Decisión nº 1860-07 de Tribunal Noveno de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Noveno de Control
PonenteErika Carroz
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación Judicia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 25 de agosto de 2007

197° y 148°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 1860-07 CAUSA No. 9C-2149-07

JUEZ 9° DE CONTROL: ABOG. E.C.P.

FISCAL CUADRAGESIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. EUDOMAR GARCIA.

VÍCTIMA(S): R.E.F.

IMPUTADO(S): I.M.B.R.

DELITO(S): ROBO DE VEHICULO CON CIRCUNTANCIAS AGRAVANTES EN GRADO DE COMPLICIDAD

DEFENSA: ABOG. DIXON IBARRA

SECRETARIA: ABOG. V.V.

En el día de hoy, Sábado Veinticinco (25) de agosto de 2.007, siendo las dos y diez minutos de la tarde (2:10 p.m.) este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, por la Juez Noveno de Control ABOG. E.C.P., junto con la secretaria constituida en su sede ABOG. V.V., se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.

EXPOSICIÓN FISCAL

Presente el Ciudadano ABOG. EUDOMAR GARCIA, Fiscal Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público, expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal de conformidad con lo establecido ene articulo 44 ordinal 1 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela al Imputado de autos I.M.B.R., por cuanto observa esta Representación Fiscal, que la referida ciudadana se encuentra incursa presuntamente en la comisión del delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el articulo 84 numeral 3° del Código Penal, quien fuera aprehendida por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San Francisco, al momento que realizaban labores de patrullaje en la calle 32 con Av. 48 vía la cañada, cuando un ciudadano que identifico como R.E.F., le informo que un ciudadano le solicito el servicio de Taxista en el Terminal de Pasajeros de Maracaibo, para trasladarlo hasta el Municipio San Francisco, en su vehículo Marca Toyota, color azul placas AAB-51X, y al llegar al lugar requerido otros dos ciudadanos que lo esperaban portando arma de fuego lo despojaron del mencionado vehículo, por lo que el funcionario en compañía del denunciante recorren el lugar y en una vivienda del sector observaron el vehículo estacionado, procediendo a llamar a los ciudadanos de la vivienda, donde se encontraba una señora con cuatros menores de edad, prosiguiendo con su aprehensión y el tramite de los menores a la entrega al C.d.P.; por todo lo antes expuestos antes mencionado y para asegurar las finalidades del proceso le solicito muy respetuosamente, que le imponga una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecido en el Articulo 256 ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, le solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente se presento voluntariamente el ciudadano quien dijo ser y llamarse, como ha quedado escrito: I.M.B.R., titular de la cédula de identidad Nro. 14.280.940, fecha de nacimiento 03/09/1978, de 28 años de edad, Soltera, Nacionalidad Venezuela, natural de Maracaibo, de oficio del hogar, hijo de E.F.B. y R.A.R., residenciada en el Sector San F.P.d.I., calle 32, casa 12-190, a dos cuadras de la Panadería Paladium Municipio San F.d.E.Z.. Seguidamente este Tribunal deja constancia de las características fisonómicas del imputado de 1,60 aproximadamente de estatura, de piel clara, de ojos color marrones, de nariz pequeña y alargada, de labios finos, de cejas semi pobladas, de orejas medianas, de contextura delgada, de cabello color castaño, y quien para el momento de su presentación, viste: Franelilla rosa vieja Gris y blue jeans con sandalias negras, Es todo.

Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Fiscal del Ministerio Publico, los imputados manifestaron no tener abogado de confianza que lo asista, por lo que el tribunal procedió a designarle un defensor publico que lo asista recayendo tal nombramiento en la persona de la ABOG. YUARY PALACIOS, Defensora Publica N° 22 adscrita a la Unidad de defensoría Publica del Estado Zulia, quien estando presentes en este despacho, manifestaron: “Acepto el cargo recaído en mi persona. Es todo”. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus Derechos previstos en el articulo 125 y el 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el articulo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, el cual establece su Derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, así como del hecho que se le imputa, y la imputada manifestó su deseo de no rendir declaración y estando libre de Juramentos, prisiones, apremios y coacciones, expuso la imputada I.M.B.R.: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo.”

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa de autos, quien expuso: “Impuesta como ha sido del conjunto de actas que conforman la presente causa solicita la defensa la libertad inmediata sin restricción alguna de la ciudadana por cuanto su detencion fue presentacion ante el tribunal fue realizada con posterioridad a las 48 horas que establece el articulo 44.1 de la Constitución de la Republkuica Bolivariana de Venezuela, el cual a la letra establece: “la libertad personal es inviolable … 1. ninguna persona puede ser arrestada o detenida … en este caso, será llevada ante una autoridad judicial, en un tiempo no mayor de 48 horas, a partir del momento de la detención… ”, es decir que de la simple lectura de las actas que conforman la presente causa, podemos evidenciar que si la ciudadana fue detenida siendo aproximadamente las siete de la mañana, del día 23 de agosto de 2007, a la presente hora, han transcurrido con creces las 48 a que refiere dicho articulo razón por la cual, siendo la libertad personal un derecho fundamental declarado inviolable por la carta constitucional, es obvio, que las decisiones, que autorizan su restricción o privación se interpreten restrictivamente, como lo establece los artículos 9 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto es contraria esta presentación a la norma constitucional, este acto de presentación de imputado debe ser declarado nulo de nulidad absoluta conforme a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal siendo procedente por ello la libertad inmediata de la Ciudadana I.B., es todo”

Una vez escuchadas las exposiciones de las partes este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, fundamentando en forma pormenorizada los hechos y el derecho aplicable, en forma oral; haciendo posteriormente el siguiente pronunciamiento: Ciertamente como lo expone la defensa se trata de una causa que vence el día de hoy 25 de agosto de 2007 a las seis horas de la mañana, mas sin embargo, la presente causa fue puesta a disposición de este despacho, el día de ayer 24 de agosto de 2007, a la una hora de la tarde lapso este, altamente garantizador del previsto para las presentaciones de los imputados dentro de las 48 horas previstas, tal como ha sido establecido en decisiones de la Sala Constitucional donde se prevé que el lapso en referencia se suspende una vez que el mismo es puesto a la orden del organismo receptor, en cuanto a la pre calificación del delito, considera esta Juzgadora que la misma pudiera verse modificado en el transcurso de la investigación a APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, en razonamiento de lo expuesto se decide PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD a la imputada I.M.B.R., titular de la cédula de identidad Nro. 14.280.940, fecha de nacimiento 03/09/1978, de 28 años de edad, Soltera, Nacionalidad Venezuela, natural de Maracaibo, de oficio del hogar, hijo de E.F.B. y R.A.R., residenciada en el Sector San F.P.d.I., calle 32, casa 12-190, a dos cuadras de la Panadería Paladium Municipio San F.d.E.Z., por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el articulo 84 numeral 3° del Código Penal, cometido en cometido en perjuicio de R.E.F., conforme a las establecidas en el articulo 256 Ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la aplicación del Procedimiento ORDINARIO, en la presente causa. TERCERO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa. CUARTO: Se publica por separado el texto integro de la decisión dictada bajo el No 1860-07 en el Libro de Registro de Decisiones Interlocutorias llevado por este despacho, de lo cual quedan legalmente notificadas todas las partes. Concluyó el acto siendo las 03:30 p.m. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el No. 3382-07. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-

LA JUEZ NOVENO DE CONTROL,

DRA. E.M.C.P.

LA REPRESENTACION FISCAL.

ABOG. EUDOMAR GARICIA

LA IMPUTADA,

I.M.B.R.

LA DEFENSA

ABOG. YUARY PALACIOS

LA SECRETARIA,

ABOG. V.V..

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