Decisión nº PJ0692006000026 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 6 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar
PonenteLeticia Ferreira
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION,

MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO B.S.C.B.

Ciudad Bolívar, 06 de Julio de 2006

196º y 147º

Asunto: FP02-L-2006-0000287

Visto el anterior libelo de la demanda, este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a fin de pronunciarse sobre su admisión o no hace las siguientes consideraciones:

Observa este Tribunal, que la representación judicial del demandante no indica si el mismo es personal fijo o contratado, o si es personal obrero o administrativo de dicho Instituto de S.P.. Configurándose tal omisión dentro del requisito exigido en el numeral 3 del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Igualmente carece el presente libelo de demanda del señalamiento del nombre y apellido del representante legal, estatutario o judicial de la parte demandada, tal y como es requerido en el numeral 2 del mencionado Artículo 123 ejusdem.

Es así, como la demanda laboral debe contener una indicación precisa de la pretensión con los correspondientes hechos que la apoyan e individualicen, en forma clara y de fácil entendimiento, con la finalidad de permitir a la parte accionada su resistencia o rechazo a la pretensión, emanación expresa y necesaria de su derecho constitucional a la defensa, razón por la cual debe concretar en el libelo de demanda no sólo el objeto de lo que se pide o reclama, sino que además deberá determinarlo con la mayor precisión posible, es decir no debe limitarse simplemente a nombrar los conceptos prestacionales.

En definitiva, este Juzgado Tercero de sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, con fundamento en el artículo 123 ordinales 3 y 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena al demandante proceda a subsanar el libelo de demanda dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la práctica de la notificación, so pena de Perención. Solicitándole expresamente a la representación Judicial del Actor que al momento de subsanar lo aquí ordenado, se limite únicamente a indicar en un solo folio lo solicitado por este Tribunal, sin necesidad de transcribir nuevamente en su totalidad el libelo de demanda. Así se decide. Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada. LIBRESE BOLETA DE NOTIFICACION.

LA JUEZ.

ABG. L.F.M.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ESTHER REYES.

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