Decisión nº 234 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 17 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2004
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES.

BARINAS, 17 DE MAYO DE 2004.

194° y 145°

En el escrito de demanda contentivo del RECURSO DE NULIDAD, interpuesto por el ciudadano J.R.F.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.048.597, domiciliado en la ciudad de Barinas del Estado Barinas, asistido de Abogados y posteriormente por medio de Apoderados Judiciales, Abogados L.C.R. y R.C.D.C., titulares de las cédula de identidad Nos. 4.2121.232 y V-4.261.756, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 31.748 y 62.278, en contra de la ciudadana , en el que solicitan de este Tribunal Superior, MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 109 de la Ley de Estatuto de la Función Pública; 585 del Código de Procedimiento Civil y Artículos 12, 62 y 64 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público.

Este Tribunal Superior para decidir observa:

A los efectos de dictar y precisar si se dan los requisitos previstos en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimientos Civil para que pueda acordarse la SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO impugnado, y a tal efecto, se exige la notificación del cumplimiento del PERICULUM IN MORA, referido a la existencia de un riesgo manifiesto de que la ejecución quede ilusoria o sea de difícil reparación y el FUMUS BONIS IURIS, es decir, a la apariencia o presunción de buen derecho que reclama en el fondo del proceso al solicitante de la medida, de manera que, la falta de

uno de ellos, hace improcedente la solicitud.

Con respecto al Primero de los requisitos mencionados el querellante señala que la decisión les produce daños que resultan de difícil o imposible reparación por la sentencia definitiva; y en cuanto al segundo requisito, EL FUMUS BONIS IURIS, se refiere a la infracción de los Artículos 25, 49, numerales 1 y 3, 89 y 93, que se traduce en la violación de Derechos Fundamentales de Orden Público.

Con respecto al segundo de los requisitos mencionados por las normas transcritas con anterioridad, relativo al Periculum in Mora, observa este Tribunal que en el caso de autos, el recurrente se limitó a denunciar el acto impugnado, considera oportuno este Tribunal resaltar que dada la naturaleza sancionatoria del acto impugnado, es lógico que este produzca efectos negativos en la situación jurídica del recurrente, los cuales son obviamente previsibles.

De esta manera, no es suficiente el alegato de la producción del daño, sino que debe configurarse, a los efectos de la procedencia de la SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO, una situación tal que el acto impugnado lesione al recurrente causando daños que excedan de aquellos que emanan naturalmente de un acto, que no sería resarcible con la decisión de fondo de la acción principal, razón por la cual considera este Tribunal Superior, que se constata de los autos que no se configuró uno de los requisitos necesarios para el otorgamiento de la protección cautelar, lo cual es suficiente para negar la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA solicitada. Y ASI SE DECIDE.-

EL JUEZ TEMPORAL,

F.D.R..

LA SECRETARIA,

B.T.M..

FDR/Elena.-

Exp. N° 4740-2003.-

….……….EL JUEZ TEMPORAL,………………………………………………………

……….Fdo,………………………………………………………………………………………

……..F.D.R.………………………………………………….

……………………………LA SECRETARIA,……………………………………………

……………………………………FDO,…………………………………………………………

……………………B.T.M.………………………………..

Quien suscribe, B.T.M., Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes. CERTIFICA. Que el anterior traslado es copia fiel y exacta de la original que aparece inserta en el Expediente N° 4632-2003, de la nomenclatura de este Tribunal Superior. Certificación que se expide en Barinas a los Diecisiete (17) días del mes de A.d.D.M.C. (2004).-

LA SECRETARIA,

B.T.M..

Exp. N° 4740-2003.-

……..EL JUEZ TEMPORAL,…………………………………………………………………

………..FDO,……………………………………………………………………………………….

. ……..F.D.R.……………………………………………………….

………… LA SECRETARIA,…………………………………………

……………………FDO,……………………………………………..………………………….

…………………………B.T.M.…………………………

Quien suscribe, B.T.M., Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes. CERTIFICA. Que el anterior traslado es copia fiel y exacta de la original que aparece inserta en el Expediente N° 4457-2003, de la nomenclatura de este Tribunal Superior. Certificación que se expide en Barinas a los Seis (06) días del mes de Agosto de Dos Mil Tres (2003).-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

L.L.B.P..

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