Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 21 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteMarjorie Acevedo
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, veintiuno (21) de noviembre de 2006.

196º y 147º

Exp Nº AP21-R-2006-000952

PARTE ACTORA: L.R.G.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.590.523.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.G.G., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 102.777.-

PARTE DEMANDADA: TELCEL C.A., hoy MOVISTAR, inscrita el 07-05-1991 en el Registro Mercantil II, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 16 Tomo 67 – S-Sgo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.N.H. y F.M.V., abogados de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.541 y 45.335, respectivamente.

ASUNTO: Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha catorce (14) de agosto de dos mil seis (2006), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano L.R.G.R. contra la empresa TELECEL C.A. hoy denominada MOVISTAR.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado R.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la decisión dictada en fecha catorce (14) de agosto de dos mil seis (2006), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano L.R.G.R. contra la empresa TELECEL C.A. hoy denominada MOVISTAR.

Recibidos los autos en fecha dieciocho (18) de octubre de 2006, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, en fecha veinticinco (25) de octubre de 2006, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral el día martes catorce (14) de noviembre de 2006, a las 9:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia oral, en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia que declaró Sin Lugar la demanda incoada por el ciudadano L.R.G.R. contra la empresa TELECEL C.A. hoy denominada MOVISTAR, en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ORAL

La parte actora apelante en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral adujo que la sentencia de primera instancia esta viciada por incongruencia, por falta de motivación y silencio de prueba. Que el actor fue contratado como vigilante y su jornada de trabajo era de ocho (8) horas, con dos (2) días de descanso, que sin embargo hubo un lapso de trabajo veinticuatro por veinticuatro horas; por lo que se hace necesario el pago de horas extras. Que de los reportes de jornada consignados en autos tanto por la parte actora como por la parte demandada, se evidencia que el trabajador laboraba horas extras y que se encuentran sin cancelar, tal como se evidencia del Anexo “D”. Que a pesar que el actor es un trabajador de Régimen Especial, su alcance fue definido por sentencias del Tribunal Supremo de Justicia. Que el Tribunal señala en su sentencia que deben laborar doce (12) horas. Que de las pruebas testimoniales al desechar las mismas no se explicó el por que tienen interés, por lo que incumple con la decisión del Tribunal Supremo de justicia. Igualmente reclama el pago de cesta ticket.

Por su parte, la parte demandada alega que esta de acuerdo con la sentencia de primera instancia en cada una de sus partes; rechaza la supuesta inmotivación que alega la parte actora; que en cuanto al silencio de prueba de las testimoniales, se evidencia de la sentencia que los testigos son trabajadores de la empresa y que tienen interés en las resultas. Por último insistió que la carga probatoria para el reclamo de horas extras, le corresponde al actor.

CAPITULO III

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

A los fines de decidir la apelación esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

Por su parte el actor en su libelo adujo que comenzó a prestar servicios para la empresa demandada el 03 de marzo de 2000, desempeñando el cargo de Oficial de Seguridad, adscrito a la Gerencia de Seguridad Vicepresidencia de Logística y Servicios; que antes y al iniciar la prestación de sus servicios la Gerencia de Seguridad, le ofrecieron que dicho cargo lo ocuparía en jornadas de ocho (08) horas diarias, con dos días libres, pudiendo ser en turnos mixtos, diurno, o nocturnos. Asimismo, señaló que cumplía Jornada Diaria Mixta de Trabajo, las cuales son denominadas 24x24, donde el trabajador en una Jornada Mensual Ordinaria de Trabajo, en su Limite máximo, (dieciséis (16) por mes) laboraba efectivamente trescientas ochenta y cuatro (384) horas, establecidas y autorizadas por Vicepresidencia de Logística y Servicios. Que, dándole cumplimiento a lo establecido en el Artículo 123 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el apoderado del actor presentó los salarios y el método matemático aplicado para el cálculo, indicados por el artículo 108 -literal “C” 125 y 668 parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, y que como consecuencia de todo ello demandada la cantidad de Bs. 101.228.675,33, correspondiente a horas extraordinarias nocturnas y diurnas más los intereses sobre estas.-

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Por su parte los apoderados judiciales de la accionada TELCEL, C.A. (MOVISTAR), en su escrito de contestación admitieron los hechos siguientes: La fecha de ingreso en la compañía es decir, el día 03 de marzo del 2000. La fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, el día 25 de Octubre de 2005, y que su último salario fue la cantidad de Bs. 915.900,00. Que el trabajador elaboraba un reporte de las jornadas de trabajo en donde se hacia constar tanto las horas ordinarias, como las horas extraordinarias de trabajo del demandante. Niega rechaza y contradice los siguientes hechos: que por razones técnicas de seguridad de los bienes de la empresa, el demandante debía cumplir jornadas diarias mixtas de trabajo 24x24, que en su límite máximo de dieciséis (16) horas por mes, laboraba 384 horas. Que le adeude 4 horas extraordinarias a partir del mes de julio de 2002, por cambio de jornada de trabajo a doce (12) horas. Que las jornadas de 24x24 se hacia constar primeramente en un libro de novedades donde el oficial de seguridad anotaba la hora y la fecha de recibo y entrega de la guardia. Que se le adeude por concepto de horas extraordinarias diurnas y nocturnas no canceladas la cantidad de Bs. 31.746.03,75. Asimismo, negó que se le adeude por concepto de intereses sobre horas extraordinarias diurnas y nocturnas la cantidad de Bs. 23.421.956,00. Igualmente negó y rechazó en forma pormenorizada cada uno de los conceptos alegados por el trabajador, especialmente que se le adeuden cesta ticket de los años 2000, 2001 y 2002. Y que en virtud de las supuestas horas extras, se le deban al acto diferencias en las prestaciones sociales e intereses. Alegó que el demandante cumplía una jornada de trabajo de once (11) horas contempladas para un trabajador de vigilancia (Oficial de Seguridad), más las horas extraordinarias de trabajo que le fuesen requeridas por la naturaleza de su labor y las cuales aparecen reflejadas en el movimiento histórico de nómina, prueba promovida en la audiencia preliminar. Que motivado a ello y por razones técnicas y por órdenes de la Vicepresidencia de Logística y Servicios, cumplió con jornadas de 24 x24 en el M.T.S.O, durante el período de trabajo comprendido de abril de 2000 al mes de julio de 2002. Y que por la naturaleza de su trabajo de vigilancia debió cumplir con el trabajo de horas extraordinarias de la fecha de inicio de su relación de trabajo, hasta la fecha del mes julio 2002 y desde agosto de 2002 hasta abril de 2003en en Galpón Guarenas, todo lo cual ascendió a 3.944 horas extras diurnas y nocturnas, según se desprende del histórico de nómina, donde se constata que en labora extraordinaria al trabajador se le pagaron Bs. 7.376.355,00. Y como pruna de lo alegado la representación judicial de la demandada pasó a detallar mes a mes las horas que trabajó y efectivamente le pagaron, así como los feriados, equivalente a 221 horas, lo que en dinero Arrojó Bs. 574.809,00.

CAPITULO IV

DEL ANALISIS PROBATORIO

De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Prueba instrumental:

Marcadas con las letras “A” y “B”, que corren inserta a los folios 103 y 104, referentes a comunicación dirigida a los Oficiales de Seguridad, suscrita por el Gerente de Seguridad de la demandada y horario de trabajo de la demandada, las cuales fueron impugnadas por la accionada en la audiencia de juicio en virtud que la documental marcada “A” no señala que esta dirigida a la parte actora y en cuanto a la marcada “B” el horario de los vigilantes es diferente, al respecto este Tribunal en virtud que no desconoce ni su contenido ni firma, las misma tienen valor probatorio, no obstante su mérito no ayuda a esclarecer la controversia que estriba en el presente juicio.

Marcada “C” (folio 105 del expediente), consignó en copia fotostática ticket de alimentación de la empresa demandada y perteneciente al ciudadano Zerpa Rausseo, la cual fue impugnada por la parte demandada, por lo que este Tribunal no le confiere valor probatorio, y además dicho ticket de alimentación pertenece a un tercero que no es parte en este juicio.

Marcadas “D” (folios 106 al 133), consignó en copia fotostática planilla de reporte de jornadas del actor, del cual se evidencia que dichos reportes carecen de alguna firma que las autorice, por lo que no resultan oponibles a la contraparte, igualmente, fueron impugnadas por la parte demandada en la audiencia de juicio, por lo que este Tribunal no les confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcada “E” (folios 134 y 135), consignó en copia fotostática, novedades dirigidas al Dr. L.d.U., de la parte actora, y que este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de su contenido se hará mención más adelante, en la valoración de la prueba de exhibición promovida por la parte actora.

Marcada “F” (folios 136 al 141), consignó en copia fotostática auto de homologación de transacción, de los expedientes Ap21-L-2004-001156, Ap21-L-2004-003546, y Ap21-L-2005-000328, y que no guardan relación con el controvertido en la presente causa, y su mérito probatorio se verifica sobre las partes allí intervinientes. ASI SE ESTABLECE.-

DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

En cuanto a la exhibición de los documentos señaladas por el accionante en el escrito de promoción de pruebas, referentes a las originales del anexo marcada con la letra “A”, ya antes mencionada, y con vista la manifestación de la parte demandada, de dicha instrumental emana de ella, se tiene como cierto su contenido, de la misma se desprende que la demandada notifica a los Oficiales de Seguridad el horario a cubrir por los oficiales ubicados en los Misos Canaima y centro Colgate será de 8 horas rotativo a los seis días con dos días libres en turnos mixto, diurno y nocturno, por lo que este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero de este instrumento no se evidencia el caso en particular del actor en cuanto a las horas que debía laborar, ni que hubiese laborado las horas extras que aduce, aunado al hecho de que el instrumento carece de fecha cierta a los fines de determinar a qué periodo se refiere.

Con relación a la prueba de exhibición de los comprobantes de pago, se observa que la parte actora, no consignó dichas instrumentales de las cuales solicitó su exhibición, ni los datos afirmados por él, por lo que la parte promovente no cumplió con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, este Tribunal no aplica la consecuencia prevista en dicha norma.

En cuanto a la prueba de exhibición de la documental marcada “D” referente al Reporte de Jornadas, este Tribunal observa que las planillas de reporte de jornadas consignadas por la parte demandada, no guardan relación con los reportes de jornadas consignados por la parte actora y de los cuales solicita su exhibición, y de los consignados por la parte actora se evidencia que carecen de alguna firma que los autorice, se reflejan una serie de números sin referencia a horarios matutinos, vespertinos o nocturnos, reflejan una serie de números que no se conoce su relación a ningún hecho en particular, por lo que no se cumplen los requisitos de admisibilidad a que hace referencia el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido este Tribunal desecha su mérito probatorio.

Con relación a los movimientos históricos de nomina, se evidencia que la parte actora no solicitó su exhibición, por lo que este Tribunal desecha se mérito probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En cuanto a la exhibición del Libro de Novedades, se evidencia que la parte promovente consignó cuatro (4) Libros, de los cuales se desprende que copia consignada por la parte actora consta al Libro que cursa a los folios 109 al 112 del tercer cuaderno de recaudos, y al folio 114 del mencionado cuaderno de recaudos, consta lo consignado por la parte promovente, referente a las novedades ocurridas el día 26 de agosto de 2005, en el cual se evidencia que la mención de “Servicio de 12 hrs en el Almacén Gral. Guarenas”, en tal sentido, este Tribunal tiene como cierto su contenido, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pero de su contenido no se evidencia ningún hecho que beneficie al actor.

En cuanto a los demás Libros de Novedades consignados por la parte demandada, este Tribunal, observa que los mismos contienen las novedades que se suscitan en el día a día laboral pero no se desprende de los mismos ningún hecho referido a la controversia. Por otra parte se evidencia que el actor incurre en un error al solicitar la exhibición del Libro de Novedades confundiéndolo con el Libro de Horas Extras a que se contrae el Artículo 209 de la Ley Orgánica del Trabajo, libros por demás donde se asientan situaciones fácticas disímiles, motivo por el cual se desecha este medio de prueba.

En cuanto al horario de trabajo, que tampoco fue exhibido por la parte demandada, ya que el mismo a que se refiere la parte actora, no es aplicable a los vigilantes, sino a los trabajadores ordinarios, por lo que este Tribunal tiene como cierto su contenido, en virtud que no fue desconocido por la parte demandada, no obstante como antes se señalo, su mérito probatorio no ayuda a esclarecer la presente controversia.

PRUEBA DE INFORMES: solicitados en el Capítulo cuarto, a la empresa SODEXHO PASS. Se deja constancia que no consta en autos la resulta, así mismo la promovente desiste de la misma. Razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

PRUEBA TESTIMONIAL: De los ciudadanos R.C. y A.B., quienes no obstante la tacha formulada por la parte accionada, rindieron declaración por insistencia de su promovente. Por su parte, el Tribunal de Juicio, no admitió la tacha, toda vez que los motivos alegados por el tachante, fueron admitidos tanto por los testigos como por el apoderado judicial del actor. De sus dichos se evidencia, que los testigos han demandado a la empresa por iguales motivos y han servido como testigos en otros juicios similares al de autos. Al respecto considera esta sentenciadora que por cuanto los testigos ya han demandado a la empresa, su testimonio se toma como parcial, en favor del demandante, por lo que este Tribunal desecha sus testimonios, al no merecerle credibilidad el dicho de un testigo que ha intentado acciones en contra de la demandada. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES:

En lo atinente a la documental marcada “B” que corre inserta al folio 74, contentiva de nóminas En la audiencia de juicio el Secretario dejó constancia que la parte actora impugnó la documental marcada “B”, insistiendo la demandada en su valor probatorio. Vista la observación que antecede, esta Juzgadora siendo coherente con el argumento esgrimido cuando se analizó la exhibición, debe desechar la impugnación de este documento, y otorgarle valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dando por reproducido la valoración que se le dio. De este instrumento se evidencia el salario y demás concepto que le pagaba el patrono al trabajador, destacando el pago de un gran número de horas extras. Así por ejemplo, a partir del folio 86 de la primera pieza del expediente se observa el pago de 104 horas extras por Bs. 238.810,00, y de su salario básico mensual de Bs. 367.400,00. Si dividimos el salario básico mensual y lo dividimos entre 30 Bs. 367.400 / 30 = 12.246,66 salario básico diario y, luego el producto lo dividimos otra vez entre 8 que es el número de horas de la jornada ordinaria de trabajo se tiene, Bs. 12.246,66 / 8 = 1.530,8, y a este producto se le adiciona el 50 % por recargo legal por el valor de la hora extraordinaria, se tiene que el valor hora de la hora extra es de Bs. 1.530,8 más 765,4, lo da un total de Bs. 2.296,2, que multiplicado por 104 horas extras laboradas arroja Bs. 238.804,8. Como puede observarse la empresa pagó las horas extras a partir de la hora 9 laborada, y conforme a lo establecido en la Ley. También se evidencia el pago de bono nocturno y días feriados. Así se establece.

En cuanto a la documentales “C” a la “D”, que corren insertas de los folios 75 al folio 99 del presente expediente las cuales no fueron impugnadas, ni desconocidas por la contraparte, se les otorgan valor probatorio de acuerdo al 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De dichas pruebas se desprende el pago de la liquidación por parte de la accionada, a la finalización de la relación de trabajo. Así se establece.

PRUEBA TESTIMONIAL: de la ciudadana E.A.. En la Audiencia de Juicio dejó expresa constancia de la incomparecencia al acto de la testigo. Motivo por el cual no hay materia sobre la cual pronunciarse con respecto a esta prueba. Así se establece.

DECLARACION DE PARTE:

El Juez de Juicio en ejercicio de la faculta conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a la parte actora ciudadano L.R.G.R. y el apoderado judicial de la demandada, ya identificado. El actor en respuesta a las preguntas formuladas expresó: Que a él le ofrecieron trabajar 8 horas. Que estuvo dos años trabajando 24 por 24 horas, y que luego cuando estuvo en Guarenas trabajo 12 por 12. Que la empresa el pagaba las horas extras después que laboraba la hora 24. Por su parte el apoderado judicial respondió que no era cierto que fue contratado por 8 horas, que la jornada convenida fue de 11 por ser vigilante, pero que no obstante ello, la empresa paga a sus trabajadores vigilantes las horas extras a partir de la hora 9, y no a partir de la hora 12.

CAPITULO VI

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oídos los alegatos de las partes y revisadas como se encuentran las pruebas aportadas a los autos, se observa que punto central de la apelación, así como de la presente demanda, se encuentra circunscrito al cobro de horas extras, al respecto esta Alzada pasa a efectuar las consideraciones siguientes:

El demandante funda su apelación al pago de horas extras no canceladas por la parte demandada, en este sentido, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, que cuando se reclama el pago de horas extras como en el presente caso, el demandado no tiene la carga de aducir un nuevo hecho al negar pura y simplemente la existencia de dichas circunstancias de hecho excepcionales de la relación laboral, y en este supuesto, la carga de la probatoria recae en la parte actora. (Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de casación Social de fecha 27-10-2004, caso: M.C.R. contra C.A. Editora El nacional).

Observa quien decide que el número de horas extras diurnas y nocturnas demandadas (10.709) y la diferencia de prestaciones sociales demandadas con base en las mismas, con sus respectivos intereses, no lograron ser demostradas por el accionante, parte quien tenía la carga de la prueba respecto al número de horas laboradas en exceso. Esa carga comprendía la de alegar con precisión las fechas y las horas que dice haber trabajado, y que no fueron pagadas por el patrono. En cambio, aún cuando no constituía su carga, la empresa accionada trajo a los autos, prueba del pago de las horas que en efecto si trabajó en exceso, y que fueron pagadas en su debida oportunidad.

En consecuencia, al no haber pruebas en autos, que demuestren las supuestas horas extras laboradas por el actor, se declara la improcedente dicha solicitud.

En cuanto al reclamo incidental que hace el actor con relación a los tickets de alimentación se observa de la reforma del libelo de la demanda que este acciona a través de unos cuadros la pretensión de los tickets de alimentación, desprendiéndose de tales renglones la violación de la carga de alegación ya que no se indica ni los hechos por los cuales acciona tal monto, ni las circunstancias referidas al derecho que invoca, por otra parte de la audiencia de juicio se pudo constatar que el apoderado judicial del actor indica que solo se le adeuda un periodo indeterminado, por demás, en el cual la demandada entendió que como pagaba horas extras ellas estaban incluidas dentro del salario básico y al exceder el limite de ley no pagaba los tickets de alimentación; al no indicarse cuales son los periodos que reclama no puede esta alzada entrar a precisar un hecho que le correspondía al actor alegar, con lo cual al violarse tal principio se desecha el pedimento a.A.s.r..

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.G.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia de fecha catorce (14) de agosto de 2006, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, todo en el juicio seguido por el ciudadano L.R.G.R. contra la empresa TELCEL C.A. hoy denominada MOVISTAR. SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano L.R.G.R. contra la empresa TELCEL C.A., hoy MOVISTAR. Se confirma el fallo recurrido. No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006).

DRA. M.A.G.

JUEZ TITULAR.

SECRETARIA

ABG. ADRIANA BIGOTT

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIA

ABG. ADRIANA BIGOTT

MAG/hg

EXP Nro AP21-R-2006-00952

2006, BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACION PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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