Decisión nº 278-2011 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 12 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteMaria Leonor Pineda Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, 12 de diciembre de 2011

201º y 152º

Sentencia interlocutoria Nº 278/2011

Asunto Nº KP02-U-2011-000162

Parte recurrente: Abogados O.Q. y Y.H.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.695.955 y V-5.252.667, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 131.327 y 24.751, todo respectivamente, actuando en su condición de apoderados del ciudadano P.R.F.M., titular de la cédula de identidad Nº V-13.531.853, tal como consta en poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, estado Lara en fecha 22 de agosto de 2011, inserto bajo el No. 52, Tomo 111 de sus libros de autenticaciones.

Actos recurridos: Decisión Administrativa Nº SNAT/INA/APCOC/AAJ/2011/ 01000001587, de fecha 05 de septiembre de 2011, notificada en la misma fecha, emitida por la Gerencia de la Aduana Principal Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como solicitan también como consecuencia de la nulidad del acto antes identificado, la nulidad del Acta de Reconocimiento No. SNAT/INA/APCOC/DO/20011/409 de fecha 23 de agosto de 2011 emitida por el funcionario reconocedor H.C., adscrito a la precitada Gerencia Aduanera.

Administración Tributaria recurrida: Gerencia de la Aduana Principal Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

I

Antecedentes

Se inicia la presente causa mediante recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 06 de octubre de 2011, ante la URDD y distribuido a este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental el 07 de octubre de 2011, incoado por los abogados O.Q. y Y.H.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.695.955 y V-5.252.667, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 131.327 y 24.751, con domicilio procesal el primero en la Calle 25 entre carreras 17 y 18, Edificio Canaima, piso 5, oficina 44, Barquisimeto, estado Lara y la segunda, en la calle 26 entre carreras 16 y 17, Torre Ejecutiva, piso 7, oficina 73, Barquisimeto, estado Lara, respectivamente, procediendo con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano P.R.F.M., titular de la cédula de identidad Nº V-13.531.853, carácter que consta en el Instrumento Poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 22 de agosto de 2011, bajo el Nº 52, Tomo 111 de los de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública; en contra de la decisión administrativa Nº SNAT/INA/APCOC/AAJ/2011/01000001587, de fecha 05 de septiembre de 2011, siendo notificada en la misma fecha, emitida por la Aduana Principal Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como solicitan también como consecuencia de la nulidad del acto antes identificado, la nulidad del Acta de Reconocimiento No. SNAT/INA/APCOC/DO/20011/409 de fecha 23 de agosto de 2011 emitida por el funcionario reconocedor H.C., adscrito a la precitada Gerencia Aduanera.

El 14 de octubre de 2011, se le dio entrada al recurso contencioso tributario y se ordenó notificar a la Gerencia de la Aduana Principal Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), siendo consignada el 28 de octubre de 2011.

El 18 de octubre de 2011, fue presentando el escrito de reforma del recurso contencioso tributario, siendo recibida en este Tribunal el 19 de octubre de 2011.

El 21 y 24 de octubre de de 2011 se indicó que visto el escrito de reforma, se ordenó notificar a la Aduana Principal Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a la Procuraduría General de la República, Fiscalía General de la República y Contraloría General de la República, siendo consignadas el 28 de octubre de 2011 y 07 de noviembre de 2011 debidamente practicadas.

II

Consideraciones para decidir

Estando las partes a derecho, constando en autos escrito de oposición a la admisión por parte de la representación fiscal de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Tributario y siendo la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse sobre la admisión o inadmisión del presente recurso contencioso tributario, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Ahora bien, del escrito de oposición a la admisión del recurso contencioso tributario presentado en fecha 15 de noviembre del año 2011 por la abogada M.C.F.R., titular de la cédula de identidad No. 14.998.623, Inpreabogado No. 117.029, en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), funcionaria adscrita a la Gerencia de la Aduana Principal Centro Occidental, tal como consta en autos, se desprende que formula un alegato respecto a los requisitos que deben cumplirse para ser beneficiario del Régimen de Equipaje de Pasajero y el resto de los alegatos es para sustentar la oposición que realizan contra el otorgamiento de la medida innominada solicitada por la parte recurrente en el presente asunto. En tal sentido, este Tribunal es del criterio que cualquier alegato que guarde relación con el fondo de la causa, debe ser efectuado en los informes de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario, por ser la oportunidad procesal correspondiente, toda vez que en esta etapa del iter procesal (admisión de la pretensión), por ser la primera fase del ejercicio del derecho a la defensa, la administración tributaria nacional debería haber alegado y probado argumentos que estén dirigidos a evidenciar que el recurso no cumple los extremos legales exigidos por la normativa vigente para su admisión y que por ende se encuentre incurso dentro de las causales de inadmisión estatuidas en el artículo 266 eiusdem o que en su defecto el escrito no cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no ocurrió. Así se establece.

Ahora bien, con relación a los alegatos para oponerse a la procedencia o no de la medida innominada solicitada con base en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de que se suspendan los efectos de los actos recurridos, esta juzgadora le indica a la parte recurrida que con relación a la decisión que se emita a tal efecto, tiene derecho a ejercer el recurso de apelación para el caso de que la misma sea contraria a sus intereses, motivo por el cual resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el escrito de oposición a la admisión del recurso contencioso tributario Así se declara.

Ahora bien; una vez declarado sin lugar la oposición planteada por la representante del ente tributario, este tribunal procede a verificar la admisiblidad de la acción interpuesta, en tal sentido, en el artículo 266 del vigente Código Orgánico Tributario se indican las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario, las cuales deben analizarse en forma concordada con el artículo 259 eiusdem, tal como lo expresó la Sala Político Administrativa en la sentencia No. 01242 publicada el 17 de mayo de 2006 y en tal sentido, las referidas normas son del siguiente tenor:

Artículo 259: El recurso contencioso procederá:

1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso.

2. Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado recurso jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 255 de este Código.

3. Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el recurso jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares.

Parágrafo Primero: El recurso contencioso tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al recurso jerárquico en el mismo escrito, en caso de que hubiese expresa degenación total o parcial, o denegación tácita de éste.

Parágrafo Segundo: No procederá el recurso previsto en este artículo:

1. Contra los actos dictados por la autoridad competente en un procedimiento amistoso previsto en un tratado para evitar la doble tributación.

2. Contra los actos dictados por autoridades extranjeras que determinen impuestos y sus accesorios, cuya recaudación sea solicitada a la República, de conformidad con lo dispuesto en los respectivos tratados internacionales.

3. En los demás casos señalados expresamente en este Código o en las leyes.

Artículo 266: Son causales de inadmisibilidad del recurso:

1.La caducidad del plazo para su ejercer el recurso.

2.La falta de cualidad o interés del recurrente.

3.Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

.

Aplicando al presente asunto las mencionadas normas, tenemos que la Gerencia de la Aduana Principal Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) aplicó a través de la Decisión Administrativa No. SNAT/INA/APCOC/ AAJ/2011/ 01000001587, de fecha 05 de septiembre de 2011, notificada en la misma fecha, emitida por la Gerencia de la Aduana Principal Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la pena de comiso del vehículo marca JEEP, modelo WRANGLER, año 2010, Tipo CAMIONETA, transmisión AUTOMÄTICA, serial de carrocería 1J4BAH11AL183021, tal como lo había recomendado el funcionario reconocedor de conformidad con el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, a través del Acta de Reconocimiento No. SNAT/INA/APCOC/DO/20011/409 de fecha 23 de agosto de 2011 y cuya nulidad también se solicita.

Ahora bien, consta que el recurrente interpone el recurso contencioso tributario contra los dos precitados actos administrativos y con relación a la admisión o no del recurso contencioso tributario, viene a colación el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa en la sentencia antes mencionada en la cual expuso lo siguiente:

“Ahora bien, al respecto observa esta Sala que la representación del Fisco Municipal se opone a la admisión de dicho recurso contencioso tributario, pues a su entender la disposición contenida en el numeral 3 del artículo 259 del Código Orgánico Tributario, limita el ejercicio de dicho medio de impugnación a aquellos casos en los cuales “(…) se deniegue total o parcialmente el recurso jerárquico”, siendo que en el caso de autos la resolución emitida por el Alcalde del Municipio S.B.d.E.M., declaró inadmisible el recurso jerárquico en virtud de haber sido presentado por una persona que no ostentaba la representación de la contribuyente, sin que en ningún momento se haya emitido opinión alguna acerca del fondo controvertido, vale decir, respecto del reparo formulado en concepto de impuesto sobre patente de industria y comercio.

Al respecto, este M.T. disiente de tal señalamiento, ya que aun cuando dicho recurso hubiere sido declarado inadmisible y por consiguiente, no contenga un pronunciamiento en cuanto al fondo controvertido, el no aceptar que el mismo puede ser objeto de impugnación sería tanto como desconocer en forma absoluta los principios generales del derecho administrativo en materia de actos y de recursos administrativos, además del constitucional derecho a la defensa y acceso a los órganos de la Administración de Justicia de los administrados; así, es de suyo conocido que el recurso jerárquico, como su nombre lo indica, procede como última instancia revisora en sede administrativa, y en algunos casos como única instancia, pues la decisión de éste corresponde a la máxima autoridad del órgano emisor del acto, en este caso, el Alcalde del Municipio S.B.d.E.M.. Aunado a ello, debe destacarse que el mismo agota la vía administrativa no siendo susceptible, en consecuencia, ejercer contra la decisión que lo resuelva, ningún otro recurso en sede administrativa; motivo por el cual, sólo procede contra la decisión del jerarca la impugnación jurisdiccional ante los Tribunales competentes, toda vez que, tal como se indicó supra, de no admitirse la posibilidad de recurrir judicialmente de tales decisiones, ello entrañaría una flagrante violación del derecho a la defensa de los administrados.

En sintonía con lo anterior, debe destacarse el desconocimiento que muestra el Municipio apelante de la previsión contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Tributario, que expresamente señala en su aparte único que “La resolución que declare la inadmisibilidad del recurso jerárquico será motivada, y contra la misma podrá ejercerse el recurso contencioso tributario previsto en este Código”; así como del hecho de que habiéndose declarado inadmisible el recurso jerárquico, el acto administrativo impugnado mediante el mismo adquiere firmeza en cuanto a su contenido, entendiéndose por consiguiente, que el conocimiento de dicho asunto por parte de los órganos jurisdiccionales abarcará no sólo lo relativo a la inadmisibilidad del jerárquico, sino a la cuestión de fondo no decidida por la máxima autoridad administrativa, contenida en las actuaciones precedentes a la resolución del jerárquico (en el presente caso la resolución del sumario y el acta fiscal). Tan es así, que el propio Código Orgánico Tributario prevé en su artículo 259, numeral 1, supra citado, la posibilidad de ejercer el recurso contencioso tributario contra los mismos actos que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico sin el previo ejercicio de aquél (…)”

Aplicando el criterio antes expuesto, se declara que son impugnables mediante la interposición del recurso contencioso tributario tanto la Decisión Administrativa No. SNAT/INA/APCOC/ AAJ/2011/ 01000001587, de fecha 05 de septiembre de 2011, notificada en la misma fecha, emitida por la Gerencia de la Aduana Principal Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) como el Acta de Reconocimiento No. SNAT/INA/APCOC/DO/20011/409 de fecha 23 de agosto de 2011. Así se decide.

Decidido lo anterior, pasa a analizarse requisitos de admisibilidad del recurso contencioso tributario, los cuales están previstos en los artículos 260, 261 y 262 del Código Orgánico Tributario, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 260.- El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, debiendo reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. (…)

Artículo 261.- El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico, en caso de denegación tácita de éste.

Artículo 262.- El recurso podrá interponerse directamente ante el tribunal competente, o por ante un juez con competencia territorial en el domicilio fiscal de recurrente. Asimismo, podrá interponerse ante la oficina de la Administración Tributaria de la cual emanó el acto.

En tal sentido, se constata del escrito contentivo del recurso contencioso tributario y su reforma, que el mismo se refiere a actos administrativos de carácter particular relacionados con la materia tributaria, recurribles en vía jurisdiccional, dando así la parte recurrente cumplimiento al artículo 260 eiusdem y con relación al lapso de interposición del recurso contencioso tributario, se observa que fue interpuesto en tiempo hábil, toda vez que fue ejercido dentro del paso de los veinticinco (25) días de despacho siguientes a la fecha de notificación de los actos y el referido recurso fue interpuesto directamente por ante este Juzgado Superior, impugnados ante la autoridad competente dando así respectivamente cumplimiento a los artículos 261 y 262 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.

Ahora bien, con relación al interés de la contribuyente para recurrir y la legitimación de la personas que se presentan como representantes del recurrente, previstas como causales de inadmisibilidad en el artículo 266 eiusdem, se constata que el ciudadano P.R.F.M., titular de la cédula de identidad Nº V-13.531.853, es el recurrente y quien aparece como propietario del vehículo decomisado y quien a los efectos de la interposición del recurso, designó como sus apoderados a los Abogados O.Q. y Y.H.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.695.955 y V-5.252.667, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 131.327 y 24.751, tal como consta en poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, estado Lara en fecha 22 de agosto de 2011, inserto bajo el No. 52, Tomo 111 de sus libros de autenticaciones, por lo cual, el recurrente se encuentra legitimado para interponer el presente recurso contencioso tributario a través de sus Abogados ya identificados. Así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental ADMITE en cuanto a lugar en derecho con base en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, por cuanto se encuentran llenos los requisitos establecidos en los artículos 259, 260, 261 y 262 del Código Orgánico Tributario el presente recurso contencioso tributario contra los actos emitidos por la Gerencia de la Aduana Principal Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Decisión Administrativa Nº SNAT/INA/APCOC/AAJ/2011/01000001587, de fecha 05 de septiembre de 2011, notificada en la misma fecha y Acta de Reconocimiento No. SNAT/INA/APCOC/DO/20011/409 de fecha 23 de agosto de 2011 emitida por el funcionario reconocedor H.C., adscrito a la precitada Gerencia Aduanera. Procédase a su tramitación y sustanciación conforme con lo establecido en el artículo 268 y siguientes eiusdem.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. ADMITE el Recurso Contencioso Tributario

  2. - Se ordena abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar acordada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada conforme a lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

La Jueza,

Abg. M.L.P.G..

El Secretario,

Abg. F.M..

En fecha doce (12) de diciembre de dos mil once (2011), sien las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.), se publica la presente decisión.

El Secretario

Abg. F.M..

MLPG/fm.

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