Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 22 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 05920.

Mediante escrito presentado en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil ocho (2008), ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Juzgado en fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil ocho (2008), los abogados C.A.P., R.L.C. y W.R.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.067, 14.036 y 117.979 respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano R.J.E.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 904.738, civilmente hábil, domiciliado en la ciudad de Caracas, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

En fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil ocho (2008), este Juzgado se abstuvo de admitir la presente querella, hasta tanto la parte interesada consignare los recaudos fundamentales.

En fecha primero (1º) de abril de dos mil ocho (2008), este Juzgado admitió la querella interpuesta cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha cuatro (04) de abril del año dos mil ocho (2008), se ordenó emplazar a la Procuraduría General de la República, para que procediera a dar contestación a la presente querella, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso y el expediente personal del ciudadano R.J.E.C..

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil ocho (2008), la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar a conocer la controversia planteada, este Juzgado pasa a resolver el punto previo alegado por la sustituta de la Procuraduría General de la República, en cuanto a la inadmisibilidad de la acción, por cuanto en la misma ha operado el lapso fatal de la caducidad, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que la parte actora fundamenta su acción en la reclamación de las respectivas diferencias mensuales del monto de su pensión por jubilación, más la diferencia de los tres (3) meses de la bonificación de fin de año, desde el año 2007, lo que según su criterio, representa una cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 39.759.83), por cuanto no fue sino hasta el 25 de marzo de 2008, cuando acudió a la jurisdicción contenciosa, habiendo excedido el tiempo que estipula la Ley para realizar su reclamo, razón por la cual debe forzosamente declararse a su decir, la inadmisibilidad de la acción con relación al reclamo del pago del ajuste de la pensión de jubilación de todo el año 2007 y la bonificación de fin de año, por haber operado la caducidad.

Al respecto, este Juzgador observa que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

. (Énfasis de este Tribunal).

En tal sentido, pasa el Tribunal a revisar si en la presente causa operó la caducidad de la acción, y de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que la pretensión reclamada por el hoy querellante es el ajuste del monto de su pensión de jubilación, por lo que debe advertirse, que ajustar u homologar el monto de la pensión de jubilación del personal jubilado es una obligación que le corresponde a la Administración y dicha obligación es de tracto sucesivo, es decir, es una obligación que se causa mes a mes, por lo que ante el incumplimiento, el derecho a exigirla se produce igualmente mes a mes, de allí que no puede pretender el querellante el pago correspondiente a la diferencia de pensión de jubilación por los periodos antes mencionados, pues el reclamo únicamente puede computarse a partir de los tres (03) meses anteriores a la interposición de la querella, estando caduco el derecho de accionar por el resto del periodo reclamado de conformidad con lo establecido en la norma supra citada. En consecuencia, siendo que la presente querella fue interpuesta en fecha 25 de marzo de 2008, dicho reclamo procedería a partir del día 25 de diciembre de 2007. Así se declara.-

Resuelto el punto previo, pasa de seguida este Juzgador a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, con fundamento a los argumentos presentados por la representación judicial de la parte accionante, en tal virtud observa como se expuso en líneas precedentes que el objeto de la presente querella es la obtención del reajuste y pago de la pensión de jubilación del ciudadano R.J.E.C., de conformidad con lo establecido en los artículos 13 y 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y el artículo 16 del Reglamento de la Ley antes citada, en concordancia con los artículos 21, 80, 86 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con lo establecido en la Cláusula 27 de la Convención Colectiva (Acuerdo Marco) de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional.

A tal efecto, alega la representación judicial de la parte querellante, que el mismo prestó sus servicios a la Administración Pública Nacional desde el 01 de octubre de 1956 hasta el 31 de agosto de 1964 en el Ministerio de Justicia, en la Procuraduría General de la República desde el 16 de marzo de 1970 hasta el 31 de marzo de 1985, en CADAFE desde el 16 de julio de 1985 hasta el 15 de noviembre de 1987, en la Procuraduría General de la República desde el 16 de noviembre de 1987 hasta el 15 de febrero de 1990, en el Fondo de Inversiones de Venezuela, desde el 15 de febrero de 1990 hasta el 30 de abril de 1991, en la Procuraduría General de la República desde el 16 de junio de 1991 hasta el 31 de diciembre de 1993, alcanzando una antigüedad de 31 años, 2 meses y 14 días de servicio, egresando de la Procuraduría General de la República, al otorgársele el beneficio de jubilación con un porcentaje de 77,50%, con fecha de vigencia 26 de enero de 1994, desempeñándose en el cargo de Procurador de la República.

Arguye la representación judicial del querellante, que el sueldo correspondiente al cargo desempeñado y del cual fue jubilado, fue variado en el tiempo, equivaliendo a su decir, en la organización administrativa vigente y actual de la Procuraduría General de la República a SIETE MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. F. 7.172,20), de sueldo básico, conforme a la Escala de Sueldos vigente de dicho organismo.

Aduce, que en fecha 30 de marzo de 2007, con vigencia al primero de enero de 2007, según Gaceta Oficial Número 38.656 del 30 de marzo de 2007, fueron homologadas y/o ajustadas las pensiones de jubilación y de invalidez a la Escala de Sueldos y Salarios vigente para el personal activo de la Procuraduría General de la República, a Cincuenta y Cinco (55) funcionarios jubilados de la misma, entre los cuales a su decir, no se encontraba el hoy querellante, a quien el 31 de diciembre de 2007, la Procuraduría General de la República, en lugar de homologar y ajustar su Pensión conforme a la normativa aplicable, le otorgó un aumento o ajuste inferior al que legalmente le corresponde por Ley y Convenio Marco en su Cláusula 27, violentándosele flagrantemente a su decir, el principio de igualdad consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 2, 80, 86 y 89 ordinal 5º y el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como los derechos fundamentales, como el de su seguridad social, jurídica, igualdad y económicos, por cuanto existe a su decir, los recursos presupuestarios para su cumplimiento.

Asimismo señala la representación judicial del querellante, que en fecha 31 de diciembre de 2007, la Procuraduría General de la República procedió a cancelarle un porcentaje lineal de su pensión, por concepto de “pago de ajuste de jubilación del año 2007”, siendo dicho ajuste inferior al que legalmente le corresponde, por cuanto no compagina a su decir, ni con la realidad de los hechos y menos aún con la normativa legal aplicable, no obstante, de haber sido solicitada reiteradamente su correspondiente Homologación y/o ajuste, siendo actualmente la pensión de jubilación del querellante de DOS MIL NOVECIENTOS SIETE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 2.907,80), al mes, siendo la misma inferior a la que realmente le corresponde de conformidad a la normativa expuesta.

Alega, lo dispuesto en los artículos 2, 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, invocando así los principios de justicia y legalidad que deben regir los actos y actuaciones de la Administración Pública, así como el derecho fundamental a la Seguridad Social, el cual debe garantizar entre otros, una vejez digna con suficiente calidad de vida mediante un efectivo sistema de jubilaciones, en concordancia con los ya citados artículos 21 y 89 ordinal 5º ejusdem. Asimismo, alega a su favor, el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el artículo 16 de su respectivo Reglamento y la Cláusula 27 de la Convención Colectiva (Acuerdo Marco) de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, en la cual se consagra y reitera la obligación de oficio de los organismos públicos, de proceder a efectuar y realizar los ajustes de las pensiones cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos, por cuanto a su decir, el organismo querellado cuenta con los recursos presupuestarios requeridos, tal y como se puede comprobar de las partidas Números 407.01.01.01 y 407.01.01.02 del año 2007,correspondientes a las pensiones y jubilaciones.

Igualmente, alega la representación judicial del querellante, el contenido de la Comunicación Nº 649, de fecha 22 de noviembre de 2005, emanada del Ministerio de Planificación y Desarrollo, en la cual se fijan los lineamientos dictados por la Dirección General de Desarrollo de los Sistemas de Personal (VIPLADIN) del Ministerio, la Comunicación Nº 514 de fecha 25 de abril de 2007, emanada del mismo Ministerio del Poder Popular de Planificación y Desarrollo; y de la Comunicación Nº 1002 de fecha 09 de octubre de 2006, suscrita por el Gerente de Recursos Humanos (E) actuando por delegación de la Procuradora General de la República, mediante la cual se informa la inclusión en el Presupuesto del ejercicio fiscal 2007, los montos correspondientes para hacer efectiva la homologación de cargos y sueldos al personal jubilado y pensionado de la Procuraduría.

Arguye la representación judicial del querellante, que estando dado los supuestos de hecho y derecho para su justo y legal reajuste del monto de la pensión, solo se le otorgó a su decir, en fecha 31 de diciembre de 2007, un aumento inferior al ajuste que le correspondía, de conformidad a la normativa aplicable, desconociendo lo previsto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el artículo 16 de su Reglamento, así como la obligación convenidas en la Cláusula 27 de la Convención Colectiva Marco, vigente, de los funcionarios de la Administración Pública Nacional y el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Aduce la representación judicial del querellante, que el mismo tiene un porcentaje de pensión de 77,50%, percibiendo actualmente un monto mensual de pensión de jubilación de DOS MIL NOVECIENTOS SIETE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 2.907,80), correspondiente a NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 96,83), diarios, siendo que actualmente el cargo de Procurador General de la República, tiene una remuneración y/o sueldo básico actual de SIETE MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 7.172,20), es decir DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 239,07) diarios, por lo que al revisar el monto de su pensión de jubilación bajo los términos y normativas citadas, y el porcentaje de jubilación, se evidencia a su decir, una clara diferencia a su favor, correspondiéndole legalmente una pensión ajustada de CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 5.568,45) mensuales; es decir CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 186,28) diarios, por lo que existe una diferencia de pensión ajustada diaria de OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F: 88,36), una diferencia de pensión ajustada mensual de DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 2.650,64), existiendo a su decir, una diferencia anual por concepto de pensión del año 2007 incluyendo la diferencia de la bonificación de fin de año 2007 de TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 39.759,83), montos estos, que resultan de aplicar el sueldo básico actual conforme a la Escala de Sueldo vigente para el organismo querellado, que corresponde al cargo de Procurador General de la República, el respectivo porcentaje del 77,50%.

Por último, solicita la revisión y ajuste del monto de la pensión de jubilación, tomando como base el sueldo básico que actualmente le corresponde al cargo de Procurador General de la República, de conformidad a la escala de sueldos y salarios vigente para el personal activo de la Procuraduría General de la República en concordancia con el porcentaje que le correspondió al momento de calcularse su jubilación de 77,50%, asimismo, solicitó la cancelación de las respectivas diferencias mensuales del monto de su pensión de jubilación del año 2007, más la diferencia de los tres meses de la bonificación de fin de año, cantidad que suman un monto de TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 39.759,83), así como que se le reconozca, calcule y cancele la diferencia del respectivo monto de pensión de jubilación, desde la fecha en que se realizó el último ajuste a la escala de sueldos al personal activo de la Procuraduría General de la República y los que se sigan venciendo hasta que se cumpla el ajuste de Ley solicitado, igualmente, solicitó se realizara el ajuste respectivo del monto de la pensión, cada vez que se acuerde y produzca un aumento en la remuneración del último cargo desempeñado o su equivalente en la normativa que rige la materia.

Por su parte, la sustituta de la Procuraduría General de la República, niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, lo expresado por el querellante.

Asimismo alega la sustituta de la Procuraduría General de la República, que el objeto principal de la presente querella versa en la solicitud de ajuste del monto de la pensión de jubilación que le fuera otorgada, mediante Resolución de fecha 27 de diciembre de 1993, al ciudadano R.J.E., equivalente a un 77,50% del sueldo correspondiente al cargo de Procurador General de la República que desempeñaba para ese momento, sustentando su pretensión en lo previsto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el artículo 16 del Reglamento de dicha Ley y la Cláusula 27 de la Convención Colectiva de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional (Acuerdo Marco) suscrita por la Procuraduría General de la República, señalando los apoderados judiciales del querellante, que al no efectuarse el ajuste reclamado se estaría conculcando el principio de igualdad consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 2, 80 y 86 ejusdem, y el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Arguye, que la pensión de jubilación debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma y va estar integrada como lo establece el artículo 15 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios “por el sueldo básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que correspondan a estos conceptos”, pudiendo ser revisada constantemente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado o pensionado, tal y como lo establece el artículo 13 de la antes mencionada Ley y el artículo 16 de su Reglamento, siendo ello así, la Administración “podrá” revisar cuando se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados activos, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el cargo que desempeñó el jubilado o pensionado; y por lo que siendo un derecho del recurrente el ajuste de la pensión de jubilación, la Procuraduría General de la República dio cumplimiento a la normativa señalada por la parte accionante, tal y como se desprende del Punto de Cuenta Nº G.RRHH-741/07 de fecha 23 de octubre de 2007, cuando a su decir, se ajustó el monto de su pensión por jubilación tomando en cuenta el sueldo del cargo equivalente al último cargo desempeñado por el querellante.

Aduce la sustituta de la Procuraduría General de la República, que el derecho a la igualdad solo se vulnera cuando se trata desigualmente a los iguales, es decir, a aquellos que se encuentran en situaciones idénticas, por lo que un trato desigual no puede per se calificarse como discriminatorio, pues para ello debe verificarse si el trato desigual obedece o no a causales objetivas y razonables, pues de ocurrir lo contrario se estaría frente a un trato discriminatorio, por lo que mal puede la parte actora señalar que hubo discriminación cundo no está dado el supuesto que verifica tal circunstancia, y siendo que la situación del recurrente no es igual a la del grupo de los cincuenta y cinco (55) funcionarios a los que hace referencia; por causa objetiva y razonable, siendo que la condición del cargo, es decir, el que unos sean cargos de carrera y otros de alto nivel, es la circunstancia que genera el trato desigual, lo cual es una circunstancia objetiva. De allí que estando en presencia de un trato desigual otorgado a sujetos también desiguales, dado que el sueldo o remuneración que tiene un cargo y otro no es igual, tampoco puede ser igual el ajuste que se haga a ellos, por lo que evidentemente no es posible a su decir, hablar de trato discriminatorio, por cuanto no hay vulneración al principio de igualdad invocado.

Señala, que cuando al recurrente le otorgaron la pensión por jubilación le fue calculado el monto de la misma con base al (77,50) sobre el sueldo promedio constituido por el sueldo básico, compensaciones y “otras asignaciones”, arrojando una cantidad SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 71.358,77) hoy SETENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 71,36), cifra que ha venido incrementándose hasta arribar a la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.506.637,18), hoy UN MIL QUINIENTOS SEIS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 1.506,63), lo que una vez ajustado alcanza hoy la suma de CUATRO MILLONES CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.051.821,38), hoy CUATRO MIL CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F. 4. 052,00), monto este que a su decir, le permite vivir dignamente, de conformidad con los criterios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual atiende a los parámetros legales y constitucionales previamente establecidos, pues fue ajustada de conformidad al último cargo ocupado por el recurrente dentro de la Administración y con base al sueldo correspondiente al cargo que ejercía para el momento en que fue pensionado.

Continúa señalando, que cuando la Ley usa la expresión “puede o podrá” se entiende que autoriza para obrar según el prudente arbitrio del órgano decidor, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad ; derivándose de los artículos 13 de la citada Ley de Pensiones y Jubilaciones y 16 de su Reglamento, que el legislador y el reglamentista expresaron que el monto de la jubilación “podrá ser revisado”, por lo que el verbo “poder”, a su decir, indica que la revisión es una facultad discrecional de la autoridad competente respectiva, no pudiendo eludir la autoridad administrativa la revisión del monto de la jubilación, en cada caso particular, destacándose en este caso, que el reclamante no puede equipararse a los cincuenta y cinco (55) funcionarios que menciona en su escrito libelar por cuanto el cargo desempeñado era de libre nombramiento y remoción, los cuales no se encuentran previstos en las escalas de sueldos que invoca y solicita su aplicación, por lo que siendo ello así, a los fines de no dar un tratamiento desigual o discriminatorio para los jubilados o pensionados que lo reclaman, el Estado atendiendo a la integridad y coherencia de las políticas de personal, cada vez que modifica la escala de sueldo y de cargos, ajusta en un porcentaje los montos de las pensiones de jubilación o invalidez, de los funcionarios que desempeñaron un cargo de libre nombramiento y remoción, por lo que lejos de ser una situación discriminatoria, expresa la aplicación de criterios racionales en la Administración de los bienes públicos y en el ejercicio de la función administrativa, pues supone utilizar el poder discrecional de la Administración, bajo criterios de igualdad, equidad, justicia y proporcionalidad.

Por último, solicita que la presente querella sea declarada sin lugar.

Con fundamento en los argumentos de las partes y las pruebas contenidas en el expediente, este Tribunal, previa las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:

A los fines de decidir el fondo del asunto este Juzgado observa, como fue anteriormente indicado, que el tema decidendum de la presente querella consiste en

la petición hecha por el accionante, en la revisión y ajuste de la pensión de jubilación, conforme a lo previsto en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y el artículo 16 del Reglamento de la Ley antes citada.

Ello así, antes de determinar si dicha pretensión es procedente, considera este Sentenciador que es importante señalar, que las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos forman parte del derecho que tienen las personas a la seguridad social, derecho de carácter constitucional que incluye la protección integral a la ancianidad. Tal cuestión de previsión social, constituye un derecho del funcionario a vivir una v.d. en razón de los años de trabajo y servicios prestados al Estado y que por lo tanto éste está obligado a garantizar, proporcionándoles un ingreso periódico, durante su vejez o incapacidad, tendiente a cubrir sus gastos de subsistencia, que eleven y aseguren su calidad de vida.

En este sentido, es importante destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que los ancianos merecen una protección especial a los fines de garantizarles su dignidad humana, su autonomía y atención integral, así como los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida, lo que implica un compromiso del Estado de brindarles protección integral, que incluye un sistema de jubilaciones y pensiones acorde con tales fines, por lo cual la propia Constitución estableció que no puede en ningún caso otorgarse una pensión inferior al salario mínimo urbano.

Así, conforme a la vigente Constitución es un principio fundamental del Estado de Derecho y de Justicia, el derecho a la seguridad social, y en tal sentido, debe el Tribunal reiterar una vez más el criterio pacífico de la jurisprudencia de los Tribunales con competencia contencioso funcionarial, en el sentido que las disposiciones contenidas en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagran no solamente el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, sino que éstas aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana, de allí que siendo la base de cálculo del beneficio de jubilación, un porcentaje previamente determinado sobre la remuneración asignada al cargo, por principio de justicia social, el mismo debe ser mantenido incólume, de tal forma que la persona jubilada pueda mantener un determinado nivel de vida, acorde con el sostenido durante su vida activa, de manera que, cuando se acuerde un aumento al sueldo que sirve de base a la jubilación, debe igualmente ajustarse el monto de la jubilación para que no se vea afectada la calidad de vida ni el poder adquisitivo de aquellas personas que dedicaron gran parte de su vida útil laborando para el Estado, lo cual es consecuencia natural y lógica del derecho consagrado en el citado artículo 80 Constitucional.

De allí, que no le cabe duda a este Juzgador de la procedencia del derecho reclamado por el actor, pues la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo establece como un derecho enmarcado dentro de la seguridad social, y que el Estado está llamado a garantizar, y así se decide.

Ahora bien, visto que lo que aquí se discute es el monto del ajuste, por cuanto el querellante señala que el cargo de Procurador General de la República, con el cual fue jubilado, tiene un salario actual mensual asignado de SIETE MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. F. 7.172,20), por lo que tomando como porcentaje otorgado el 77,50% le corresponde la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 5.568,45).

Al respecto, considera necesario el Tribunal determinar que la Ley del Estatuto sobre Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios en su artículo 13, señala lo siguiente:

Artículo 13: El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela

.

Razón por la cual considera este órgano jurisdiccional, que el legislador al establecer la revisión de la pensión de jubilación, está otorgándole a la Administración la posibilidad de actuar con discrecionalidad, pero tal discrecionalidad tiene como límites la justicia; la equidad y los principio generales que inspiran la legislación nacional. Así lo entendió la Sala Constitucional de nuestro m.T., cuando en sentencia de fecha 25 de enero de 2005, declaró:

(…) Omissis

A juicio de la Sala, se encuentra que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961- como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipendiaria de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado(…)

En ese sentido, la Sala considera que la pensión de jubilación, por definición, si bien debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, no puede ser inferior al salario mínimo urbano, tal y como lo ordena el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…).

(…) De la misma manera, las pensiones que reciban los jubilados y pensionados deberán incrementarse en la medida en que se produzcan aumentos para los trabajadores activos (…). Resaltado del Tribunal.

De lo trascrito, se evidencia que el Constituyente concibió la jubilación como un derecho al reconocimiento que por los servicios prestados merece un trabajador que cumpla con los requisitos de edad y años de servicios, y que el monto otorgado por este concepto nunca pueda ser inferior al salario mínimo urbano, ni tampoco puede estancarse en el tiempo, porque ello sin lugar a dudas implicaría en una economía cambiante como la nuestra, que la jubilación en ocasiones pierda la capacidad de otorgar al trabajador inactivo, los recursos para mantener un status de v.d. que le permita sufragar sus necesidades básicas. Ello implicaría asumir una postura distinta, atentando contra el espíritu, propósito y razón que el propio Constituyente a querido otorgarle a la institución de la jubilación de acuerdo con la jurisprudencia parcialmente transcrita, vale decir, violentaría el derecho constitucional a la Seguridad Social; razón por la cual, la Administración debe tomar en consideración al trabajador jubilado, al momento de realizar el presupuesto conveniente a la escala de sueldos y salarios correspondiente al personal activo.

En este sentido, se observa que riela a los folios (15 y 16) del expediente judicial Resolución de fecha 27 de diciembre de 1993, mediante la cual se le otorgó la jubilación al ciudadano R.J.E.C., a partir del 26 de enero de 1994, y en la que expresamente se establece que la misma será con una asignación mensual de SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 71.358,77) hoy SETENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 71,36), equivalente a un 77,50% del sueldo correspondiente al cargo de Procurador General de la República que desempeñaba para ese momento, tal y como se refleja en el calculo de jubilación cursante al folio (210) del expediente judicial.

Asimismo, cursa al folio doce (17) del expediente judicial, pago por ajuste de jubilación de fecha 31 de diciembre de 2007, a nombre del ciudadano R.J.E.C., por la cantidad de VEINTIÚN MILLONES DIECISIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 21.017.588,66), hoy VEINTIÚN MIL DIECISIETE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 21.017,59).

En este mismo orden de ideas, se evidencia que riela a los folios doscientos diecisiete (217) al doscientos veintiuno (221) del expediente judicial, una vez fijado por este juzgado el acto de exhibición de documentos, requeridos por los abogados C.A.P., R.L.C. y W.R.V., actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano R.J.E.C., Resolución Nº 116/2006, de fecha 18 de octubre de 2006 y Resolución Nº 077/2008, de fecha 01 de julio de 2008, correspondiente a la Escala de Sueldos y Salarios vigentes para el personal de alto nivel y de confianza de la Procuraduría General de la República, observándose específicamente al folio doscientos veinte (220) del expediente judicial, que el salario correspondiente al cargo de Procurador General de la República, tuvo un incremento o ajuste en el tiempo de SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 7.531).

En tal sentido, y visto que el cargo que desempeñaba el hoy querellante al momento de ser jubilado era el de Procurador General de la República, adscrito a la Procuraduría General de la República, este Sentenciador estima, con respecto a la solicitud del recurrente referente al ajuste de la pensión de jubilación, y siendo que el salario mensual de dicho cargo evidentemente ha tenido variaciones en el tiempo, se ordena el reajuste de la pensión de jubilación al último salario del cargo de Procurador General de la República. Así se decide.

De otra parte, respecto a la solicitud del querellante, en el sentido que se le reajuste el monto de la jubilación del año 2007, más la diferencia de los tres meses de la bonificación de fin de año, cantidad que suma el monto de TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 39.759,83), este Juzgador estima tal y como se expuso en líneas anteriores, que el reajuste de la jubilación es una obligación que se causa mes a mes, por lo que ante el incumplimiento, el derecho a exigirla se produce igualmente mes a mes, de allí que no puede pretender el querellante el ajuste de la misma desde dicha fecha, sino que el reclamo únicamente puede computarse a partir de los tres (03) meses anteriores a la interposición de la querella, estando caduco el derecho de accionar por el resto del periodo reclamado de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En consecuencia, siendo que la presente querella fue interpuesta en fecha 25 de marzo de 2008, el Tribunal debe ordenar al organismo querellado, proceda al ajuste de la pensión de jubilación del querellante, al último sueldo correspondiente al cargo de Procurador General de la República. Igualmente, se ordena el pago de la diferencia de las pensiones dejadas de percibir desde el 25 de diciembre de 2007, hasta que se le otorgue el respectivo ajuste, sobre la base antes mencionada. Así se declara.

Ahora bien, visto que el ajuste de jubilaciones y pensiones, es una obligación legal que la Administración debe cumplir, pudiendo ser revisada periódicamente, a los fines de garantizar la seguridad social y la calidad de vida de los pensionados, en consecuencia, se exhorta al Órgano querellado a ajustar la pensión de jubilación del querellante, cada vez que se produzca un aumento o variación en el salario del cargo de Procurador General de la República, tomando en consideración el porcentaje con el cual fue jubilado el funcionario, y así se decide.-

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, debe este Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por los abogados C.A.P., R.L.C. y W.R.V., actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano R.J.E.C., antes identificados, contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, y en consecuencia:

  1. - SE ORDENA: A la Procuraduría General de la República, el reajuste de la pensión jubilatoria del ciudadano R.J.E.C., desde el 25 de diciembre de 2007, al último sueldo correspondiente al cargo de Procurador General de la República, así como la diferencia dejada de percibir, desde la mencionada fecha, todo ello, de conformidad a lo establecido en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, tomando en consideración el porcentaje con el cual fue jubilado el funcionario, desde el 25 de diciembre de 2007 .

  2. - SE ORDENA: La realización de una experticia complementaria del fallo que determine los montos correctos en los que debe ser ajustada la pensión de jubilación de la actora.

  3. - SE NIEGA: el resto de las peticiones de conformidad con lo establecido en la parte motiva del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ.

ABG. E.M.

SECRETARIO.

En la misma fecha, siendo las ______________ se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.

ABG. E.M.

SECRETARIO

EXP. Nº 05920

AG/EM/nico.-

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