Decisión nº 216-10 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 14 de Julio de 2010

Fecha de Resolución14 de Julio de 2010
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoDisuelto El Vìnculo Matrimonial

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE: Nro. 1U-3582-10

CAUSA: DIVORCIO 185 - A.

PARTES: R.D.P.G. y S.M.A.P.

ABOGADO ASISTENTE: M.Y.M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.778.

ADOLESCENTES: se omite el nombre

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha quince (15) de Junio de dos mil diez (2010), los ciudadanos R.D.P.G. y S.M.A.P., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.202.431 y V-9.741.900, respectivamente, domiciliados en el Municipio M.d.E.Z., legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio M.Y.M.P., antes identificada, y del mismo domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil alegando estar separados por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia A.d.M.M.d.E.Z., en fecha veintiséis (26) de Mayo del año mil novecientos noventa y tres (1993), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 22, que desde el mes de Diciembre de 2003 se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon dos (02) hijos, antes identificados. Fijaron su último domicilio conyugal en un inmueble ubicado en la Urbanización Nueva Miranda, Sector 4, Calle 26-B, Casa 5-25, de la Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo M.d.E.Z..

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el veintiuno (21) de Junio de dos mil diez (2010), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido con este acto de citación, el Fiscal expuso en fecha nueve (09) de julio de dos mil diez (2010), lo siguiente: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185 – A del Código Civil vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos “RICARDO D.P.G. y S.M.A. PRIETO”

PARTE MOTIVA

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...

.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de los hijos de autos, la misma será ejercida por su madre, la ciudadana S.M.A.P., de acuerdo a lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.

En relación al Régimen de Convivencia Familiar, el progenitor R.D.P.G., tendrá derecho a visitar a sus hijos y a mantener comunicación con ellos, todo el tiempo que desee, siempre y cuando no interfiera en sus horas de descanso y sus actividades escolares. Con respecto a las vacaciones de carnaval, semana santa, vacaciones escolares, navidad y fin de año, ambos padres la disfrutarán en forma alterna de la siguiente manera: CARNAVAL: El primer año con la madre y el siguiente año con el padre y así sucesivamente. SEMANA SANTA: El primer año con la madre y el siguiente año con el padre y así sucesivamente. VACACIONES ESCOLARES: Serán de por mitad, quince días con la madre y quince días con el padre, comenzando las primeras vacaciones con su madre. NAVIDAD Y FIN DE AÑO: Los niños la pasarán con su madre, pudiendo su padre visitarla e incluso retirarlos unas horas previo acuerdo entre ambos padres.

Queda acordado por ambos padres que en caso de realizar algún viaje con los niños al interior o exterior del país, con alguno de los dos padres, el padre o la madre, deberá contar con autorización expedida por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes, por la Jefatura Civil o mediante documento autenticado según corresponda. Cualquier excepción será considerada como falta a este acuerdo.

Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Con respecto a la obligación de manutención, el padre R.D.P.G., se compromete a suministrar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (BS 800,oo) mensuales, los cinco (05) primeros días de cada mes, para sufragar los gastos de alimentación de sus hijos. Dicha cantidad de dinero será depositado por el ciudadano R.D.P.G., ya identificado, a la ciudadana S.M.A.P., ya identificada, en la cuenta corriente que ella le informe oportunamente, quedando como soporte del cumplimiento de dicho pago los depósitos bancarios, o en su defecto a realizar un mercado por dicha cantidad el cual deberá entregar en casa de la madre dentro del mismo lapso del tiempo, de los cinco (05) primeros días de cada mes. Así mismo, el padre se compromete a cancelar el 50% los gastos de vestuario, educación, salud, gastos extra por enfermedad, recreación y regalos en las épocas festivas.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los hijos de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.

En relación a lo a cordado por las partes en cuanto a la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal, este juzgador no puede emitir pronunciamiento alguno en vista de que no es competente para ello, en consecuencia, insta a los ciudadanos R.D.P.G. y S.M.A.P. a realizar la misma en los términos convenidos por ambos en la presente solicitud.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos R.D.P.G. y S.M.A.P., ya identificados.

  2. DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia A.d.M.M.d.E.Z., en fecha veintiséis (26) de Mayo del año mil novecientos noventa y tres (1993), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 22, expedida por la misma.

  3. En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.

  4. Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los hijos de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

En la misma fecha se ordenó oficiar al Registro Principal del Estado Zulia y al Coordinador del Registro Civil del Municipio M.d.E.Z. bajo los nros 1411-10 y 1412-10, respectivamente.

Publíquese. Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de julio de dos mil diez (2.010) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 PROVISORIO,

ABG. C.L.M.G.

EL SECRETARIO

ABG. OMAR SAAVEDRA

En la misma fecha, siendo las nueve y diez de la mañana (09:10 a.m.), previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 216-10.

EL SECRETARIO

ABG. OMAR SAAVEDRA

CLMG/mm.-

Exp. Sol. 1U-3582-10

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