Decisión nº 974 de Tribunal Tercero Superior del Trabajo de Bolivar, de 8 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Tercero Superior del Trabajo
PonenteNohel Alzolay
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, miércoles ocho (08) de febrero del 2012

201º y 152º

ASUNTO: FP11-R-2011-000328

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano R.E.B.A., venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad n°. 10.929.542.

APODERADOS JUDICIALES: Los abogados L.H.G. y M.E.B.E., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 121.927 Y 126.786, respectivamente.

DEMANDADA: La empresa ADDECO SERVICIOS DE PERSONAL, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de abril de 1995, bajo el n°. 06, Tomo 133-A-Sgdo. APODERADOS JUDICIALES DE LA EMPRESA: Los abogados J.C.B.P., O.M.J., VANISSA D AMICO LISTA y JENIREEE J.T., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 67.432, 89.145, 125.610 y 125.666, respectivamente, respectivamente.

DEMANDADA SOLIDARIA: La empresa FELGUERA PARQUES Y MINAS S.A., Sucursal Venezuela, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 14 de marzo de 1997, bajo el Nº 63, Tomo A-8.

APODERADOS JUDICIALES DE LA EMPRESA DEMANDADA: Los abogados O.O.P., M.S.R. y F.A.L., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 18.580, 48.299 y 79.420, respectivamente.

MOTIVO: APELACIÓN.-

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la U.R.D.D., y providenciado en esta Alzada en fecha 17 de noviembre de 2011, en virtud del recurso de apelación ejercido por el ciudadano J.M., en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora el ciudadano H.M., contra la sentencia de fecha 10/06/2010, dictada por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz; en consecuencia se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el día 14 de diciembre de 2011 a las 02:00 de la tarde, conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo diferido el dispositivo para el quinto día hábil siguiente, sin embargo las partes solicitaron al Tribunal la suspensión de la causa por 10 días de despacho, por lo que en virtud de haberse reanudado la causa, se fijo la lectura del dispositivo para el día 30 de enero de 2012, habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la audiencia oral y pública de apelación, la parte demandada recurrente basa su apelación en lo que de seguidas se resume:

Ciudadano Juez es el caso es muy sencillo, es una demanda mediante la cual solicitan las indemnizaciones por una obra determinada para la cual fue contratado, pues bien, en la recurrida hay tres cosas de relevancia, la primera la codemandada se le declara con lugar su defensa, segundo; el Juez deja establecido que el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo no le corresponde, toda vez que fue una obra contratada, bien el a quo reconoció que no era procedente dicho artículo, sin embargo y sin que el demandante lo solicitara, el a quo calcula lo que supuestamente le corresponde, ella no alega ni la diferencia ni de prestaciones, sino que desatiende el escrito de pruebas, estableciendo un pago de prestaciones sociales que es bastante inferior a lo que mí representada le pago. El juez incurre en ultrapetita, ya que sin lógica condena cantidades no demandadas.

La parte demandante expuso al respecto:

Ciudadano Juez hay que resaltar que del escrito libelar se reclama la diferencia de prestación de otros conceptos, se especifica el tiempo de transporte y unas diferencias por vacaciones, el Juez de Primera Instancia declara improcedente las indemnizaciones del artículo 110, pero en cuanto a los otros conceptos como tiempo de transporte la parte contraria no demostró que no le correspondiera, por lo que la sentencia está ajustada a derecho, se hace referencia a la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que lo que no probó la demandada le corresponde en consecuencia al trabajador, en este sentido si le da el concepto de transporte y solicito sea confirmada la sentencia de Instancia.

A continuación este Juzgador procede a revisar las actas que conforman la presente causa, a los fines de determinar la procedencia o no de los vicios de la sentencia delatados por el recurrente.

IV

DEL ANALISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

- Aduce el apoderado judicial de la parte actora, que su representado prestó servicios en Ciudad Piar, Municipio R.L.d.E.B.. Que fue contratado por la sociedad mercantil ADDECO SERVICIOS DE PERSONAL, C.A., para prestar servicios mediante contrato por obra determinada a la Sociedad Mercantil FELGUERA PARQUES Y MINAS empresa con Sucursal en Venezuela debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, el 14 de marzo del año 1997 bajo el Numero 63 tomo A numero 8, la cual fue contratada principalmente por la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.,) FERROMINERA DEL ORINOCO en la obra: Un proyecto de suministro, Instalación y Puesta en servicios del Sistema de Manejo de Minerales a granel de la planta de concentración de Mineral de Hierro en la C.V.G., FERROMINERA DEL ORINOCO en Ciudad Piar.

- Que la relación laboral de su representado se inicio en fecha 01 de julio del año 2007, ocupando el cargo de GERENTE DE OPERACIONES en la referida obra determinada, donde devengaba un salario básico mensual de DOCE MIL QUINIENTOS BOLÌVARES (Bs. 12.500,00), de igual manera para la fecha 04 de junio del año 2008 también se le adjudicó el cargo simultáneamente de COORDINADOR ELECTRICO DEL PROYECTO; hasta fecha 19 de enero del año 2009 donde las empresas accionadas lo despidieron sin cumplir con los parámetros establecidos en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Aduce que el proyecto de suministro instalación y puesta en servicio del sistema de manejo de minerales a granel de la planta de concentración de mineral de hierro en la C.V.G. FERROMINERA DEL ORINOCO en Ciudad Piar, tiene fecha estimada de culminación el día 08 de diciembre del año 2011, situación esta que fue omitida por el patrono cuando decidió en forma unilateral dar por terminada la relación de trabajo por obra determinada, obra que actualmente se encuentra en pleno desarrollo y que solo lleva el 63% de la obra ejecutada violando flagrantemente los acuerdos contractuales y los dispuestos en la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 75.

- Reclama los siguientes conceptos: Antigüedad legal, Intereses de prestaciones sociales, Tiempo de transporte, Vacaciones no disfrutadas, Bono vacacional vencido año 2008, Indemnización por daños y perjuicios, Total demandado por los conceptos antes detallados: Bs. 815.927,58.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

ADDECO SERVICIOS DE PERSONAL, C.A

- Niega y rechaza en todas y cada una de sus partes la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales, beneficios laborales e indemnizaciones fuera intentada por el ciudadano R.E.B.A. en contra de su representado.

- Niega, rechaza y contradice que el reclamante fuera contratado por la sociedad mercantil ADDECO SERVICIOS DE PERSONAL, C.A., para prestar servicios mediante CONTRATO PARA OBRA DETERMINADA a la sociedad mercantil FELGUERA PARQUES Y MINAS, S.A., la cual fue contratada principalmente por la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG) FERROMINERA DEL ORINOCO en la obra un proyecto de suministro instalación y Puesta en servicio del sistema de manejo de minerales a granel de la planta de concentración de mineral de hierro en la C.V.G. FERROMINERA DEL ORINOCO en Ciudad Piar.

- Niega, rechaza y contradice que el reclamante hubiese ingresado a la referida empresa en fecha 01 de julio del año 2007 ocupando el cargo de GERENTE DE OPERACIONES en la referida obra determinada, donde devengaba un salario básico mensual de DOCE MIL QUINIENTOS BOLÌVARES (Bs. 12.500,00), de igual manera para la fecha 04 de junio del año 2008 también se le adjudicó el cargo simultáneamente de COORDINADOR ELÈCTRICO DEL PROYECTO; hasta fecha 19 de enero del año 2009 donde la empresa accionadas lo despidieron sin cumplir con los parámetros establecidos en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Niega, rechaza y contradice que el reclamante estuviera laborando en la referida sociedad mercantil cumplimiento con el horario estipulado en el contrato de trabajo, pero con la observación de que su domicilio siempre estuvo ubicado en la zona de Puerto Ordaz tal y como se identificó anteriormente, donde el mismo debía trasladarse en unidades vehiculares otorgadas por la empresa desde las 6:00 AM hasta el inicio de la jornada laboral a las 8:00 AM en instalación de la empresa y viceversa.

- Niega, rechaza y contradice que el contrato de trabajo establecido entre mi prenombrado representado y la Sociedad Mercantil ADDECO SERVICIOS DE PERSONAL, C.A.

- Niega, rechaza y contradice que el reclamante hubiese recibido su liquidación de prestaciones sociales por parte de la empresa ADDECO SERVICIOS DE PERSONAL, C.A.

- Niega, rechaza y contradice que la contratante inicial es la empresa ADDECO SERVICIOS DE PERSONAL, C.A., y que exista conexidad en el desempeño de labores con la CONTRATISTA FELGUERA PARQUES Y MINAS S.A., la cual tiene una obligación contractual suscrita con estos trabajadores en la misma proporción.

- Negó y rechazó que su representada adeudara todos y cada unos de los concepto y montos reclamados por el demandante de autos.

FELGUERA PARQUES Y MINAS, S.A., Sucursal Venezuela.

- Alegó la falta de cualidad con fundamento en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.), aplicable al presente juicio conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en nombre de su representada alega y opone la falta de cualidad de su representada.

- ADMITE LO SIGUIENTES HECHOS:

- Admite como cierto que entre FELGUERA PARQUES Y MINAS, S.A., y ADDECO SERVICIOS DE PERSONAL, C.A., se suscribió un contrato, la cual consistió en la elaboración de un Proyecto de suministro, instalación y puesta de servicio del sistema de manejo de Minerales a granel de la Planta de concentración de Mineral Hierro en la C.V.G., FERROMINERA DEL ORINOCO ubicada en ciudad Piar.

- Admite que el demandante fue contratado por ADDECO SERVICIOS DE PERSONAL, C.A., con sus propios recursos, personal y elementos.

- Así mismo admite que el demandante fue contratado por ADDECO SERVICIOS DE PERSONAL, C.A., para desempeñarse mediante un contrato por obra determinada para desarrollar el proyecto de Sistema de Manejo de Minerales a Granel indicando en el párrafo anterior.

- Admite que el demandante se encontraba dentro del personal que ADDECO SERVICIOS DE PERSONAL, C.A., asignó para la ejecución del objeto del contrato que dicta empresa suscribió con FELGUERA PARQUES Y MINAS, S.A.

- Alega la improcedencia de responsabilidad solidaria de FELGUERA PARQUES Y MINAS, S.A., por las obligaciones laborales reclamadas.

- Rechaza categóricamente que del vínculo contractual que existió entre ella y ADDECO SERVICIOS DE PERSONAL, C.A., pueda derivarse la existencia de alguna inherencia y conexa como para considerar que FELGUERA PARQUES Y MINAS, S.A., sea solidariamente responsables de las obligaciones laborales contraídas por ADDECO SERVICIOS DE PERSONAL, C.A., con los trabajadores que ella misma decidió emplear para la ejecución del servicio ejecutado a favor de mi representada y mucho menos que las actividades a que se dedican dichas empresas sean inherentes o conexas.

- Negó y rechazó que su representada adeudara todos y cada unos de los concepto y montos reclamados por el demandante de autos.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES

DE LA PARTE DEMANDANTE

Documentales

- Contrato individual de trabajo de obra determinada, marcado “A” inserta a los (folios del 97 al 103 de la 1º pieza), el mismo está referido a un contrato de trabajo por obra determinada referida al Proyecto de Suministro, Instalación y Puesta en Servicio del Sistema de Manejo de Minerales a Granel de la Planta de Concentración de Mineral de Hierro en la CVG FERROMINERA DEL ORINOCO; el cual por tratarse de un instrumento privado reconocido o tenido por reconocido por la parte contraria, se aprecia y valora de conformidad a la sana critica, establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Proyecto de planta de concentración de minerales de hierro-sistema de manejo de minerales, marcado “B” folio 104 al 136 de la 1º pieza, el mismo es un instrumento privado reconocido no impugnado, por lo que se aprecia y valora de conformidad a la sana crítica. ASI SE ESTABLECE.

- Recibos de pagos mes de noviembre del año 2008, marcada “C” folio 137 y 138 de la 1º pieza, los mismos son instrumentos privados reconocidos no impugnado por la parte contraria, por lo que se aprecian y valoran de conformidad a la sana critica, establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Contrato de trabajo de construcción de la planta de concentración de C.V.G. FERROMINERA ORINOCO C.A., Nº 03021/04, marcado “D” cursante a los folios 139 al 166 de la 1º pieza, el mismo es un instrumento privado reconocido al no ser impugnado por la parte contraria, por lo que se aprecia y valora de conformidad a la sana crítica. ASI SE ESTABLECE.

- Diagrama de Flujo General, de planta de concertación mineral de hierro sistema de manejo de mineral, marcado “E” (folios 167 de la 1º pieza), este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio ya que no aporta nada al proceso. ASI SE ESTABLECE.

- Correo Electrónico de Organigrama FPMV, marcada “F” folio 168 y 169 de la 1º pieza, este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio ya que no aporta nada al proceso. ASI SE ESTABLECE.

-Planos Nº PCMH-10-MG-3999 REV. 4, marcado “G” folios 170 de la 1º pieza, este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio ya que no aporta nada al proceso. ASI SE ESTABLECE.

-Documental de terminación de la Relación de Trabajo por Obra Determinada, marcado “H” folios 173 y 174 de la 1º pieza, la misma es una instrumental privada reconocida no impugnada por la parte contraria, por lo que se aprecia y valora de conformidad a la sana crítica. ASI SE ESTABLECE.

- Minuta de reuniones Nº 135, 143, 144 y 146, marcada “I” folio 175 al 189 de la 1º pieza, este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio ya que no aporta nada al proceso. ASI SE ESTABLECE.

Prueba de exhibición

En cuanto a esta prueba la empresa demandada (ADECCO SERVICIO DE PERSONAL C.A.,) señala que no exhibe las documentales requeridas (folio 103 al 189 de la 1º pieza), por cuanto no emanan de su representada, este Tribunal no le otorga ningún valor y se desecha del acervo probatorio. ASI SE ESTABLECE.

Prueba de Informe

Las resultas del informe solicitado a la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO C.A., cursan (folio 10 al 28 de la 3º pieza). La parte demandada ADECCO SERVICIOS DE PERSONAL C.A., y la empresa solidaria FELGUERA PARQUES Y MINAS S.A., no hicieron ninguna observación, por lo que se aprecia y valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Prueba de Experticia

En cuanto a esta prueba inserta a los folios 99 al 102 de la 3º pieza, fue evacuada por este Tribunal en Audiencia de Juicio, en la cual la representación de la parte demandada impugnó dicha experticia, este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio ya que no aporta nada al proceso. ASI SE ESTABLECE.

DE LA PARTE DEMANDADA ADECCO SERVICIOS DE PERSONAL, C.A

Documentales

- C.d.T. para el I.V.S.S (forma 14-100) la cual cursa a los folios 194 de la 1º pieza. La parte actora no hizo ninguna observación. La referida documental constituye un documento administrativo que fue emanado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que se aprecia y valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Contrato de trabajo el cual consta a los folios 195 al 200 de la 1º pieza; el mismo es un instrumento privado reconocido no impugnado por la parte contraria, por lo que se aprecia y valora de conformidad a la sana crítica establecida. ASI SE ESTABLECE.

-Liquidación de Contrato de Trabajo y contrato de terminación de la relación de trabajo por obra determinada, la cual cursa a los folios 201 al 203 de la 1º pieza; la misma es una instrumental privada reconocida no impugnada por la parte contraria, por lo que se aprecia y valora de conformidad a la sana crítica establecida. ASI SE ESTABLECE.

- Contrato de Servicios entre la empresa FELGUERAS PARQUES MINAS, S.A., y ADECCO SERVICIOS DE PERSONAL C.A., cursante a los folios 204 al 217 de la 1º pieza; el mismo es un instrumento privado reconocido no impugnado por la parte contraria, por lo que se aprecia y valora de conformidad a la sana crítica. ASI SE ESTABLECE.

FELGUERA PARQUEZ Y MINAS S.A.

Documentales

- Registro Mercantil de la empresa FELGUERA PARQUÉS Y MINAS C.A., documental esta que cursa folio 12 al 20 de la 2º pieza, y Estatutos de ADECCO SERVICIOS DE PERSONAL, C.A., que igualmente constan a los folios del 21 al 39 de la 2º pieza, documentos públicos que se aprecian y valoran de conformidad a los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Contrato de Servicios suscrito entre ADECCO SERVICIOS PERSONAL, C.A., y FELGUERA PARQUES Y MINAS, S.A., el cual riela a los folio del 40 al 53 de la 2º pieza), el mismo es un instrumento privado no impugnado por la parte contraria, por lo que se aprecia y valora de conformidad a la sana crítica. ASI SE ESTABLECE.

- Contrato de Construcción de la Planta de Concentración de C.V.G FERROMINERA ORINOCO, C.A., el cual se encuentra a los folios del 54 al 132 de la 2º pieza, el mismo es un instrumento privado no impugnado por la parte contraria, por lo que se aprecia y valora de conformidad a la sana crítica establecida. ASI SE ESTABLECE.

-Comunicación de fecha 23 de noviembre de 2009, cursante a los folios del 133 y 134 de la 2º pieza, fue impugnado por la representación de la parte demandante por estar en copia simple, por lo que se desecha del acervo probatorio. ASI SE ESTABLECE.

Prueba de Informe

Resultas de la prueba de informe dirigido a la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO C.A., las cuales constan al folio 30 de la 3º pieza. La parte actora no hizo ninguna observación, por lo que se aprecia y valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

V

MOTIVACIÓN

En el presente asunto la parte demandada recurrente expuso los motivos de su apelación, señalando que el Juez deja establecido que la indemnización del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo no le corresponde al demandante, toda vez que fue una obra contratada, y que sin embargo y sin que el demandante lo solicitara, el a quo calcula lo que supuestamente le corresponde, delatando que no se alega la diferencia de prestaciones, y que el Juez desatiende el escrito de pruebas, estableciendo un pago de prestaciones sociales que es bastante inferior a lo que su representada le pago. Delata el recurrente que el juez incurre en ultrapetita, ya que sin lógica condena cantidades no demandadas.

Por su parte el Juez a quo, estableció:

“Omissis…

En sintonía con el criterio reiterado y pacífico de la Sala Social sobre la indemnización contenida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, queda claro que, por interpretación en contrario, que, en el caso de autos la terminación de la relación de trabajo se originó producto de la terminación de la obra para la cual fue contratado el actor, situación esta que fue reconocida por éste, al suscribir el ya mencionada contrato de TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO POR OBRA DETERMINADA, cuyas CLAUSULAS SEGUNDA Y TERCERA, las partes reconocen lo siguiente:

CLAUSULA SEGUNDA: Ahora bien, LAS PARTES patrono y trabajador, de común acuerdo, convienen poner fin de inmediato a la relación de trabajo que los unió, de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que determina la culminación del contrato.

CLAUSULA TERCERA: EL TRABAJADOR POR OBRA DETERMINADA declara tener conocimiento de lo establecido anteriormente, por tal razón, manifiesta en este acto su aceptación y conformidad con la finalización de su contrato de conformidad a lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo.”

Por todas las consideraciones anteriores es por lo que este Juzgador declara improcedente el pago de la Indemnización establecida en el Artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

Visto lo anterior se procede a determinar lo que en derecho le corresponde al actor:

  1. - Antigüedad Artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    Ingreso: 01/07/2007

    Egreso: 19/01/2009

    Tiempo de servicio: 01 años, 6 meses y 19 días.

    Salario mensual: Bs. 12.500,00

    Alícuota de utilidades 15/360= 0,30

    Alícuota de Bono Vac. 2007-2008 (7/360)= 0,019

    Alícuota de Bono Vac. 2008- 2009 (8/360)= 0,022

    Omissis…

    Días adicionales de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    El Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que al actor le corresponde una prestación de antigüedad adicional equivalente a 2 días de salario por cada año, después del primer año o fracción superior a seis (06) meses, acumulativos hasta treinta (30) días, en consecuencia habiendo laborado el actor por un período de 01 años, 6 meses y 18 días le corresponden 2 días de antigüedad adicional.

    2dias x Bs. 506,48 (último salario integral) = Bs.1.012, 96.

    Antigüedad complementaria cláusula 45 de la convención colectiva de la industria de la construcción:

    Le corresponde al actor, sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral, y como el actor el ultimo año supero los seis meses laborados, es decir, un período de seis (6) meses y dieciocho (18) días le corresponden 30 días de antigüedad complementaria.

    30 días x Bs. 506,48 (último salario integral)= Bs. 15.194,4

    Para un total por antigüedad de 34.944,52+ 1.012, 96 + 15.194,4= Bs. 51.151,88; meno lo cancelado por la empresa en la liquidación la cantidad de Bs. 46.300,6 en consecuencia en definitiva por este concepto la accionada adeuda a la actora la suma Bs. 4.851,28, y así será establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.-

  2. -Intereses de Prestaciones de Antigüedad:

    Con relación a este concepto, este Tribunal lo declara procedente, lo cual deberán ser calculados por un experto que será nombrado por el Tribunal de Ejecución, y al cual se le restaran lo cancelado por la empresa es decir, la cantidad de Bs. 2.462,57. Así se establece.-

  3. - Tiempo de Transporte Artículo 193 y 240 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    En cuanto a este concepto no quedo demostrado su pago por loa que se procede a calculo del mismo, el traslado ida y vuelta de Puerto Ordaz- Ciudad Piar donde desempeñaba sus labores el accionante tenia una duración de cuatro (4) horas diarias por los cinco (5) días de la semana, da como resultado mensual 80 horas.

    Omissis…

    Vacaciones y bono vacacional vencido articulo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Salario básico diario: Bs. 486,11

    Vac. Fracc.:

    360--------- 15

    180---------X = 7,5 días

    Omissis…

    Bono Vacacional:

    Salario básico diario: Bs. 486,11

    Vac. Fracc.:

    360--------- 8

    180---------X = 3,99 días

    Omissis…

    Para un total de 10.937,47+ 5.342,34= Bs. 16.279,81; meno lo cancelado por la empresa en la liquidación la cantidad de Bs. 5.083,34, en consecuencia en definitiva por este concepto la accionada adeuda a la actora la suma Bs. 11.196,47, y así será establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.-

    Por todo lo anterior este Tribunal condena a la accionada a cancelar al actor un total de CINUENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.50.157,35). Así se decide. Omissis….” (Negritas y subrayado de esta alzada).

    Observa esta Alzada que la parte demandada ADDECO SERVICIOS DE PERSONAL, C.A, establece en su recurso de apelación que el Juez a quo calculó una diferencia de prestaciones sociales que no fueron alegadas, y que el Juez desatiende las pruebas promovidas, estableciendo en consecuencia un pago de prestaciones sociales que es bastante inferior a lo que su representada le pago. Pues bien, analizado como ha sido el libelo de demanda y las pruebas aportadas por las partes a la presente causa, se evidencia que en efecto el demandante solicita el pago de sus prestaciones sociales por la relación laboral por el tiempo efectivo de servicio de 1 año 6 meses y 19 días, solicitando en consecuencia 97 días por antigüedad, el pago de los intereses de las prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional, entre otros, es decir, solicita los conceptos en su totalidad y no diferencias de los mismos. Igualmente se desprende del folio 201 de la primera pieza liquidación de contrato, donde se le paga al ciudadano R.B., la cantidad de Bs. 101.671,02 por el tiempo de servicio de 01 de julio de 2007 al 19 de enero de 2009, es decir por el periodo de 1 año, 6 meses y 19 días, en consecuencia luego de revisadas las pruebas aportadas considera esta Alzada que por concepto de prestación de ANTIGÜEDAD Y SUS INTERESES, VACACIONES Y BONO VACACIONAL, los mismos se encuentran debidamente calculados y cancelados por la empresa demandada ADDECO SERVICIOS DE PERSONAL, C.A, por lo que se modifica la sentencia recurrida únicamente en cuanto a la IMPROCEDENCIA DE DIFERENCIA EN LOS CONCEPTOS mencionados. ASI SE DECIDE.

    Delata el recurrente que el Juez incurre en ultrapetita, ya que sin lógica condena cantidades no demandadas, al respecto esta Alzada se ve en la imposibilidad de a.e.v.d., ello en razón de que manifiesta el recurrente que existe la condena de cantidades sin fundamento en la sentencia, sin determinar a cuales se refiere, insistiendo en que el bono de transporte no aparece en la sentencia, siendo que revisada por esta Alzada, el mencionado concepto se encuentra demandado, fundamentado y acordado por el Juez de Instancia, en razón de ello, esta Alzada declara IMPROCEDENTE, la denuncia delatada y confirma la procedencia del TIEMPO DE TRANSPORTE acordado por el Juez de juicio, es decir la cantidad de Bs. 34.109,6. ASI SE DECIDE.

    En virtud de lo anteriormente expuesto se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el ciudadano J.C.B., en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada ADDECO SERVICIOS DE PERSONAL, C.A. contra la decisión dictada en fecha 20 de Septiembre de 2011 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. ASI SE DECIDE.

    V

    DISPOSITIVA

    En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el ciudadano J.C.B., en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada ADDECO SERVICIOS DE PERSONAL, C.A. contra la decisión dictada en fecha 20 de Septiembre de 2011 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

SEGUNDO

Se MODIFICA, la sentencia recurrida, por los motivos que son expuestos en el presente fallo.

Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los ocho (08) días del mes de febrero de dos mil doce (2012), años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

JUEZ SUPERIOR TERCERO,

Abg. N.J. ALZOLAY

SECRETARIA DE SALA,

Abg. M.P.

En la misma fecha siendo las 10:00 a.m. de la mañana, se publicó, registró y diarizó la sentencia anterior, previo el anuncio de ley.

SECRETARIA DE SALA,

Abg. M.P.

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