Decisión nº 246 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Vargas, de 26 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteVictoria Valles Basanta
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL

CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

195° y 146°

Maiquetía, veintiséis (26) de septiembre de dos mil cinco (2.005).

ASUNTO N°: WP11-R-2005-000108

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: R.E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.449.729.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: M.H.H., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 17.326.

DEMANDADO: TRABAJO SUBMARINO, C.A, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 18, tomo 9-A, en fecha 18 de enero de 1.961.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: O.L. GRILLO GOMEZ Y A.J. GRILLO GOMEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.689 y 52.823, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

-II-

SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Ha subido a este Tribunal Superior del Trabajo las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha seis (06) de junio del año 2.005, por el abogado M.H.H., en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha treinta (30) de mayo del año dos mil cinco (2.005), en la cual declaró Prescrita la Acción por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales intentada por el Ciudadano R.E.M..

La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el día ocho (08) de junio del año Dos Mil Cinco (2.005).

En fecha dieciocho (18) de julio del año dos mil cinco (2.005), se dictó auto acordando fijar para el día veintiocho (28) de julio del año en curso, la Audiencia Oral y Pública prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual fue celebrada en esa misma fecha, en la cual las partes expusieron sus alegatos, los cuales constan en su respectiva acta. Celebrada la audiencia en esta misma fecha, se difiere la oportunidad para el pronunciamiento del dispositivo del fallo, para el día veintiuno (21) de agosto de dos mil cinco (2.005), en virtud del acuerdo de las partes de realizar los trámites pertinentes, a los fines de lograr un medio alterno de resolución de conflictos.

-III-

PUNTO PREVIO

En relación al punto previo alegado por la parte demandada sobre la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, quien aquí sentencia observa que la misma fue alegada al momento de consignar el escrito de pruebas, en fecha diecisiete (17) de mayo del año (2.005), siendo menester para esta Alzada realizar unas consideraciones previas al serie de consideraciones.

En este sentido, es importante hacer referencia a los siguientes momentos procesales:

En fecha seis (06) de mayo del año (2.003), introduce demanda el profesional del Derecho M.H.H., actuando en el carácter de apoderado judicial del ciudadano R.E.M., con motivo de Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales, señalando en el libelo que una vez terminada la relación de trabajo en fecha veintiuno (21) de diciembre del año dos mil uno (2.001), ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal (Área Metropolitana de Caracas) la empresa TRABAJOS SUBMARINOS, C.A, debidamente representada, canceló al trabajador la suma de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), a criterio del accionante, cantidad mediante la cual, supuestamente se dan por canceladas las obligaciones de la empleadora con el trabajador.

En fecha diecinueve (19) de mayo del año dos mil tres (2.003), el extinto Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial admitió la presente demanda por concepto de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y ordenó la citación del ciudadano JASTRAN V. ERIC R, en su carácter de DIRECTOR de la empresa TRABAJADORES SUBMARINOS, C.A, a fin de que comparecencia por ante ese Tribunal al tercer (3er.) día de Despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda.

En fecha veintiocho (28) de mayo del año Dos Mil Tres (2.003), el ciudadano Alguacil de ese Tribunal, ciudadano M.S., consignó diligencia mediante la cual expuso. “Dejo constancia en este acto de no haber practicado la citación relativa al Exp. N° 11.430, por cuanto para los efectos de citaciones y notificaciones la jurisdicción en la cual puedo realizar dichos actos es la del Estado Vargas y en el presente caso la dirección para efectuar, según consta en el libelo de la demanda, se encuentra fuera de la jurisdicción antes señalada”.

En virtud de la entrada en vigencia, en el Estado Vargas, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día Quince (15) de Octubre del año Dos Mil Tres (2.003), en fecha dieciséis (16) de marzo del año dos mil cuatro (2.004), la ciudadana Juez, Dra. B.L.P., se avoca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes.

En fecha dieciocho (18) de enero del año dos mil cinco (2.005), comparece ante el Coordinador de Secretarios del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano JOSUETH MACHADO, en su carácter de alguacil, quien expuso: “Doy cuenta que el día 17/01/05, siendo las 11:10 a.m., me trasladé a la siguiente dirección: Avenida Río Paragua, Centro Empresarial La Pirámide, mezzanina, local 21-E, Prados del Este, Caracas, con el fin de fijar el cartel de notificación y en el momento que me trasladé me entrevisté con el (la) ciudadano (a) J.G., en su carácter de empleada, a quien le impuse de mi misión haciéndole entrega de una copia del Cartel de Notificación. Por tal motivo, consignó en (01) folio útil copia del cartel de citación debidamente fijado. Es todo.-”

En fecha veinticinco (25) de enero del año dos mil cinco (2.005), la ciudadana secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, dejó expresa constancia, al folio cuarenta (40), de haberse realizado la notificación a ambas partes, a la parte accionante mediante boleta de notificación, certificada en fecha 04/05/2.004, y la parte demandada mediante exhorto procedente del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Durante la celebración de la Audiencia Preliminar, en fecha dos (02) de Marzo del año dos mil cinco (2.005), ambas partes estuvieron contestes en señalar y admitir que el trabajador prestó servicios desde el diecisiete (17) de abril del año mil novecientos setenta y ocho (1.978) y egresó en fecha veintiuno (21) de diciembre del año dos mil uno (2.001).

En fecha veintiséis (26) de mayo del año dos mil cinco (2.005), el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, se avoca al conocimiento de la causa, en tal sentido, dando cumplimiento al artículo 135, último aparte, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a sentenciar dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la fecha señalada, declarando en fecha treinta (30) de mayo del año dos mil cinco (2.005), la prescripción de la presente acción, correspondiéndole a esta Alzada, antes de emitir un pronunciamiento al fondo, verificar si prospera o no la figura alegada.

En este sentido, este Juzgador evidencia de las actas que cursan al presente expediente, que una vez admitida la presente causa en fecha diecinueve (19) de mayo del año dos mil tres (2.003), la parte demandada fue notificada en fecha diecisiete (17) de Enero del año Dos Mil Cinco (2.005), en virtud del avocamiento efectuado por la Dra. B.L., celebrándose, la correspondiente prolongación de Audiencia Preliminar, pautada para el día diecisiete (17) de Mayo del año Dos Mil Cinco (2.005), quedando agotada en esta fecha la fase conciliatoria de la presente causa. Siendo la oportunidad para consignar el correspondiente escrito de pruebas, la parte demandada opone la figura de la Prescripción, conforme al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Visto que concluyó dicha fase sin producirse la conciliación de las partes, se remitió el expediente al Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio, procediendo la Juez a sentenciar considerando que la prescripción operó en el presente caso, resultando innecesario e inoficioso, emitir pronunciamiento alguno con respecto a los solicitado por la parte actora en su libelo de demanda, ni en cuanto a la falta de contestación de la demanda.

Ahora bien, visto lo peticionado por la parte demandada, con respecto a la Prescripción de la Acción, la cual fue declarada Con Lugar por el Tribunal A-Quo, así como de las normas consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en sus artículos 26, 49 y 257 en aras del cumplimiento del debido proceso, y la celeridad procesal como uno de los principios fundamentales para la administración de justicia, principios igualmente consagrados en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en aras de preservar el derecho a la defensa, esta Juzgadora considera que en cuanto a la prescripción alegada por la parte demandada en el escrito de promoción de pruebas, esta es una institución procesal que limita en el tiempo la posibilidad que las acciones provenientes en este caso de la relación de trabajo que se intenten, es decir, que debe demandarse en los lapsos señalados por la Ley, salvo los casos en que se haya producido la interrupción de la misma.

Este Tribunal considera que fue alegada tempestivamente la prescripción de la acción, por cuanto la misma fue promovida en la Audiencia Preliminar, al momento de promover las pruebas.

Al respecto, este Tribunal considera pertinente referirse a la prescripción de la acción y los efectos que produce la misma según la doctrina más reconocida, en este sentido, en la obra Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo, tercera edición del autor H.A.J.M., nos señala en materia de prescripción de la acción, lo siguiente:

…La prescripción de la acción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.

Así define el artículo 1952 del Código Civil la institución de la prescripción.

De acuerdo con la definición señalada existen dos clases de prescripciones la adquisitiva y la extintiva o liberatoria. Es esta última aplicable en materia del Trabajo. El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplir un (01) año contado desde la terminación de la prestación de servicio.

En el campo del derecho del trabajo podemos encontrar dos (02) tipos de lapsos de prescripción.

a) La general, aplicable a todas las acciones derivadas de la relación de trabajo y

b) La especial, que se refiere a las acciones provenientes de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que prescriben en un lapso de dos años…

Con respecto a este Punto, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece este lapso de prescripción de las acciones laborales, expresando textualmente:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios

.

Ahora bien, para que se produzca la prescripción de la acción debe transcurrir más de un (01) año sin que se haya impuesto a la parte demandada, de la acción incoada en contra de esta, ya que mientras el patrono, o ex patrono no tenga conocimiento de dicha acción o pedimentos, el lapso de prescripción continúa corriendo y no se ha interrumpido.

Por otra parte, el artículo 64 ejusdem, establece las formas en que puede interrumpirse la misma, de la siguiente manera:

La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil

. (Negritas del Tribunal).

El Código Civil Venezolano, reza:

… Para que la demanda judicial produzca interrupción deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso

.

De acuerdo a lo antes trascrito, esta Alzada comparte el criterio sostenido por el Tribunal A-Quo, mediante el cual consideró la prescripción de la acción, ya que transcurrió mas del lapso legal establecido para notificar a la parte demandada, además, que no se hizo uso de ninguno de los mecanismos válidos para producir la interrupción de la misma. ASI SE DECIDE.-

Lo antes señalado no vulnera el debido proceso tratándose como se indicó de un alegato que debe ser decidido, previo al pronunciamiento del fondo de la controversia, en este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha Diecisiete (17) de Febrero del año Dos Mil Cuatro (2.004), con ponencia del Magistrado ALFONSO VALVUENA CORDERO, sentencia N° 091, se refiere al debido proceso como principio Constitucional, en los siguientes términos:

“…En este sentido, la Sala Constitucional ha señalado en sentencia de fecha 24 de enero del año 2001, lo siguiente:

El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias...

En el caso que nos ocupa, la parte demandada al momento de consignar el escrito de pruebas alegó como punto previo la prescripción de la acción, señalando que en el presente caso, el ciudadano R.E.M., prestó servicios para la empresa TRABAJO SUBMARINO, C.A., hasta el día veintiuno (21) de diciembre del año dos mil uno (2.001), asimismo, señaló el accionante en su libelo que en fecha doce (12) de junio del año dos mil dos (2.002) la parte demandada fue citada por ante la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por tanto, si se toma en consideración esta fecha y la fecha en que fue notificada la parte demandada, es decir, el diecisiete (17) de enero del año dos mil cinco (2.005), se observa que la actuación que podía interrumpir el lapso de prescripción, es decir, la notificación para que se hiciera presente la demandada, se efectuó fuera del lapso que establece el literal “a” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual la presente acción se encuentra prescrita. ASI SE DECIDE.-

Ha sido criterio de esta Alzada, que el alegato referido a la prescripción de la acción puede ser interpuesto en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda, no constituyendo ello óbice para que el Juez correspondiente se pronuncie al respecto, concerniéndole a los Tribunales de Juicio verificar que la petición de las partes no sea contraria a derecho, conforme a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo la obligación de pronunciarse sobre lo alegado por la demandada como punto previo. En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 319 del día veinticinco (25) de abril del año dos mil cinco (2.005), señaló:

La derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establecía en su artículo 31 que los procedimientos ante los tribunales del trabajo, se sustanciaban bajo el procedimiento pautado en el Código de Procedimiento Civil para los juicios breves, en cuanto las normas allí contenidas fueren aplicables y no colidaran con dicha Ley, pero que en la práctica constituía un procedimiento ordinario que no seguía el patrón de los juicios breves.

En este sentido, el procedimiento de primera instancia que adoptaban los tribunales del trabajo consistía en la presentación de la demanda que la admitía, si la misma no era contraria a derecho, al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Una vez admitida la demanda se debía proceder a la citación de la parte demandada para que compareciera por sí o por medio de apoderado judicial al tercer día de despacho siguiente a la acreditación en autos por el funcionario judicial competente de la práctica de la citación, a los fines de dar contestación a la demanda u oponer cuestiones previas, siendo entonces ésta la primera oportunidad que la parte demandada tenía para actuar en juicio.

Ahora bien, a la luz del nuevo proceso laboral, el iter ante los tribunales del trabajo se desarrolla de manera distinta al procedimiento laboral ut supra referido, por cuanto su primera fase se cumple por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que recibe la demanda y procede -si cumple los requisitos de Ley- a admitirla y posteriormente el Tribunal ordena la notificación de la parte demandada para una hora del décimo día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos su notificación para que tenga lugar la audiencia preliminar, cuya comparecencia para las partes es de carácter obligatorio, lo cual evidentemente implica que es en la celebración de dicha audiencia que la parte demandada actúa por primera vez en juicio.

En el caso bajo análisis, el punto controvertido en autos está dirigido a la oportunidad de la oposición de la defensa de prescripción de la acción en el nuevo proceso laboral, por lo que se considera necesario puntualizar lo siguiente:

El artículo 1.952 del Código Civil dispone que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones que fije la Ley. Igualmente, el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil establece que es en la oportunidad de la contestación de la demanda que el demandado debe oponer las defensas o excepciones perentorias que enerven la pretensión del demandante.

En consecuencia, la prescripción al ser una defensa de fondo que no extingue la obligación de pleno derecho, conforme al antiguo procedimiento laboral, debía necesariamente ser alegada por la parte demandada en la primera oportunidad que actuara en juicio, es decir, en la oportunidad procesal preclusiva de la contestación a la demanda, por cuanto era esa la oportunidad procesal que el demandado tenía para oponer las defensas tendientes a enervar la pretensión del actor, las cuales serían objeto del debate probatorio.

Pero es el caso, que al precisar la Sala que en el nuevo procedimiento laboral la primera oportunidad que tiene la parte demandada para actuar en juicio y frente a la que puede con la parte accionante mediar y conciliar sus posiciones para poner fin a la controversia a través de los medios de autocomposición procesal o, por el contrario, oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante es en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y no en el acto de contestación de la demanda (tal y como así ocurría en el procedimiento laboral que se sustanciaba antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), debe necesariamente establecer este alto Tribunal que se considerará opuesta la prescripción de la acción cuando la misma sea presentada por la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar. Así se establece.

No obstante, aclara la Sala que ello no implica que dicha defensa de fondo debe alegarse sólo en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, pues tal consideración contravendría lo estipulado en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral…(omissis)…todo lo cual además conlleva a establecer que la prescripción de la acción debe considerarse como opuesta cuando la parte demandada la presente indistintamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda. Así se establece.

…(omissis)…Ahora bien, establecida con anterioridad la tempestividad de la oposición de la prescripción en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, se considera necesario puntualizar a continuación si la consecuencia jurídica de la confesión por la no presentación de la contestación de la demanda procede o no en el presente caso…

…(omissis)…Por consiguiente, el sentenciador de alzada al declarar que la defensa perentoria de prescripción de la acción fue opuesta tempestivamente por la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, es decir, en la primera oportunidad procesal que consta en autos que dicha parte actuó en juicio, declarando así la prescripción de la acción en fundamento a que la demanda fue presentada con posterioridad al lapso de un año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, no subvirtió el orden público laboral, ni incurrió en violación de alguna norma ni en la contravención de la jurisprudencia emanada de esta Sala, razón por la cual se declara sin lugar el presente recurso de control de la legalidad, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide…

(Subrayado de esta Alzada).

Una vez analizado el anterior criterio jurisprudencial, considera esta sentenciadora, que la defensa de la prescripción en la audiencia preliminar, especialmente, en la oportunidad de promover pruebas, es tempestivo, observándose de las actas procesales que la parte contra quien se opuso dicha defensa no hizo uso de ninguno de los medios establecidos por la ley para proceder a interrumpir el mencionado lapso, las cuales constituyen razones suficientes para declarar prescrita la presente demanda. ASI SE DECIDE.-

-IV-

DISPOSITIVA

Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha seis (06) de junio del año Dos Mil Cinco (2.005), por el abogado M.H.H., en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha treinta (30) de Mayo del año Dos Mil Cinco (2.005), en la cual declaró la prescripción de la acción en el presente procedimiento de Cobro de Prestaciones Sociales intentada por el Ciudadano R.E.M., en contra de la empresa TRABAJOS SUBMARINOS C.A.

SEGUNDO

Se declara PRESCRITA la acción por Cobro de Prestaciones Sociales intentada por el Ciudadano R.E.M..

TERCERO

Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha treinta (30) de mayo del año Dos Mil Cinco (2.005).

CUARTO

No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año Dos Mil Cinco (2.005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ

DRA. VICTORIA VALLES BASANTA

LA SECRETARIA

ABOG. G.L.

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m).

LA SECRETARIA

ABOG. G.L.

Exp. WP11-R-2.005-000108

Cobro de prestaciones sociales.

VVB/rr

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