Decisión nº 25 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 3 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoRecurso De Nulidad Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 9115

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad (funcionarial) contra el acto administrativo de remoción y retiro del ciudadano R.J.R.V. como Secretario Natural del Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, suscrita por el Dr. M.Á.G.B., en su condición de Juez Accidental, emitido en fecha 12 de mayo de 2005 y ampliado en Acuerdo de fecha 20 de mayo de 2005.

PARTE RECURRENTE: El ciudadano R.J.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.639.211, domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DEL RECURRENTE: El abogado en ejercicio G.A.P.U., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.098, titular de la cédula de identidad Nº 7.629.412; carácter que se evidencia en instrumento poder autenticado en la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 27 de junio de 2005, anotado bajo el Nº 83, Tomo 57.

ABOGADA SUSTITUTA DEL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA: El abogado en ejercicio A.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.281.835, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.990; carácter que se evidencia en instrumento poder autenticado en la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 14 de junio de 2005, anotado bajo el Nº 08, Tomo 67 de los Libros de Autenticaciones.

Se da inicio a la presente causa por recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el G.A.P.U., actuando en representación del ciudadano R.J.R.V. en contra de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el cual fue presentado en la Secretaria de éste Tribunal en fecha 11 de julio 2005.

PRETENSIONES DEL RECURRENTE:

Fundamenta la parte querellante su pretensión en los siguientes hechos:

  1. Que su representado es un funcionario público de carrera, por haber ingresado en el cargo de Secretario Natural del Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia según nombramiento aprobado por el Comité Directivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en Memorando Nº 700 de fecha 22 de octubre de 2003, emanado de la Dirección General de Recursos Humanos. Que dicho ingreso al Poder Judicial como Secretario Natural se verificó a partir del 16 de julio de 2003.

    Indica el querellante que por acuerdo de fecha 12 de mayo de 2005, el Juez Temporal del Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia removió a su representado de dicho cargo y nombró en su lugar al abogado J.B.. Que posteriormente, el día 20 de mayo de 2005 se dictó otro acuerdo en el cual se amplió la remoción anterior en el sentido de que se removía a su representado en “acatamiento a supuestas sugerencias de la Dirección Administrativa Regional del Estado Zulia”.

    Que la notificación del acto impugnado está viciada de nulidad por cuanto a su representado no se le indicó los recursos administrativos y judiciales que disponía para impugnar el acto, ni los funcionarios ante los cuales debían interponerse, y porque además, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que no se indica el término para ejercer los recursos, todo a tenor de lo previsto en el artículo 74 ejusdem. Invocó en ése sentido el criterio jurisprudencial plasmado en sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 13 de marzo de 1989, expediente Nº 86-6047, con ponencia del Magistrado Alfredo Ducharme Alonzo.

    Por los argumentos expuestos pidió que se declarara nulo de nulidad absoluta el acto administrativo notificado el 12 de mayo de 2005, contentivo de la remoción del ciudadano R.J.R.V. del cargo mencionado por estar viciado de ilegalidad e inconstitucionalidad, por violación del artículo 49 de la Constitución nacional y el artículo 19, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

  2. En segundo lugar alega la parte querellante que el acto administrativo impugnado carece absolutamente de motivación, porque no indica en ninguna parte las razones de hecho y de derecho que fundamentan la remoción, ni siquiera señala si fue por razones de ser un cargo de libre nombramiento y remoción. Que se violó lo consagrado en los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y citó la doctrina judicial emitida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 03 de julio de 2003, Nº 2003-2096, según la cual la ausencia del fundamento intrínseco del acto genera la nulidad absoluta del mismo por causar indefensión al funcionario.

  3. Señala la parte recurrente que el Juez Accidental Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia incurrió en falso supuesto porque “aparentemente” removió a su representado del cargo de Secretario Natural porque dicho cargo era de libre nombramiento y remoción, pero que su representado fue designado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y no por el Juez Accidental señalado, de manera que quien debió removerlo fue quien lo designó y no el Juez denunciado, quien se tomó una atribución que no tiene por Ley. En consecuencia, alega el querellante que el acto de remoción está viciado de falso supuesto, lo que hace nulo absolutamente el mismo. En ese sentido señaló que no existe un Manual Descriptivo de cargos en el cual se determine que el cargo de Secretario Natural de un Tribunal sea de libre nombramiento y remoción, y que ningún instrumento jurídico así lo establece, por lo que el mencionado cargo era de carrera y así debía ser declarado por el Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente indicó que la carga de la prueba la tiene la administración pública y que ésta no demostró la naturaleza de libre nombramiento y remoción del cargo en cuestión.

  4. Asimismo, alega el apoderado judicial del ciudadano R.J.R.V. que la Administración Pública Nacional incurrió en un abuso de poder, por cuanto el Juez Accidental del Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se excedió en sus funciones al calificar un cargo como “de libre nombramiento y remoción”, potestad que la ley no le ha dado y en consecuencia, él no podía calificarlo discrecionalmente como tal. Que la Ley Orgánica del Poder Judicial no expresa que el cargo de Secretario sea de confianza y por ende, el acto está viciado por falso supuesto de derecho.

  5. Que constituía un hecho notorio comunicacional que el Magistrado Luís Velásquez Alvaray, Presidente de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura declaró al diario PANORAMA en fecha 12 de junio de 2005, página 1-2 que los cargos de Alguacil, asistentes y secretarios no eran de libre nombramiento y remoción como el de los jueces.

  6. Por último, señaló el apoderado judicial querellante que su representado ingresó al Poder Judicial por orden del Comité Directivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, según memorando Nº 700, de fecha 22 de octubre de 2003 y que a un funcionario lo remueve quien lo designa, por lo que el Juez Superior Octavo Agrario Accidental de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia era manifiestamente incompetente, de conformidad con el numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo nulo absolutamente el acto administrativo impugnado y así pidió que fuese declarado por el Tribunal.

    Por todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos es que acude para solicitar que sea declarada la nulidad absoluta de la remoción de su representado, que se ordene su reincorporación al cargo de Secretario Natural del Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con el consecuente pago de los salarios caídos y demás remuneraciones laborales que reciban los empleados y funcionarios judiciales, con los respectivos aumentos salariales, y que los mismos sean indexados conforme al método de corrección monetaria establecido por el Tribunal Supremo de Justicia. Subsidiariamente pidió que sean canceladas las prestaciones sociales.

    OPINIÓN DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA:

    Cumplidos los trámites de la citación, en la oportunidad procesal para dar contestación a la querella compareció la Abogada en ejercicio A.T., plenamente identificada, actuando en su condición de abogada sustituta de la Procuradora General de la República y con el objeto de desvirtuar los argumentos planteados por el querellante, señaló a favor de su representada lo siguiente:

    En relación al vicio de incompetencia manifiesta, indicó que el mismo se configura cuando la administración pública dicta un acto para el cual no está legalmente facultada, pero que en el presente caso el Juez Accidental Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia actuó en uso de las potestades discrecionales previstas en el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por ende, la denuncia carece de fundamento jurídico.

    En segundo lugar, señaló la Procuraduría General de la República que el vicio de inmotivación y el de falso supuesto no pueden coexistir en un mismo acto administrativo porque se excluyen mutuamente. Que el ciudadano R.R.V. sí conocía los motivos de su remoción, dada la clasificación del cargo de Secretario como de libre nombramiento y remoción.

    En cuando a la denuncia de ausencia de motivación, arguyó la defensa que el Juez Accidental Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia procedió a remover al ciudadano R.J.R.V. por ser el cargo de libre nombramiento y remoción. Que la remoción tuvo su fundamento en hechos existentes y que de la simple lectura del expediente del recurrente se evidencia que el cargo ocupado era de libre nombramiento y remoción, por lo que la denuncia debía ser desestimada.

    Con relación a los vicios en la notificación que alega el apoderado judicial del querellante que la más calificada doctrina patria ha establecido que los vicios en la notificación no invalidan el acto, sino su eficacia, de manera que si se logra el fin perseguido por la informalidad incumplida, debe tenerse como subsanado el defecto y toda vez que el recurrente interpuso el recurso de ley ante las autoridades judiciales competentes oportunamente, no hubo indefensión. En razón de ello, solicita que sea desestimada la denuncia planteada y en la definitiva se declare Sin Lugar la querella funcionarial.

    PRUEBAS DE LAS PARTES:

    En la oportunidad de promoción, sólo la parte querellada promovió las siguientes pruebas:

    1. Copia simple de los siguientes documentos: Movimiento de Personal F.P. 020 de fecha 16/07/2003 para demostrar el ingreso del querellante en el Poder Judicial; Memorando Nº D.S.P.117-2003 de fecha 29/07/2003 para demostrar que el querellante fue postulado a partir del 16/07/2003 para ocupar el cargo de Secretario del Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; Movimiento de Personal F.P. 020 de fecha 16/05/2005, a los fines de demostrar la remoción del ciudadano R.J.R..

    2. Copia certificada de los siguientes instrumentos: Acuerdo de fecha 12/05/2005, suscrito por el ciudadano M.Á.G. en su condición de Juez Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual se designó al abogado J.M.B. como Secretario Natural del citado Tribunal, a los fines de demostrar el ejercicio de la potestad discrecional que la ley concede al Juez y la remoción del ciudadano R.J.R. por ser el cargo de libre nombramiento y remoción; Acuerdo de fecha 16 de mayo de 2005, a los fines de demostrar que el ciudadano R.J.R. en su condición de Secretario saliente le hizo entrega al ciudadano J.B., en su condición de Secretario entrante, de los bienes materiales y Libros del Tribunal, aceptando de esa forma la remoción de su cargo.

    3. Copia simple de los siguientes documentos: Oficio Nº 176-2005, de fecha 12/05/2005, a los fines de probar la notificación realizada por el Jefe de la División de Servicios al Personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de la decisión mediante la cual se acordó remover al querellante; Oficio Nº 219-2005 de fecha 20/05/2005, a los fines de demostrar la notificación realizada por el Jefe de la División de Servicios al Personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de la ampliación del Acuerdo de fecha 12 de mayo de 2005 mediante el cual se removió al ciudadano R.J.R..

    4. Gaceta Oficial Nº 5.262 de fecha 11 de septiembre de 1998, contentiva de la reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los fines de demostrar que el Juez Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia actuó ajustado a derecho al remover al querellante.

    5. Copia simple de: Sentencia dictada por éste Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental de fecha 28/03/2006; Sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30/04/2003; sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 21/10/2004; sentencias dictadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 02/06/2005, 26/02/2002, 07/09/2005, 27/10/2004 y 12/05/05, expedientes Nº 03681, 15349, 2003-0325, 01931 y 2004-0209 respectivamente; todo a los fines de sustentar los criterios invocados en la contestación.

      Se observa igualmente que el apoderado judicial del querellante consignó juntamente con el libelo los siguientes instrumentos probatorios:

    6. Copia simple del oficio Nº 395-2003 de fecha 28/11/2003, suscrito por la Jefe de la División de Servicios al Personal de la Dirección Administrativa Regional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por medio de la cual notifican al querellante de su ingreso a partir del 16/07/2003, según memorando Nº 700 de fecha 22/10/03 dictado por el Comité Directivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

    7. Copia certificada de: Acuerdo dictado en fecha 12 de mayo de 2005, mediante el cual el Juez M.A.G.B. designó como Secretario Natural del Juzgado Superior Octavo Agrario al ciudadano J.B.C., en sustitución del abogado R.J.R.V.; Acuerdo dictado en fecha 26 de mayo de 2005 por el Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual se amplía el acuerdo anterior en el sentido de incluir la figura de “remoción del cargo” respecto del ciudadano R.J.R.V., en cumplimiento de la sugerencia efectuada por el Jefe de la División de Servicios al Personal de la Dirección Administrativa Regional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, según oficio Nº D.S.P. Nº 480-2005 de esa misma fecha.

    8. Copia fotostática del Título de Abogado expedido por la Universidad del Zulia en fecha 20 de junio de 1989.

      Por cuanto los instrumentos identificados en los particulares b) y g) son documentos públicos, éste Tribunal les reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica prevista en el artículo 1.163 del Código Civil venezolano, según el criterio establecido en la sentencia Nº 207 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada el primero (1°) de febrero de 2000. Así se decide.

      Con lo que respecta a las copias fotostáticas identificadas en los particulares a), c), f) y h), no fueron impugnadas por la parte accionante, el Tribunal las tiene como fidedignas de sus originales a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

      Igualmente, se tiene como fidedigna la copia fotostática identificada en el particular d), de conformidad con lo previsto en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

      Anunciado el dispositivo del fallo en la oportunidad de la Audiencia Definitiva, pasa esta Juzgadora a producir la sentencia en forma escrita, previa las siguientes consideraciones:

      CONSIDERACIONES A DECIDIR:

      Analizadas las pretensiones del querellante y la defensa de la querellada, considera ésta Juzgadora necesario hacer las siguientes consideraciones:

      Ha quedado suficientemente demostrado en las actas procesales que el ciudadano R.J.R.V. ingresó el día 16 de julio de 2003 como Secretario del Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y con tal carácter permaneció hasta el día 12 de mayo de 2005 cuando el Juez Accidental M.A.G.B. designó como Secretario del precitado Despacho al abogado J.B.C..

  7. De la competencia del órgano que dictó el acto impugnado: Consta en las actas procesales que su designación estuvo precedida de una postulación emanada del Juez Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 16/07/03, comunicada a la Dirección Administrativa Regional mediante oficio Nº 163-2003, tal y como se desprende de los documentos públicos que rielan los folios setenta y cuatro (74) y setenta y cinco (75) de las actas procesales, los cuales no fueron impugnados por el querellante. De manera que la designación del querellante para ocupar el cargo de Secretario Natural del Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia emanó del Juez del Despacho, tal y como lo prevé el artículo 11 del Estatuto del Personal Judicial, y no del Comité Directivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura como lo señala el apoderado judicial del recurrente, pues el último de los organismos mencionados sólo tiene competencia para “aprobar” el ingreso y extender el nombramiento respectivo (artículo 13 ejusdem), previa comprobación del cumplimiento de los requisitos de ley y de los recaudos administrativos pertinentes, tal y como consta en el documento público que riela al folio catorce (14) de las actas procesales y que ha sido identificado como prueba f) de ésta decisión.

    Es oportuno dejar establecido como primer punto, la competencia del órgano que removió al querellante, toda vez que se ha denunciado la incompetencia manifiesta como uno de los vicios que afecta de nulidad absoluta al acto de remoción impugnado. Así, los artículos 11 y 37 del Estatuto de Personal señalan que los Jueces tienen competencia para postular e imponer sanciones correctivas y disciplinarias a los Secretarios, Alguaciles y demás empleados judiciales, cuando cometan faltas en el desempeño de sus funciones. En consecuencia, estos funcionarios quedan sometidos al poder disciplinario del Juez respectivo como máxima autoridad del Despacho. En concordancia con lo anterior, los artículos 91 (numeral 3) y 100 de la Ley Orgánica del Poder Judicial atribuyen al Juez la competencia para aplicar las sanciones disciplinarias a los funcionarios judiciales.

    Si bien en los textos normativos antes citados no se faculta al Juez para remover o destituir el personal expresamente, tampoco se le confiere dicha competencia a otro funcionario, por lo que ha sido criterio reiterado de los Tribunales que conforman la jurisdicción contenciosa administrativa que los jueces tienen bajo su competencia todas las áreas relacionadas con las funciones administrativas, de la que no escapa la materia referida a personal y en consecuencia, el Juez Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia es competente para remover discrecionalmente al secretario de ese Despacho. Así se decide.

  8. De los vicios en la notificación del acto: Pretende la parte querellante que sea declarada la nulidad del acto administrativo de fecha 12 de mayo de 2005, contentivo de la remoción del ciudadano R.J.R.V. por violación del artículo 49 de la Constitución nacional y el artículo 19, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que la notificación del acto está viciada. Señaló que a su representado no se le indicaron los recursos administrativos y judiciales que disponía para impugnar el acto, ni los funcionarios ante los cuales debían interponerse, ni el término para ejercerlos, requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    En ese sentido, se observa que el no cumplimiento por parte de la Administración Pública de los requisitos formales establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos impide que el acto comience a surtir efectos, pero no lo invalida, ya que la notificación de un acto es requisito de eficacia y no de validez. En ese orden de ideas se sostiene que en materia procedimental el logro de la finalidad del acto tiene prioridad, de manera que si se logra el objeto perseguido por la formalidad incumplida, tal defecto debe considerarse subsanado, como ocurrió en el caso de marras, donde el querellante interpuso el recurso de ley ante las autoridades jurisdiccionales competentes y en tiempo oportuno, de allí que no existe violación del derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de lo cual ésta Juzgadora desestima la denuncia formulada y así se decide.

  9. Del vicio en la motivación del acto: Denuncia la parte querellante que el acto administrativo de su remoción carece absolutamente de motivación, porque no se indica de ninguna manera las razones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento. Es importante resaltar que la doctrina judicial pacífica y reiteradamente ha establecido que la motivación de un acto consiste en la expresión sucinta de los fundamentos de hecho y de derecho que dan origen a la emisión del acto por parte del órgano o ente administrativo, independientemente de la falsedad o no de la fundamentación expresada (falso supuesto de hecho o de derecho), siendo necesario distinguir entre la motivación y el motivo, ya que los vicios en el motivo acarrean la nulidad absoluta del acto en cambio los vicios en la motivación solo producen la anulabilidad, siendo subsanables en cualquier tiempo, salvo que afecten el derecho a la defensa del administrado (artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).

    Observa ésta Juzgadora que el día 12 de mayo de 2005, el Juez Accidental M.A.G.B., dictó un Acuerdo en el cual designó como Secretario del precitado Despacho al abogado J.B.C., omitiendo absolutamente todo pronunciamiento sobre la situación administrativa del Secretario saliente, ciudadano R.J.R.V.. Posteriormente, mediante oficio Nº D.S.P. 480-2005 suscrito por el Jefe de la División de Servicios al Personal de la Dirección Administrativa Regional del Estado Zulia, se efectuó una observación a la redacción del Acuerdo de fecha 12 de mayo de 2005, en virtud de lo cual el Juez M.Á.G. BÁEZ dictó un Acuerdo en fecha 20 de mayo de 2005 con el fin de “ampliar” el Acuerdo anterior en el sentido siguiente: “Se remueve del cargo de Secretario Titular de este Juzgado Superior al ciudadano abogado R.J.R.V., portador de la cédula de identidad Nº 7.639.210(…omisis)”, quedando el resto del contenido del Acuerdo dictado el 12/05/2005 en los mismos términos. Así las cosas, considera ésta Juzgadora que en el acto impugnado no se expresan ni las razones de hecho ni el fundamento de derecho que conlleva a la remoción del recurrente, es decir, se omitió absolutamente expresar los motivos del acto, lo cual impide el ejercicio del derecho a la defensa del destinatario ya que no se puede conocer si la remoción se hace en virtud del uso de la potestad discrecional del Juez de Despacho concatenado con la naturaleza jurídica del cargo (cargo de confianza) o se debe a otros motivos como faltas en el cumplimiento de deberes por parte del funcionario saliente.

    Es criterio de ésta Juzgadora que en ningún caso puede asumirse que el funcionario conoce la intención que tuvo el órgano administrativo cuando emitió el acto que afecta la esfera de sus derechos e intereses legítimos; es por ello que la ley exige que se señalen expresamente, aunque en forma sucinta, las razones que justifican la actuación de los órganos y entes administrativos a los fines de garantizar el ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso de los administrados. Los Tribunales patrios se han pronunciado en relación al vicio de inmotivación en la forma siguiente:

    (…omisis) la inmotivación sólo determinará la nulidad del acto administrativo si no resulta posible conocer de manera alguna los motivos fácticos y jurídicos de la decisión

    (Sentencia Nº 1.514 del 21 de noviembre de 2000. Corte Primera en lo Contencioso Administrativo)

    (…omisis) el vicio de inmotivación, por incidir en el derecho de defensa de los administrados, es de orden público, por lo tanto, los actos inmotivados están afectados de nulidad absoluta, y como tales no pueden ser convalidados con motivaciones sobrevenidas, efectuadas por la autoridad u órgano superior (…omisis).

    En definitiva, la motivación supone la expresión de los motivos que sirven de fundamento a la decisión o, en su caso, a la conclusión del informe o dictamen. Se puede concluir que la motivación consiste en un razonamiento o una explicación, o en una expresión racional del juicio, tras los hechos de que se parte y tras la inclusión de éstos en una norma jurídica, cumpliéndose éste requisito, siempre que se den a conocer al destinatario las auténticas razones de la decisión, para permitir ante ella, la adecuada defensa, sin que sea necesaria una extensa exposición de razonamientos, por lo que la brevedad de los términos y la condición expresiva de un acto administrativo no puede confundirse con su falta de motivación, aunque sin embargo, es necesario que exista una expresión racional del juicio emitido por la Administración, dando razón plena del proceso lógico y jurídico que determina la decisión…

    (Sentencia Nº 1.835 del 20 de diciembre de 2000. Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, ponencia del Magistrado Perkins Rocha Contreras.)

    Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos ésta Juzgadora considera procedente en derecho el vicio de ausencia absoluta de motivación del acto administrativo que removió al ciudadano R.J.R.V. del cargo de Secretario Natural del Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y en consecuencia, se declara la nulidad de el referido acto administrativo, a tenor de lo previsto en el artículo 19, numeral 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución Nacional y así se declara.

  10. Del vicio de falso supuesto y abuso de poder: En este sentido, señala el querellante que el Juez Accidental Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia incurrió en falso supuesto porque “aparentemente” removió a su representado del cargo de Secretario Natural porque dicho cargo era de libre nombramiento y remoción, pero hace la salvedad que ese motivo no fue expresado en el acto. Señala igualmente que el Juez Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia incurrió en abuso de poder al calificar un cargo en forma distinta a lo previsto por la ley.

    Vista la denuncia anterior, ésta Juzgadora ratifica el criterio sostenido por la doctrina judicial en el sentido de que los vicios de inmotivación y falso supuesto no pueden coexistir en un mismo acto, son excluyentes uno del otro, pues el falso supuesto consiste en la falsedad o error en la apreciación o interpretación, tanto de los hechos como del derecho que se invoca como fundamento; de manera que cuando el acto administrativo está viciado por ausencia absoluta de motivación (como ha sido declarado precedentemente en ésta decisión) supone que no existe motivación, ni cierta ni errada. En consecuencia, éste Tribunal desestima la denuncia de falso supuesto y así se decide.

    Igualmente es preciso ratificar una vez más la naturaleza del cargo de Secretario de Tribunal, ya que el querellante alega que el Juez Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia incurrió en abuso de poder al calificar el cargo como de confianza, pues –alega- que dicho cargo es de carrera y por ende, genera estabilidad laboral. Al respecto observa el Tribunal que el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no señala expresamente que los cargos de Secretarios de Tribunales sean de libre nombramiento y remoción como sí lo establecía la derogada Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 91, sino que remite al Estatuto de Personal que regula la relación funcionarial y que conforme al artículo 120 ejusdem debe ser dictado. Por su parte, el Estatuto de Personal Judicial vigente, publicado en Gaceta Oficial Nº 34.439 de fecha 29 de marzo de 1990, tampoco determina expresamente el carácter de libre nombramiento y remoción del cargo de Secretario lo que ha generado una incertidumbre en relación a la calificación de tales cargos y pone en relieve la necesidad inminente de promulgar el referido instrumento normativo.

    Ante tal situación, es menester considerar que por disposición del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera, con excepción de los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la ley. Así, la Carta Magna estableció un principio general que protege a los funcionarios públicos y les concede el disfrute de la estabilidad en el ejercicio de sus funciones y como consecuencia, la remoción de éstos sólo procede por los motivos taxativamente señalados por la Ley especial y ésta a su vez, por ser excluyente de un régimen general, es de aplicación estricta y de interpretación restringida. Así, cuando la Administración Pública excluya un cargo público de la carrera administrativa, además de definir claramente la causal en la cual fundamenta su decisión, debe agotar las pruebas que permitan comprobar los extremos de la aplicación y que se precise el concepto de confianza mediante la comprobación del ejercicio efectivo de funciones por parte del titular del cargo declarado de libre nombramiento y remoción.

    De manera que cuando un Juez, actuando como órgano administrador y no en su función jurisdiccional aplica alguna sanción administrativa a su Secretario por la comisión de alguna falta, es requisito indispensable la tramitación del procedimiento legalmente previsto mediante el cual se compruebe la comisión de la falta y se garantice el derecho a la defensa del funcionario. Igualmente, si un funcionario de carrera judicial posteriormente es ascendido a un cargo de confianza, ha sido reiterado el criterio jurisprudencial que en éstos casos deben agotarse las gestiones reubicatorias del funcionario antes de su remoción. Por último, cuando la remoción no obedece a una medida disciplinaria, no requiere la sustanciación de un procedimiento previo por el carácter de libre nombramiento y remoción de dicho cargo, pero debe siempre expresarse el motivo del acto. Para una mejor comprensión de la sentencia se hace necesario el análisis de las funciones del cargo de Secretario de Tribunal previstas en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    En tal sentido, observa ésta Juzgadora que en los artículos 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 104 del Código de Procedimiento Civil y 538 del Código Orgánico Procesal Penal, se señalan las funciones que desempeña un Secretario de Tribunal, disposiciones que aún cuando no fueron invocadas por las partes del proceso, deben ser consideradas por éste Juzgadora en virtud del principio iura novit curia (el juez conoce el derecho). Así, entre las funciones asignadas a dichos funcionarios, tenemos las siguientes:

    1. Dirigir la secretaría, concurriendo a ella para atender con actividad y eficacia el servicio del público y custodiar el sello del tribunal bajo su responsabilidad.

    2. Autorizar con su firma los actos del Tribunal.

    3. Autorizar las solicitudes que por diligencia hagan las partes, así como también los testimonios y las copias certificadas que deban quedar en el Tribunal.

    4. Recibir los documentos y escritos que presenten las partes, anotando al pie la fecha y hora de presentación y dar cuenta inmediata al juez o presidente del tribunal.

    5. Conservar los Códigos y leyes vigentes para el uso del tribunal.

    6. Asistir a las audiencias del tribunal y autorizar con su firma todos los actos.

    7. Llevar con toda claridad y exactitud el Libro Diario del Tribunal, el cual firmarán conjuntamente con el presidente o juez respectivo al terminar cada audiencia.

    8. Llevar el Libro de Copiador de Sentencias definitivas que dicte el respectivo tribunal.

    9. En general llevar todos los libros del tribunal (Libro de Actas, Libro de Entrada y Salida de causas, Libro de Audiencias, Libro de Acuerdos y Decretos, el de Juramentos, el Índice de Expedientes, etc.)

    Se desprende de las normas citadas que los secretarios de tribunales son los responsables de custodiar importantes documentos del Despacho (los libros, actas, acuerdos, etc.), así como también reciben y autorizan las actuaciones de las partes y en general, autorizan conjuntamente con el Juez, los actos, sentencias, diligencias, testimoniales, audiencias, en todas y cada una de las fases de los procesos que cursan por ante el Tribunal. Ello les permite conocer, aún antes de la publicación en el expediente respectivo, las decisiones del Tribunal y tal acceso ilimitado a la información sobre las actuaciones y decisiones del Juzgado exige de ellos una conducta intachable y un alto grado de confidencialidad. En adición a ello, el Secretario del Tribunal custodia el sello del Tribunal, el cual constituye un mecanismo de seguridad para los actos celebrados en el Juzgado respectivo. De manera que el Secretario es el funcionario judicial que tiene a su cargo dar fe de los actos y de las resoluciones del Juez para que éstos gocen de autenticidad y eficacia jurídica, tal y como lo señala E.C.B. en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. Además de ello, los secretarios de tribunales preparan los Acuerdos, hacen certificaciones, compulsan documentos, computan términos judiciales e intervienen en los actos principales del juicio, tales como la rendición de pruebas, etc. y su misión no se agota en intervenir sólo en las diligencias y darles un carácter auténtico, sino que también le incumbe su custodia, el preservarlas de la destrucción o la mala fe de las partes.

    Siendo los Secretarios de Tribunales depositarios de la fe pública de quienes acuden a los tribunales y dada la relevante e indispensable función que éstos desempeñan en los órganos de administración de justicia juntamente con el Juez del Despacho, concluye ésta Juzgadora que el Secretario de Tribunal es un funcionario de confianza y puede ser nombrado y removido libremente sin otras limitaciones que las establecidas en la ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 y 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicado en la presente causa por remisión expresa del artículo 47 del Estatuto de Personal Judicial. Tal criterio ha sido confirmado por los tribunales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa como puede comprobarse en la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (Sentencia 126) del 21-02-2001, con ponencia de la Magistrada Luisa Estrella Morales Lamuño. Por los argumentos expuestos, ésta Juzgadora desestima las denuncias de falso supuesto y abuso de poder planteadas por el apoderado judicial del querellante. Así se decide.

    Por los fundamentos expuestos, y considerando que el querellante ingresó al Poder Judicial y egresó del mismo en un cargo de libre nombramiento y remoción, que no genera titularidad por ser un cargo de confianza, siendo potestad discrecional del Juez designar a la persona más idónea según su real saber y entender, tal y como lo prevé la Ley Orgánica del Poder Judicial como se señaló arriba; aún cuando en el presente caso ha sido declarada la nulidad absoluta del acto de remoción del ciudadano R.J.R.V. como Secretario del Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia por ausencia absoluta de motivación, éste Tribunal declara improcedente en derecho la pretensión de reincorporación al cargo, debiendo la administración pública proceder a cancelar las prestaciones sociales y demás emolumentos laborales que le correspondan de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución Nacional y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    A título de indemnización, se ordena a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura cancelar al ciudadano R.J.R.V. los salarios caídos y demás beneficios laborales individuales o colectivos que correspondan al cargo de Secretario del Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con los aumentos salariales correspondientes, calculados desde el día de su ilegal remoción (12 de mayo de 2005) hasta la fecha de publicación de ésta decisión definitiva, haciendo la salvedad que deberán excluirse aquellos conceptos laborales que requieren la prestación efectiva del servicio, tales como cesta ticket y vacaciones. Así se decide.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO, CON LUGAR la nulidad del acto administrativo que removió al ciudadano R.J.R.V. del cargo de Secretario Natural del Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contenido en el Acuerdo de fecha 12 de mayo de 2005 y ampliado en el Acuerdo emitido el día 20 del mismo mes y año, a tenor de lo previsto en el artículo 19, numeral 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución Nacional y así se declara. SEGUNDO, CON LUGAR la pretensión de Cobro de Prestaciones Sociales del ciudadano R.J.R.V. en contra de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. TERCERO: IMPROCEDENTE la pretensión de reincorporación al cargo de Secretario Natural del Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia por ser un cargo de libre nombramiento y remoción. CUARTO: A título de indemnización, se ordena a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura cancelar al ciudadano R.J.R.V. los salarios caídos y demás beneficios laborales individuales o colectivos que correspondan al cargo de Secretario del Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con los aumentos salariales correspondientes, calculados desde el día de su ilegal remoción (12 de mayo de 2005) hasta la fecha de publicación de ésta decisión definitiva, haciendo la salvedad que deberán excluirse aquellos conceptos laborales que requieren la prestación efectiva del servicio, tales como cesta ticket y vacaciones.

    PUBLIQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de agosto de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

    LA JUEZ,

    DRA. G.U.D.M.

    EL SECRETARIO,

    ABOG. G.G.U..

    En la misma fecha y siendo las once y treinta y cuatro minutos de la mañana (11:34 a.m.) se publicó el anterior fallo.

    EL SECRETARIO,

    ABOG. G.G.U..

    GUM/GGU

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR