Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Nueva Esparta, de 6 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRosangel Moreno
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, seis (06) de agosto de dos mil diez (2010).-

200º y 151º

ASUNTO: OP02-L-2009-000609.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Actora: R.A.F.R., venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No 11.855.263.

Apoderados de la Parte Actora: Abogados en ejercicio M.M. y R.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 123.350 y 15.499, respectivamente.

Parte Demandada: Sociedad Mercantil PROMOCIONES CURAGUA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Fecha 11 de Agosto de 2006, bajo el Nº 70, Tomo 42-A.

Apoderados de la Parte Demandada: Abogados en ejercicio H.P., P.B. y MIRORLAND LÁREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.557, 82.742 y 86.956, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

De conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se publica el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

SINTESIS:

La presente acción se inicia con la interposición de demanda, en fecha 04 de Diciembre de 2009, por cobro de Prestaciones Sociales, que incoara el ciudadano R.A.F.R., contra la empresa PROMOCIONES CURAGUA, C.A., antes identificados. La misma fue recibida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien la admite y procede conforme a la ley a realizar todos los trámites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, materializándose la misma en fecha 16 de Marzo de 2010, dejándose constancia de la ratificación de las pruebas de la parte actora consignadas con el escrito de demanda y de la consignación de las pruebas promovidas por la demandada, prolongándose la audiencia preliminar en cuatro oportunidades, siendo la última celebrada en fecha 21 de Mayo de 2010, cuando el tribunal deja constancia de que no obstante la juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación, da por concluida la Audiencia Preliminar, ordenando incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el juez de juicio, aperturándose el lapso de cinco días de despacho a fin de que tenga lugar la contestación de la demanda, remite en su oportunidad la causa a los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo. Una vez recibida la causa, se fija oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Manifiesta la parte actora que en fecha 06 de noviembre de 2007, comenzó a prestar servicios para la empresa PROMOCIONES CURAGUA C.A, desempeñándose como vigilante, cumpliendo una jornada laboral de 5:00 PM a 12:00 PM y de 1:00 AM a 7:00 AM, de lunes a sábados, con un salario percibido de DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.340,00) mensuales, equivalentes a un MIL CIENTO SETENTA BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.1.170,00) quincenales y setenta y ocho bolívares (Bs.78) diarios, en fecha 15 de diciembre de 2008, se Interrumpe la relación laboral por despido injustificado, indicó que se encuentra amparado por el Decreto de inamovilidad N° 5.752 de fecha 27-12-2007 y hasta la presente fecha ha agotado todas las instancias conciliatorias y administrativas competentes, las cuales han sido infructuosas; que en fecha 16 de Diciembre de 2008 inicia procedimiento administrativo por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, por solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra la empresa PROMOCIONES CURAGUA, C.A., que en fecha 16 de Julio de 2009 el Inspector del Trabajo del Estado Nueva Esparta declara CON LUGAR, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ordenándosele a la empresa el inmediato reenganche y pago de salarios caídos dejados de percibir desde el momento en que ocurrió el despido hasta su definitiva reincorporación, que el mismo fue infructuoso por cuanto la demandada no compareció ni por si, ni por medio de representante alguno, es por lo que acude a reclamar sus prestaciones sociales y salarios caídos por ante la instancia judicial, para que la empresa demandada convenga o sea condenada por este tribunal al el pago de los siguientes montos y conceptos, de conformidad con la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela:

• Antigüedad: de un año (1) y un (1) mes dando, con una antigüedad de 13 meses a razón de 65 días x Bs. 78, para un total de Bs. 5.070;

• Vacaciones Cumplidas: 65 días x Bs.78, para un total de Bs.5.070;

• Vacaciones Fraccionadas: 5,42 días x Bs. 78, para un total de Bs. 422,76;

• Utilidades Cumplidas: 90 días x Bs. 78, para un total de Bs. 7.020;

• Utilidades Fraccionadas: 7,50 días x Bs.78, para un total de Bs. 585;

• Indemnización por Despido Injustificado (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo): 75 días x Bs.78, para un total de Bs. 5.850;

• Salarios Caídos: 274 días x Bs. 60, para un total de Bs. 16.440;

• Dotación y Bragas: 3 y ½ x Bs.300, para un total de Bs.1.050;

• Bono de Asistencia: 36 días x Bs. 60, para un total de Bs. 2.160.

Para un total general de CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS. (BS.44.681, 76).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad procesal de la contestación de la demanda, admitió que el accionante prestó servicios de naturaleza laboral para su representada, desde el día seis (06) de noviembre de 2007, desempeñándose como vigilante, con una jornada de trabajo rotativa de 5:00 PM. hasta 12:00 PM; y de 1:00 AM, hasta 7:00 AM. de lunes a sábado, negó que el salario del extrabajador sea por la cantidad de Bs. 2.340,00, puesto que su salario normal en el mes de labores inmediatamente anterior a la finalización de la relación de trabajo fue de Bolívares 1.481,78, es decir, un salario diario de Bolívares 49,39, negó que la relación laboral se haya interrumpido en fecha 15 de diciembre de 2008 motivado por un despido injustificado; puesto que el accionante presentó en fecha 06 de octubre de 2008 carta renuncia y prestó servicio hasta el día 06 de noviembre de 2008, recibiendo el pago de su liquidación a través de cheque identificado con el Nº 002377, a cargo de la entidad financiera B.B., por la cantidad de TRECE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.13.000,00), por una antigüedad basada en un (1) año de prestación de servicio, que el accionante firmó en señal de conformidad documento finiquito en el cual manifiesta que nada se le adeudaron motivo a la relación laboral. Alega que el accionate antes de la finalización de la relación laboral recibió como adelanto de prestaciones sociales, la cantidad de Setecientos Bolívares exactos (Bs. 700,00), Asimismo negó en forma pormenorizada todos y cada uno de los montos que alega el accionante; rechazó que su representada adeude al accionante la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS. (BS.44.681, 76) puesto que la totalidad de las prestaciones sociales han sido debidamente canceladas.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:

En virtud del régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dependerá de la forma según la cual el accionado dé contestación a la demanda, lo cual determina la forma como quedó trabada la litis. En este sentido, una vez verificado el libelo y la contestación de la demanda y lo alegado por ambas partes en la audiencia de juicio, se observa que quedaron como puntos controvertidos, determinar en primer termino la causa por la cual finalizó la relación laboral existente entre las partes y una vez establecido el mismo, verificar la procedencia o no, en derecho del pago de los salarios caídos dejados de percibir y en caso de ser procedentes el lapso para su calculo; el salario efectivamente devengado por el trabajador en el mes inmediato en que se produjo la ruptura de la relación laboral, así como el pago de las indemnizaciones y demás conceptos laborales reclamados por el accionante.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Seguidamente, a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, este Tribunal procede a realizar el análisis y valoración de las pruebas, con base a las reglas de la sana crítica.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En la oportunidad Procesal correspondiente la parta actora promovió lo siguiente:

DOCUMENTALES

1) Promovió 24 Recibos de Pago emitidos por la empresa PROMOCIONES CURAGUA, C.A, cursante a los folios 60 al 83. La empresa demandada manifiesta que de conformidad con el artículo 78 desconoce los folios por cuanto no están firmados por su representada y fueron reproducidos en copias; la parte actora no hizo ninguna observación. En virtud de que la parte actora no hizo valer dichas documentales las cuales fueron desconocidas por la demanada, este juzgado no le otorga valor probatorio. Así se establece.-

2) Promovió Hoja de Cálculo de Prestaciones Sociales Emitida por la Inspectoría del Trabajo, cursante al folio 85. La parte demandada lo impugna e indica que loa cálculos de prestaciones laborales y otros conceptos, de acuerdo con el principio iura novit curia, corresponde al tribunal realizarlo, la parte deja a salvo la potestad del juez. Considera este tribunal que dicha documental es sólo a los efectos referenciales y que es el juez quien tiene la facultad de realizar y revisar los cálculos en materia laboral, por lo que no le otorga valor probatorio. Así se establece.-

3) Promovió Copias Certificadas de P.A. Nº 95, Dictada por la Inspectoría del Trabajo con el Nº de Expediente 047-2008-01-01744, cursante al folio 86 al 88. La demandada manifiesta que no consta en el expediente que haya sido notificada de dicha Providencia, y que la misma goza de una presunción iuris tantum, que puede ser desvirtuada, en virtud de que el trabajador desconoció la carta de renuncia en la inspectoria del trabajo y en la audiencia de juicio admite que si renunció, por lo tanto ha quedado desvirtuado; la parte actora indica que se ha subvertido el orden procesal ya que la demandada tiene conocimiento de la P.A. y fue notificada. Aprecia esta juzgadora el instrumento probatorio, por cuanto se trata de un documento administrativo de carácter público. Así se establece.-

PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

1) Promovió la exhibición de los Cuadernos de Registro de Contratación de Personal, donde se lleva la cancelación y relación de Antigüedad, Vacaciones, Bonos, Utilidades, Préstamos y Otros.

2) Promovió la exhibición del Libro de Horas Extras, que debe llevar el patrono. El tribunal insta a la parte demandada a exhibir lo solicitado el cual manifiesta que considera impertinente dicha solicitud por cuanto no aporta nada al proceso y se abstiene de exhibir. Observa este tribunal que se trata de instrumento que por mandato legal debe llevar el patrono, y aplica la consecuencia jurídica de la no exhibición establecida en el tercer aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

TESTIMONIALES: Promovió las testimoniales de los ciudadanos: O.J. FIGUEROA RIVERA, C.I. V-11.142.834; J.B. COLMENARES FIGUEROA, C.I. 12.674.316; F.J.G. GUERRA C.I V- 12.919.241; F.J.R.L., C.I. V- 9.423.621. En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos J.B. COLMENARES FIGUEROA, C.I. 12.674.316; F.J.R.L., C.I. V- 9.423.621, quienes no comparecieron se declaran desiertos dichos actos y se procede a la evacuación de los testigos que comparecieron a la audiencia de juicio:

1) O.J. FIGUEROA RIVERA, C.I. V-11.142.834: La parte actora interroga al testigo y contesta; que conoce al ciudadano R.A.F.R. de la empresa Casa Campo, porque él trabaja en el condominio, que el actor cumplía un horario de 5:00 PM a 7:00 PM, que dejó de trabajar el 07 de septiembre de 2008, de lunes a domingo, que laboró en ese horario ininterrumpidamente. Al ser repreguntado por la parte demandada manifestó, que trabaja en la empresa desde hace dos (2) años, que no recuerda el tiempo en que él trabajó, pero sí recuerda el tiempo en que trabajó el actor.

2) F.J.G. GUERRA, C.I. V- 9.423.621: manifiesta que conoce al trabajador como vigilante de la urbanización Casa de Campo, para la empresa, que trabajaba de lunes a domingo; a la demandada responde que lo conoce de agua de vaca, que vive cerca de la empresa y se conocen de toda la vida, que hay una relación de amistad y que tiene la intensión de colaborar con su amigo, que el trabaja a 200 mts de casa de campo, como jardinero, que tiene más de 12 años trabajando en una casa de familia, que se retiró en el 2007, actualmente trabaja en casa de campo.

Con relación a las deposiciones de los testigos observa esta juzgadora, que los testigos confesaron ser amigos del actor y tener interés en ayudarle en este proceso, en consecuencia se desechan las mismas. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad Procesal correspondiente la parta demandada promovió lo siguiente:

DOCUMENTALES.

1) Promovió marcada “A” Copia de Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES CURAGUA, C.A, con el objeto de demostrar el objeto de la empresa y sus representantes legales, cursante a los folios 94 al 106. Las partes no hicieron observaciones. Aprecia esta juzgadora que a pesar de ser documento público, nada aporta a los hechos controvertidos en el presente proceso. Así se establece.-

2) Promovió marcada “B”, Original de CARTA DE RENUNCIA del ciudadano R.A.F.R., con el objeto de demostrar que su representada no despidió injustificadamente al ciudadano antes mencionado ya que el renuncio voluntariamente, cursa al folio 107. Observa la parte actora que la carta de renuncia no fue aceptada por la empresa, debido al hecho de que su representado continuo laborando en la empresa y existe constancia de ello en recibo de pago cancelado al trabajador con fecha posterior a la renuncia; la demandada insiste en su valor, ya que el trabajador laboró 30 días de preaviso, es decir, culminó el 06-11-08 y se le canceló sus prestaciones sociales. En virtud de lo establecido en P.A. que cursa en autos, donde el trabajador la desconoce, en consecuencia este tribunal no le otorga valor probatorio. Así se establece.-

3) Promovió, Marcada “C”, Original de C.d.P. de las Prestaciones Sociales al ciudadano R.A.F.L., de fecha 11 de noviembre de 2008, constante de guía para la elaboración de cheques, a los fines de demostrar que la empresa Promociones Curagua, C.A; canceló la cantidad de bolívares Trece Mil Exactos (Bs. 13.000,00), por concepto de sus prestaciones sociales, riela al folio 108. Indica la parte actora que dicho documento no contiene los requisitos formales de una transacción y hubo continuidad laboral, por lo que de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, su representado tiene derecho al reclamo que hace en este proceso; por su parte la demandada, insiste en su valor por cuanto el trabajador laboró por 11 meses para su representada y recibió el pago por su tiempo de servicio, además se hace inoficioso el informe del banco debido que ha sido reconocido el cobro en esta audiencia. Este tribunal en virtud de los hechos que se desprenden de la documental, tal como el efectivo pago de prestaciones sociales por la cantidad de TRECE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 13.000,00) le otorga valor probatorio. Así se establece.-

4) Promovió Marcada “D”, Original de C.d.P.d.A.d.P.S. al ex trabajador R.A.F.L., de fecha 10 de julio de 2008, constante de guía para la elaboración de cheques, con el objeto de demostrar que su representada canceló la cantidad de Bolívares Quinientos Exactos (Bs.500, 00) por concepto de adelanto de prestaciones sociales al ex trabajador, cursa a los folios 110- 111. Manifiesta la parte actora que dicho documento no contiene los requisitos formales de una transacción y hubo continuidad laboral, por lo que de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales; la demandada insiste en su valor probatorio, de ella se evidencia el pago. Este tribunal le otorga el mismo valor ut supra.-

5) Promovió Marcada “E”, Original de C.d.P.d.A.d.P.S. al ex trabajador R.A.F.L., de fecha 16 de Abril de 2008, constante de guía para la elaboración de cheques, con el objeto de demostrar que su representada canceló la cantidad de Bolívares Doscientos Exactos (Bs.200, 00), cursante a los folios 112- 113 La parte actora no hizo observación; la demandada indica que la documental en cuestión demuestra un adelanto de prestaciones al trabajador por la cantidad de de Bolívares Doscientos Exactos (Bs.200, 00), para un total cancelado de Trece Mil Setecientos Bolívares exactos (Bs.13.700,00), por prestaciones sociales.

6) Promovió Marcada “F”, en original 23 recibos de Pagos por concepto de Salarios y otros conceptos recibidos por el accionante durante la relación laboral, con el objeto de demostrar el salario real del trabajador durante toda la relación laboral, cursante a los folios 114 al 179. En virtud de que las documentales no fueron desconocidas ni impugnadas, este tribunal le otorga valor probatorio. Así se establece.-

PRUEBAS DE INFORMES:

1) Al Banco Bicentenario, ubicado en la AV. 4 de mayo de la ciudad de Porlamar del Municipio M.N.E., con el objeto de demostrar que el ciudadano R.A.F.L. percibió el pago de sus prestaciones. No consta resulta.

DECLARACIÓN DE PARTE

De conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta juzgadora interrogó a las partes, extrayendo de sus respuestas lo siguiente:

  1. El actor al interrogatorio respondió que comenzó a prestar servicios personales en fecha 06-11-2007, como vigilante para la empresa PROMOCIONES CURAGUA, C.A., en la Urbanización Casa de Campo, que cumplía un horario de 5:00 de la tarde, hasta las 7:00 de la mañana, que termino su relación de trabajo en fecha 15-12-08, porque el Sr. G.D. lo hizo firmar la renuncia y él pensaba que era un adelanto de prestaciones, alegó igualmente que su último salario fue de Novecientos Bolívares (Bs. 900,00), que no disfruto de sus vacaciones ni de ningún otro beneficio, que sólo disfruto de su salario, manifestó que el pidió un adelanto de Quinientos Bolívares y otro de Doscientos Bolívares, que en virtud del despido injustificado ejerció su reclamo por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta, para el pago de salarios caídos y reenganche a su puesto de trabajo, solicitud ésta que fue declarada con lugar por el ente señalado, que la empresa hizo caso omiso a la decisión de la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta, que el Llevó la Notificación de la P.A. a la empresa y la Ciudadana Rosa la rompió.

  2. Por su parte la representación de la accionada manifestó, que el motivo de la culminación de la relación laboral fue la renuncia interpuesta por el trabajador, la cual fue recibida por la Sra. Miguelina, que el salario real del trabajador, era la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.1.481,78), que la empresa cuenta con 4 o 5 trabajadores en vigilancia y a nivel de construcción hay muchos más, que el trabajador una vez que recibió su pago se fue a la Inspectoría del Trabajo y su representada no fue notificada de la P.A..

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR:

En el presente caso, estamos ante un cobro de salarios caídos ordenados pagar por la Inspectoria del Trabajo, quien actuando dentro de su Competencia dictó P.A., ordenando el reenganche y el pago de salarios caídos a favor del accionante en la presente causa. Del análisis de la contestación de la demanda, se observa que la parte demandada alegó como punto controvertido el determinar si la relación laboral finalizó por renuncia o despido injustificado y si le fue cancelada la cantidad de Trece Mil Bolívares (Bs. 13.000,00) por concepto de liquidación de prestaciones sociales y que la P.A. se encuentra viciada de nulidad. En tal sentido, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que, “…de acuerdo a como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Por lo tanto, el accionado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor… ”. En virtud del principio doctrinal reproducido anteriormente, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda y en la audiencia de juicio, en el presente caso fueron admitidos los hechos respecto a la existencia de una relación laboral y la fecha de inicio, quedando planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas en determinar: 1.- La fecha de la terminación de la relación laboral y la causa, es decir, si el trabajador renunció o fue despedido injustificadamente, 2° El salario devengado por el accionante, 3° Si al accionante le fue cancelado la cantidad de Trece Mil Bolívares por concepto de liquidación de prestaciones sociales y, 4º si la empresa cumplió con la P.A..

Bajo éste planteamiento debe esta Juzgadora advertir lo siguiente: Establece nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y que ésta no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales. En el presente caso, pretende alegar la representación patronal, que la p.a. dictada en fecha 16 de Julio de 2009, es decir, hace más un año, aún no está firme, por cuanto la parte contra la que obra, aún no ha sido notificada formalmente de la misma. Se evidencia de autos que la empresa accionada tuvo conocimiento del procedimiento administrativo en fecha 20 de Enero de 2009, aunado al hecho de que en fecha 27 de Enero de 2009, promovió pruebas ante la Inspectoría del Trabajo, de igual forma el Inspector del Trabajo en fecha 16 de Julio de 2009 ordenó la notificación de las partes de la P.A., lo que conlleva a concluir, que la accionada tuvo conocimiento de la existencia de la mencionada p.a., así como lo tuvo la parte accionante, en virtud de ello, el deber de la empresa accionada actuando como buen padre de familia, era acudir al ente donde se ventilaba el procedimiento e informarse del mismo; ahora en el supuesto que tales actuaciones no se hayan dado, de igual forma tenemos, que en fecha 04 de Diciembre de 2009, el accionante interpuso por ante los Tribunales Laborales, demanda por cobro de Prestaciones Sociales, en la que pretende igualmente el pago de los salarios caídos derivados de la p.a. en cuestión, demanda ésta de la que igualmente fue notificada la empresa accionada en fecha 23 de Febrero de 2010, en su domicilio, en la persona de la ciudadana M.G., quien manifestó ser asistente administrativo de la misma, es decir, hace cinco meses, en este último caso, tiene conocimiento de la existencia de la tan referida p.a.; si bien es cierto que no es la manera formal prevista en la ley para notificar las providencias administrativas, no puede obviar este Tribunal, actuando bajo los parámetros contenidos en nuestra carta magna esbozados supra, que el fin último se cumplió en el presente caso, la accionada tiene pleno conocimiento de la existencia de la p.a. Nro. 95, de fecha 16 de julio de 2009, que declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios caídos incoada por el ciudadano R.A.F.R., en contra de la empresa PROMOCIONES CURAGUA, C.A., sin que conste de autos que se haya interpuesto contra la misma recurso alguno del cual derive una medida de suspensión de sus efectos.

Tras el análisis de los instrumentos probatorios aportados al proceso, advierte esta juzgadora, que ninguna de las partes trajo a los autos pruebas suficientes que demuestren de forma fehaciente sus alegatos y/o defensas en cuanto a la P.a. dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta, en la que declaró CON LUGAR, el reenganche y pago de salarios caídos del accionante de autos, es decir, que del cúmulo probatorio presentado no se desprenden elementos suficientes que generen convicción a quien decide, respecto a que la p.a. haya quedado definitivamente firme o no, en virtud de que la parte demandada teniendo la carga probatoria, se limitó a impugnar la P.a. y a manifestar que la misma no está firme, por cuanto su representada nunca fue notificada de la misma, sin demostrar tal circunstancia en el lapso probatorio ni en la oportunidad de evacuación de las pruebas en la audiencia de juicio oral y pública, indicando que no consta en el expediente que su representada haya sido notificada de la providencia en cuestión y que la misma está infectada de nulidad, no siendo esta la vía idónea para atacar la referida Providencia. Al respecto señala esta juzgadora que la forma idónea para que la parte demandada sustentara sus alegatos particulares, era aportando a los autos la totalidad del expediente administrativo, no obstante no puede obviar quien decide, la función primordial que se le ha confiado como Juez del trabajo, apegada a principios, que aún, cuando no hayan sido invocados ni puestos de manifiesto por las partes, impregnan el proceso laboral, principios entre los cuales se encuentra el contenido en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denominado doctrinariamente como “PRINCIPIO INDUBIO PRO OPERARIO”, que establece:

Cuando hubiere duda acerca de la aplicación o la interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, se aplicará la más favorable al trabajador. En caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador. La norma adoptada se aplicará en su integridad

En consecuencia, no habiéndose producido en el contexto de los hechos anteriormente descritos, elementos que generen convicción suficiente en esta Juzgadora, respecto a la P.A., bajo análisis, en virtud a la duda razonable revelada, resta a este juzgado valerse para la solución de la controversia del principio laboral indubio pro operario (la duda favorece al trabajador), contemplado en la norma antes señalada, el cual no solo justifica su empleo cuando haya perplejidad acerca de la aplicación o interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, sino que además se extiende a las dudas que se generen sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, es decir, dado que el legislador previó la adopción de medios jurídicos de protección del trabajador o para quien se favorezca y una vez, verificados los supuestos de hecho del artículo antes transcrito, el cual justifica su aplicación, para aquellos supuestos de incertidumbre, con relación a la valoración de las pruebas o establecimiento de hechos, se considera que en el presente caso, debe tenerse como definitivamente firme la P.A., en aras de alcanzar una decisión coherente y sustentable, en beneficio del trabajador. Así se establece.-

Teniéndose como definitivamente firme la P.A., procede el reclamo de los conceptos condenados en ella o derivados de la misma. En consecuencia, considera esta Juzgadora que es procedente el cobro de los salarios caídos derivados de la referida P.a., previa la determinación exacta del número de días a ser cancelados y el monto de tales salarios como se hará en el presente fallo. Así se establece.-

Ahora bien, una vez dilucidado el alegato expuesto por la demandada respecto a la p.a., pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el cómputo de los días que por pago de salarios caídos le corresponden al accionante. Así tenemos que la p.a. Nro. 95, de fecha 16 de julio de 2009, ordeno el reenganche y pago de salarios caídos, y en virtud de que el accionante renuncia a su derecho al reenganche al interponer demanda por cobro de Prestaciones Sociales, indemnizaciones de Ley, salarios caídos y demás conceptos laborales, por ante los tribunales del trabajo, entonces los salarios caídos, se estimarán hasta la oportunidad en que se interpuso la demanda ante los tribunales laborales, sin que pueda pretenderse que éstos corrieran hasta la oportunidad de la sentencia definitiva que dicte este tribunal, por cuanto el actor renunció desde esa fecha a su derecho al reenganche. Así se establece.-

En atención a lo antes expuesto, este Tribunal ordena el pago de los salarios dejados de percibir contabilizados desde el 18 de diciembre de 2008, fecha del despido, hasta el día 04 de diciembre de 2009, fecha de interposición de la demanda, es decir, le corresponde el pago de 349 días, a razón del último salario diario devengado de Bs. 60,00, lo cual totaliza la cantidad de VEINTE MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON 00/100 CENTÍMOS (Bs.20.940, 00). Así se decide.

Habiéndose establecido Ño anterior, este Tribunal haciendo uso de las facultades que le otorga el Parágrafo Único del artículo 6 y el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a revisar los conceptos y montos reclamados por el actor habiendo quedado establecido que el ciudadano R.A.F.R., comenzó a prestar sus servicios en fecha 06 de noviembre de 2007 hasta el día 15-12-2008.

Asignaciones

Remuneraciones Art. Nº Dìas Sueldo Prom. Total a Pagar

Antigüedad e Incidencias 108 60,00 5.189,88

Vac. y Bono Vac. 07-08 225 65,00 60,00 3.900,00

Utilidades 07 174 15,00 60,00 900,00

Utilidades Fraccionadas 174 75,00 60,00 4.500,00

Dotación Botas y Bragas 3,50 300,00 1.050,00

Bono de Asistencia 36,00 60,00 2.160,00

Salarios Caídos 349,00 60,00 20.940,00

Indemnización 125 30,00 83,00 2.490,00

Ind. Sustitutiva Preaviso 125 45,00 83,00 3.735,00

Sub-Total 44.864,88

DEDUCCIONES

Adelanto de Prestaciones Sociales 13.700,00

Total General 31.164,88

Quedando a favor del accionante la cantidad de TREINTA Y UN MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 31.164,88).

En virtud de lo alegado y probado en autos y de acuerdo a lo señalado por este Tribunal, deberá declararse en la dispositiva del presente fallo CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano R.A.F.R., contra la empresa PROMOCIONES CURAGUA, C.A. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano R.A.F.R., contra la empresa PROMOCIONES CURAGUA, C.A, ambas partes plenamente identificadas en autos. SEGUNDO: Se condena a la empresa PROMOCIONES CURAGUA, C.A, pagar al ciudadano R.A.F.R., la cantidad de TREINTA Y UN MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 31.164,88). Por los siguientes conceptos: antigüedad e incidencia, sobre la base de 60 días, que legalmente le corresponden por el tiempo de servicios, Vacaciones y Bono Vacacional, sobre la base de 65 días, Utilidades fraccionadas por una fracción de 75 días, Dotación de Botas y Bragas, Bono de Asistencia, Salarios Caídos, Indemnización articulo 125, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, todo ello en virtud del tiempo de servicio de 1 año, 1 mes y 9 días, que se corresponden a la relación laboral que inició en fecha 06-11-07 hasta el 15-12-08, los cuales serán calculados sobre el monto que quedó demostrado en autos, es decir, a razón de Sesenta Bolívares diarios, (Bs. 60,00), así como también le corresponde el pago de intereses sobre antigüedad, por parte de la empresa PROMOCIONES CURAGUA, C.A, C.A, C.A.

TERCERO

Se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, en base al monto que arrojen los conceptos condenados a pagar, intereses moratorios e indexación, que se calcularan mediante experticia complementaria del fallo, para tal fin, se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices:

1) Los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir 15 de diciembre de 2008, fecha a partir de la cual el crédito es exigible, sin la capitalización e indexación de los mismos, de los mismos se deberá descontar los intereses que arroje la cantidad de TRECE MIL SETECIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 13.700,00), que fueron cancelados por la empresa demandada al accionante por concepto de liquidación de prestaciones sociales.

2) Estos intereses más los intereses sobre prestaciones sociales, se calcularan según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta el correspondiente decreto de ejecución del fallo.

3) La indexación será calculada en caso de que la parte accionada no cumpliere voluntariamente con la misma, es decir, para el caso de ejecución forzosa se solicitará al juzgado ejecutor, o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria de la decisión para calcular la indexación a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo del mismo, debiendo excluir de dichos lapso los períodos de tiempo en el cual la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial.

CUARTO

Se condena en costas a la empresa PROMOCIONES CURAGUA, C.A., por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción a los Seis (06) días del mes de Agosto de Dos Mil Diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA

DRA. R.M..-

LA SECRETARIA

En la misma fecha (06-08-2010), siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) se dictó, publicó y registró la anterior sentencia.-Conste.-

LA SECRETARIA

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