Decisión nº J3-178-2006. de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 24 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteBeatriz Ceballos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, veinticuatro de marzo de dos mil seis

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: LH22-L-2000-000053

ASUNTO ANTIGÛO: TI-24942

SENTENCIA DEFINITIVA.

PARTE ACTORA: R.E.M., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en M.E.M., titular de la cédula de identidad número: V-4.488.514.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: L.A.P.G., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad número V-8.000.855, inscrito en el IPSA bajo el número 67.092, según poder apud acta de fecha 19-12-2000, el cual riela al folio 22 del expediente.

PARTE DEMANDADA: PANDOCK MERIDA C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 30-10-1992, bajo el N° 48, Tomo A-1, Trimestre 4, del citado año, representada por el Ciudadano A.L.S., en su carácter de Vice-presidente de la compañía, quien es venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº V-5.007.365, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: E.A.H.S. y D.G.H.P., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el IPSA bajo los números 17.721 y 65.490 en su orden, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-3.428.056; V-11.994.957, domiciliados en Ejido, Estado Mérida, según poder conferido por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, Los dos caminos, de fecha 11-01-2001, bajo el N° 16, Tomo 06. el cual riela del folio 55 al 56 del expediente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

CAPITULO PRIMERO

ALEGATOS DE LAS PARTES.

  1. ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora que inició su relación de trabajo en fecha 15-04-1997, como chofer, por un tiempo de servicios de tres (3) años, cuatro (4) meses y seis (06) días, cumpliendo un horario de trabajo de 7:30 AM a 12:00 M, y de 2:00 PM a 5:30 PM, de lunes a sábado, devengando un salario de Bs 40.133 semanales, a razón de Bs 5.717,57 diarios. Que fue despedido injustificadamente el 21-08-2000. Acude a la autoridad administrativa para lograr un acuerdo conciliatorio con la patronal , siendo imposible en vista que le ofrece una cantidad en cheque a su nombre, desconociendo las horas extras las cuales fueron trabajadas e igualmente le desconoce el bono alimenticio o cesta ticket, reclama el pago de horas extras, cesta ticket, y el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, como Antigüedad, intereses por fideicomiso, vacaciones cumplidas, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bonificación de fin de año.

  1. -ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.

    Opone cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante de la demandada, por no tener el carácter que se le atribuye, NIEGA que el trabajador ingresó el 15 de abril de 1997 a prestar los servicios a la empresa, el pago de horas extras, el salario devengado de Bs. 5.717.57 diarios y de Bs. 40.133 semanales, el pago reclamado y los conceptos requeridos por prestaciones sociales, los intereses por fideicomiso, vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, indemnización por antigüedad, bonificación fin de año, intereses moratorios. ADMITE el vínculo laboral alegando que la fecha de inicio a la empresa fue el 15-05-1997 hasta el 21-08-2000, el tiempo de servicio de tres (3) años, cuatro (4) meses y seis (06) días, el horario de trabajo, el salario devengado era Bs. 5.733,34 diario, cuyo sueldo mensual era Bs. 172.000,20.

    CAPITULO SEGUNDO.

    CARGA DE LA PRUEBA.

    PUNTO PREVIO

    En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

    …En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…

    Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso E.V.C.C. contra distribuidora de bebidas M.C. CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)

    Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

  2. - El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

  3. - El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

  4. -Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  5. -Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  6. -Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  7. -Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

    Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…

    HECHOS CONTROVERTIDOS.

    Observa este tribunal, tomando en cuenta los alegatos de las partes y tal como fueron planteados los hechos en el libelo de demanda y la forma como se dio contestación a la misma, que el actor reclama el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, alegando el despido injustificado por la parte patronal, igualmente reclama las horas extras trabajadas e igualmente el bono alimenticio o cesta ticket. La parte patronal admite el vínculo laboral pero niega el pago de los conceptos reclamados en base al salario establecido por el actor en el libelo y la fecha de inicio de la relación laboral. Esta juzgadora trae a colación la sentencia precedentemente expuesta donde se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

    …Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor ...

    Así se decide.

    CAPITULO SEGUNDO

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

    EN EL CAPITULO

PRIMERO

En cuanto al Primer, segundo y tercer particular promueve:

Valor y mérito jurídico de los autos en cuanto lo favorezcan.

Valor y mérito jurídico del libelo de demanda, cabeza de autos que integran el expediente en todo en lo que lo favorezca.

Valor y mérito jurídico las actuaciones realizadas en la inspectoría en todo en cuanto lo favorezca.

Quien juzga observa que las mismas no constituyen un medio de prueba, es un acto procesal, a los cual están obligadas las partes dentro del Proceso, que el juez está en el deber de valorar sin necesidad de alegación de parte. Así se decide

EN EL CAPITULO SEGUNDO: Promovió documentos privados que se desglosan a continuación:

SEGUNDA

Documentales:

  1. -Valor y mérito de los diferentes Registros de Comercio de la Firma Mercantil Pandock donde se demuestra que es una empresa a nivel nacional, los cuales anexó al presente escrito desglosados de la siguiente manera: a) Mérida; b) Los Trujillo; c) Distrito Federal y Estado Miranda; d) Estado Lara; e) Portuguesa; f) Nueva Esparta; g) Anzoátegui; h) Distrito Federal y Estado Miranda; i) Los Teques, j) Maracay; k) Zulia

    Observa quién sentencia que del folio 231 hasta el folio 349, corren insertas las copias fotostáticas simples de los registros de comercio antes indicados, si bien es cierto no fueron tachados, esta juzgadora no le confiere valor probatorio por ser impertinente, por cuanto nada aporta al hecho controvertido. Y así se Decide.

  2. - Valor y mérito jurídico que se desprende de la orden de inspección Nº 2.495, realizada por La Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida en la empresa Pandock Mérida C.A.

    Quien juzga observa que del folio 350 al 354, corre inserta la orden de inspección Nº 2.495, realizada por La Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida en la empresa Pandock Mérida C.A. y del contenido del acta en cuestión no se demuestra que el actor haya laborado horas extras, razón por la cual quien sentencia no le confiere valor probatorio a esta Inspección practicada por este organismo administrativo público. Y Así se Decide.

  3. - Valor y mérito jurídico de las diferentes planillas de control de entradas y salidas del personal de la empresa Pandock Mérida, C.A. donde se demuestra que la parte actora trabajaba horas extras.

    Observa esta sentenciadora que del folio 72 al folio 200, corren insertos las planillas de control de entradas y salidas del personal de la empresa Pandock Mérida, C.A. se tratan de documentos privados, consignados por la parte actora en copias simples, los cuales no fueron suscritos por la empresa demandada y en virtud de que no son confiables y no aportan ninguna certeza de su veracidad, esta juzgadora no le confiere valor y merito probatorio. Y Así se decide.

  4. - Valor y mérito jurídico de los libros de control de novedades, llevado por el servicio de vigilancia, de la empresa Pandock Mérida C.A. Observa quien juzga, que se tratan de copias simples que carecen de veracidad por no haber sido suscritas por la contraparte, razón por la cual, este Sentenciador las desecha no les confiere valor probatorio. Y Así se Decide.

  5. - Valor y mérito jurídico de los recibos de pagos del trabajador R.E.M..

    Esta sentenciadora observa que del folio 202 al folio 208, corren insertos los recibos de pago, si bien es cierto que fueron impugnados extemporáneamente por la parte patronal, no reúnen los requisitos establecidos en el artículo 1368 del Código Civil, los cuales no consta el sello aval ni fueron suscritos por la empresa demandada, razón por la cual esta juzgadora no le confiere valor y merito probatorio. Así se decide.

  6. - Valor y mérito de los sobres donde viene el azúcar utilizado en las cafeterías, donde aparece los diferentes Estados que la conforman, ratificando con esto que es una empresa nacional. Señala este Sentenciador, que de los mismos si se evidencia los diferentes Estados, donde se encuentra la empresa, por consiguiente se le otorga valor jurídico. Y Así se Decide.

TERCERA

Promueve las Testifícales de los ciudadanos: 1.) N.V.d.G., titular de la cédula de identidad Nº V-5.197.883, 2.) M.P.B., titular de la Cédula V-11.868.010; 3.) I.O.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.624.648.

Quien juzga observa que al folio 361 del expediente, corre inserta el acta de fecha 22-02-2001, de la declaración del primer testigo N.V.d.G., titular de la cédula de identidad número V-5.197.883.

Esta juzgadora no aprecia los dichos del testigo, por cuanto fue declarado desierto el acto por la incomparecencia del mismo, no hay nada que valorar. Así se decide.

Quien juzga observa que al folio 383 del expediente, corre inserta el acta de fecha 02-03-2001, de la declaración del segundo testigo Puente Becerra Magalys, titular de la cédula de identidad número V-11.868.010. Esta juzgadora no aprecia los dichos del testigo, por cuanto no fueron claros, hubo contradicción en sus deposiciones, razón por la cual sus dichos no merecen fe y por tanto no se valoran. Así se decide.

Quien juzga observa que al folio 386 del expediente, corre inserta el acta de fecha 08-03-2001, de la declaración del tercer testigo, I.O.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.624.648. Esta juzgadora no aprecia los dichos del testigo, por cuanto fueron contradictorios en sus deposiciones, razón por la cual sus dichos no merecen fe y por lo tanto no hay nada que valorar. Así se decide.

CUARTA

Solicita las Inspecciones Judiciales en: 1.- En la sede del Banco de Venezuela, sede principal en el Estado Mérida, Avenida 4 Bolívar, a los fines de dejar constancia sobre los particulares siguientes: a.-Si la empresa Pandock Mérida C.A, tiene aperturada cuenta de Fidecomiso de sus trabajadores. b.- Si existe por ante esa institución cuenta bancaria a nombre de R.E.M. y quien hace los depósitos. c.- Quien maneja dicha cuenta, si es por caracas o por Mérida.

Quien juzga observa que al folio 371 vuelto del expediente, corre inserta el acta de fecha 29-03-2001, del traslado y constitución del extinto tribunal laboral a la sede del Banco Venezuela, Agencia Mérida, con el objeto de dejar constancia de los particulares solicitados en la inspección judicial promovida por la parte actora en la presente causa, dejándose constancia en cuanto al primer particular se dejó constancia que la empresa Pandock Mérida C.A. tiene establecido el fidecomiso para sus trabajadores a través del Banco de Venezuela. Al segundo particular el extinto dejó constancia que en la Oficina del Banco de Venezuela de la Punta fue aperturada una cuenta de ahorro a nombre del ciudadano R.E.M., signada con el Nº 151.0016331, donde la unidad de fidecomiso a nivel central le depositó anualmente los dividendos del fidecomiso. Al tercer particular dejo constancia que la cuenta de ahorro antes identificada es manejada por la unidad central del Banco de Venezuela de la Ciudad de Caracas. Esta juzgadora le confiere valor probatorio por cuanto los particulares evacuados guardan relación con los hechos controvertidos. Así se decide.

  1. -Constituirse en la sede de la firma mercantil Pandock Mérida C.A, en la Avenida los Próceres, Urbanización Don Bosco, Galpón 9, Mérida, Estado Mérida, para dejar constancia sobre los particulares siguientes; a.- Revisar planillas de control de entradas y salida del personal de la empresa Pandock Mérida C.A, a fin de determinar las horas extras trabajadas por el trabajador, en el lapso que va desde el mes de Abril de 1997 al mes de Agosto de 2000. b.- Revisar los libros de control de novedades llevados por el servicio de vigilancia de la empresa a Pandock Mérida C.A, a fin de verificar las horas de llegada de cumplir con su faena de trabajo el trabajador R.E.M..

Quien juzga observa que al folio 378, 380, 396, 397 y 398 del expediente corre inserta el acta de fecha 14-06-2001 y 19-07-2001; donde se llevó a efecto la inspección judicial solicitada por la promovente, advirtiendo esta sentenciadora que la misma carece de valor probatorio por la extemporaneidad del acto, no hay nada que valorar. Así se decide.

PUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

PRIMERA

Valor y mérito jurídico de lo alegado y probado en autos, en todo en cuanto lo favorezca.

Quien juzga observa: que la misma, no es un medio de prueba, sino una solicitud que el Juez esta en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de la parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera improcedente valorar tales alegaciones. Y Así se Decide.

SEGUNDA DOCUMENTALES: a.-Valor y mérito jurídico del libelo de la demanda en todo en cuanto lo favorezca.

Quién juzga observa, que tal alegación no es un medio de prueba, sino solicitudes que el Juez esta en el deber de valorar de oficio, por consiguiente al no ser presentado un medio susceptible de valoración, quién juzga considera improcedente valorar tales alegaciones. Y Así se decide. b.- Valor y mérito jurídico del Registro de Comercio.

Observa quién sentencia que del folio 231 hasta el folio 349, corren insertas las copias fotostáticas simples de los registros de comercio antes indicados, si bien es cierto no fueron tachados, esta juzgadora no le confiere valor probatorio por ser impertinente, por cuanto nada aporta al hecho controvertido. Y así se Decide.

c.- Valor y mérito jurídico del escrito de contestación de demanda.

Quién juzga observa, que tal alegación no es un medio de prueba, sino solicitudes que el Juez esta en el deber de valorar de oficio, por consiguiente al no ser presentado un medio susceptible de valoración, quién juzga considera improcedente valorar tales alegaciones. Y Así se decide.

d.- Valor y mérito jurídico del acta emanada de la inspectoría del trabajo.

Quien juzga observa que al folio 356 al 357 del expediente corre inserta el acta emanada de la inspectoría, de fecha 13 de noviembre del 2000, suscrita por ambas partes patronal y laboral y por el funcionario del trabajo Abg. Leninna V. G.N., cuyo contenido indica agotar la vía conciliatoria. Esta juzgadora le confiere valor y mérito probatorio por ser un medio de prueba pertinente, conducente, emanado de un organismo público relacionado con los hechos controvertidos. Así se decide.

CAPITULO III.

PARTE MOTIVA.

Tal y como fueron planteados los hechos en el libelo de demanda y la forma como se dio contestación a la misma, se pudo determinar que la carga de la prueba la tiene la parte patronal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo, “…la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo…” por lo tanto es quien debe desvirtuar el derecho invocado por el actor, con todos los elementos probatorios que hizo uso en el proceso.

Aplicando el principio de unidad y comunidad de la prueba aunado a la sana critica y a las máximas de experiencia del juez, se puede evidenciar que los medios de prueba que aportaron ambas partes en el proceso ha quedado demostrado las pretensiones del actor, que la parte patronal no logró desvirtuar los alegatos del actor señalados en el escrito de demanda, ya que se limito a rechazar, negar y contradecir de una manera general tales alegaciones.

Sin embargo quien juzga observa que la parte patronal admite el vínculo laboral, pero niega el pago de los conceptos reclamados en base al salario establecido por el actor en el libelo y la fecha de inicio de la relación laboral, vale decir el tiempo de servicio de tres (3) años, cuatro (4) meses y seis (06) días, y toma como salario el devengado por el trabajador de Bs. 5.733,34 diario, cuyo sueldo mensual era Bs. 172.000,20. Igualmente niega el bono de alimentación o cesta ticket solicitada por el trabajador en el libelo, aduciendo que la empresa tiene menos de 50 trabajadores y no entra dentro de los presupuestos de ley que rige la materia y el pago de horas extras, correspondiéndole la carga de la prueba a la parte patronal. Esta juzgadora trae a colación la sentencia precedentemente expuesta donde se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

…Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor ...

Así mismo “…se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

De la revisión exhaustiva de todas y cada una de las actas procesales y del análisis conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, señala esta sentenciadora, que la demandada no logró desvirtuar los alegatos del actor señalados en el escrito de demanda, ya que se limito a rechazar, negar y contradecir de una manera general tales alegaciones. En la fase probatoria se limitó a promover el valor y mérito en cuanto favorezcan a mi representada, así como el valor y mérito jurídico del escrito de la contestación de la demanda y del libelo en cuanto favorezcan a la representada, los cuales como se dijo en la valoración de pruebas no constituyen medios de prueba sino solicitudes que este Sentenciador esta en el deber de valorar de oficio, sin alegación de parte, ahora bien de conformidad al artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del trabajo, según como el demandado dé su contestación a la demanda, se distribuirá la carga de la prueba, en razón de que de ese modo, se logra la sustanciación del juicio laboral se realice dentro de un marco jurídico justo, equitativo y acomodado a la realidad de este juicio, dada la desigualdad existente en la relación laboral, por lo cual se evita la imposición al trabajador de demostrar hechos constitutivos de su acción con pruebas que, en la mayoría de los casos, le es difícil encontrar, pues el patrono tiene en su poder los documentos que demuestren los detalles y las condiciones en que el trabajador prestó sus servicios.

En abundancia esta Sala ha manifestado que en virtud de que la demanda es de índole laboral, la intención del legislador ha sido mantener una posición justa y honrada en pro de la lealtad procesal y de que las pruebas puedan realizarse de manera equitativa, justa y acomodada a la realidad en este tipo de juicios en que el trabajador, que generalmente es el actor, le es muy difícil hacer la prueba que pretende de su demandada y es entonces cuando se le da la oportunidad a quien se le invierte la carga de la prueba, que al contestar determine los hechos que niega o que admite, de forma pormenorizada, es decir, uno a uno y además fundamente tal negativa, siendo insuficiente que la demandada niegue simplemente que le debe cantidades, debe decir por qué, si fue que pagó dichos conceptos, o por otras razones, es necesario determinar el por qué no adeuda las cantidades reclamadas, de lo contrario admite las limitaciones que se reclamaron.

La doctrina y la jurisprudencia ha explicado el propósito de la norma legal en cuestión, y es que la contestación de la demanda no puede utilizar pura y simplemente la frase “rechazo, niego y contradigo…”, sino que debe el demandado rechazar punto por punto cada afirmación con la obligación además de fundamentar el rechazo o la negativa, porque tal requisito lo exige la Ley, con el único fin de aliviar la carga de la prueba que incumbe al actor; lo que quiso el legislador fue que el demandado concretara los hechos invocados en el libelo que admite como ciertos y los que niega o rechaza bajo la pena de incurrir en “CONFESIÓN FICTA” si no lo hiciere.

En la presente causa, la parte demandada, admitió el vínculo laboral, pero negó el pago de los conceptos reclamados en base al salario establecido por el actor, el bono de alimentación o cesta ticket solicitado por el trabajador en el libelo, sin embargo no trajo a los autos elementos probatorios suficientes capaces de desvirtuar las pretensiones del actor, en consecuencia, le corresponde al actor los conceptos reclamados en su escrito libelar, en base al salario establecido por el actor en el libelo, el bono alimenticio o cesta ticket, exceptuando los extralegales como las Horas Extras, puesto que es al actor a quien le corresponde probarlas, ya que fue él quien las alegó.

En este orden de ideas, considera necesario quién Juzga, traer a colación el criterio adoptado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16-12-03, la cual es del tenor siguiente;

(…) Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple. En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales (…)

(Cursiva del Tribunal)

De lo antes expuesto, quien aquí juzga, infiere, que la parte actora debió haber probado las horas extras que dice haber trabajado, ya que legalmente existen límites a las horas laborables en la semana, y toda hora adicional a dicho parámetro constituye una condición especial y distinta a la originalmente acordada, tanto en la jornada de trabajo como en la remuneración y en vista de que la parte actora no promovió pruebas, fehacientes orientadas a demostrar la procedencia del pago de las supuestas horas extraordinarias laboradas, ya que solo trajo a las actas del expediente documentales como las planillas de control de entrada y salida de los trabajadores, a las cuales este Sentenciador no les otorgo valor jurídico probatorio, por ser copias simples las cuales no fueron suscritas por la demandada y por lo tanto no son confiables. De las testifícales de los ciudadanos: M.P.B., titular de la Cédula V-11.868.010; y I.O.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.624.648, esta sentenciadora aplicando las máximas de experiencia del juez, no le confirió valor probatorio a sus deposiciones por cuanto hubo contradicción y no fueron claros en sus deposiciones. Por consiguiente quien juzga declara improcedente tal pedimento. Y Así se Decide.

Por otra parte, pasa esta sentenciadora a pronunciarse sobre el punto controvertido en el asunto bajo estudio, que lo constituye el concepto de cesta-ticket reclamado por el actor, del cual la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda señala como argumento “…que la empresa tiene menos de 50 trabajadores y que esta dentro del presupuesto de Ley que rige la materia creando un estado de indefensión para la empresa…” de conformidad con el artículo 2 y 4, numeral 3 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, la pretensión del actor en cuanto a la reclamación de la cesta-ticket reclamados en su escrito libelar; y en virtud de que dicho alegato no consta en autos que haya sido demostrado por la accionada, quién Juzga considera procedente declarar con legal tal pedimento. Y Así se Decide.

Según lo antes expuesto, pasa este Sentenciador, a determinar de acuerdo al criterio jurisprudencial sostenido por nuestro M.T. en su Sala de Casación Social, en Sentencia Nro. 1404, de fecha, 15 de noviembre de 2004, la manera en que le serán cancelados al trabajador los cesta-tickets, puesto que la relación laboral de la parte actora con la empresa Pandock Mérida C.A. se inicio el 15 de Abril de 1997, hasta el 21 de Agosto del 2000. En consecuencia, quien aquí sentencia, procede a concederle al trabajador un cupón o cesta-ticket por cada día laborado cuyo valor corresponde al entregado en la actualidad por la accionada de autos a sus trabajadores.

Por todo lo expuesto pasa este Sentenciador, a dictar el dispositivo de la Sentencia en los siguientes términos:

CAPITULO CUARTO.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, incoada por el ciudadano, R.E.M., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en M.E.M., titular de la cédula de identidad número: V-4.488.514. Contra Empresa PANDOCK MÉRIDA C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 30-10-1992, bajo el N° 48, Tomo A-1, Trimestre 4, del citado año, representada por el Ciudadano A.L.S., en su carácter de Vice-presidente de la compañía, quien es venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº V-5.007.365, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada Empresa PANDOCK MÉRIDA C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 30-10-1992, bajo el N° 48, Tomo A-1, Trimestre 4, del citado año, representada por el Ciudadano A.L.S., en su carácter de Vice-presidente de la compañía, quien es venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº V-5.007.365, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil; a pagar al Ciudadano R.E.M., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en M.E.M., titular de la cédula de identidad número: V-4.488.514; la cantidad de Bs. 2.133.530,5 más lo que resulte del cálculo realizado por el experto en cuanto a la cesta ticket. En cuanto al Bono Alimentario: Será calculado a través de experticia complementaria en base al pago actual de la empresa con respecto a la cesta ticket.

Los conceptos que ha continuación se describen:

FECHA DE INGRESO: 15-04-1996

FECHA DE EGRESO: 21-08-2000.

a.- Por concepto de Antigüedad desde el 19-07-1997 al 19-07-1998, 60 días X 5.234,18 = Bs 314.050,8 según lo establece el Artículo 108, en el literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.

b.- Por concepto de Antigüedad desde el 19-07-1998 al 19-07-1999; 62 días X 5.093.33 = Bs 315.786,46 según lo establece el Artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo.

c.- Por concepto de Antigüedad desde el 19-07-1999 al 19-07-2000; 64 días X Bs 5.678,06 = Bs 363.395,84 según lo establece el Artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo.

Lo que suma por concepto de antigüedad la cantidad de Bs 993.233,1.

INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD (Artículo 125 numeral 2°) 90 días X 5678,06 = Bs 511.025.4

INDEMNIZACION POR PREAVISO (Artículo 125 literal “d”) 60 días X 5.678,06 = Bs 340.683,6.

VACACIONES CUMPLIDAS (Artículo 219) 17 días X 5.351,06 = Bs 90.968,02

VACACIONES FRACCIONADAS (Artículo 225) 8.66 días X 5.351,06 = Bs 46.340,17

BONO VACACIONAL FRACCIONADO (Artículo 223) 8.66 X Bs 5.351,06 = Bs 46.340,17

BONO VACACIONAL (Artículo 223) 9 días X Bs 5.351,06 = Bs 48.159.54

BONO FIN DE AÑO FRACCIONADO (Artículo 175) 10 días X Bs 5.678,06= Bs 56.780,60.

Lo que suma la cantidad de los conceptos reclamados Bs. 2.133.530,5 más lo que resulte del cálculo realizado por el experto en cuanto a la cesta ticket. En cuanto al Bono Alimentario: Será calculado a través de experticia complementaria en base al pago actual de la empresa con respecto a la cesta ticket. A la cantidad que resulte se les deducirá los adelantos que haya recibido por concepto de prestaciones sociales el trabajador.

TERCERO

En cuanto al Fidecomiso solicitado por la parte actora, esta juzgadora decidirá lo conducente en la parte dispositiva del fallo.

CUARTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre Prestaciones Sociales generados durante el desarrollo de la relación de trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en atención a lo siguiente: Será realizada mediante la designación de un experto, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución definitiva de la sentencia.

QUINTO

Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad total incluyendo la cantidad arrojada por el calculado de la cesta ticket, para lo cual el Tribunal de Ejecución, también a través de una experticia complementaria del fallo, mediante el mismo experto, el cual deberá considerar para ello, el índice inflacionario publicado por el Banco Central de Venezuela acaecido en el país entre la fecha de introducción de la demanda y la ejecución del fallo a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador, excluyendo las fechas no imputables a las parte, como sería: a- Vacaciones Judiciales año 2001. b- Desde el veintitrés de diciembre 2002 al seis de enero 2003 (vacaciones judiciales); c.- Desde el veintitrés de diciembre 2003 al seis de enero 2004 ( vacaciones judiciales); d.- Del 06 octubre 2004 al 16 noviembre 2004 (Periodo en el cual se suprimió el extinto Tribunal de Primera Instancia de Transito y del Trabajo. e.-Del 23 diciembre de 2004 al 09 enero 2005. f.- Del 14 al 18 de febrero de 2005, fecha en que no hubo despacho en virtud de los sucesos acaecidos en el Estado Mérida. g.- Del 6 de octubre de 2004 hasta el 16 de noviembre de 2004 (período en el cual se suprimió el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo y se crearon los correspondientes Tribunales del Trabajo). h.- Desde el 23 de diciembre de 2004 al 09 de enero de 2005 (vacaciones judiciales). i.- Desde el 14 al 18 de febrero de 2005, fecha en que no hubo despacho, en virtud de los sucesos acaecidos en el Estado Mérida. j.- Durante los días 23, 24 y 25 de marzo de 2005, días no laborables en este Circuito Judicial. K.- El día 19 de abril de 2005, día feriado. l.- Los días 23 y 24 de junio de 2005, día del Abogado y día feriado. m.- Desde el 4 de julio al 02 de agosto de 2.005, fecha en que no hubo despacho, por curso de capacitación de los Jueces. n.- Desde el 15 de septiembre al 15 de agosto del 2005 (vacaciones judiciales); j) 12 octubre de 2005, día feriado. k) Del 21 al 25 de noviembre de 2005, días en que no hubo despacho en los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. l) El 7 y 12 de diciembre del 2.005, fechas en que no hubo despacho. M) Del 22 de diciembre del 2.005 al 08 de enero del 2.006, inclusive, por Receso Judicial. N) 10 de febrero de 2006, fecha en que no hubo despacho, 0) 27 y 28 de febrero de 2006 (carnaval).

SEXTA

No se condena en costas, por la índole del fallo.

SEPTIMA

SE ORDENA NOTIFICAR A LAS PARTES.

Publíquese y Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA; en Mérida a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo del año Dos mil seis (2.006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez,

Abg. B.C.

La Secretaria.

Abg. N.C.

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