Decisión nº 36 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteCarlos Rafael Frías
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 11 de Febrero de 2011.-

200º Y 151º

I

DE LA APELACIÓN

Conoce este Tribunal en Alzada con motivo de la apelación interpuesta por el ciudadano R.E.P., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.841.015, asistido por el abogado en ejercicio E.E.F.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.005, en fecha once (11) de octubre de dos mil uno (2001), de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diez (10) de julio de dos mil uno (2001).

Fundamentando su apelación por no estar conforme con los términos de la misma.

DE LA SENTENCIA DEL A QUO

[…] observa este sentenciador que la ciudadana G.G., parte co-demandada en el presente juciicio obrando en su propio nombre y en su carácter de Presidenta de la sociedad mercantil MINITIENDAS GUPE COMPAÑÍA ANÓNIMA, opuso en la oportunidad correspondiente como defensa de fondo la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, en efecto, …omissis… de conformidad con lo preceptuado en el artículo 491 del Código de Comercio: Son aplicables al CHEQUE todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre el endose, el aval, firma de personas incapaces, firmas falsas o falsificadas, el vencimiento y del pago, el protesto de la misma, las acciones contra el librador y los endosantes y las letras de cambio extraviadas …omissis…

Seguidamente este Juzgador observa que el problema de la caducidad de la acción de regreso intentada contra el librador d eun cheque, ha sido y es problema complejo y arduo, tanto en Doctrina como en jurisprudencia, pero siguiendo los fundamentos básicos que nos establecen las normad aludidas anteriormente y del análisis exhaustivo realizado de las actas que conforman este expediente se desprende que en el presente caso si opera la caducidad de la acción por cuanto se trata de un cheque a la vista presentado fuera del lapso hábil para su presentación …omissis…

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley declara CON LUGAR LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN….en consecuencia se declara extinguido el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil […]

II

MOTIVACION PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad legal para dictar sentencia en segunda instancia, respecto al pronunciamiento en lo referente al fallo recurrido, éste Tribunal de Alzada lo hace previa las siguientes consideraciones:

El procedimiento de intimación, también denominado de inyunción ejecutiva en la doctrina, consiste en la imposición de un mandato a fin de provocar una reacción que se materializa en la oposición de la parte a quien se impone, economizando el contradictorio. Respecto al mismo es oportuno el momento para analizar las siguientes normas de procedimiento:

El artículo 642 del Código de Procedimiento Civil establece que: “En la demanda se expresarán los requisitos exigidos en el artículo 340 de este código…”. Asimismo, el artículo 340 ejusdem dispone lo siguiente: “El libelo de la demanda deberá expresar:… 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…” (cursivas, negritas y subrayado de quien decide).

El presente juicio se incoa por Cobro de Bolívares utilizando la vía del Procedimiento por Intimación, conforme lo preceptuado en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, observando este Tribunal lo siguiente:

El artículo 489 del Código de Comercio, señala: “La persona que tiene cantidades de dinero disponibles en un Instituto de crédito, o en poder de un comerciante, tiene derecho a disponer de ellas a favor de sí mismo, o de un tercero, por medio de cheques.”

Para GUILLERMO CABANELLAS DE TORRES (2000) el cheque es la: “Orden de pago pura y simple librada contra un banco en el cual el librador tiene fondos depositados a su orden en cuenta corriente bancaria o autorización para girar en descubierto.”

Señala el mismo autor que el cheque debe contener las siguientes enunciaciones esenciales para que sea válido y emitido conforme a derecho:

1) La denominación cheque inserta en el texto, en el idioma empleado para su redacción.

2) Un número de orden impreso en el cuerpo del cheque.

3) La indicación del lugar y la fecha de creación.

4) El nombre de la entidad financiera girada y el domicilio del pago.

5) La orden pura y simple de pagar una suma determinada de dinero, expresada en letras y en números, especificando la clase de moneda. Cuando la cantidad escrita en letras difiera de la expresada en números, se estará por la primera.

6) La firma del librador.

Para E.C.B. (2003) el cheque es un instrumento de pago y entre sus características comunes encontradas en nuestro ordenamiento jurídico, tenemos:

• La orden de pago debe ser dirigida a un instituto de crédito o a un comerciante. La persona que tiene cantidades de dinero disponibles en un instituto de crédito o en poder de un comerciante, tiene derecho a disponer de ellas por medio de cheques (Artículo 489 del Código de Comercio).

Entre los tipos de cheques existentes, en el caso bajo estudio, se trata del cheque a la orden, el cual es aquel girado a nombre de una persona física o jurídica, haciendo constar su nombre y apellido (si es física), o la razón social nombre de la entidad (en el otro supuesto), en el mismo cheque. En tal caso, el tenedor puede endosar libremente el documento, sin otro requisito que el de firmar al dorso del documento.

El artículo 490 ejusdem, señala: “El cheque ha de expresar la cantidad que debe pagarse, ser fechado y estar suscrito por el librador.

Puede ser al portador.

Puede ser pagadero a la vista o en un término no mayor de seis días, contados desde el de la presentación”.

El artículo 491 del Código de Comercio: “Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre:

El endoso

El aval

La firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas

El vencimiento y el pago.

El protesto.

Las acciones contra el librador y los endosantes.

Las letras de cambio extraviadas”.

El artículo 492 ejusdem, establece: “El poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes al de la fecha de la emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto. El día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos.

La presentación del cheque a término se hará constar con el visto del librado y en defecto de dicho visto en la forma establecida en la Sección VII, Título IX”.

El artículo 493 ejusdem, señala: “El poseedor de un cheque que no lo presenta en los términos establecidos en el artículo anterior y no exige el pago a su vencimiento, pierde su acción contra los endosantes. Pierde asimismo su acción contra el librador si después de transcurridos los términos antedichos, la cantidad de giro ha dejado de ser disponible por hecho del librado”.

El artículo 452 ejusdem, rige la oportunidad de levantar el protesto, de la siguiente manera:

La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago)

El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborales siguientes.

El protesto por falta de aceptación debe hacerse antes del término señalado para la presentación a la aceptación. Si, en el caso previsto en el párrafo segundo del artículo 432, la primera presentación ha tenido lugar el último día del término, el protesto puede aún ser sacado el día siguiente.

El protesto por falta de aceptación exime de la obligación de presentar la letra a su pago y de sacar el protesto por falta de pago.

En los casos previstos en el número segundo del artículo 451, el portador no puede ejercitar sus acciones sino después de la presentación de la letra al librado para su pago y después de haber sacado el protesto.

En los casos señalados en el número tercero del artículo 451, la presentación de la resolución declaratoria de la quiebra del librador es librador es suficiente para que el portador pueda ejercitar sus recursos o acciones

.

Apunta también el profesor R.G. que el efecto de la caducidad igualmente se hace presente en cuanto a los derechos del portador cuando el pago no es exigido en el laso de seis meses desde su fecha, siendo aplicables las reglas de derecho cambiario sobre caducidad de letras de cambio a la vista, por eso la falta de pago del cheque por el librador debe hacerse constar por medio del levantamiento del protesto y debe ser hecho el día en que el cheque se ha de pagar o en uno de los dos días laborables siguientes (artículos 491 y 452 del Código de Comercio) evitando de esta manera la caducidad de las acciones contra el librador.

En virtud de todo lo antes expuesto, se observa que el cheque No. 34401504, emitido en fecha 05 de julio de 1999, cheques Nros. 90401505 y 16401522, emitidos en fecha 10 de julio de 1999, y habiéndose levantado el protesto por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 04 de julio de 2000, donde se dejo asentado que el mencionado cheque no tenia fondos disponibles, de la siguiente manera:

[…] Los cheques que se me presentan signados con los Nos: 34401504 de fecha 05-07-99 por Bs. 2.000.000,00, 90401505 de fecha 10-07-99 por Bs. 2.000.000,00, y 16401522 de fecha 10-07-99 por Bs. 500.000,00 todos a la orden de R.E., pertenecientes a la Cuenta Corriente No. 1067-32406-2, cuyo titular es: la Sociedad Mercantil MINITIENDAS GUPE C.A., representada por la ciudadana G.G.P., titular de la cédula de Identidad No. 5.798.401, domiciliada en esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia, la firma que aparece en el espécimen de firmas de nuestro archivos. Los cheques que se me presentan no pueden ser cancelados puesto que la cuenta a la cual pertenecen no posee los fondos suficientes, en cuanto al saldo disponible en dicha cuenta no es posible precisarlo por cuanto no existe disponibilidad alguna.- la Notaria en virtud de los expuesto levanta el protesto y ordena dejar c.d.A. en el Libro Diario […]

.

Ahora bien, los cheques fundamentos de esta acción fueron presentado para su protesto en fecha 04 de julio de 2000, es decir, once (11) meses y veintiocho (28) días después, cuenta ésta, que comienza a computar a partir del día 05 de julio de 1999, -para el cheque Nro. 34401504-; y, once meses y veintitrés (23) días, para los cheques de fecha 10 de julio de 1999, -es decir cheques Nros. 90401505 y 16401522- los cuales fueron protestados todos en la misma fecha 04 de julio de 2000, observándose así que no cumplieron con lo establecido en el artículo 492 del Código de Comercio, recayendo entonces, en su contra las consecuencias establecidas en el artículo 493 eiusdem, y por ende, quien hoy juzga, considera que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la apelación interpuesta por el abogado R.E.P., asistido por el abogado en ejercicio E.F., en fecha 11 de octubre de 2001, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 10 de julio de 2001, por cuanto los cheques cuyo cobro se demanda, no fueron presentados protestados en tiempo hábil, para intentar la acción contra el librador, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

sin lugar la apelación interpuesta por el abogado R.E.P., asistido por el abogado en ejercicio E.F., en fecha 11 de octubre de 2001, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 10 de julio de 2001, por cuanto los cheques cuyo cobro se demanda, no fueron presentados protestados en tiempo hábil, para intentar la acción contra el librador.-

SEGUNDO

Se confirma la decisión dictada por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de julio de 2001.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y REMÍTASE EN OPORTUNIDAD CORRESPONDIENTE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los 11 días del mes de febrero de 2011. AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

Se condena en costa en costa a la parte apelante por haber sido vencido en esta instancia.-

Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. C.R.F.

LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.) horas de la mañana se dictó y publicó la anterior Sentencia, quedando anotada bajo el Nro.36.

LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

CRF/MRAF/greiner.-

Exp: 6094.

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