Decisión nº 15 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Abril de 2007

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElizabeth Markarian Chami
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 4

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la Abogada en ejercicio M.P. inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 102.355, actuando en este acto con el carácter de Apoderada Judicial Especial del ciudadano R.E.N. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.924.700, domiciliado en el Municipio A.d.C.d.E.N.E., acudió ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento signada bajo el No. 2580, que corre inserta en el Libro Duplicado de Nacimiento llevado ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y el Registro Principal del Estado Zulia, correspondiente al adolescente (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), identificada en el acta de nacimiento No. 2580, presentado el día Siete (07) de Septiembre de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1.989), y nacido Once (11) de J.d.M.N.O. y Nueve (1.989), hijo del ciudadano R.E.N. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.924.700, en el sentido de que se corrija el error material en el que incurrió el funcionario, al asentar el número de la cédula de identidad del progenitor del adolescente de autos como “4.351.754”, siendo lo correcto “3.924.700”; según consta en la partida de nacimiento del adolescente (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), quien es hijo del ciudadano R.E.N., dichas partidas corren insertas en los folios Cinco (05) Seis (06) y Veintinueve (29) del presente expediente.-

A esta solicitud se le dio entrada el día Tres (03) de Octubre de 2.006, instando a la parte a consignar copia certificada del acta de nacimiento del Adolescente R.E.N.D. y de la Tarjeta Alfabética expedida por la ONIDEX o de algún documento publico donde se pueda evidenciar la identificación correcta de la progenitora del niño de autos.-

En fecha Diecinueve (19) de Marzo de 2.007, este Tribunal luego de haberse cumplido las formalidades exigidas por esta Sala de Juicio se Admitió dicha solicitud por cuanto ha lugar en Derecho, ordenando la notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia de la presente solicitud.

En fecha Veintinueve (29) de Marzo de 2007, fue agregadas a las actas la boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializa.d.E.Z., el cual se dio por notificada en fecha Veintiséis (26) de Marzo de 2.007.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el Libro Duplicado de Nacimiento llevado ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y el Registro Principal del Estado Zulia, correspondiente al adolescente (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), identificada en el acta de nacimiento No. 2580, presentado el día Siete (07) de Septiembre de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1.989), y nacido Once (11) de J.d.M.N.O. y Nueve (1.989), hijo del ciudadano R.E.N. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.924.700, en el sentido de que se corrija el error material en el que incurrió el funcionario, al asentar el número de la cédula de identidad del progenitor del adolescente de autos como “4.351.754”, siendo lo correcto “3.924.700”; según consta en la partida de nacimiento del adolescente (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), quien es hijo del ciudadano R.E.N., dichas partidas corren insertas en los folios Cinco (05) Seis (06) y Veintinueve (29) del presente expediente.-

A tal efecto, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:

En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente

Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del exámen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error material en que incurrió el Jefe Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y el Registro Principal del Estado Zulia, al asentar el número de la cédula de identidad del progenitor del adolescente de autos como “4.351.754”, siendo lo correcto “3.924.700”; Por lo cual de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil antes trascrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

  1. CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento del adolescente (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), identificada con el No. 2580, de fecha Siete (07) de Septiembre de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1.989), del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y en la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia; en consecuencia, queda rectificada el acta de nacimiento del niño antes nombrado, en virtud de que el numero de la cédula de identidad del progenitor del mismo es “3.924.700”.-

  1. De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal Nº 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Nueve (09) días del mes de A.d.D.M.S. (2.007). 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Unipersonal No. 04

Dra. E.M.C.

La Secretaria

Abog. LORENA RINCON PINEDA.

En la misma fecha previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el No. 15

EMCH/Wjom*

Exp. 09689.-

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