Decisión nº PJ0072014000023 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 7 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteRamon Reverol
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón

S.A.d.C., siete de mayo de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: IP21-L-2013-000006

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: R.D.V.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.939.836.

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ROSSYBEL CORDOBA, M.A., A.S., THAIRYN MENDEZ, J.P., JULIA GUIÑAN, ANERYS CORDOVA e YRISNEL AMAYA, Procuradores Especiales de Juicio de los Trabajadores, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 115.115, 171.241, 171.299, 178.810, 154.459, 160.902, 171.227 y 188.649.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO MAUROA DEL ESTADO FALCON.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios de ley.

DE LAS ACTAS PROCESALES

Con fecha 30 de julio del año 2012, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, demanda incoada por el ciudadano R.D.V.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.939.836, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada O.C.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 105.871, apoderada judicial y Procuradora de Juicio de los Trabajadores del Estado Zulia; contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MAUROA DEL ESTADO FALCON.

Posteriormente, en fecha 01 de agosto del año 2012, el TRIBUNAL DECIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto donde se abstiene de admitir la demanda por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en el numeral 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido de que el trabajador deberá indicar al tribunal la forma de ingreso a la Alcaldía del Municipio Mauroa del Estado Falcón, si fue por concurso (funcionario) o fue contratado, procediendo la jueza de ese tribunal a ordenar al demandante corregir el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada con apercibimiento de perención que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la inadmisibilidad.

Así las cosas, en fecha 10 de agosto del año 2012, una vez practicada la notificación de la parte demandante a través de su apoderada judicial, abogada A.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 98.061, ésta procedió a consignar ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Zulia, el escrito contentivo de subsanación de demanda. Con fecha 17 de septiembre del año 2012, el TRIBUNAL DECIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, admitió la demanda y ordenó la notificación de la demandada a los efectos de celebrar la Audiencia Preliminar y demás actos del proceso; asimismo ordenó notificar al Síndico Procurador del Municipio Mauroa del Estado Falcón.

Seguidamente, el 26 de septiembre del año 2012, la JUEZA DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó sentencia mediante el cual se declara INCOMPETENTE, por razón del territorio para conocer la causa y DECLINA LA COMPETENCIA, en el JUZGADO DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN, Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO F.C.S.E.S.A.D.C., a los efectos de la sustanciación de la misma, señalando como fundamento: 1.- Que la relación laboral comenzó en la Alcaldía del Municipio Mauroa del Estado Falcón; 2.- Que el trabajador ejecutaba sus labores en la sede de la prenombrada Alcaldía; 3.- Que fue despedido por la Alcaldesa del Municipio Mauroa; y 4.- El demandante indica como dirección de la demandada sector La Pringamoza en la avenida principal del Municipio Mauroa del Estado Falcón, por lo que no existe ningún tipo de coincidencia entre los presupuestos establecidos en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para determinar la competencia del TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL ESTADO ZULIA, para conocer de la acción; motivos por los cuales ordena remitir la causa al tribunal competente.

La indicada decisión fue objeto de apelación por la parte actora, correspondiéndole al JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, conocer de dicha apelación, quien declaró mediante sentencia dictada el 13 de noviembre de 2012, inadmisible el recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 26 de septiembre de 2012, dictada por el JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declarando firme la referida decisión dictada por el juzgado de la causa; ordenándose luego su remisión al tribunal declarado competente.

Con fecha 15 de enero del año 2013, el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, dio por recibida la demanda al cual se le asignó la nomenclatura IP21-L-2013-000006. El 17 de enero del año 2013, admitió la demanda y ordenó la notificación de la demandada a los efectos de celebrar la Audiencia Preliminar y demás actos del proceso; asimismo, ordenó notificar al Síndico Procurador del Municipio Mauroa del Estado Falcón.

Luego, en fecha 07 de agosto del año 2013, con el nombramiento de un nuevo juez del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en S.A.d.C., se dictó auto mediante el cual se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes, así como también, al Síndico Procurador del Municipio Mauroa del Estado Falcón; y una vez efectuadas las notificaciones con la respectiva certificación por parte de la secretaria del Circuito Judicial Laboral, el día 06 de noviembre del año 2013, procede a reanudar la causa y ordena librar cartel de notificación a la parte demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO MAUROA DEL ESTADO FALCON, por cuanto se obvió otorgarle la suspensión de cuarenta y cinco (45) días continuos, concedidos como privilegio procesal conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Por consiguiente, el día 13 de noviembre del año 2013, el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en S.A.d.C., dictó auto donde indica que la notificación del abocamiento del Juez que preside ese juzgado, librada a la parte demandante ciudadano R.V., resultó infructuosa, por lo que en aras de garantizar el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, revoca y deja sin efecto jurídico todo lo actuado a partir de la certificación librada por secretaría de fecha 31 de octubre del año 2013, de conformidad a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ordena librar boleta de notificación de abocamiento a la parte demandante en la persona de sus apoderados judiciales.

Cumplida la notificación de la parte actora y la certificación por parte de la secretaría del tribunal, el JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en S.A.d.C., a través de auto dictado el 04 de diciembre del año 2013, reanuda la causa y ordena librar cartel de notificación a la Alcaldía del Municipio Mauroa del Estado Falcón, tomando en consideración las prerrogativas procesales establecidas en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Una vez practicada la notificación de la demandada y previa certificación por parte de la secretaria del Circuito Judicial Laboral, el día 24 de marzo del año 2014, a la hora fijada, tuvo lugar la audiencia preliminar, correspondiéndole por efecto de la distribución de causas realizado por la Coordinación Laboral, el asunto al JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, quien presidió dicha audiencia, dejando constancia de la presencia de la parte demandante a través de su apoderada judicial, Procuradora de Juicio de los Trabajadores, Abg. ANERYS CORDOVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 171.227, quien en dicho acto consignó escrito de promoción de pruebas; por otro lado, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MAUROA DEL ESTADO FALCON, ni por medio del Síndico Procurador Municipal, ni por medio de apoderado judicial alguno. En virtud de la incomparecencia de la parte demandada, ALCALDIA DEL MUNICIPIO MAUROA DEL ESTADO FALCON y como quiera que el Municipio como ente público municipal goza de los prerrogativas de ley, de acuerdo con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en armonía con el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se declaró concluida la Audiencia Preliminar y se acordó la remisión del asunto al tribunal de juicio que resultare competente por distribución, de conformidad con lo establecido en los artículos 135 y 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previo haber agregado al expediente el escrito de pruebas presentado por la parte actora.

Incontinenti, en virtud de la distribución de causas efectuada por la Coordinación Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 02 de abril del año 2014, correspondió el asunto a este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO de esta Circunscripción Judicial con sede en S.A.d.C..

En fecha 04 de abril de 2014, se le dio entrada al asunto; el día 10 de abril de 2014, fueron admitidas las pruebas presentadas por la parte actora, y el 11 de abril de 2014, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, de conformidad a lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando prevista para el día 29 de abril de 2014, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).

Llegada la oportunidad fijada para el día 29 de abril de 2014, se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio, verificándose las formalidades legales, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por órgano de su representante legal ni de apoderado judicial, de manera que tratándose de un ente público municipal y siguiendo la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se continuó con la audiencia oral de juicio y terminada la misma, se dictó el dispositivo del fallo con el fin de resolver el conflicto de intereses planteado en el proceso. Ahora bien, de manera inmediata, estando dentro del lapso establecido en el artículo 159, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso ni los documentos que consten en el expediente, se procede a reproducir la Decisión de Estado en forma extensa, de la siguiente manera:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

De las actas procesales que conforman el expediente, concretamente del libelo y de lo observado durante el desarrollo de la audiencia oral de juicio, se observa que la parte demandante, ciudadano R.D.V.C., asistido por sus apoderadas judiciales y Procuradoras de Juicio de los Trabajadores, alegó lo siguiente:

  1. - Que comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados en fecha 16 de mayo del año 2007, para la Alcaldía del Municipio Mauroa del Estado Falcón, desempeñándose en el cargo de Asistente Administrativo, realizando las labores como eran: Laboraba en el Departamento de Tributos Internos, donde realizaba todo lo concerniente a los tributos municipales, laborando dentro de sus instalaciones, en un horario de trabajo comprendido de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 4:00 p.m., devengando como último salario básico mensual la cantidad de Bs.F. 1.223,89, como producto de su trabajo para dicha Alcaldía.

  2. - Aduce, que en fecha 31 de diciembre de 2011, fue despedido de manera verbal por quien funge como Alcalde de la prenombrada Alcaldía, ciudadana D.G., no cancelándole hasta la presente fecha sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, de los cuales es acreedor producto de su prestación de servicio.

  3. - Manifiesta que todos estos conceptos constituyen un beneficio ganado a favor de su persona, debido a que por previsión constitucional y legal le pertenecen, con ocasión de una relación jurídica laboral que mantuvo con la misma por espacio de tres (3) años, siete (7) meses y quince (15) días.

  4. - Señala que se evidencia la posición contumaz de la representación patronal, por lo cual, invoca la aplicación del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus numerales primero (1°) y segundo (2°), relativos a la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias laborales, puesto que las condiciones de trabajo ya descritas fueron reales y la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, así como también en lo previsto en los artículos 65, 104, 108, 125, 219, 223 y 225 de la Ley orgánica del Trabajo vigente para el momento de su despido, correspondiente a la existencia de la relación de trabajo, prestación de antigüedad, indemnización por despido y la indemnización sustitutiva del preaviso, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado.

  5. - También, invoca el artículo 92 de la Carta Magna en su parte in fine, el cual establece que tanto el salario como las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses como deuda de valor privilegiada.

  6. - Que en virtud de las razones de hecho y de derecho expuestas, acude por ante este tribunal a demandar a la Alcaldía del Municipio Mauroa del Estado Falcón, el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos legales que le corresponden por la prestación de sus servicios personales para la misma.

  7. - Demanda los siguientes conceptos: 7.1.- Antigüedad (Art. 108 L.O.T.) (16/05/2007 al 30/04/2008) (01/05/2008 al 30/04/2009) (01/05/2009 al 31/08/2009) (01/09/2009 al 28/02/2010) (01/03/2010 al 30/04/2010) (01/05/2010 al 21/12/2010): Bs.F. 9.207,86; 7.2.- Vacaciones vencidas (mayo 2007 – mayo 2010): Bs.F. 1.957,92; 7.3.- Vacaciones fraccionadas (mayo 2010 – diciembre 2010): Bs.F. 428,29; 7.4.- Bono Vacacional vencido (mayo 2007 – mayo 2010): Bs.F. 6.730,35; 7.5.- Bono Vacacional fraccionado (mayo 2010 – diciembre 2010): Bs.F. 1.307,67; 7.6.- Indemnización Sustitutiva de Preaviso (Art. 125 L.O.T.): Bs.F. 3.364,2; 7.7.- Indemnización por Despido (Art. 125 L.O.T.): Bs.F. 5.046,3. Conceptos estos que totalizan la suma de VEINTIOCHO MIL CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.F. 28.043,59). Demanda igualmente los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora, la indexación respectiva, los honorarios profesionales y las costas y costos del proceso.

    ALEGATOS DE LA DEMANDADA

    La demandada, ALCALDIA DEL MUNICIPIO MAUROA DEL ESTADO FALCON, no dio contestación a la demanda, tampoco asistió a la audiencia oral de juicio; pero por tratarse de un ente público Municipal, goza de ciertos privilegios y prerrogativas procesales de ley, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, se deben tener como contradichos o negados los alegatos pretendidos por la parte demandante.

    DE LA CARGA PROBATORIA

    Es de advertir que, tratándose la parte demandada de un ente público municipal y aun cuando no dio contestación a la demanda, se le otorgan las prerrogativas y privilegios procesales, por lo que en lugar de considerar admitidos los hechos en los cuales se fundamentan sus pretensiones como la consecuencia jurídica prevista en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demanda se debe tener como negada y contradicha en todas sus partes. Así se establece.

    Con estos fundamentos, discurriendo en que la demanda ha sido negada y rechazada en todas sus partes, se deben mantener incólumes los principios de distribución de la carga de la prueba contenidos en el artículo 72, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según los cuales corresponde a la parte demandante demostrar sus afirmaciones y a la parte demandada demostrar que ha dado cumplimiento a las pretensiones reclamadas por el demandante, ya que el privilegio procesal que obra a favor de la demandada en juicio, no se extiende a la distribución de la carga de la prueba. Así se decide.

    En este sentido, cuando se tiene como contradichos los hechos como consecuencia de la no contestación a la demanda por parte de un ente público, por aplicación de las prerrogativas de la República, es prudente acoger el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de marzo del año 2010, en sentencia No. 208, del cual se extrae lo siguiente:

    ….Ahora bien, se observa que le fue impuesta al actor la carga de comprobar que la empresa demandada le “adeudaba” la diferencia reclamada en el escrito libelar, al entender indebidamente el sentenciador de alzada, que la prerrogativa de que goza la querellada debía extenderse a la distribución de la carga probatoria, lo que sin duda lo hizo incurrir en la errónea de interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En efecto, si bien la empresa demandada Compañía Anónima de Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE) como ente público, goza de los privilegios y prerrogativas dispuestas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, entre ellas, la inaplicabilidad de la consecuencia jurídica contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha prerrogativa no se extiende a la carga de la prueba, como así lo comprendió la recurrida, pues aún y cuando debe entenderse que la demanda fue contradicha en todas sus partes a pesar de que la querellada no dio contestación a la demanda, le correspondía a la empresa accionada demostrar el cumplimiento total de la obligación reclamada, cosa que no hizo, pues no aportó prueba alguna en la oportunidad procesal respectiva.

    Por consiguiente, incurrió la recurrida en la infracción de la norma delatada, motivo por el cual se declara procedente la presente denuncia analizada. Así se resuelve.

    Dada la procedencia de la precedente delación, se hace innecesario el conocimiento de las restantes denuncias formuladas. En consecuencia, resulta con lugar el recurso de casación interpuesto. En consecuencia, se ANULA el fallo recurrido dictado en fecha 18 de junio del año 2008 reproducido el 01 de julio del mismo año por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., y pasa esta Sala a dictar sentencia sobre el fondo de la controversia en conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes término...

    .

    (Subrayado del tribunal).

    De acuerdo con el criterio jurisprudencial aquí citado, le corresponde a la demandada demostrar el pago liberatorio de las obligaciones laborales, aún cuando se consideren contradichos todos y cada uno de los hechos afirmados por el actor en su libelo. Y en cuanto a la existencia de la relación de trabajo, la carga de la prueba corresponde al demandante, quien deberá demostrar los elementos que hacen surgir la presunción laboral que obra en su favor, conforme establece el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma aplicable de acuerdo al principio ‘tempus regit actum’, que establece que los actos y relaciones de la vida real se regulan por la ley vigente en el momento en que los hechos se produzcan. Así se establece.

    Así las cosas, aplicando la norma transcrita y la doctrina jurisprudencial establecida al caso, se tienen como Hechos Controvertidos los siguientes:

  8. - La existencia de la relación laboral entre la actora y la demandada (Prestación de un servicio, subordinación y salario).

  9. - Que la parte demandada adeude a la accionante Prestaciones Sociales y otros beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo.

    DE LAS PRUEBAS:

    En aplicación de los principios de exhaustividad y autosuficiencia del fallo, con el fin de demostrar los Hechos Controvertidos, se procede a examinar el acervo probatorio contenido en las actas procesales, de la siguiente manera:

    1. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  10. - En relación al mérito favorable de las actas procesales, ya esta solicitud se declaró inadmisible en aplicación del criterio del Tribunal Supremo de Justicia establecido en múltiples decisiones, en el sentido que éste no constituye un medio de prueba, sino la aplicación de un Principio Procesal conforme al cual el juez está obligado a estudiar, ponderar y valorar el mérito que se desprenda de los medios probatorios que obran en actas en su conjunto. Así se decide.

  11. - Pruebas Documentales:

    2.1.- De la copia certificada del expediente administrativo agregado marcado con la letra “A”, levantado por la Sala de Reclamos de la Sub-Inspectoría del Trabajo que abarca los Municipios Mauroa, Dabajuro, Buchivacoa y Urumaco del Estado Falcón, contenido en el expediente No. 022-2011-03-00051, de fecha 19 de septiembre del año 2012; a nombre del trabajador, ciudadano R.V..

    Este medio de prueba documental corre inserto a los folios 183 al 201 del expediente; merece valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 77, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Esta clase de documento conforma una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales, por estar dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos atribuida por el artículo 8, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por ello se tienen como ciertos hasta prueba en contrario.

    Este instrumento fue agregado en copia certificada, se encuentra firmado por el funcionario público competente para tal fin y contiene el sello húmedo del Despacho de origen, por lo que llena las solemnidades legales contenidas en el artículo 1.384 del Código Civil, ya que las copias simples de documentos públicos tienen valor probatorio, si han sido expedidas en la forma legal por los funcionarios públicos competentes; al no ser atacado por la contraparte durante la audiencia oral de juicio, conserva todo su valor y eficacia probatoria.

    Del contenido de dicha instrumental se desprende lo relacionado con el procedimiento administrativo llevado a cabo ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de los Municipios Mauroa, Dabajuro, Buchivacoa y Urumaco del Estado Falcón, en virtud del reclamo interpuesto por el ciudadano R.V.C., en fecha 17 de marzo de 2011, por motivo de cobro de prestaciones sociales por despido injustificado, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MAUROA DEL ESTADO FALCON, donde se puede apreciar que la reclamada compareció al acto de contestación fijado para el día 22 de marzo del año 2011 (folio 198), realizado por esa instancia administrativa, y expuso: “….actualmente el Municipio no tiene recursos para cancelar sus prestaciones sociales por cuatro años de servicio, por lo que llegamos al convenimiento de reengancharlo en su sito de trabajo, aun sin tener este tipo de procedimiento y el pago de los salarios caídos desde el 15/01/2011 hasta la fecha.”; por otro lado, el trabajador, en virtud del ofrecimiento realizado por la parte patronal, manifestó: “Acepto que el Municipio Mauroa me reenganche al mismo puesto de labores que venía desempeñando el cual es Asistente Contable, asimismo, acepto que me paguen los salarios caídos correspondientes desde el 15/01/2011 hasta la fecha.”. En ese mismo acto la funcionaria del trabajo otorgó un lapso para que se haga efectivo el pago de los salarios caídos del trabajador, indicando que ambas partes deberán comparecer el día martes 10 de mayo del año 2011.

    Ahora bien, de los recaudos se evidencia que durante el acto de contestación realizado el día 10 de mayo del año 2011 ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de los Municipios Mauroa, Dabajuro, Buchivacoa y Urumaco del Estado Falcón (folio 199), la parte demandada compareció, y alegó: “Acudo en este acto a exponer que el trabajador no se presentó durante todo el mes de enero a sus labores, sin justificar debidamente sus faltas, es por lo que al trabajador no se le puede reenganchar debido a que no ha asistido a sus labores y lo que se le va a reconocer son sus prestaciones sociales.”;

    De lo anterior se colige que la demandada, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MAUROA DEL ESTADO FALCÓN, reconoció de manera tácita la existencia de una relación de trabajo con el ciudadano R.D.V.C., al indicar en dichos actos administrativos, que el Municipio no tiene recursos para cancelar sus prestaciones sociales por cuatro años de servicio, por lo que llegan al convenimiento de reengancharlo en su sito de trabajo, y que al trabajador no se le puede reenganchar debido a que no ha asistido a sus labores, por lo que se le va a reconocer son sus prestaciones sociales. Esta información constituye una prueba innegable a los fines de demostrar que efectivamente el demandante R.D.V.C., prestó servicios personales para la parte demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MAUROA DEL ESTADO FALCÓN. Así se establece.

  12. - De los Indicios y Presunciones. Ya en la admisión de la pruebas se estableció que este no es un medio probatorio de los establecidos por la ley, pues como indicios o presunciones le corresponde al juez su aplicación en la sentencia como parte de su fundamentación. Así se decide.

    1. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    La parte demandada, ALCALDIA DEL MUNICIPIO MAUROA DEL ESTADO FALCON, no presentó escrito de promoción de pruebas, por tanto no hay pruebas que valorarle. Así se establece.

    MOTIVACIONES DECISORIAS

    Dentro de las nuevas tendencias del derecho social del trabajo, el legislador patrio a los fines de atenuar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas que contienen principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso, entre ellas la presunción de laboralidad, la cual presume la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

    En el caso sub lite, tenemos que la parte demandada, la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MAUROA DEL ESTADO FALCON, no dio contestación a la demanda, no presentó escrito de promoción de pruebas y no compareció a la audiencia oral de juicio; no obstante, dado el carácter de ente público municipal de la demandada y gozar de ciertos privilegios y prerrogativas legales, se tienen como contradichos sus alegatos en aplicación del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

    “Artículo 12. En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales.

    La precedente n.r. aquellos asuntos donde están involucrados los Derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República y advierten a los funcionarios públicos el deber de aplicarlos. No obstante, como ya se ha expresado, la carga de la prueba respecto a la existencia de la relación de trabajo, le corresponde a la parte demandante, quien deberá demostrar los elementos que hagan surgir la presunción laboral que obra en su favor, conforme prevé al artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Así las cosas, la legislación laboral patria concibe la existencia de una relación de trabajo cuando hay una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro. Esta relación laboral supone cuatro elementos como son: 1- La prestación de servicio; 2.- La remuneración; 3.- La subordinación; y 4.- La ajenidad. La prueba de estos cuatro elementos puede, en algunos casos resultar difícil dadas las diferentes formas de hecho que la prestación de un servicio determinado puede presentar; es por ello que el legislador la ha previsto y el juez la deberá presumir ad-initio; pero queda entendido que esta presunción no es absoluta ya que admite prueba en contrario y por ende puede ser desvirtuada.

    El tema a decidir estaba dirigido a determinar la existencia de la relación laboral entre el demandante ciudadano R.D.V.C. y la demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO MAUROA DEL ESTADO FALCON; por lo que al haber resultado demostrada la relación laboral, le corresponde a la demandada demostrar el pago liberatorio de las obligaciones laborales contraídas. Así se decide.

  13. - Por manera que, habiendo quedado demostrada la existencia de la relación laboral, hecho que se verificó de las pruebas traídas a juicio ut supra valoradas, en particular de la copia certificada del expediente administrativo tramitado por la Sub-Inspectoría del Trabajo de los Municipios Mauroa, Dabajuro, Buchivacoa y Urumaco del Estado Falcón, en virtud del reclamo realizado por el actor R.V.C., donde se pudo verificar, en particular de las actas administrativas que rielan a los folios 198 y 199 del expediente, que la demandada en los actos llevados a cabo por esa instancia administrativa en fechas 22 de marzo y 10 de mayo del año 2011, alegó que el Municipio no tiene recursos para cancelar sus prestaciones sociales por cuatro años de servicio, por lo que llegan al convenimiento de reengancharlo en su sito de trabajo, y que al trabajador no se le puede reenganchar debido a que no ha asistido a sus labores, por lo que se le va a reconocer son sus prestaciones sociales.

    De acuerdo con lo anterior, si bien es cierto la parte demandada como ya se expresó, por ser un ente público goza de los privilegios y prerrogativas de la República y por ende se debe tener como contradichos los alegatos del demandante; no es menos cierto, que en la audiencia oral de juicio -el elemento central del proceso laboral- no fueron impugnados los aludidos instrumentos ut supra valorados, lo que trajo como consecuencia jurídica que los mismos queden reconocidos, de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, quedó demostrada la relación laboral que existió entre las partes en litigio. Así se decide.

    En este mismo orden de ideas, resulta propicio indicar que aún cuando solo existe como medio de prueba demostrativo de la relación laboral, el expediente administrativo No. 022-2011-03-00051, levantado por la Sala de Reclamos de la Sub-Inspectoría del Trabajo que abarca los Municipios Mauroa, Dabajuro, Buchivacoa y Urumaco del Estado Falcón, es una prueba suficiente en aplicación del principio de primacía de la realidad sobres las formas en las relaciones laborales, contenido en el ordinal 1º, del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el literal “c” del numeral III, artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; toda vez que la prueba para demostrar la excepción alegada debe ser contundente y la parte demandada no logró desvirtuar la presunción de laboralidad, por el contrario, la admitió durante el procedimiento administrativo, por lo que al ser evidente que el demandante laboró para la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MAUROA DEL ESTADO FALCÓN, es por tanto sujeto de derechos y obligaciones, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, que consagra el Principio In dubio pro operario, que establece que en caso de dudas sobre la apreciación de las pruebas, se debe aplicar el criterio que más favorezca al trabajador. Así se establece.

    Así pues, reconocida y declarada la existencia de la relación de trabajo, conforme a la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se tienen igualmente reconocidos los demás hechos conectados con dicha relación y alegados por el actor. En otras palabras, por cuanto la demandada no logró desvirtuar las afirmaciones del actor ni los medios probatorios que la demuestran, ya que no compareció a la audiencia preliminar, no promovió pruebas, no contestó la demanda, ni compareció a la audiencia oral de juicio; se deben tener por ciertas las circunstancias laborales ordinarias alegadas por la demandante, tales como la fecha de inicio de la relación de trabajo (16/05/2007); el cargo que desempeñó; y el salario básico mensual percibido. Así se decide.

    Con relación a la fecha de inicio de la relación de trabajo, cabe resaltar que el actor alega que comenzó a prestar servicios el día 16 de mayo del año 2007. Al respecto, tal como se explanó ut supra, una vez que la accionada admitió durante el procedimiento administrativo llevado a cabo por la Sub-Inspectoría del Trabajo de los Municipios Mauroa, Dabajuro, Buchivacoa y Urumaco del Estado Falcón, que el Municipio no tenía recursos para cancelar las prestaciones sociales al reclamante por cuatro años de servicio, quedó demostrado que ciertamente el precitado actor comenzó a prestar servicios para la accionada a partir del 16 de mayo del año 2007, y que la relación de trabajo fue de forma indeterminada e ininterrumpida, pues laboró por cuatro años para la Alcaldía. Así se establece.

    Ahora bien, sobre la fecha de culminación de la relación de trabajo, se deduce de las pruebas, concretamente del expediente administrativo, que la relación laboral culminó por despido injustificado el 10 de mayo de 2011, y no el 31 de diciembre del año 2011, como lo alega el actor en su libelo, debido a que no hay demostración en autos que indique que el trabajador haya continuado laborando a partir del 10 de mayo de 2011, fecha ésta cuando se celebró el segundo acto de contestación a la solicitud ante el órgano administrativo. Cabe destacar, que la Alcaldía compareció indicando que no iba a reenganchar al trabajador por cuanto había faltado todo el mes de enero a sus labores y que solamente le reconocería el pago de sus prestaciones sociales; es decir, que la Alcaldía Insistió en el despido del trabajador quedando de esta manera agotada la vía administrativa. Por ende, se concluye que la relación laboral se da por terminada el día 10 de mayo del año 2011 y no el 31 de diciembre del año 2011, como alega el demandante en su libelo. Así se decide.

    En consonancia con los razonamientos expuestos, se concluye que el actor ciudadano R.D.V.C., prestó servicios para la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MAUROA DEL ESTADO FALCON, desde el día 16 de mayo del año 2007 hasta el día 10 de mayo del año 2011; en consecuencia las prestaciones sociales y los beneficios laborales que le puedan corresponder, deberán calcularse tomando en cuenta estas fechas de inicio y de terminación de la relación laboral. Así se establece.

  14. - Respecto al segundo hecho controvertido, una vez demostrado que el demandante ciudadano R.D.V.C., trabajó para la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MAUROA DEL ESTADO FALCON, desde el 16 de mayo del año 2007, hasta el 10 de mayo del año 2011; pero no consta en actas prueba alguna que indique que la Alcaldía, culminada la relación de trabajo le haya pagado al demandante las prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que si bien se desprende del acto de contestación de fecha 10 de mayo del año 2011, celebrado en el ente administrativo, que la parte demandada reconoció deberle las prestaciones sociales del trabajador; sin embargo, no consta en las actas procesales que el demandante haya recibido monto alguno por parte de la Alcaldía por el pago de sus prestaciones sociales, correspondiéndole a la demandada la carga probatoria de del pago liberatorio de las obligaciones laborales. Por consiguiente, se condena a la demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MAUROA DEL ESTADO FALCÓN, pagarle al demandante las prestaciones sociales y demás beneficios laborales por el tiempo de servicio prestado. Así se decide.

    De manera que se procede a determinar los conceptos y montos que le corresponden al ciudadano R.D.V.C. y su procedencia en Derecho, en consonancia con la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, por cuanto la prestación de servicios se inició y culminó antes de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, de fecha 07 de mayo del año 2012, por lo que deberán aplicarse los beneficios laborales establecidos en la anterior normativa laboral, los cuales se discriminan de la siguiente manera:

    2.1.- Sobre las Indemnizaciones por despido injustificado consagradas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, las mismas son declaradas procedentes, por cuanto no hay prueba en actas de ningún elemento que demuestre que el despido del demandante R.D.V.C., haya sido por una causa justificada, por el contrario, la demandada durante el acto de contestación llevado a cabo ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de los Municipios Mauroa, Dabajuro, Buchivacoa y Urumaco del Estado Falcón, se negó a reenganchar al trabajador, por lo que se deduce que fue despedido en forma injustificada. Así se establece.

    2.2.- En cuanto a la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, también es procedente en virtud que la demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO MAUROA DEL ESTADO FALCON, no le canceló al ciudadano R.D.V.C., este concepto cuando culminó la relación de trabajo, por lo que se condena al pago de la prestación de antigüedad desde la fecha de inicio de la relación de trabajo el 16/05/2007, hasta el 10/05/2011, fecha en la cual el trabajador culminó su relación de trabajo. Así se decide.

    Respecto al monto demandado por concepto de antigüedad, se pudo observar del cálculo realizado por el demandante en su libelo, que éste realiza el cómputo de la prestación de antigüedad, sumando el salario diario básico devengado por cada año laborado, más 90 días de incidencia de utilidades y 55 días de bono vacacional. En este sentido, no fue traído a juicio por la parte demandante – correspondiéndole la carga probatoria por cuanto quedó contradicha en todas y cada una de sus partes la demanda – ninguna prueba demostrativa que la parte demandada, le cancele a sus trabajadores la cantidad de 55 días de salario anualmente por concepto de bono vacacional y 90 días por concepto de utilidades; tampoco consta en autos algún recibo de pago que así lo indique; por lo que se considera que dicho concepto deberá ser calculado de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, tomando en cuenta la cantidad de 15 días de utilidades y 7 días por concepto de bono vacacional. Así se establece.

    2.3.- Con relación a los conceptos de vacaciones vencidas y bono vacacional vencido, correspondientes a los períodos mayo del año 2007, a mayo del año 2011; los mismos se declaran procedentes, por cuanto no se evidencia de los recaudos que hayan sido pagadas por la Alcaldía al ciudadano R.D.V.C., durante la relación de trabajo.

    No obstante, es de advertir, respecto a lo reclamado por concepto de bono vacacional vencido, que el monto especificado por el actor sobre este concepto es improcedente, por cuanto se observa que la parte actora realiza el cómputo del bono vacacional correspondiente a 4 años de servicio, multiplicando la cantidad de 55 días anual por el salario básico normal devengado para la fecha de su despido, por lo que se ratifica lo explanado en el particular anterior, en el sentido, que al demandante (a quien le correspondía la carga probatoria), no demostró que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MAUROA DEL ESTADO FALCÓN, cancelaba a sus trabajadores la cantidad de 55 días de salario anualmente por concepto de bono vacacional, durante los años 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011; ni tampoco consta en autos algún recibo de pago que lo reconozca; por tal razón, tal acreencia deberá ser calculada de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, 7 días de bono vacacional más 1 día adicional por cada año de servicio después del primer año laborado, conforme lo establece el artículo 223 eiusdem. Así se decide.

    2.4.- Respecto a las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado, que le corresponde por el período de mayo-diciembre 2011; se declara su improcedencia, ya que una vez declarado que la relación de trabajo culminó el 10 de mayo del año 2011, y no el 31 de diciembre del año 2011, no le corresponde este beneficio de manera fraccionada desde el mes de mayo hasta el mes de diciembre del año 2011, ya que se generan en virtud del tiempo laborado. De modo que se niega la procedencia de estos conceptos. Así se establece.

    Conforme a las anteriores consideraciones, la parte demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO MAUROA DEL ESTADO FALCON, deberá pagarle al demandante, ciudadano R.D.V.C., los siguientes conceptos:

  15. - Antigüedad (Art. 108 L.O.T.) (16/05/2007 al 30/04/2008) (01/05/2008 al 30/04/2009) (01/05/2009 al 31/08/2009) (01/09/2009 al 28/02/2010) (01/03/2010 al 30/04/2010) (01/05/2010 al 21/12/2010): Bs.F. 10.367,40.

  16. - Vacaciones vencidas (Art. 219 L.O.T.) (16/05/2007 al 10/05/2011): 66 días a razón de salario diario básico Bs.F. 40,79, arroja la cantidad total de Bs.F. 2.692,14.

  17. - Bono Vacacional vencido (Art. 223 L.O.T.) (16/05/2007 al 10/05/2011): 34 días a razón de salario diario básico Bs.F. 40,79, arroja la cantidad total de Bs.F. 1.386,86.

  18. - Indemnización Sustitutiva de Preaviso (Art. 125 L.O.T.): 60 días a razón de salario diario integral Bs.F. 43,28, arroja la cantidad total de Bs.F. 2.596,80.

  19. - Indemnización por Despido (Art. 125 L.O.T.): 90 días a razón de salario diario integral Bs.F. 43,28, arroja la cantidad total de Bs.F. 3.895,20.

    Cantidades estas que suman un total de Bs.F. 20.938,40.

    Por las consideraciones expuestas, se condena a la parte demandada, ALCALDIA DEL MUNICIPIO MAUROA DEL ESTADO FALCON, a pagarle al ciudadano R.D.V.C., la cantidad de VEINTE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.F. 20.938,4), por los conceptos señalados. Así se decide.

    Igualmente se condena a pagarle, los intereses sobre Prestaciones Sociales, los cuales se pagarán de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre los montos condenados a pagar, a partir “del tercer mes ininterrumpido de servicio”, hasta la oportunidad del pago efectivo.

    Asimismo, se condena a pagar sobre dicha cantidad, los intereses de mora de las Prestaciones Sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser éste un concepto que se generó por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pagar oportunamente las prestaciones sociales, una vez culminada la relación de trabajo. La misma deberá ser calculada desde la fecha en que terminó la relación laboral, el 10 de mayo del año 2011, hasta la fecha de su pago definitivo. Del mismo modo, en caso de incumplimiento voluntario de la demandada de este fallo, se ordena adicionalmente el pago de los intereses de mora a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1.345, de fecha 18 de noviembre del año 2010, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.. Así se establece.

    Se acuerda la Indexación o Corrección Monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, en caso de la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, el día 10 de mayo del año 2011; y en cuanto a las vacaciones y bono vacacional vencidos, desde la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, para la cual se deberán tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela. A los fines del cómputo de este concepto, se deberán excluir los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como los lapsos en los que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, en casos fortuitos o de fuerza mayor. Todo ello conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la aludida sentencia No. 1.345, de fecha 18 de noviembre de 2010. Así se decide.

    Los intereses moratorios generados y la indexación, se calcularán mediante Experticia Complementaria del Fallo, siguiendo los parámetros que se indican a continuación:

  20. - Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta ciudad de Coro, que resulte competente de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  21. - Los intereses moratorios se calcularán de la siguiente forma:

    2.1.- Según la tasa promedio entre la activa y la pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo.

  22. - Para el cálculo de los enunciados intereses de mora e intereses sobre Prestaciones Sociales, no operará el sistema de capitalización, es decir, la capitalización de los propios intereses.

  23. - La Corrección Monetaria o Indexación de los conceptos condenados a pagar, se determinará tomando en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, fijada por el Banco Central de Venezuela.

  24. - El juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente podrá ordenarle al experto designado, que para determinar con precisión el monto de los conceptos antes indicados y condenados a pagar (con excepción de la Corrección Monetaria, por cuanto ya se estableció su cálculo), que la experticia se realice desde la oportunidad indicada en esta sentencia para cada concepto, hasta la fecha que ese tribunal declare en estado de ejecución la sentencia y en caso de que la parte condenada a pagar no cumpla voluntariamente, aplique el contenido del artículo 185, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Con fundamento en los argumentos expuestos, este tribunal declara parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano R.D.V.C., toda vez que la pretensión deducida se sustenta en unos beneficios laborales que no fueron pagados al trabajador al finalizar la relación de trabajo. Así se establece.

    A los fines de salvaguardar y preservar los Derechos que le puedan corresponder a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, específicamente a la entidad del MUNICIPIO MAUROA DEL ESTADO FALCON, se ordena la notificación al Sindico Procurador Municipal del Municipio Mauroa del Estado Falcón, conforme lo establece el artículo 152 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena acompañar copia certificada de esta sentencia. Ofíciese.

    DECISIÓN DE ESTADO

    En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON, con sede en S.A.d.C., administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por la autoridad que confiere la ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de la demanda intentada por el ciudadano R.D.V.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.939.836, domiciliado en el Municipio Mauroa del Estado Falcón; contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MAUROA DEL ESTADO FALCON, domiciliada en el Municipio Mauroa del Estado Falcón, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, de acuerdo con la naturaleza de lo decidido.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Ofíciese.

    Déjese copia certificada por Secretaría del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada en el Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en S.A.d.C., a los siete (07) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años, 204 de la Independencia y 155 de la Federación.

    EL JUEZ DE JUICIO

    ABG. R.R.

    LA SECRETARIA

    ABG. ADRIANA MENDOZA

    Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha, 07 de mayo de 2014. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

    LA SECRETARIA

    ABG. ADRIANA MENDOZA

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