Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 14 de Julio de 2009

Fecha de Resolución14 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHector del Valle Centeno
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Los Teques, 14 de julio de 2009.

199º y 150º

PARTE ACTORA: R.M.D.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-12.210.421.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: O.D.D.S., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.939.

PARTE DEMANDADA: M.D.C.M.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.111.378.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.P.D.S., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.707..

MOTIVO: DIVORCIO

EXPEDIENTE N° 17433

CAPITULO I

SINTESIS DE LA LITIS

En fecha 25 de septiembre de 2007, se inició el presente procedimiento mediante el sistema de distribución de causas contentivo del juicio que por DIVORCIO interpuso el ciudadano R.M.D.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-12.210.421, contra la ciudadana M.D.C.M.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.111.378. Alega la parte actora en su escrito libelar que en fecha treinta (30) de agosto de 2002, contrajo matrimonio civil con la nombrada ciudadana, por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe, del estado Yaracuy, según consta de Acta de Matrimonio N° 109, cuya copia certificada fue consignada al efecto. Que de la unión matrimonial no procrearon hijos. Que adquirieron bienes que liquidar. Que fijaron su último domicilio conyugal en el Conjunto Residencial Ciudad Casarapa, Segunda Etapa (Etapa II-B-1), Apartamento PB-B, del Edificio N° 23-6, Urbanización Ciudad Casarapa, Guarenas, Jurisdicción del Municipio Plaza Estado Miranda.

Admitida la demanda, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para los ACTOS CONCILIATORIOS, así como la contestación a la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil. Ordenándose notificar de inmediato al Fiscal del Ministerio Público, a objeto de que actúe en el presente procedimiento como parte de Buena Fé y concurriera a los actos respectivos.

En fecha 24 de octubre de 2007, se ordenó librar la compulsa a la parte demandada y la boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 01 de noviembre de 2007, el Alguacil Accidental consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 06 de noviembre de 2007, se comisionó al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que el Alguacil de ese Tribunal practicara tal citación, la cual se dio por recibida debidamente cumplida.

En fecha 27 de marzo de 2008, se nombró defensor a la parte demandada, al abogado G.A., a quien se le libró boleta de notificación, la cual la firmó y juró cumplir cabal y fielmente el cargo aceptado.

En fecha 30 de junio y 16 de septiembre de 2008, se celebraron el primer y segundo acto conciliatorio, respectivamente, en los cuales se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadano R.M.D.C., asistido de abogada, y la no comparecencia del Representante de la Vindicta Pública.

En fecha 24 de septiembre de 2008, tuvo lugar el acto de contestación a la demanda en el presente procedimiento, compareciendo la parte actora, así como la parte demandada, la actora insistió en la demanda, la parte demandada consigno escrito de contestación a la demanda, dejándose constancia de la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Público. Acto seguido se declaró abierta a pruebas la causa.-

En fecha 14 de octubre de 2008, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de pruebas.

En fecha 04 de noviembre de 2008, fue agregado a los autos, y admitido en la oportunidad legal correspondiente, salvo su apreciación o no en la definitiva, a cuyo efecto para la evacuación de la prueba testimonial promovidas por la parte actora, se libró comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, cuyas resultas fueron agregadas al expediente.

En fecha 17 de junio de 2009, la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de informes.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribuna lo hace en los siguientes términos:

CAPITULO II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal a los fines de decidir para a hacerlo con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil previa las siguientes consideraciones:

Alegatos de la parte actora:

Del libelo de la demanda:

La parte actora fundamentó su demanda sobre la base de los siguientes argumentos:

Que la vida conyugal del matrimonio DUARTE - MORALES, en sus comienzos, se desenvolvió dentro de la armonía y comprensión mutua, reinando la paz hogareña durante varios años. Que en fecha 25 de julio de 2006, estaba llegando al hogar común, procedente de la población de Carora, lugar donde actualmente estoy trabajando, y se encontró con la desagradable sorpresa de que su cónyuge, en un camión que llevó con ese fin, se estaba llevando todos los bienes y enseres que se encontraban en el apartamento donde hasta esa fecha habían convivido, el cual le pertenece a ambos, por haberlo contraído antes de contraer matrimonio. Que aún estando presente, no pudo evitar que su cónyuge lo abandonara, y de paso se llevara todos los bienes y enseres que habíamos adquirido, y solo le dijo que no quería seguir viviendo con el; situación que se mantiene hasta esta fecha. Quiero dejar constancia que quien me abandonó física, moralmente y espiritualmente de manera por demás injustificada, fue su cónyuge. Que esta situación de abandono voluntario, moral y material, se ha mantenido hasta la presente fecha, sin justificación alguna. Que ha tenido conocimiento a través de terceros y de familiares de su negativa sistemática y persistente a reanudar la vida con el. Que se encuentra abandonado moral y materialmente por su cónyuge. Que en relación a que el abandono voluntario al que se refiere la causa segunda del Artículo 185 del Código Civil, no implica solamente que uno de los cónyuges deje el hogar común, es decir, se vaya físicamente del hogar, sino que también está referido al incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, es decir, que el abandono voluntario no debe ser considerado solamente desde la perspectiva del “abandono del hogar”, sino que también es abandono moral y material, y el incumplimiento de deberes conyugales estando aún ambos cónyuges viviendo bajo el mismo techo. Fundamentó la acción en el Ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil y es por ello que acudió a la competente autoridad para demandar en DIVORCIO a la ciudadana M.D.C.M.C..

Alegatos de la parte demandada:

De la contestación de la demanda:

Por su lado, la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo los alegatos de su cónyuge, por cuanto ella en ningún momento abandonó el hogar y mucho menos se llevó todos bienes muebles que estaban en el apartamento que es de la comunidad conyugal. Es de hacer notar, que su representada y su cónyuge vivieron en unión concubinaria durante nueve años y luego contrajeron matrimonio, el treinta (30) de agosto del año 2002, como consta en acta de matrimonio que cursa en autos, matrimonio que duró seis (6) años, para un total de vida común de catorce (14) años, pero con devenir el tiempo comenzaron a surgir una serie de dificultadas entre ellos, falta de entendimiento, se hizo imposible la vida en común, por lo que su representada se vio en la necesidad de irse a la casa de sus padres, en Caracas para ver si lograba estabilizar su vida emocional, pero cuál, es su sorpresa, que al llegar al hogar conyugal, se encontró que la cerradura de la puerta de entrada al apartamento estaba cambiada, procedió a forzar la cerradura para poder entrar y su sorpresa fue que no encontró absolutamente nada del mobiliario, incluso no estaban sus cosas personales. A partir de ese momento el cónyuge de su representada llama constantemente y no reconoce, o no dice donde están los bienes muebles que integraban el mobiliario del hogar y tampoco quiere reconocer que a ella le corresponde el cincuenta por ciento (50%) de todos los bienes de la comunidad conyugal. Negó, rechazó y contradijo que su representada, haya abandonado el hogar, por cuanto la vida en común entre ellos, era imposible, por la serie de vejaciones, humillaciones, maltratos psicológicos y físicos que el cónyuge le ocasionaba, por lo que ella se vio en la necesidad de alejarse, para evitar daños mayores, por cuanto la relación había llegado a un momento de mucha tensión. Solicitó a este Tribunal se sirva declarar sin lugar la demanda, porque en primer lugar no hubo ningún abandono ni físico, ni moral, ni espiritual, y no hay incumplimiento grave, ni intencional, ni injustificado, solamente que la vida en común se hizo riesgosa para su representada y segundo su representada esta de acuerdo en divorciarse, pero respetando su cincuenta por ciento que le corresponde en lo bienes adquiridos en la comunidad conyugal, tanto en los bienes muebles que él se llevó, y no quiere responder por ellos, como el inmueble, que el cónyuge de su representada dice que sólo le corresponde una parte, que él decidirá, que es lo que, le corresponde cuando nuestro Código Civil Vigente establece el cincuenta por ciento de los bienes habidos dentro de la comunidad conyugal.

CAPITULO III

CARGA PROBATORIA

Las reglas sobre carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

La carga de la prueba, según nos dicen los Principios Generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negar”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tomarse el demandado en actor en excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.

Planteada la controversia en la forma en que ha quedado expuesta, y visto que los hechos alegados por el cónyuge para fundamentar la causal 2° del Artículo 185-A del Código Civil, vale decir: “El abandono voluntario”, le corresponde la carga probatoria al actor.

CAPITULO IV

DE LAS PRUEBAS

Pruebas promovidas por la parte actora:

Documentales:

La representación de la parte actora acompañó al libelo de la demanda documentos fundamentales en los cuales sustenta su acción, las cuales son del tenor siguiente:

  1. Copia Certificada del Acta de Matrimonio, instrumento que demuestra el vínculo que existe entre los ciudadanos R.M.D.C. y M.D.C.M.C. respectivamente, la cual aprecia este Juzgador de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se Decide.

  2. Copia simple del documento de propiedad del inmueble, debidamente registrado por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, anotado bajo el N° 38, Tomo 4, Folios 246 al 256, Protocolo 1, de fecha 21 de enero de 2000. el cual por tratarse de un documento público, el Tribunal lo aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Durante el lapso de promoción de pruebas, la parte actora promovió la siguiente:

Pruebas Testimoniales:

A.G.C.G. y L.M.P.S., estos testigos a ser interrogados por la parte actora estos manifestaron que conocían de vista trato y comunicación a los ciudadanos R.D. y M.D.C.M.C.. Que conocían a DUARTE hace 15 años y a MILAGROS aproximadamente 6 años. Que si les consta que la ciudadana MILAGROS en fecha 25 de julio de 2006, abandonó el hogar. Que desconocen las razones por las cuales la ciudadana MILAGROS actúo de esa manera. Que en ningún momento hubo maltratos o agresiones físicas o psicológicas de parte de R.D. hacia su esposa. Que nunca estuvo en riesgo la vida de la señora MILAGROS. Que le consta lo antes expuesto, porque conocen a DUARTE y se lo comentó. Que no tienen ningún interés en el presente juicio.

Al respecto este Tribunal observa que siendo estas declaraciones serias, convincentes y sin contradicciones, dichos testigos merecen la confianza del Tribunal, por lo que sus deposiciones son apreciadas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; configurándose con esta prueba el ABANDONO VOLUNTARIO a que se contrae la causal segunda contenida en el artículo 185 del Código Civil, por lo que la acción intentada debe prosperar conforme a derecho y Así se decide.

Pruebas promovidas por la parte demandada:

La parte demandada en su oportunidad, no promovió prueba alguna.

CAPITULO V

EN CONCLUSION

Los hechos que establece la causal 2° del artículo 185-A son los siguientes:

El abandono voluntario

Siendo que el Abandono Voluntario, como causal prevista para sustentar la acción de divorcio, no es entendido sólo como la separación física de uno de los cónyuges del hogar común, el cual ha sido constituido como domicilio conyugal, sino desde un punto de vista más amplio, como el incumplimiento por parte de uno de los cónyuges de los deberes que le impone el vínculo conyugal, los cuales se encuentran previstos en la normativa sustantiva consagrada en nuestro Código Civil y que se resumen en: cohabitación, socorro, asistencia y protección, Define el autor patrio A.E.G.F., en su obra: “Matrimonio y Divorcio”, p. 38, el abandono voluntario lo, “Constituye el incumplimiento grave, intencional, e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio”; por lo que debe entenderse la figura contenida en la causal invocada, en un sentido amplio y no restringido; es decir, abandono como no cumplimiento de las obligaciones conyugales y no como el simple alejamiento permanente del espacio físico-geográfico que constituye el domicilio conyugal, por parte del cónyuge infractor.

Una característica del ser humano es la voluntad de orientar y no su conducta en determinado sentido y aquí quedo evidenciada que tuvo la cónyuge M.D.C.M.C., de abandonar voluntariamente a su esposo, del hogar que servía como domicilio conyugal, y en nuestro entender está materializada en Abandono Voluntario previsto y consagrado en nuestra Legislación como causal de divorcio.

CAPITULO VI

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de DIVORCIO interpuesta por el ciudadano R.M.D.C. contra la ciudadana M.D.C.M.C.; ambas partes identificadas en el presente fallo y;

SEGUNDO

DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ellos en fecha 30 de agosto de 2002 por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe, del Estado Yaracuy, y al efecto se ordena oficiar lo conducente a dicho organismo y al Registro respectivo, a objeto de que se sirvan insertar la presente sentencia y colocar la nota marginal en el Acta de Matrimonio Nº 109, del libro respectivo correspondiente al año 2002 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil.

De esta unión no procrearon hijos.

Liquídense la comunidad conyugal

Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. H.D.V. CENTENO G.

LA SECRETARIA ACC,

YULNY ZIEGLER

NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).-

LA SECRETARIA ACC,

YULNY ZIEGLER

HdVCG/Lisbeth-

EXP N° 17433

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