Decisión nº 0085 de Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de Lara, de 15 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Tercero del Municipio Iribarren
PonentePatricia Lourdes Riofrio Peñaloza
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, 15 de febrero de 2012

Años: 201º y 152º

ASUNTO: KP02-M-2011-000534

DEMANDANTE: R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.359.054.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: R.E.F. y ADDEL GONZÁLEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Números 64.805 y 27.645 respectivamente, en su condición de endosatarios en procuración.

DEMANDADA: J.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.791.054.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: A.G., inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 131.462.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN)

SENTENCIA: DEFINITIVA

RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES

Y ALEGATOS DE LAS PARTES

En fecha 20 de octubre de 2011, fue introducida ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) civil, libelo de demanda con motivo de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), instaurada por R.E.F. y ADDEL GONZÁLEZ en su carácter de endosatarios en procuración de R.G., contra la ciudadana J.D.M., identificados todos en el encabezado, en los siguientes términos:

Señalan los endosatarios en procuración que su endosante es beneficiario y tenedor legítimo de una letra de cambio librada a su favor y aceptada para ser pagada en esta ciudad, por la ciudadana J.D.M., en fecha 05 de septiembre de 2011, por un monto de CIENTO CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 105.000,00) con vencimiento para ese mismo día.

Indican que hasta la presente fecha ha sido imposible que la obligada cambiaria cumpla con la obligación de pagar la totalidad de la deuda. Expresan que han sido inútiles e infructuosas todas las gestiones amistosas tendentes a obtener el pago del instrumento cambiario ut supra mencionado.

Siendo lo anterior expuesto motivo por el cual aducen ocurren a demandar a la ciudadana J.D.M., a tenor de lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la intimación de la referida ciudadana, para que procediera a PAGAR, las siguientes cantidades:

  1. La cantidad de CIENTO CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 105.000,00) que representa el principal.

  2. Los intereses vencidos calculados al 5% anual que suman CUATROCIENTOS TREINTA y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 437,50).

  3. Los honorarios profesionales calculados prudencialmente al 25% del valor de la demanda.

    A los fines legales consiguientes estimó la presente demanda en unidades tributarias a UN MIL TRESCIENTAS OCHENTA Y SIETE CON TRES UNIDADES TRIBUTARIAS.

    El día 28 de octubre de 2011, se dio entrada a la presente causa. En fecha 07 de noviembre de 2011 el Tribunal admitió la demanda. El 10 de noviembre de 2011 la parte actora consignó copias del libelo. El 17 de noviembre de 2011, el accionante subsanó diligencia de fecha 10 de noviembre de 2011. En fecha 25 de noviembre de 2011, el Tribunal acordó librar boleta de intimación a la demandada. El 30 de noviembre de 2011, el alguacil consignó boleta de intimación debidamente firmada por la accionada y dejó constancia de que la parte accionante cumplió con las obligaciones previstas en la Ley. El día 14 de diciembre de 2011 la accionada consignó escrito de oposición al Decreto Intimatorio. En fecha 15 de diciembre de 2011 el Tribunal procedió a dejar sin efecto el mencionado Decreto Intimatorio, advirtiéndole a las partes que el acto de contestación debería tener lugar dentro de los cinco días de despachos siguientes a esa fecha. El día 11 de enero de 2012, la parte accionada presentó su escrito de contestación en los siguientes términos:

    Como punto previo opuso la cuestión previa contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que allí expresa la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda. Esgrime que la parte actora no especificó en su escrito libelar el porqué debía pagar la cantidad de CIENTO CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 105.000,00), ni de dónde provienen los intereses moratorios a los cuales hace referencia y que además los accionantes reclaman unos honorarios profesionales sin indicar a quien les pertenecen ni qué los generó, afirmando de esta manera que el demandante estaría solicitando de manera caprichosa el pago de dichas cantidades de dinero, contradiciendo así lo establecido en el ordinal 4to del artículo 340 ejusdem.

    Agregó extractos de sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Político Administrativo, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, en fecha 06 de julio de 2005, expediente N° 2001-0211, caso: Frigorífico El Tucán, C.A. y en la Sala de Casación Civil, de fecha 16 de febrero de 2001, expediente N° 00-306-caso: Asociación Club de Sub-Oficiales de las Fuerzas Armadas (CLUSOFA).

    Solicitó por lo anterior expuesto que la sentencia sea declarada sin lugar por cuanto consideró que la parte actora no relacionó sus pretensiones con el instrumento fundamental, transcribiendo los artículos 340, 434 y 643 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil.

    Ya al fondo acotó, invocó el contenido de los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, que uno de los requisitos fundamentales de las cambiales es especificar el lugar de pago y que el mismo se encuentra ilegible en dicho instrumento, considerando que en consecuencia ésta queda sin validez.

    Seguidamente se refirió al punto referente a los intereses calculados al 5%, alegando que los mismos no fueron pactados por el librador y la librada aceptante ni fueron especificados en el título valor objeto de esta causa. Acota además que el accionante no especificó en el libelo en que se basó para calcular el monto de dichos intereses ni cual fue el período de tiempo sobre el cual se calculó, citando en este particular doctrina planteada por el autor A.R.R. y el ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil.

    Por otra parte alegó que la pretensión actoral del pago de los honorarios profesionales carece de fundamento por cuánto no sabe a quién le pertenece dicho pago, ni de dónde provienen.

    De seguidas, negó, rechazó y contradijo por falsos los hechos como el derecho invocado por el actor en su escrito libelar en todas y cada una de sus partes. Negó adeudar la cantidad de CIENTO CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 105.000,00) por concepto de una letra de cambio emitida en la ciudad de Barquisimeto el 05 de Septiembre de 2011, librada a favor del ciudadano R.G.. Rechazó que deba pagar o ser a ello obligada, la cantidad de CIENTO CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 105.000,00) que representa el principal y contradijo que deba pagar o ser a ello obligada, la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs 437,50) y los que continúen venciéndose hasta la cancelación definitiva de la obligación.

    Negó asimismo que deba pagar o ser a ello obligada, los honorarios profesionales calculados prudencialmente al 25% del valor de la demanda.

    En fecha 26 de enero del 2012, la parte accionada consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas a sustentación y salvo su apreciación en la definitiva por este Tribunal el 27 de enero de 2012. El 03 de febrero de 2012, la parte actora consignó escrito de oposición a la cuestión previa planteada por la accionada así como a la contestación hecha. En fecha 08 de febrero de 2012 el Tribunal difirió la sentencia para el quinto día despacho siguiente.

    ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO

    Observa esta Juzgadora que el instrumento probatorio consignado por la parte actora con el libelo de la demanda fue:

    1. Original y copia simple de letra de cambio, librada y aceptada en fecha 05 de septiembre de 2011. En razón de no haber sido desconocido, este Tribunal aprecia y valora el documento privado recién descrito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

    Llegado el lapso probatorio sólo la parte actora hace uso de ese derecho, de esta manera: Promovió el mérito favorable de los autos en cuanto le favorezcan, especialmente invocó:

    A- El valor y mérito favorable de la letra de cambio que acompañó el libelo de la demanda, signado con la letra A.

    B- El valor y mérito favorable del escrito libelar de la presente demanda con el cual se inició el procedimiento.

    Sobre el mérito favorable el Tribunal observa, que este no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, en tal razón no es susceptible de ser valorado como medio probatorio, debiendo además indicar que los alegatos de las partes no son pruebas, a menos que se trate de la confesión judicial (que no es el caso). Y así se establece.

    SOBRE LA CUESTION PREVIA OPUESTA

    Antes de hacer cualquier otro pronunciamiento, pasa esta jurisdicente a analizar la Cuestión Previa opuesta, con fundamento en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    Para resolver la Cuestión Previa propuesta, nuestro Código Adjetivo Procedimental en el artículo 351 señala:

    Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.

    En el caso en autos, la parte demandante no contradice la cuestión previa interpuesta.

    Aquí es pertinente destacar que la norma del artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, en su parte in fine, inserta en el contexto del Juicio Breve, por su especificidad da lugar a que se concluya aquí, que la especialidad del procedimiento en sí, por su naturaleza diferente al juicio ordinario, ciertamente obliga al juez a pronunciarse sobre las cuestiones previas opuestas con fundamento en los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346 ejusdem en la misma sentencia definitiva.

    Por lo que la incidencia sobre cuestiones previas prevista en el procedimiento ordinario, no es aplicable plenamente en el procedimiento breve, pues es evidente que, no obstante establecer el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil la ocasión para contradecir la cuestión previa interpuesta, no existe en el procedimiento in comento la oportunidad procesal para que el Juez determine, aún si no subsana la parte actora ni refuta lo alegado por el oponente, si es válida o no la Cuestión Previa propuesta y, así posteriormente el demandado contestar tempestivamente la demanda.

    En el caso especial del procedimiento breve, el Juez toma su decisión respecto de las Cuestiones Previas, en el mismo momento de dictar sentencia definitiva, habiendo ya precluido la oportunidad de contestar la demanda. No existiendo, entonces, por razón de la especialidad un procedimiento incidental sobre cuestiones previas, esta Sentenciadora aun cuando no se promovieron ni evacuaron pruebas exclusivamente a tal fin, como lo establece el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar la cuestión previa propuesta, tomando como elementos probatorios los que rielan en autos.

    Aquí también es importante resaltar que dentro de las finalidades de la existencia de las cuestiones previas en el proceso, está la de que haya regularidad en la relación jurídico-procesal, para que la actividad jurisdiccional se desarrolle en torno al mérito del asunto controvertido. Coincidiendo quien esto juzga con lo dicho por L.C.E. en su obra Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Ordinario, p. 115: “(A)ún cuando el demandante no contradiga las cuestiones previas opuestas por el demandado, el Juez no debe entenderlas admitidas, sino que deberá decidir sobre su procedencia y, las declarará con lugar, sólo en caso que no sean contrarias a derecho”. De tal manera, que pasa esta juzgadora a analizar la cuestión opuesta.

    La parte accionada opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal décimo primero (11°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, asegurando que no se especifica en el escrito libelar de dónde provienen los intereses exigidos, lo cual, precisa, contradice el numeral 4 del artículo 340. Esgrime además en este mismo sentido, que la parte actora hace mención a una letra de cambio y sus características, pero ninguno de los conceptos pretendidos se especifica allí, no acompañándose entonces según su decir la prueba escrita del derecho que se alega, como exige el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia patria.

    Dicha cuestión previa se encuentra consagrada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

    "La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda".

    Según lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia más autorizadas, la cuestión previa que consagra la norma legal transcrita procede en aquellos casos en que la ley niega en absoluto la acción propuesta, por no reconocer la existencia misma del derecho sustancial que en ella se pretende deducir, como ocurre, verbigracia, en el caso que contempla el artículo 1.880 del Código Civil, que niega acción para reclamar lo que se ha ganado en juego de suerte o azar, o en una apuesta; o bien, cuando la acción se ha propuesto sin el previo cumplimiento de formalidades o plazos legales, o fundada en causales no previstas o establecidas por la ley. En este último caso, la ley reconoce en principio la existencia de la acción, pero sujeta su enjuiciamiento a algún requisito o condición que no se ha cumplido, como sería el caso de la demanda esponsalicia cuando no se acompaña con el libelo el instrumento público en que se hayan pactado los esponsales o los carteles desfijados, o en las demandas de divorcio o separación de cuerpos contencioso, fundadas en causales no contempladas en los artículos 185 y 189 del Código Civil.

    Sobre este particular la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 26 de febrero del 2002 estableció:

    En efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la Ley. En el primer grupo, esto es, en las demandas expresamente prohibidas por el legislador, puede enunciarse, entre otros casos y a título de ejemplo, aquellas cuya pretensión sea lo adeudado por juego de suerte, azar, envite o apuesta, conforme a los términos del artículo 1.801 del Código Civil. En tales situaciones, existe una prohibición absoluta del legislador que no está sometida al cumplimiento o acaecimiento de algún requisito. En los casos que la doctrina nacional cita, se ve que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. No obstante, en criterio de la Sala no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas. Efectivamente, existe una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documentos-requisitos indispensables para la admisión de la demanda)…”

    Por lo que, al tratarse del procedimiento escogido uno de cognición dispuesto taxativamente en nuestro ordenamiento jurídico a favor de quien asevere tener un derecho crediticio para hacerlo valer, y siendo que las carencias señaladas (de determinación del objeto de la pretensión, así como del acompañamiento del instrumento fundamental de la acción –esto último, asegurando la demandada, por no relacionar la letra descrita con la consignada) no se subsumen con la cuestión opuesta, luego del análisis realizado y aplicando lo recién expuesto arriba al caso de autos, es obligatorio concluir que esta cuestión previa debe ser declarada SIN LUGAR. Y así se hace.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    De seguidas esta Juzgadora se pronuncia sobre las defensas de fondo. Quien esto Juzga, considera pertinente señalar que el artículo 1354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. En este mismo orden de ideas, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 ejusdem, únicamente son objeto de prueba los hechos controvertidos, toda vez que los hechos en estén de acuerdo las partes no serán objeto de prueba.

    La acción intentada tiene su origen en un instrumento mercantil de carácter privado como lo es el cheque que por su propia naturaleza se basta para circular, siendo que el título valor presentado cumple con todas las formalidades de ley y al no ser desconocido por la parte contra quien se produce, causa todo su valor probatorio, como se señaló más arriba. Y así se resalta.

    La parte accionada, al oponer la cuestión previa arriba decidida, se defiende esgrimiendo que la letra no consta en autos por lo que la acción debe declararse inadmisible. Por tratarse de un argumento que implica un planteamiento de orden público, esta Juzgadora considera impretermitible un pronunciamiento al respecto.

    Puntualiza la demandada que la ausencia de relación entre la letra traída a los autos y la descrita en el libelo implica no haber consignado el instrumento fundamental de la acción. Así es preciso indicar que la letra en cuestión riela en el expediente en copia que fue certificada por la Secretaria de este Despacho, por cuanto la original (consignada acompañando al escrito libelar) se encuentra en la caja fuerte de este Tribunal. De allí, que no encuentra quien decide subsunción entre la alegada ausencia del instrumento fundamental de la acción y la realidad, pues la conclusión de no existir la letra de marras por no detallarla en el libelo (pese a encontrar quien esto decide descripción suficiente al folio uno) no encuentra asidero legal ni lógico. Y así se dictamina.

    Por otro lado, la parte demandada ataca nuevamente la existencia de la letra de cambio en virtud de ser ilegible e inentendible el lugar de pago escrito en el referido instrumento cambiario. Sin embargo, no niega que el sitio convenido para el pago haya sido Barquisimeto ni se exime puntualizando que otro es el domicilio de la letra en cuestión. De allí que esta defensa resulta ser ineficaz. Y así se resuelve.

    De igual manera, se defiende refiriendo que no explica el actor cuáles son los intereses vencidos exigidos al cinco por ciento anual, ni en qué fundamento se basa para establecer el monto del los intereses y de las alícuotas, así como tampoco explica el período de tiempo sobre el cual se calcularon dichos intereses, invocando el contenido del ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. En este mismo sentido, ataca el reclamo del actor de honorarios profesionales aseverando que no tienen fundamento, pues no se sabe de quién son estos honorarios.

    En relación a los intereses exigidos, es menester referir que el artículo 456 del Código de Comercio, en su ordinal 2, indica que pueden reclamarse el cinco por ciento, a partir del vencimiento. Indica E.C.B., en su Código de Comercio Comentado, p. 338, que éste será anual, por lo que en razón de esto, lo pretendido se debe circunscribir al cinco por ciento anual del monto adeudado. Tal como aspira la parte actora. Es de destacar que tales intereses son fácilmente determinables a través de simples operaciones aritméticas, tanto por el Tribunal, como por expertos a través de experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, es decir, extrayéndole el 5% a la cantidad reclamada y multiplicarlo por el número de meses comprendidos entre la fecha de vencimiento del cheque hasta el momento de la introducción de la demanda o hasta el respectivo pago definitivo, si así fuere solicitado en la demanda.

    También cabe acotar que la ofensiva procesal opuesta, referida a la forma de exigir ese cinco por ciento, sólo podía plantearse a través de la cuestión previa pertinente. Lo que no hizo, por lo que al no atacar de manera idónea, convalidó la manera de exigir esos intereses. Y así se resuelve.

    Igual razonamiento cabe con respecto al porcentaje de los honorarios profesionales exigidos, por cuanto el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil especifica que el Juez calculará prudencialmente las costas, pero no podrá acordar una cantidad que exceda al 25% del valor de la demanda, que es la cantidad indicada por el accionante.

    Aquí cabe recordar que las denominadas costas procesales la integran los gastos del proceso o “costos” (verbigracia, tasas de expertos, depositarios, indemnizaciones a testigos, suministros al alguacil de los emolumentos necesarios para el traslado para citaciones o notificaciones, etc.) y los honorarios de los abogados.

    En el procedimiento ordinario, en la oportunidad de la admisión de la demanda, el juez no puede pronunciarse sobre las costas del proceso, ya que éstas sólo pueden ser exigidas al perdidoso una vez que la sentencia definitiva declare el vencimiento total y haya quedado firme, conforme lo indica el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. En cambio, en el procedimiento escogido por la parte actora, la Ley obliga al juez a que, en el momento de admitir la demanda, exprese en el decreto de intimación, las costas que deba pagar el intimado, estando facultado para calcularlas prudencialmente, pero sin que pueda acordar por concepto de honorarios profesionales una cantidad que exceda del 25% del valor de la demanda.

    Así las cosas, aun cuando las costas -incluyendo los honorarios de abogado-, en un principio, no son cantidades líquidas, sin embargo, la ley prevé que en el procedimiento por intimación, por ser un juicio especial monitorio o de inyucción, así como también en la vía ejecutiva, el juez está obligado a expresar, en el mismo auto en el cual decrete la intimación, entre otros requisitos, las costas que deba pagar el intimado, estando facultado para calcular prudencialmente el monto de éstas, sólo con la limitación de no poder acordar por concepto de honorarios del abogado del demandante, una cantidad que exceda del 25% del valor de la demanda, como lo establece el artículo 648 citado.

    En atención a lo antes expuesto, considera este Tribunal que en el presente caso, al quedar sin efecto el decreto de intimación, ante la oposición tempestiva de la demandada, quedó sin efecto igualmente el monto indicado por el Tribunal sobre las costas del proceso. Siendo que por haberse reclamado tempestivamente honorarios profesionales, este Tribunal debe pronunciarse al respecto, como efectivamente lo hará en esta sentencia definitiva. Y así se establece.

    Aunado al razonamiento expresado sobre los ataques inocuos presentados por la parte accionada, al no haber negado el actor los dichos del demandante en el libelo de la demanda con respecto a la obligación planteada, referida al título valor in comento, obliga a concluir que la acción debe ser declarada CON LUGAR. Y así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expresadas este Tribunal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

  4. CON LUGAR la demanda por motivo de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), intentada por R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.359.054, contra J.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.791.054.

  5. SE ORDENA a la parte perdidosa a cancelar:

    1. CIENTO CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 105.000,00) cantidad que corresponde a la suma total del instrumento mercantil presentado, cuyo pago se intima.

    2. Los intereses legales moratorios, calculados al 5% anual, contados a partir del vencimiento de la fecha de emisión del cheque, 05 de septiembre de 2011, hasta el día de la cancelación de la letra de cambio, los cuales hasta el momento de dictar esta decisión ascienden a la cantidad de UN MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.1.050,00), aplicando la operación matemática descrita en la motiva de esta sentencia.

  6. A los fines de determinar el monto a que se contrae el último concepto indicado, sólo en caso de ejecución forzosa, se ordena realizar una experticia complementaria al presente fallo, que será verificada por un solo experto, cuyos honorarios serán cancelados por la parte accionada, que las partes nombrarán, y en defecto de avenimiento de éstas sobre ese particular, será designado por el Tribunal.

  7. SE CONDENA EN COSTAS a la parte accionada, por haber sido totalmente vencida, calculadas prudencialmente por este Tribunal en el veinticinco por ciento del monto de lo reclamado, que equivale a VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.26.250,00).

    PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los días del mes de febrero de 201. Años: 201° y 152°.

    La Jueza,

    Dra. P.L.R.P..

    La Secretaria Accidental,

    Seguidamente se publicó a las : .m.

    La Sec acc:

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