Decisión nº FM012006000176 de Corte de Apelaciones LOPNA de Bolivar, de 4 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2006
EmisorCorte de Apelaciones LOPNA
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoRecurso De Apelacion

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2006-000191

ASUNTO : FP01-R-2006-000191

PONENTE: DR. J.F.H.O.

Causa N° Aa. FP01-R-2006-000191

RECURRIDO:TRIBUNAL 1 DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL - PUERTO ORDAZ,

ACUSADO: Identidad Omitida

RECURRENTE:Dra. D.R. .

FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO SECCIÓN ADOLESCENTE

DEFENSA Abog. F.R.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

I

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sección Adolescente conocer y solventar respecto del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abogada D.R. actuando con el carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público en Materia Penal En Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en la causa signada con el N° 1C-1.128/06, numero de ese Tribunal de Control, y nomenclatura FP01-R-2006-000191, Nº de este Instancia Superior, contra la Decisión dictada en fecha 23-06-2006, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Territorial Puerto Ordaz, donde se decreta al Favor del ciudadano adolescente imputado Identidad Omitida, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literales “C” y “F”, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, con motivo de la Audiencia de Presentación por la comisión del delito de ROBO Previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal.

De la Decisión Objeto de impugnación:

De los folios 05 al 06 del expediente, Cursa el pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:

(Omissis)…: Oídas las investigaciones de las partes, este tribunal Primero de control, sección de adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Considera este Tribunal que la siguientes causa debe seguirse por las disposiciones del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo establecido en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión de lo dispuesto en el articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que el Ministerio Publico continué con la investigación y presente el acto conclusivo. SEGUNDO: Con relación a la Medida solicitada, el Tribunal observa que ciertamente el adolescente fue detenido a escasos minutos de haberse cometido el hecho, de las actas que corren insertas en las actuaciones traídas por el Ministerio Publico, el Tribunal tomando en consideración la declaración del adolescente quien ha manifestado que le quito los Zapatos y la Correa a la victima, y que no portaba arma, asimismo no se la ha incautado ningún arma de fuego al momento de su detención, el Ministerio Publico ha presentado el acta policial donde los funcionarios dejan constancias de que unos ciudadanos detienen a unas personas, no consta la declaración de la victima, así como tampoco la declaración de los vigilantes quienes practicaron la detención del adolescente, el Tribunal considera de acuerdo al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, exige que existan varias circunstancias, un hecho punible que merezca Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del hecho y una presunción razonable que existe peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en este caso no existe peligro de fuga, por cuanto el adolescente no tuvo temor ha narrado que estuvo en el hecho, le corresponde al Ministerio Publico determinar cual fue la participación del adolescente en el hecho, por lo que se evidencia que el adolescente no tiene la intención de evadirse del Proceso, narrado de las presentes actuaciones investigadas por el Ministerio Publico, se acuerda al favor del imputado adolescente Identidad Omitida, Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, de la establecida en el articulo 582 Literales “C” y “F” de la Ley Orgánica Paral a Protección del Niño y del Adolescente, presentaciones periódicas casa Diez (10) días ante la oficina de Alguacilazgo y la prohibición de acercarse a la victima, se evidencia que surgen elementos serios que comprometen la responsabilidad del adolescente, en el delito de ROBO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, por lo que considera el Tribunal que debe mantenerse vinculado en el proceso. TERCERO: Se ordena la devolución de las originales a la Representante del Ministerio Público a los fines que presente el acto conclusivo y expedir copia del acta a la Defensa Publica… (Omissis)..”

II

Del Recurso de Apelación de Auto:

Contra la decisión dictada en fecha 23 de Junio de 2006, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, la Abogada D.R., actuando con el carácter de Fiscal Novena del Ministerio Público en Materia de Responsabilidad Penal sección Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, anunció Recuso de Apelación de Auto, estableciendo en su escrito recursivo, entre otras cosas, lo siguiente:

… (Omissis)…En su Fundamento de Hecho: En fecha 23 de Junio del 2006, se llevo a cabo el respectivo Acto para Oí al imputado por ante el JUZGADO Primero De Control en Función de Guardia del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado bolívar, en virtud de la aprehensión del ciudadano Identidad Omitida, por partes de los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado, Comisaría Nº 2 de San Félix. Los Hechos por los cuales se realizo la presentación realizaron en fecha 22 de Junio de 2006, aproximadamente a los 08:30 horas de la noche, cuando el adolescente Identidad Omitida, fue interceptado por los funcionarios actuantes y al realizar la revisión corporal le incautaron dos pares de zapatos deportivos marca NIKE, uno color negro, blanco y gris (PROPIEDAD DEL CIUDADANO CARABALLO ALEXANDER)y uno color blanco con negro y azul y una correa de semi cuero color marrón marca Wrangler (PROIEODAD DEL CIUDADANO G.J.). El Tribunal al Dictar su pronunciamiento declaro procedente la solicitud de continuar por el procedimiento ordinario tal y como lo solicito el Ministerio Publico, pero no acordó la Medida Cautelar de Prisión Preventiva de Libertad, por estimar que no existe peligro de fuga, ni riesgo eminente para la victima; aunado al hecho de que el adolescente imputado se estaba excusando de haber cometido el delito de Robo Agravado; de tal manera, que es criterio del Tribunal, para poder fundamentar la medida cautelar de Prisión Preventiva, no resultaron suficiente los hechos cursantes en el expediente, ni la propia declaración del imputado en cuando expresamente confesara haber cometido el delito de robo aun cuando no admitiera portar armas; aunado a esto de la misma declaración del imputado se desprende que conoce y tiene identificadas a las victimas de la presente causa. En su Fundamento de Derecho: Estima el Ministerio Publico que debe desglosarse la apelación en torno a la decisión del Tribunal de Control, toda vez que el Tribunal incurrió en ERROR EN LA INTERPRETACIÒN EN LA NORMA, fundamentando el Recurso Ordinario en los siguientes términos: El delito de Robo, se encuentra tipificado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano; por su parte el articulo 458 establece las Circunstancias Agravantes del delito de Robo Agravado: Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano o por varias personas una de las cuales hubiera estado manifestadamente armada, o por varias personas ilegalmente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazada….. En este mismo orden de ideas establece el artículo 628 de la Ley orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su parágrafo Segundo Literal a, riesgo razonable de que el adolescente evadiera el Proceso, como de igual forma los otros dos literales. Por su parte la exposición de motivo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en referencia prevé: que la Privación de Libertad se admite como sanción únicamente cuando el adolescente haya resultado culpable de uno o de varios de los hechos punibles taxativamente dispuesto que son, por regla general, los de mayor significación socia, en sus resultados, la violencia que le es intrínseca o por la generalización…Considerando así este Ministerio Publico solicita una Prisión Preventiva por estimar en Primer lugar para que se decrete la medida es menester que el Juez estimo que están dados los extremos consagrados en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar que el imputado fue aprehendido a poco de cometerse el hecho con alegatos que hacen estimar que su responsabilidad penal podría estar eventualmente comprometida, no entiendo entonces como acuerda medida cautelar, si bien es cierto que nuestro P.P. es garantista, no es menos cierto que el mismo descansa sobre los principios de excepcionalidad y proporcionalidad y es el caso de marras, se puede observar que se cumplen con los requisitos necesarios que hacen procedente, la Medida de Coerción Personal como lo es la Privación Preventiva de Libertad, no solamente con el peligro de fuga en razón de la sanción que podría imponérsele al imputado, sino por la magnitud del año causado a la victima; así como el hecho de que el imputado tiene plenamente identificada a las victimas de la presente causa pudiendo verse entorpecida la investigación propia del Ministerio Publico, toda vez que este podría influirán estas para que declaren de forma equivoca o desleal, medida esta que garantizaría al Estado representado por el Ministerio Publico, un lapso para el cabal cumplimiento del deber de la búsqueda de la verdad en el proceso para el establecimiento de la responsabilidad Penal del Adolescente. Los Presupuestos de la privación Preventiva solicitada por esta Representación Fiscal parten de los parámetros establecidos en la Convención de Derechos Humanos, la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana De Venezuela y demás fundamentos de nuestro Derecho Procesal Penal, de donde se puede observar que este medio de Coacción es legitimo dentro de los limites de la ordenanza Procesal. Es bien sabido que nuestra normativa adjetiva Penal, y Procesal Penal tiene un alto sentido humanitario, siendo la regla la Libertad y su excepción la Privación, pero es importante observar que debe evitarse que se sigan cometiendo delitos, a los fines de preservar también la garantía de la seguridad publica. Y frente a esta Primera finalidad del Proceso, existe otra cosa, como lo es la búsqueda de la Justicia en la aplicación del Derecho o en otras Palabras el afianzamiento de la Justicia. Estima que por esta vía se expresa, que uno de los supuestos para que se estime que existe un delito de Robo Agravado es que haya amenaza a la vida y los instrumentos que puedan causar intimidación son todos aquellos instrumentos capaces de matar o herir y como lo establece las disposiciones comunes de los delitos contra las personas consagrados en el articulo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia de lo expuesto y en virtud que el Tribunal utiliza el criterio de que por admisión parcial del imputado en la audiencia de presentación no existe peligro de fuga, ni riesgo para la victima, solicito se REVOQUE la decisión y en consecuencia se DECRETE la Medida Cautelar de Prisión Preventiva al imputado por ser el delito de Robo Agravado uno de aquellos que el legislador le otorgo un trato sancionatorio mas grave, para los adolescente que incurran en el, garantizándole a la Fiscalia como titular de la Acción Penal de las resultas del proceso.

PETITORIO

Solicito a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones Sobre la base de las consideraciones antes expuestas y con fundamento en la normativa anteriormente señalada, que declaren Con Lugar la presente Apelación y se sirva Revocar Parcialmente la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 23-06-2006, en virtud que incurre en Error de la Interpretación de la Normativa, aclarando al Tribunal de Alzada de así estimarlo conveniente que el hecho de que un adolescente reconozca los hechos en una audiencia de presentación, no es garantía suficiente para el Estado Venezolano de que en primer termino se mantendrán vinculado al proceso y en segundo lugar no coaccione a la víctima para que declaren en forma deshonesta o desleal y por consiguientes no es suficiente fundamento para decretar una Medida Sustitutiva de Libertad cuando se esta en presencia de delitos graves como en el presente caso, y en consecuencia se decreta la Medida Cautelar de Prisión Preventiva al imputado por orden Judicial dictada por ese Tribunal de Alzada …(Omissis)

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III

De la Contestación al Recurso de Apelación de Auto:

La Abogada F.R., actuando en su carácter de Defensora Pública Penal (Especializada), representando al Adolescente Identidad Omitida, encontrándose dentro de su oportunidad legal establecida, procedieron a contestar el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada D.R., actuando con el carácter de Fiscal Novena del Ministerio Público en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, expuso en su contestación entre otras cosas lo siguiente:

(Omissis)… En fecha 23/06/2006, se llevo a cabo la Audiencia de Presentación del adolescente por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, decretándose el procedimiento ordinario y medidas cautelares de libertad. Ante tal decisión el Ministerio Publico ejerció Recurso de Apelación, por considerar que lo procedente era el decreto de una Medida de Privación de Libertad. En el caso ciudadanos Magistrados, que consideró el A quo que no se encontraban llenos los requisitos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida Privativa de Libertad, puesto que el único elemento aportado por el Ministerio Publico fue el acta en la cual se describen las Circunstancias de la aprehensión del adolescente. Asimismo, estimó desacreditado el peligro de fuga, partiendo de la buena fe demostrada por el Joven durante su investigación en la audiencia. Por tal motivo, si bien no considero que los elementos de convicción aportados fueran sufrientes para el decreto de una medida privativa de Libertad, si no lo eran para mantener el adolescente apegado al proceso y en tal sentido el Juez A quo habida consideración de que la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad, acordó someter al adolescentes una Medida de Coerción Personal, con el fin de asegurar su asistencia a los diferentes actos del proceso, siendo esta finalidad de toda medida cautelar, es decir, garantizar que el sujeto imputado no evadirá el proceso, por tanto, no hagan presumir la inocencia del adolescente o que hagan estimar que este tiene la voluntad de mantenerse apegado al proceso, como ocurre en el presente caso, no resulta procedente el decreto de una medida Privativa de Libertad, dado su carácter de excepcionalidad aplicabilidad. En efecto aun cuando no existían elemento de convicción en su contra, el adolescente no negó en momento alguno su participación en los hechos, de manera que no puede estimarse que pretende entorpecer el curso del proceso. Por tanto, resulta ajustado a derecho la decisión dictada por el A quo pues estimo como no acreditado el peligro de fuga, así como la buena fe del adolescente quien, de manera libre y espontánea señalo como habían ocurrido los hechos. Aunado a lo anterior, al contrario del criterio sostenido por el Ministerio Publico, no basta para el decreto de la medida privativa de libertad que el delito que se le imputa sea sancionado con esa medida, pues los supuesto de procedencia de la medida de privación de libertad como sanción son diferentes a los que motivan la procedencia de la misma como medida cautelar; además de ello, una y otra (Sanción y medida) cautelar) difieren en su finalidad dentro del proceso. Debe recordarse que para estimar la procedencia de la sanción debe previamente recorrerse un camino que conlleva a la demostración de que el hecho punible ha sido cometido por el adolescente, siendo la regla dentro del proceso penal que este camino sea recorrido por el procesado en libertad y no privado de ella. Ciudadanos magistrados, la regla es el procedimiento penal es que los procesados permanezcan en libertad mientras dure el proceso; esto es así en virtud de los principios de presunción de inocencia, afirmación y estado de libertad, dispuestos en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, del escrito de apelación Fiscal, se observa que el Ministerio Publico pretende la aplicación de la medida de privación de libertad alegando que existe peligro de fuga, argumentando que no fundamenta debidamente en hechos que pudieran demostrar tal peligro, limitándose a señalar que estima el peligro de fuga por la magnitud del daño causado y por la pena que pudiera llegar a imponerse, lo cual carece de sustento tomando en consideración las circunstancias antes descritas en relación con la actitud asumida por el adolescente en la audiencia y por la duda que existe en cuanto a su participación de los hechos, dad la escasez de elementos en su contra, resultando desproporcionado el eventual decreto de un Media Privativa de Libertad que además pudiera causar un daño irreparable al adolescente quien vería afectado uno de sus bienes mas preciados, como lo es la libertad, aun y cuando no fueron presentados elementos serios en su contra y ha quedado desvirtuado el peligro de fuga, lo que hace perfectamente sostenible el mantenimiento de las medidas menos gravosos decretados por el Juzgador de primera instancia.

PETITORIO

Es Merito de los argumentos de hecho y de derecho antes expuesto, se solicito a esta Corte de Apelaciones tener por contestado el Recurso de Apelación Fiscal, declarándose Sin Lugar el mismo y en consecuencia se confirme la decisión recurrida que acordó concederla favor del adolescente Medida Cautelar distintas de la privación de libertad…(Omissis)

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IV

La presente causa fue remitida a la Sala Sección Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados F.Á.C., J.F.H.O. y G.Q., designándole la ponencia al Segundo de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

V

De la Motivación Para Decidir

Luego de revisada todas y cada unas de las actuaciones de la presente causa contentiva de Recurso en la Modalidad de Apelación de Auto, las cuales cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2006-000191, Numero de este Tribunal de Alzada, y el N° Exp. 1C-1128/06, llevado por el Juzgado Primero de Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescente de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Territorial Puerto Ordaz, se evidencia que el mismo seria interpuesto por la Vindicta Publica representado en este Acto por la Abog. V.F., donde refuta la decisión dictada por el A quo, de fecha 23/06/2005, mediante la cual acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, establecida en el articulo 582 literales “C” y “F” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, al adolescente ampliamente identificado con anterioridad.

Ahora bien, esta Sala Accidental Sección Adolescente, en voz de su ponente, observa que el Juez que dicto la decisión recurrida la cual cursa al folio cinco (05) al seis (06) como en los folios once (11) al trece (13) de las actuaciones remitidas a esta Instancia Superior, con motivo de la Audiencia de Presentación, emite su fallo sustentándose en el hecho de que no existen circunstancias en que amerite que se le dicte una Medida de Coerción Personal como lo es la Medida Preventiva Judicial de Privación de Libertad, en virtud de que adolescente Identidad Omitida, no tuvo temor en narrar que estuvo en los hechos, manifestando que el mismo le quito los zapatos y la correa a la victima objeto del delito, afirmando de igual forma que no portaba arma, y como quiera que no existe declaración de la victima el Tribunal estimo que lo conveniente era decretarle una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad de las Contemplado en el articulo 582 literales “C” y “F”, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Todo lo anterior, aun cuando en la recurrida, la juez está en plena noción de que se trata de uno de los delitos considerados como graves por la ley especial que rige la materia, por cuanto la conducta desplegada se ejecuta por medio de amenazas a la vida humana; toda vez que se está en presencia de uno de los ilícitos que merecen como sanción la privación de libertad; sumado esto al hecho de que la Juez de la decisión objetada, admite la existencia del hecho punible formulado por el Fiscal del Ministerio Publico Abog. V.F..

Ahora bien, como quiera que la juzgadora tiene conocimiento de la ley especial que rige la materia, y que por ende presume la sanción establecida por la misma para el delito bajo el examen, ésta debió presumir por consiguiente la figura que existe tras el riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso y no se determinara de esta manera, si el mismo se le atribuyera el delito cometido en la fase intermedia, en razón de la gravedad del mismo y la sanción que pudiera llegarse a imponer.

Es por lo que lo procedente, para esta instancia Superior es imponerle al adolescente antes mencionado Medida Privativa de la Libertad, contemplada en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que si bien es cierto que en las actuaciones de la presente causa no consta la declaración de la victima, menos cierto no lo es que el referido adolescente manifestó que el había despojado a la victima los Zapatos y la Correa, el cual les fueron incautados, en su aprehensión, tal y como lo expresa el Acta de la Audiencia de Presentación, según consta al folio cinco (05 y seis (06) del expediente; sumado ello a la situación de inseguridad que ostenta la víctima por el estado de libertad del adolescente imputado; siendo todas estos situaciones del análisis del íter procesal en cuestión, indicios suficientes para que esta Sala en voz de su ponente revoque medida impuesta en la Audiencia de Presentación llevada al efecto en la presente causa penal.

Sumado a lo anterior antes expuesto por esta Sala Accidental que en el fallo impugnado, la juez de la recurrida actuando en Sección Penal de Adolescente, siendo materia especial, afirma de que el solo hecho de que el delito atribuido, pueda ser sancionado con Medida Privativa de Libertad, no es suficiente para presumir el peligro de fuga, estos nos llevas a dilucidar que la finalidad de las medidas de coerción personal, las son instituidas para asegurar las resultas del proceso penal hasta la total sentencia definitivamente firme y no sólo en fase de investigación y preliminar, como lo quiere hacer notar la recurrida en su decisión, a pesar de tratarse de una materia especial que prevé que la sanción previa no puede sobrepasar de tres (03) meses..

En consecuencia, en razón de lo antes expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, declara Con Lugar el Recurso de Apelación incoado por la Abogada D.R. actuando con el carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público en Materia Penal En Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, refutando la decisión dictada por el A quo donde se decreta al Favor del ciudadano adolescente imputado Identidad Omitida, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literales “C” y “F”, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, con motivo de la Audiencia de Presentación por la comisión del delito de ROBO Previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal y en su lugar SE REVOCA la medida de coerción personal aludida ut supra y SE LE DECRETA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 581 literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; y por ende SE LIBRE ORDEN DE APREHENSIÓN al imputado Identidad Omitida, en la oportunidad de ley. Y así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Sala Accidental Sección Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abogada D.R., actuando con el carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público en Materia Penal En Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en la causa signada con el N° 1C-1.128/06, numero de ese Tribunal de Control, y nomenclatura FP01-R-2006-000191, Nº de este Instancia Superior, contra la Decisión dictada en fecha 23 DE Junio de 2006, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Territorial Puerto Ordaz, donde se decreta al Favor del ciudadano adolescente imputado Identidad Omitida, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literales “C” y “F”, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, con motivo de la Audiencia de Presentación por la comisión del delito de ROBO Previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal. En consecuencia SE REVOCA la medida de coerción personal aludida ut supra y en su Lugar SE LE IMPONE al adolescente imputado MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD; SE ORDENA se libre orden de captura y se coloque a la Orden del Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal extensión territorial Puerto Ordaz, a los fines de que prosiga el P.J., fase intermedia, que se le sigue en su contra por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 455 y 558 del Código Penal.

Publíquese, notifíquese, regístrese y Diarícese

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los Cuatro (04) días del mes de Agosto del año Dos Mil Seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

DR. FRANCISCO ALVREZ CHACIN

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. J.F.H.O.

JUEZ SUPERIOR

(PONENTE)

DRA. G.Q. GONZALEZ

JUEZA SUPERIOR

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. SANDRA AVILEZ

FAC/QG/JFHO/SS/gilda*

Sección Adolescente

FP01-R-2006-000191

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