miranda en fecha 15/06/2000, bajo el N° 65, Tomo 107-A VII. Y el FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), adscrita al Ministerio de Infraestructura y creada según Decreto Ejecutivo No.1.827, del 05/09/1991.

    REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.M.I.B., Director Gerente de la demandada y de este domicilio.

  2. -

    SINTESIS DE LA LITIS.

    Se inicia el presente juicio con demanda incoada por los ciudadanos R.C. y A.R.,, asistidos por el abogado O.C.V. actuando con el carácter de Secretario General el primero y Secretario de la Organización el segundo, del Sindicato de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Estado Vargas. (S.U.T.I.C.E.V), quienes en su decir, actuaban en nombre de los ciudadanos: M.S., H.S., W.L., J.V., L.D.L.C., R.C., J.M., H.P., A.L., A.S., W.P., R.A., C.C., A.P., W.O., G.S., O.R., A.A., J.G., P.M., P.M., N.M.H., J.C., R.V., J.P., C.E., A.C. y E.C., y demandan a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA EL MILENIO C.A. identificada en autos, para obtener de esta el COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, derivados de la relación laboral, de los ciudadanos anteriormente señalados.

    Se admitió la presente demanda por auto de fecha 05/09/2001. En fecha 21/01/2002, consignan escrito de Reforma al libelo de demanda, en la cual demandan subsidiariamente al FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR) siendo admitido el mismo por auto del 04/02/02. En fecha 07/11/2002 se recibe acuse de recibo de la Procuraduría General de la República del oficio de notificación y en la cual ratifican que se encuentran involucrados , indirectamente, intereses patrimoniales de la República, por lo que se suspende el proceso por un lapso de 90 días continuos. Transcurrió el lapso de suspensión mencionado, así como el correspondiente a la contestación de la demandada, sin que se diera contestación a la misma. El apoderado de los Directivos Sindicales demandantes, consigna escrito de promoción de pruebas el 05/03/2003, el cual fue admitido por auto de fecha 06/03/2003, dejándose constancia de que la demandada no presentó escrito de pruebas y el 24/04/2003 consignó escrito de Informes.

    Finalmente y por cuanto en fecha 15 de octubre del año 2003, entró en vigencia en el Estado Vargas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que este Juzgado fue creado ese mismo día 15 de octubre; y, considerando que en fecha 29 de ese mismo mes y año quien aquí sentencia, fue designado y juramentado como Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 16 de Julio de 2.004, se avocó al conocimiento y dio por recibido el presente expediente número 10.889 y fijó la oportunidad para sentenciar, previa la notificación que de las partes se hagan, requisito este cumplido tal y como se desprende de los folios (154) y siguientes.

    3

    MOTIVACIONES DEL FALLO:

    3.1 Alegatos de la parte actora:

    Señala los Directivos Sindicales que fungieron como parte actora, que sus representados trabajaron para la empresa de forma ininterrumpida hasta el 11/06/2001, fecha en la cual fueron despedidos, por lo que solicita el pago de las prestaciones de los trabajadores anteriormente identificados lo cual asciende a un total de SESENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Bs.62.222.330,00 }

    3.2 De la contestación de la demanda: La parte demanda no contestó la demanda.

  3. -

    CONCLUSIONES

    Estando este Tribunal dentro del lapso previsto en el Artículo 197 numeral 4°, en concordancia con lo previsto en el artículo 66 literal “b” de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a decidir la presente causa en los términos siguientes:

    Se evidencia de las actas procesales que quienes demandan son representantes del Sindicato de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Estado Vargas, es decir, los representantes del sindicato accionantes fungen como representantes del derecho subjetivo, personal y directo de los pretendidos trabajadores al Cobro de sus Prestaciones Sociales.

    Así las cosas debe este sentenciador señalar que si bien es cierto que los sindicatos tienen legalmente atribuida la potestad de representar y defender a sus afiliados y aun aquellos trabajadores que no lo sean, en el ejercicio de sus derechos e intereses individuales, no es menos cierto que la aludida representación, y defensa se ejerce por ante los órganos jurisdiccionales competentes, dado que para proceder a intentar demandas por ante los órganos Judiciales, deben garantizarse los requisitos de representación judicial. Ello se infiere, del alcance y contenido del literal d) del artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo, que reza:

    “Los sindicatos de trabajadores tendrán las siguientes atribuciones. Letra d) “(...) Representar y defender a sus miembros y a los trabajadores que lo soliciten, aunque no sean miembros del sindicato, en el ejercicio de sus intereses y derechos individuales en los procedimientos administrativos que se relacionen con el trabajador, y, en los judiciales sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos para la representación; y, en sus relaciones con los patronos (...)” (Negritas y Subrayado de quien sentencia).

    La sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Marzo del 2004, en decisión No.263 señala este criterio de la siguiente manera:

    “…Así, para asumir la defensa legítima de los trabajadores (afiliados o no al respectivo sindicato) en sus derechos subjetivos y personales y, en el ámbito jurisdiccional, deben satisfacerse los extremos de ley para la representación, predominantemente, el conferir mandato expreso cada uno de los trabajadores afectados al Sindicato correspondiente.

    El artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo indica:

    Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica. (...)

    En el presente juicio, los accionantes (representantes del Sindicato) se arrogan la representación de un supuesto universo de trabajadores que peticionan su derecho al Cobro de sus Prestaciones Sociales, sin embargo, no evidencia quien sentencia de los autos que rielan al expediente, el otorgamiento del respectivo poder por parte de los trabajadores al Sindicato para que asumieran la defensa de éstos (de sus derechos subjetivos). Como tampoco fue otorgado ningún poder a ningún abogado por los trabajadores.

    Señala el artículo 4 de la Ley de Abogados:” …Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo proceso…”

    En virtud que en el presente juicio los verdaderos actores, vale decir los trabajadores que se presume prestaron sus servicios personales, no acudieron al órgano Jurisdiccional ni asistidos, ni representados de abogados, sino que fueron unos directivos sindicales, quienes interpretando erradamente la norma referente a la representación, intentaron una demanda, sin tener cualidad alguna para ello.

    Las normas del Derecho del Trabajo son de estricto orden Público, y no pueden ser relajadas por los particulares, y al no evidenciarse la legitimidad de los sujetos activos para intentar esta demanda, es motivo suficiente para declarar improcedente la presente acción, y por ello, se declarará Sin Lugar la demandada en el dispositivo del presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

  4. -

    DISPOSITIVA

    En consecuencia este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Improcedente la presente acción, y en virtud de ello, Sin lugar la demanda intentada por los Directivos del Sindicato de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Estado Vargas, por no tener la representación que se atribuyen en este juicio. Quedan a salvo cualquier derecho que tenga los trabajadores mencionados en este juicio, por cuanto la presente Decisión no prejuzga sobre los derechos que presuntamente pudieran tener, los cuales deben en todo caso, ser ventilados en juicio ordinario de naturaleza laboral, sin que pueda oponérsele la Prescripción de la Acción, por cuanto fue debidamente interrumpida con la interposición de la demanda, y en todo caso, el lapso de Prescripción comenzaría a computarse desde el día siguiente a que se encuentre definitivamente firme el presente fallo. SEGUNDO: No se establecen Costas en este proceso, debido a la naturaleza del fallo.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS., en Maiquetía, a los veintiún (21) días del mes de Septiembre del 2004 .- Años: 194° y 145°

    DIOS Y FEDERACION

    EL JUEZ TEMPORAL

    Dr. A.P..

    EL SECRETARIO ACC

    Abog. A.R.

    En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez (10:00 a.m.) de la mañana.

    EL SECRETARIO ACC

    Abog. A.R.

    EXP: 10.889

    AP/AR/yf

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