Decisión nº 179-10 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 2 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2010
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoCon Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION CABIMAS - JUEZ UNIPERSONAL No. 1

Expediente No. 1U-9014-09

Motivo: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

Demandante: R.A.R.D..

Demandado: HAYRAMAR M.G.C..

Niño: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.

PARTE NARRATIVA

Comparece ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el ciudadano R.A.R.D., portador de la cédula de identidad No. V-18.483.995, asistido por la abogada en ejercicio A.L., inscrita en el Inpreabogado con el No. 60.711; para demandar por Régimen de Convivencia Familiar, a la ciudadana HAYRAMAR M.G.C., portadora de la cédula de identidad No. V-17.007.346; a favor de su menor hijo anteriormente identificado.

En fecha 19 de Octubre de 2009, se admitió la presente demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la citación de la parte demandada y la Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público, con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas. Consta en actas que en fecha 26 de octubre de 2009, se agregó a las actas del expediente la boleta de notificación de la Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.

En fecha 30 de noviembre de 2009, se agregó a las actas del expediente boleta donde consta la notificación de la parte demandada, ciudadana HAYRAMAR M.G.C..

En fecha 03 de diciembre de 2009, siendo y el día y la hora fijadas para la celebración del Acto Conciliatorio entre las partes intervinientes en el presente proceso, las mismas acordaron diferir la presente audiencia para el día 16 de diciembre de 2009. Llegada la fecha para la reanudación del acto conciliatorio, se declaró terminado el mismo debido a la incomparecencia de la parte demandada, ciudadana HAYRAMAR M.G.C., ni por si, ni por su abogado asistente.

Mediante diligencia de fecha 16 de diciembre de 2009, la parte actora, ciudadano R.A.R.D. debidamente asistido por la abogada en ejercicio A.L., ambos anteriormente identificados, solicitaron a este Tribunal se sirva fijar un Régimen de Convivencia Familiar Provisional a favor del niño de autos.

En fecha 16 de diciembre de 2009, la parte demandada, ciudadana HAYRAMAR M.G.C., asistida por la abogada en ejercicio M.R., inscrita en el Inpreabogado Nº 47.081, introduce escrito de Contestación a la demanda, en la cual niega y se opone a tal pretensión, no aceptando el ofrecimiento presentando por la parte actora en su escrito libelar, y solicitó a este Juzgador se sirva ordenar la realización de una prueba psicológica a la persona del ciudadano demandante. Asimismo presentó una propuesta de régimen de convivencia familiar y a su vez promovió los siguientes medios probatorios contentivos en: 1) Prueba testimonial de los ciudadanos YEXELYN CUARTTES, E.A., E.D., E.C., M.C. y A.G.; y 2) Prueba instrumental de informe psicológico que evidencie la conducta del ciudadano demandante.

Mediante diligencia de misma fecha 16 de diciembre de 2009, suscrita por la parte demandada, asistida por su apoderada judicial, ratifican su escrito de contestación de la demanda y solicitaron a este Tribunal se abstenga de tomar decisión alguna en relación a la presente causa hasta tanto se resuelvan conforme a los lapsos y formalidades establecidos, en virtud de la irresponsabilidad del demandante de no suministrarle al niño de autos los recursos para su manutención.

En fecha 12 de enero de 2010, se pronunció este Órgano Jurisdiccional y por medio de auto ordenó realizar un informe psicológico y psiquiátrico a los ciudadanos R.A.R.D. y HAYRAMAR M.G.C., así como al niño de autos, y negó el pedimento relacionado con las testimoniales por cuanto resultan inoficiosas.

El día 12 de enero del año 2010, la apoderada judicial de la parte demandada, introdujo por ante este Tribunal escrito de pruebas, en la cual promovió, ratificó y consignó un cúmulo de medios probatorios contentivos de: a) Constancia de pasantía a favor de la ciudadana HAYRAMAR M.G.C.; b) Fotografías con descripción específica del momento, lugar y fecha en que el demandado y su familia han estado con el niño de autos; c) Propuesta presentada por la ciudadana HAYRAMAR M.G.C. al demandante en fecha inmediata a la suspensión de la audiencia conciliatoria. Siendo así, este Tribunal mediante auto emitido en fecha 15 de enero de 2010, ordenó agregar a las actas lo consignado.

Mediante diligencia de fecha 15 de enero de 2010, suscrita por la ciudadana HAYRAMAR M.G.C., asistida por su apoderada judicial, apeló al auto emitido por este Tribunal en fecha 12 de enero de 2010, así como también el auto de fecha 15 de enero de 2010, por cuanto del mismo no se desprende argumento alguno que son instrumentos probatorios.

Vista la apelación accionada por la parte demandada en contra de los autos dictados por este Tribunal en fechas 12 y 15 de enero del año 2010, este Juzgador en fecha 25 de enero de 2010, resolvió: “…es criterio de este Juez Unipersonal, que los autos de Mera Sustanciación o de Mero Trámite, no tienen apelación de inmediato, sino que lo que procede contra ellos es la revocatoria por contrario imperio y en caso que proceda esa revocatoria o reforma, entonces sí se concede la apelación en el solo efecto devolutivo. Por todo lo cual, el auto recurrido no tiene apelación. ASÍ SE DECIDE.”

En fecha 04 de febrero de 2010, mediante diligencia suscrita por la parte actora, debidamente asistido por su abogada asistente, consignó por ante este Tribunal oficio Nº 0024-10 con acuse de recibo por parte de la coordinadora de la oficina del equipo multidisciplinario, y solicitó nuevamente la fijación de un régimen de convivencia familiar provisional.

Mediante diligencia de fecha 08 de febrero de 2010 suscrita por la apoderada judicial de la parte demandada, solicitó a este Tribunal se emita nuevamente el oficio Nº 0024-10 con la salvedad de que debe ser entregado para su evacuación a su promovente, asimismo solicitó se apliquen los correctivos y sanciones legales ante la actitud asumida por la representación legal del demandante.

En virtud de lo anterior, este Tribunal mediante auto de fecha 25 de marzo de 2010 se pronunció de la siguiente manera: “(…)Es preciso señalar que la conducta procesal asumida por el progenitor del niño de autos, referido a la gestión diligente y responsable de hacer llegar el referido oficio a su destino, no puede considerarse como una conducta apartada de la legalidad, tal cual como lo pretende hacer valer la parte adversaria, por el contrario el progenitor cumplió expeditamente con la diligencia ordenada por este Tribunal.”. Asimismo negó el pedimento realizado por la apoderada judicial de la parte demandada, referido a la emisión de un nuevo oficio para ordenar la experticia psicológica y psiquiátrica; y ordenó a ambos progenitores a que se sometan a la experticia ordenada por este Tribunal en un lapso perentorio de veinte (20) días hábiles.

Consta en actas, resultas del informe psicológico practicado a la parte actora, ciudadano R.A.R.D., el cual fue recibido por ante este Tribunal en fecha 05 de abril de 2010.

Mediante diligencia de fecha 06 de abril de 2010, suscrita por la apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana HAYRAMAR M.G.C., apeló ante la decisión emitida por este Tribunal, toda vez que consideró que existe violación a formalidades esenciales del proceso. Este Juzgador por medio de auto emitido en fecha 12 de abril de 2010, negó la apelación propuesta en virtud de que los autos recurridos corresponden a los que la Doctrina Constitucional de nuestro m.T. denomina de “nuevo trámite” o de “simple ordenación procesal”.

En fecha 11 de mayo de 2010, la parte actora, debidamente asistido, introduce diligencia en la cual solicitó la fijación del régimen de convivencia provisional en virtud de que transcurrieron los veinte (20) días del lapso perentorio para que las partes se sometieran a la experticia ordenada y la demandada no ha dado constancia de haberse sometido a la misma, aunado al hecho de que se le niega el derecho de poder compartir con su hijo.

Mediante diligencia de fecha 12 de mayo de 2010, suscrita por la apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana HAYRAMAR M.G.C., solicitó a este Tribunal se sirva revisar a profundidad lo expresado por ella en la misma al momento de dictar sentencia en la presente causa y tome en cuenta las actuaciones demostradas por el demandante, la edad del niño de autos, así como el Interés Superior del Niño, que debe predominar en toda decisión.

Por medio de auto emitido por este Tribunal en fecha 25 de mayo de 2010, resolvió prescindir de la fijación de oportunidad para oír al niño de autos contenida en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debido a la corta edad que cuenta el mismo, lo que traduce en una carencia de madurez y desarrollo intelectual para rendir opinión.

Con esos antecedentes este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. PRUEBA DOCUMENTAL:

    • Copia simple del acta de registro civil de nacimiento del niño de autos. Por cuanto no fue impugnada por la parte contraria, se tiene como fidedigna, con plenos efectos probatorios de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  2. PRUEBA DE INFORMES:

    • Solicita se sirva oficiar al Equipo Multidisciplinario o los Servicios Auxiliares de LOPNNA, para que realicen Informe psicológico del demandante, ciudadano R.A.R.D.. A la presente prueba se le concede pleno valor, por cuanto fueron cumplidos los requerimientos contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prueba de informe de entes públicos o privados.

    INFORMES ORDENADOS POR EL TRIBUNAL

    Consta en actas informe psicológico practicado por el Departamento de Psicología del Equipo Multidisciplinario de la LOPNNA a los fines de que practiquen una evaluación psicológica al núcleo familiar, es decir padre, madre y niña, cuyas conclusiones arrojaron: a) No se observaron en el ciudadano R.A.R.D. de 21 años de edad, indicadores clínicamente significativo de trastornos mentales o de personalidad; b) Se recomienda se establezca régimen de convivencia familiar con el padre en función de propiciar el establecimiento de lazos afectivos, afianzando la relación paterno-filial más allá de las diferencias entre los adultos a su alrededor; c) Se debe procurar la evaluación psicológica de la progenitora y el niño en función de destacar problemas de relevancia clínica que puedan afectar el desarrollo del mismo; d) Se sugiere evitar el involucramiento de familiares maternos en los asuntos relativos al régimen de convivencia familiar del niño.

    Este Sentenciador le concede mérito probatorio y lo valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1422 y 1427 del Código Civil, en concordancia con el artículo 467 del CPC, en virtud de que se aprecia tanto la interacción de la familia como la relación actual entre ellos lo cual es fundamental a los fines de determinar el régimen de convivencia familiar.

    GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO

    En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído del niño SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgador prescindió de la fijación de oportunidad para oír al niño de autos, debido a la corta edad con que cuenta el mismo, lo que traduce en una carencia de madurez y desarrollo intelectual para rendir opinión.-

    PARTE MOTIVA

    La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños y adolescentes como sujetos en formación.

    Entre los derechos consagrados a todo niño, niña y adolescente está el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

    Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior

    .

    Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador.

    Al mismo tenor reseña la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:

    Artículo 385. LOPNNA. Derecho de convivencia familiar.

    El padre o la madre que no ejerza la P.P., o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.

    Artículo 386. LOPNNA. Contenido de la convivencia familiar.

    La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

    Artículo 387. LOPNNA. Fijación del Régimen de Convivencia Familiar.

    El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.

    En ese sentido, se puede apreciar de las actas procesales que conforman el presente expediente que existe separación entre los ciudadanos R.A.R.D. y HAYRAMAR M.G.C., identificados en actas, ambos progenitores del niño SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA; situación ésta que le ha impedido el pleno ejercicio al derecho a mantener relaciones personales y contacto directo, en este caso, con el progenitor que no ejerce la custodia.

    Asimismo, puede verificarse de las resultas del informe psicológico ordenado por este Tribunal que el progenitor: “Se mostró como un padre sobreprotector y extremista, genuinamente interesado en involucrarse en los cuidados y atenciones que su hijo requiere. No admite nuevas relaciones de pareja, observándose altamente motivado a su desempeño académico y laboral.”. Así como también arrojó la siguiente recomendación: “Se debe procurar la evaluación psicológica de la progenitora y el niño en función de destacar problemas de relevancia clínica que puedan afectar el desarrollo del mismo.”.

    Es por lo anteriormente expuesto, que este Juzgador tomando en cuenta la entrevista personal y directa de la Psicólogo del Equipo Multidisciplinario con el progenitor del niño de autos y su posterior recomendación producto del análisis de los estudios realizados al mismo, en aras de mantener el derecho a la integridad personal del niño de autos y en pro de restablecer las relaciones paterno-filiales de forma progresiva y que las relaciones familiares cumplan los fines previsto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 5 de la LOPNNA, además de fijar el ejercicio de la convivencia familiar para preservar el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el progenitor debido a que él es una figura importante en el desarrollo de su personalidad, y con la progenitora (Vid. art. 27 de la LOPNA); también este Tribunal ordenará la inclusión en un programa de terapia parental de asistencia obligatoria para ambos padres. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Juez Unipersonal No.1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el principio del Interés Superior del niño: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de conformidad con lo previsto en los artículos 78 de la CRBV, 3 de la CSDN y 8, 27, 351 y 387 de la LOPNNA. Decide declarar:

CON LUGAR la solicitud de Régimen de Convivencia Familiar, solicitado por el ciudadano R.A.R.D., portador de la cédula de identidad No. V-18.483.995, en contra de la ciudadana HAYRAMAR M.G.C., portadora de la cédula de identidad No. V-17.007.346, en beneficio del niño SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA; en consecuencia, fija el siguiente régimen de visitas:

El progenitor, ciudadano R.A.R.D., portador de la cédula de identidad No. V-18.483.995, tendrá el siguiente régimen de Convivencia Familiar:

 Durante los días entre semana, es decir, de lunes a viernes, el progenitor podrá compartir con su hijo dos (02) horas al día, para el cual construirá un horario en conjunto con la progenitora.

 El progenitor compartirá con su hijo los fines de semana de manera alternada con la progenitora, es decir, un fin de semana con cada uno de los progenitores, sin pernoctar con él, debiendo el progenitor retirarlo del hogar materno los días sábados a las doce de la tarde (12:00 p.m.) y retornarlo el mismo día a las cinco de la tarde (5:00 p.m.) al hogar materno, de la misma manera se cumplirá los días domingos.

 El cumpleaños del niño, este lo pasara con ambos progenitores, en el sitio que designen para la celebración en el día de su cumpleaños, vale decir diecinueve (19) de mayo.

 El día del padre el niño lo pasará con su progenitor, aun cuando ese fin de semana le corresponda a la progenitora, debiendo retirarlo en el hogar materno a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y retornarlo a las cinco de la tarde (5:00 p.m.) del mismo día.

 El día de la madre el niño lo pasará con su progenitora, aun cuando ese fin de semana le corresponda al progenitor.

 El día del niño, lo compartirán ambos progenitores de forma alternada con su hijo, comenzando el año 2010 el progenitor del niño, aun cuando ese fin de semana le corresponda a la progenitora, debiendo retirarlo en el hogar materno a las diez de la mañana (10:00 a.m.), y así para el caso inverso cuando le corresponda a la progenitora en el año siguiente (2011) si le corresponde ese fin de semana al progenitor, podrá la progenitora retirar al niño del hogar paterno a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

 En la época decembrina, ambos padres compartirán de forma alternada con su hijo los días 24 de diciembre y 1ero de enero; y los días 25 y 31 de diciembre, comenzando el presente año 2010, el progenitor pasará con su hijo los días 24 de diciembre del presente año y el 1ero de enero de 2011, correspondiéndole compartir a la progenitora los días 25 y 31 de diciembre del presente año, siendo estas fechas alternadas entre los progenitores en los años sucesivos.

 Ambos progenitores deberán garantizar durante el tiempo que no le corresponda compartir con su hijo los deberes y derechos establecidos en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual establece que: “La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

 Así mismo, se ordena la inclusión de los progenitores, ciudadanos HAYRAMAR M.G.C., portadora de la cédula de identidad No. V-17.007.346, y el ciudadano R.A.R.D., portador de la cédula de identidad No. V-18.483.995, al Programa de Fortalecimiento Familiar que ejecuta el C.M.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes de Cabimas, Estado Zulia, con el único propósito de guiar el desarrollo armónico de las relaciones entre ellos, para así fortalecer los vínculos familiares a favor de su menor hijo.

A los fines de participar lo anterior, se ordenó oficiar al Programa de Fortalecimiento Familiar adscrito al C.M.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia (CMDNNC), bajo el Nro. 998-10.-

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines previstos en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en Cabimas, a los dos (02) días del mes de junio de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Unipersonal N° 1 (Provisorio)

Abg. C.L.M.G..

El Secretario

Abg. O.E.S.M.

En la misma fecha, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 am), se Público el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nro. 179-10, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal.

El Secretario.

Abg. O.E.S.M.

Exp. 1U-9014-09

CLMG/dc

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