Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 5 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteElba Urosa de Lanza
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona

Barcelona, 5 de diciembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2007-001448

ASUNTO: BP01-P-2007-001448

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

JUEZ PROFESIONAL: DRA. ELBA UROSA DE LANZA

SECRETARIA: ABOG. NOHEXIS GARCIA

FISCAL 16º: DR. R.M.L.

DEFENSOR: DRA. JUANA PADRINO

ACUSADO: DAMICO J.P.B.

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION

VICTIMA: YORVIN R.T.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO:

DAMICO J.P.B.: Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 27-01-1987, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.653.216, soltero, profesión u oficio obrero, hijo de DAMICO PERICO (V) y S.B., residenciado en Boyacá, Campo Lindo III, Sector La Laguna, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui.

Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para la publicación de Ley, procede este Tribunal de Juicio a dictar el fallo en extenso, de conformidad a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del juicio oral y público realizado en fecha 26/11/07.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En la Audiencia Oral y Pública realizada el día 26 de Noviembre de 2007, en la causa seguida en contra del acusado DAMICO J.P.B., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 segundo aparte y 82 ambos del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del Niño YORVIN R.T., verificada la presencia de las partes y abierto el acto, el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Doctor R.M.L., expuso su acusación, sobre los siguientes hechos a debatir:

Siendo las seis y cinco minutos horas de la tarde (06:05) aproximadamente del día 11 de Abril de 2007, cuando los Funcionarios Policiales de la Zona 3, J.D.G., J.L.M., realizaban labores de patrullaje por el municipio Peñalver, reciben llamada radiofónica de la Central de su Comando informándoles que se debían de dirigir o trasladarse hacia el Sector “La Cerca”, Séptima Transversal Campo Lindo III Puerto Píritu, donde presuntamente un ciudadano había despojado de un teléfono celular a un niño, trasladándose a la dirección que les indicaron, al llegar al mismo les salió al paso una pareja de adulto y un niño identificándose como Y.P. deT., madre del niño de nombre Yorvin R. tocuyo, el niño de 10 años ya mencionado, y el ciudadano E.R.G., testigo presencial del hecho denunciado y la persona que llamó a la Policía, quienes manifestaron que el niño minutos antes había sido despojado de su teléfono celular por un ciudadano de nombre Damico Perico Vellorí, apodado “el Perico”, que se encontraba armado de un cuchillo indicándole que el mismo era de contextura delgada y estatura de 1.72 aproximadamente, piel morena con vestimenta de pantalón bermuda Jean y suéter color azul con rayas blancas, procediendo los funcionarios policiales realizar un recorrido por el sector la plaza “Los Pescadores”, lograron ver a un ciudadano con la descripción semejante a las características que las personas anteriormente mencionadas le habían indicado, sentado en la orilla de la cerca y quien al ver a los funcionarios policiales salió en veloz carrera, originándose una persecución a pie logrando darle alcance y captura, quien al ser registrado corporalmente se le encontró en su poder Un Celular, de color Metalizado, marca Huawei, modelo C-2205; Serial CE7PCC6AO428528, y un cuchillo pequeño, cacha de madera color marrón, con hoja de acero inoxidable con logotipo que se lee Coca-Cola, procediendo a detenerlo siendo trasladado al comando policial donde quedó identificado como: Damico J.P.V., de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 23.653.218…”.

El Representante de la Vindicta Pública, presenta formal acusación en contra del ciudadano DAMICO J.P.B., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 segundo aparte y 82 ambos del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del Niño YORVIN R.T.; efectuando el correspondiente cambio de calificación respecto al delito de ROBO AGRAVADO, inicialmente incoado en el escrito acusatorio que fuera admitido por ante el Tribunal de Control. Igualmente, ofertó los medios probatorios testimoniales, experticias y documentales, referidos en el escrito acusatorio, por ser los mismos lícitos, pertinentes y necesarios. Solicitó el enjuiciamiento de DAMICO J.P.B., así como la admisión del escrito de imputación, se declaren legales y pertinentes las pruebas ofertadas y sea impuesta una sentencia condenatoria al acusado, por los hechos imputados por esa representación fiscal.

La Defensa, representada por la DRA. M.V.H., por su parte expone: "En virtud de lo expuesto por el Ministerio Público, quien funge como ente garante del Estado y los derechos de la victima y después de conversación sostenida con mi defendido, requiero se le conceda la palabra, a los fines de que manifieste libre de coacción y apremio su deseo de admitir los hechos, de acuerdo a los postulados del artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal. Es todo

.

El acusado DAMICO J.P.B., impuesto previamente de los hechos imputados, así como del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de las República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 125, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, así como de que podría hacer uso de las medidas alternativas de prosecución del proceso y de la Admisión de Hechos, tal como lo precisa el artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal, expuso: "Yo admito los hechos por los cuales el ministerio publico ha presentado formal escrito acusatorio y se me imponga la penalidad en forma inmediata. Es todo”.

EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Para determinar la comisión del hecho punible, así como sus autores, se requiere la constitución de la Prueba que lleven a la certeza del Tribunal de la comisión del mismo. Esa constitución de prueba (salvo sus excepciones), debe necesariamente formarse en el debate probatorio, en donde el Juez a través de la inmediación conoce la prueba en la cual se ha fundamentado el Ministerio Público para imputar, así como la defensa para solicitar la absolución de su representado, y son las pruebas la que llevan al Juez a formar criterio.

En el caso en análisis, trátese de un procedimiento abreviado, en el cual el acusado DAMICO J.P.B., se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, como institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez presentada la acusación por la parte Fiscal y antes del debate, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena.

En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentra plenamente demostrada de los siguientes medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra:

Los testimonios de los funcionarios: J.D.G. y J.L.M., adscritos a la Zona Policial Nº 3; Píritu, Estado Anzoátegui, quienes practicaron la aprehensión del acusado DAMICO J.P.B..

El testimonio de los ciudadanos: YOLELIN PEREIRA DE TOCUYO y E.R.G., madre de la victima y testigo presencial del hecho respectivamente.

Con el testimonio del Niño YORVIN R.T., quien resultara victima de la acción ejecutada por el acusado en mención.

De las Pruebas documentales:

Acta Policial de fecha 11 de Abril de 2007, suscrita por el funcionario Cabo Segundo J.D.G., titular de la cedula de identidad Nº 13.621.847, adscrito a la Zona Policial Nº 03 de Píritu, Estado Anzoátegui, donde se hace constar el procedimiento policial, así como la aprehensión del acusado DAMICO J.P.B. en fecha 11-04-2007.

Copia Fotostática de la Partida de Nacimiento del Niño YURVIN R.T.P., emitida por la Secretaría Accidental del Despacho de la Jefatura civil de la Parroquia de Puerto Ordaz, Municipio autónomo Carona del Estado Bolívar, donde deja constancia que el niño víctima nació el 24 de Octubre de 1.996 y es hijo de los ciudadanos: J.P. deT. y G.R.T..

Cadena de custodia Nº del caso 438-07, de fecha 11-04-2007, Oficio 327-07 del Órgano de Investigaciones penales Zona Nº 03, donde se describen las evidencias incautadas al momento de la realización del procedimiento policial.

Reconocimiento legal Nº 340, de fecha 12 de Abril de 2007, realizado por la experta R.C., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barcelona, realizado a las siguientes evidencias: 1) UN ARMA BLANCA, de las comúnmente denominadas cuchillo, con una hoja de corte, elaborada en metal e 100 milímetros, tipo bisel, con empuñaduras de 50 milímetros, conformadas en dos tapas de madera unidas entre sí por un remache de metal, sin marca visible con un logotipo que se lee “Coca-Cola”. 2) UN TELEFONO CELULAR, elaborado en material sintético, de acabado superficial plateado, marca HUAWEL, modelo C-2205, serial CE7PCCAO428528, con su respectiva batería, modelo HBC85S, serial BYD681853529.

Inspección Técnica Policial y Fijaciones Fotográficas, practicadas por el funcionario C.L.D., adscrito a la zona policial Nº 03 realizada en el lugar donde ocurrieron los hechos en fecha 12-04-07, donde aparece como victimario el ciudadano Damico J.P.V..

De manera que, oída las exposiciones de las partes, este Juzgado procedió a admitir la acusación Fiscal, acogiendo la calificación jurídica por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 segundo aparte y 82 ambos del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del Niño YORVIN R.T., admitiéndose las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, por ser necesarias, útiles y pertinentes.

Como consecuencia de la admisión de los hechos por parte del mencionado acusado, este Tribunal de Juicio, le concedió nuevamente la palabra al acusado a los fines de que manifestara su voluntad de admitir los hechos, quien ratificó "admito los hechos".

En virtud de que tal manifestación se ha verificado en forma libre y espontánea por el acusado DAMICO J.P.B., quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE al acusado DAMICO J.P.B., antes identificado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, cometido en perjuicio del Niño YORVIN R.T., conforme al contenido del artículo 367 de la citada Ley Adjetiva Penal y en tal virtud, pasa a imponer en forma inmediata la penalidad aplicable.

PENALIDAD

El delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal establece una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, siendo su término medio trece (13) años, seis (06) meses de prisión; aplicada en su límite inferior, es decir, en diez (10) años, conforme al artículo 74 ordinal 4° del Código Penal y en acuerdo con el principio general in dubio pro-reo, establecido en el artículo 24 Constitucional, al no encontrarse demostrado en actas que el referido acusado registre antecedentes penales; y en aplicación del artículo 80 del Código Penal se procede a rebajar la pena en un tercio, es decir, en seis (06) años, ocho (08) meses de prisión y conforme al contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la pena en un tercio, resultando en definitiva la pena a cumplir en CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES y DIEZ (10) DÌAS DE PRISION, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. La pena será cumplida en el lugar de reclusión que designe el Tribunal de Ejecución que corresponda. Asimismo, este Tribunal condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se mantiene la medida privativa de libertad impuesta por el Juzgado de Control.

Por consiguiente, este Tribunal Condena al acusado DAMICO J.P.B., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 segundo aparte y 82 ambos del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del Niño YORVIN R.T., a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES y DIEZ (10) DÌAS DE PRISION, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. La pena será cumplida en el sitio que designe el Tribunal de Ejecución que corresponda. Asimismo, este Tribunal condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia este Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: CONDENA al acusado DAMICO J.P.B., por la por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 segundo aparte y 82 ejusdem, cometido en perjuicio del Niño YORVIN R.T., a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES y DIEZ (10) DÌAS DE PRISION, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. La pena será cumplida en el sitio que designe el Tribunal de Ejecución que corresponda. Asimismo, este Tribunal condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Barcelona, Estado Anzoátegui, publicada el día de hoy, Cinco (05) de Diciembre de Dos mil Siete, siendo las Dos (2:00 P.M.) de la tarde. Regístrese y déjese copia.

LA JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO No. 01,

DRA. ELBA UROSA DE LANZA,

LA SECRETARIA

ABOG. NOHEXIS GARCIA

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