Decisión nº FG012012000398 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 18 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEllys Augusto Rendón Nuñez
ProcedimientoRecusacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial del Estado Bolívar

Sala Accidental

Ciudad Bolívar, 18 de Septiembre de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: FP12-P-2012-000013

ASUNTO : FP01-X-2012-000071

JUEZ PONENTE: ABG. ELLYS A.R.

RECUSADA: Abog. R.J.G.F., Juez 2º en Función de Juicio, con sede en Pto. Ordaz.

Imputado: L.J.M.

RECUSANTES: Abog. J.M. y W.G., Defensor Privado.

MOTIVO: INCIDENCIA DE RECUSACIÓN.

Recibidas las actuaciones precedentes las cuales incluyen la recusación propuesta por los ciudadanos Abogados J.M. y W.G., Defensores Privados del Ciudadano Imputado L.J.M.; en contra de el Juez 2º en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Abog. R.J.G.F.; frente a tal situación y de acuerdo con la Ley pasa a esta Corte a pronunciarse sobre la procedencia de la incidencia de recusación propuesta por el formalizante en los términos siguientes:

Los recusantes sostienen en su pretensión lo siguiente:

“(…)Nosotros, J.O.M.A., venezolano, mayor de edad, abogados, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 9.904.794, inscrito en el Instituto Social de Prevención al Abogado bajo los Nº 45.572, en mi carácter de Defensores Privado del ciudadano L.J.M., imputado plenamente identificados en la causa signada bajo el Nº FP12-P-2009-000490; ocurro ante su competente autoridad a los fines de exponer lo siguiente: Por tener la legitimación activa de conformidad con lo previsto en el artículo 85, numeral 2 del Código Orgánico Procesal, interponemos formal RECUSACION en contra del abogado R.G.F., quien se desempeña como Juez Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, por considerar que el numeral 8 del artículo 86 del referido texto adjetivo penal, el cual es del tenor siguiente: “ART.86. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas profesionales, Escabinos o Escabinas, los o las Fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas, e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:…8. Cualesquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”. (Negrita y Subrayado Nuestro). CAPITULO II. FUNDAMENTOS DE LA RECUSACION. En fecha 09 de Enero de 2012, quienes suscriben, en nuestra condición Defensores Privados del ciudadano CHAOQUAN HE, imputado plenamente identificado en la causa signado bajo el Nº FP12-P-2011-005739 procedimos de conformidad con lo pautado en el artículo 85 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a interponer formal RECUSACION en contra del ciudadano ABG. R.G.F., en su condición de Juez Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, por considerar que su conducta se encuadra en la causal contemplada en el numeral 8 del articulo 86 ejusdem. Ahora bien ciudadanos Magistrados, durante el referido proceso aconteció un hecho que obligatoriamente hace concluir a quienes ejercemos la defensa técnica del imputado L.J.M., que el ABG. R.F., no podrá actuar con la suficiente madurez profesional para mantener el norte que debe tener todo profesional de Derecho que desempeñe el cargo de Juez, que es la de impartir justicia en forma imparcial, por lo menos en las causas en donde estos recusante actúen, bien sea como defensores privados o parte querellante. Es el caso, que a primera hora de la mañana del día 11 de Diciembre del 2011, quienes ejercemos la defensa técnica del ciudadano CHAOQUAN HE, procedimos a notificar al Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, quien en el día anterior habíamos introducido una acción de a.c. de habeas corpus en contra del Ministerio Publico, solicitando el diferimiento de la audiencia de presentación, hasta tanto hubiese el pronunciamiento por parte del Tribunal Garantista; esta solicitud en forma hasta ahora inexplicable le considero como defensa abandonada y procedió contra la voluntad del ciudadano CHAOQUAN HE a designarle un defensor público. Estos profesionales el Derecho hicieron la oposición de rigor cuando pudimos percatarnos que se había iniciado la audiencia de presentación del ciudadano CHAOQUAN HE, dirigiéndose el ABG. R.G.F. hacia la persona del ABG. W.A.G.P., indicándole en forma altanera y violenta lo siguiente: “yo no tengo nada que hablar contigo” manifestándole al otro colega de la defensa J.O.M.A. que debía darle continuidad a la audiencia de presentación, ordenando el Juez al retiro de estos abogados por la fuerza publica, desarrollándose la audiencia de presentación; de esta situación fueron testigos el cuerpo de alguacilazgo, la secretaria e sala, y los funcionarios adscritos al SEBIN que custodiaban a nuestro cliente. Con esta conducta, el Juez Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, realizo una manifestación hostil en contra del ABG. W.A.G.P., que hasta la presente fecha se desconoce los motivos, por cuanto quienes suscribimos hasta ese día solamente habíamos estado en una audiencia de presentación en donde se representaba a la victima por delito de ESTAFA, la cual se realizo en razón de haberse practicado la captura del imputado por solicitud de orden de aprehensión del Ministerio Publico, siendo acordaba por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; es mantener hacer colación que el ABG. R.G.F. otorgo al imputado la medida cautelar sustitutiva de la detención, no habiéndose intentado contra esa decisión recurso alguno. Reiteramos que esta conducta desplegada por el Juez Segundo en Funciones de Control de este Circuito y Extensión Territorial denota como un rechazo, descontento hacia nuestras persona lo cual ya como se ha expuesto no ha habido por lo menos de quienes suscribimos, motivos que la justifiquen u origine; será esta la oportunidad que tendrá el ABG. R.G.F. a la hora de emitir su informe, para que explique esta situación, que como ya se ha mencionado a juicio de estos recusantes puede influir de forma negativa, en este caso a los ciudadanos, (SIC) al verse seriamente afectada la imparcialidad de este abogado que ostenta el cargo de Juez en Funciones de Control. Con mas razón la imparcialidad de este Juez puede verse seriamente afectada cuando se entero que estos Profesional del Derecho en fecha 07 de marzo de 2012, interpusieron ante la Presidencia del Circuito Judicial del Estado Bolívar, por las irregularidades cometidas en el referido caso, las cuales se encuentran actualmente en el Tribunal Disciplinario, e Inspectora de Tribunales, al ser remitidas por el mentado Circuito con oficios PCJPEB-401-2012 y PCJPEB-400-2012. (…) CAPITULA III. DE LAS PRUEBAS QUE SUSTENTAN LA RECUSACION. A los fines de demostrar todos los señalamientos constitutivos de irregularidad llevados a cabo por el Juez Segundo en Funciones de Control debidamente detallados en el capitulo anterior, se promueven los siguientes medios de prueba: 1.- Se consigna marcado con la letra “A”, escrito de denuncia que se le interpusiera al ABG. R.G.F., presentado en fecha 07 de marzo de 2012, ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar. 2.- Sean declarados la ciudadana Secretaria de Sala, así como el ciudadano Alguacil que estuvieron presentes en el acto de la audiencia de presentación, a los fines de que expongan la situación hostil que suscrito entre el Juez y nuestra personal momento de celebrarse arbitrariamente la audiencia de presentación del ciudadano CHAOQUAO HE. 3.- Igualmente sean declarados los funcionarios adscritos, a la Comisaría Policial Los Olivos de la Policía del Estado Bolívar, y Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN), quienes se encontraban presentes y presenciaron la conducta agresiva por parte del Juez recusado hacia nuestras personas, a tal punto que nos mando a desalojar por la fuerza pública. PETITORIO. En razón a todos los argumentos ya explanados, y por tener la legitimación activa de conformidad con lo previsto en el artículo 85, numeral 2 del Código Orgánico Procesal, interponemos formal RECUACION en contra del abogado R.G.F., quien se desempeña como Juez Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, por considerar que el mismo se encuentra incurso en la causal contemplada en el numeral 8 del articulo 86 del referido texto adjetivo penal, el cual es del tenor siguiente: “ART.- 86 Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas profesionales, Escabinos o Escabinas, los o las Fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas, e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:…8. Cualesquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”. (Negrita y Subrayado Nuestro). Igualmente solicitamos muy respetuosamente que la presente reacusación sea admitida, y sea tramitada conforme a lo pautado en los artículos 93 al 96, todos del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

Por su parte, en fecha 10-05-2012, el funcionario Recusado, expone en su Informe de Recusación, que rechaza todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por los Recusantes, sumado a ello acota en su informe, entre otras cosas, lo siguiente:

(…)Seguidamente sostienen los recusantes, que esta conducta, por ellos descrita, desplegada por mi persona, lo cual denota como un rechazo , descontento hacia sus personas, lo cual ya como lo han expuesto no ha habido por lo menos de quienes suscriben, motivos que la justifique u origine, y que juicio de los recusantes puede influir de forma negativa, en este caso a los ciudadano L.J.M.;, al verse seriamente afectada la imparcialidad de este abogado que ostenta el cargo de Juez en Funciones de Control, señalando además los recusantes, que tienen serias y fundadas dudas de que este profesional del Derecho pueda mantener la ecuanimidad que debe tener todo administrador de justicia a la hora de tomar su decisión, y continúan agregando, que con mas razón la imparcialidad de este jurisdicente, puede verse seriamente afectada, según su criterio, cuando me entere yo, que interpusieron denuncia entre la Presidencia del Circuito Judicial del Estado Bolívar , por las irregularidades, que ellos consideran cometidas, las cuales se encuentran actualmente en el Tribunal Disciplinario, e Inspectoría de tribunales, al ser remitidas por el mentado Circuito con oficios PCJPEB-401-2012 Y PCJPEB-400-2012. Finalmente concluyen, promoviendo varios medios de prueba presunta, para intentar demostrar, lo por ellos alegado

. Ahora bien es importante resaltar, que tal argumento, es utilizado de manera constante, por los irrespetuosos recusantes, de forma temeraria, (…) con el único y más que evidente propósito de tratar por todos los medios de que este juzgador no conozca ninguna de las causas conde se desempeñe como abogados defensores, quien sabe por cual motivo infundado, y evidencia de ello es que dicho extracto transcrito constituye el mismo que intenta en mi contra, en la causa FP12-P-2011-005242 (FP01-X-2012-0000006), por parte del socio del recusado Abg. W.G. (…) Asimismo quiero resaltar la peculiaridad que a los referidos recusantes, este Juzgador hoy recusado, conoce al abogado, J.M., por haber sido compañero de Universidad, como ya lo señale con anterioridad, pero no tengo ni amistad manifiesta, ni enemistad con el mismo, y con respecto al recusante W.G., no le conozco de trato ni de comunicación , solo de vista, y por referencia, estando por lo tanto conciente (SIC) que en mi actuar no incurriría en alguna de las causales que afecte mi imparcialidad que debo observar en el desempeño jurisdiccional, siendo así, que razón por la cual no propuse ninguna incidencia de inhibición obligatoria como lo establece el articulo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello es imperioso señalar que las inhibiciones deben ser planteadas en los únicos supuestos establecidos en el articulo 86 del Código en comento, es por ello que de no existir peligro de parcialidad alguna, no debemos los jueces relegar del conocimiento de un asunto determinado como lo es el presente asunto, tal como lo ordena nuestro novísimo Código de ética del Juez y la jueza venezolana, específicamente en las causales de suspensión contenida en el articulo 34. Ahora bien considera este Juzgador que mi actuación ha sido objetiva, imparcial, apegada a las leyes de la Republica Bolivariana de Venezuela y a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial. En consecuencia, como bien aprecia este juzgador quien la parte recusante, al fundamentar su escrito, narra unos hechos los cuales no están ajustados a ninguna causal de las previstas por el legislador procesal penal relacionadas con la reacusación e inhibición. Es decir, no existiendo en motivo por el cual deba inhibirse en el presente causa, es por lo que considero que tal pretensión debe declararse Inadmisible por falta de seriedad y fundamentos. DE LA SOLICITUD. Por la fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones Control de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Solicita sea declarado INADMISIBLE la presente RECUSACION, por considerar que solo constituye una táctica dilatoria, temeraria y sin fundamentación jurídica para mi exclusión del proceso las causas futuras, incoado por los Abogados: J.O.M.A., inscrito por el I.P.S.A Nº 45.572 y W.G.P., inscrito en el I.P.S.A Nº 64.471, actuando en su carácter de Defensores Privado, del ciudadano: L.J.M., en la causa signada bajo el Nº FP12-P-2011-000490 (…). (…) Por ultimo, quien aquí informa, quisiera expresar como Juez de la Republica, su inquietud y preocupación, en el sentido, de que de conformidad con lo establecido en el articulo 102 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia este Tribunal solicita muy respetuosamente a ese honorable Tribunal de Alzada, declare inadmisible la recusación planteada por los señalados recusantes. De igual manera, aprovecho la oportunidad para solicitar la posibilidad de que dichos abogados sean apercibidos por esa honorable Corte, con el fin de evitar este tipo de táctica dilatoria, temeraria y sin fundamentación jurídica. (…)”.

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Al estudiar y analizar con detenimiento, la propuesta formulada objeto de este fallo; es criterio de esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, que la Recusación presentada por los ciudadanos Abogs. J.M. y Abog. W.G.. Defensores Privados del ciudadano, en contra del Juez 2° en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, Abog. R.G.F.; consigue inexorablemente una declaratoria de Inadmisibilidad en la opinión que le merece a este Tribunal Colegiado, ello de acuerdo con los siguientes argumentos:

Aprecia esta Sala que el suscribiente del escrito recusatorio, formula como causal de recusación la contenida en el ordinal 8vo del artículo 86 de la Ley Adjetiva Penal, la cual prevé: “Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”. Asimismo indican lo recusantes en el capítulo III de su escrito: “de las pruebas que sustentan la recusación”, y exponen lo siguiente:

(…) A los fines de demostrar todos los señalamientos constitutivos de irregularidad llevados a cabo por el Juez Segundo en Funciones de Control debidamente detallados en el capítulo anterior, se promueven los siguientes medios de pruebas:

1. Se consigna marcado con la letra

A”, escrito de denuncia que se le interpusiera al ABG. RICARDO GARCÌA FERRETI, presentado en fecha 07 de Marzo de 2.012 ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar.

2. Sean declarados la ciudadana Secretaria de Sala, así como el ciudadano Alguacil que estuvieron presentes en el acto de audiencia de presentación, a los fines de que expongan la situación hostil que se suscitó entre el Juez y nu4estras personas al momento de celebrarse arbitrariamente la audiencia de presentación del ciudadano CHAOQUAO HE.

3. Igualmente sean declarados los funcionarios adscritos, a la Comisaría Policial Los Olivos de la Policía del Estado Bolívar, y Servicio Bolivariano de Inteligencia (Sebin), quienes se encontraban presentes y presenciaron la conducta agresiva por parte del Juez recusado hacia nuestras personas, a tal punto que nos mandó a desalojar por la fuerza pública (…)

.

Respecto a este punto aprecia esta Alzada que la sola denuncia realizada por los recusantes no configura un indicio de certeza de lo alegado por estos. Ante ello, debe este Tribunal Superior puntualizar que ha señalado la Sala Constitucional que:

(…) Igual consideración merece, el supuesto de recusación invocado por la recusante contenido en el artículo 82 ordinal 18° del Código de Procedimiento Civil, relativo a la enemistad manifiesta entre el recusado y la recusante, habida cuenta que ésta afirma como fundamento de su recusación, que el Magistrado recusado debe tenerle una absoluta animadversión, en virtud de la denuncia formulada ante el Poder Moral contra dicho funcionario.

Al respecto, quien suscribe estima, que dicha causal de recusación resulta improcedente, pues no puede considerarse en modo alguno la separación del Magistrado recusado sólo porque la recusante piensa que dicho funcionario le tiene animadversión en virtud de la denuncia presentada en su contra ante el Poder Moral.

En efecto, tal como lo alegó el Magistrado recusado en su respectivo informe, la recusante está en todo su derecho de presentar las denuncias que estime convenientes ante cualquier órgano, bien sea de administración de justicia o cualquier ente administrativo, lo cual no significa per se que el funcionario denunciado deba inhibirse de conocer cualquier causa en la cual la denunciante sea parte, pues de ser así, los justiciables se valdrían de tales denuncias para separar del conocimiento de un asunto a un juzgador que no les resulte cónsono con sus intereses. (Véase sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10-11-2004, Magistrado ponente: Iván Rincón Urdaneta, Presidente de la Sala, Exp. 04-0051). (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

Encuentra este Despacho Superior, siguiendo criterio de la Alzada Constitucional, que en nada repercute en la Resolución que el Juez hoy recusado ha de emitir en referencia a la presente causa, que el recusante en oportunidad anterior haya planteado denuncia en contra del mencionado juzgador; toda vez, que no porque el procesado y/o su defensa en ejercicio de sus derechos respectivos, emitan cualquier declaración que estimen convenientes, significa per se que el funcionario ostente una causal de inhibición o recusación del conocimiento de las actuaciones, pues así cómo señala la sentencia en cita, se apreciaría que el justiciable se vale de ese ardid para separar al juzgador de la causa. En ese sentido, se pudo constatar, que de esta forma éste Tribunal Colegiado no encuentra que se desprenda ningún elemento de convicción de la anterior prueba promovida por los recusantes que sustente la causal de recusación pretendida.

En secuencial a lo anterior, este Tribunal de Alzada observa que los recusantes promueven un medio de prueba donde solicita sean declarados la Ciudadana Secretaria de Sala, el Alguacil y los funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de los Olivos de la Policía del Estado Bolívar, en relación a ello, quienes suscriben la presente decisión, consideran necesario hacer cita de los artículos 93 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal cuyo contenido previene, sin lugar a dudas, sobre el procedimiento a seguir en las incidencias de recusación o inhibición en el proceso penal venezolano:

Artículo 93. PROCEDIMIENTO. La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.

Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado o recusada, en el día siguiente informará ante el secretario o secretaria. Si el recusado o recusada fuere el mismo Juez o Jueza, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente

.

Artículo 96. PROCEDIMIENTO. El funcionario o funcionaria a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados o interesadas presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto

.

La recusación resulta entonces un medio procesal, a través del cual, se permite a los sujetos procesales reclamar acerca de la debida imparcialidad subjetiva del juzgador de merito para resolver la controversia puesta bajo su conocimiento, por encontrarse éste inmerso en alguna de las causales de inhibición a que se contrae el artículo 86 eiusdem. De tal manera lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuando dijo:

“Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley. (Ver Sentencia de la Sala N° 2.214 del 17 de septiembre de 2002, caso: “Gustavo Adolfo Gómez López”). Tal criterio está presente también en la sentencia Nro. 370 del 12 de Marzo 2008, originada en la misma Sala. (Subrayado y Negrillas de esta Corte de Apelaciones)

En este mismo orden de ideas y en relación a lo precedentemente citado este órgano colegiado sostiene que todo Juez de la República se encuentra en el insoslayable deber de velar por que los procedimientos se lleven a cabo de forma regular, lo cual da certeza de seguridad jurídica, tanto a las partes intervinientes en el proceso penal, como al extenso de los justiciables en general, de cuya premisa no escapan los aspectos probatorios del procedimiento de recusación, desprendiéndose del artículo 93 de la norma adjetiva penal, que las pruebas tendentes a demostrar los alegatos de parcialidad aducidos por la parte recusante, deben ser ineludiblemente promovidas conjuntamente con el libelo de recusación, patentizando además su oferta conforme exige la adecuada técnica probatoria, es decir, señalando la licitud, necesidad, pertinencia y utilidad de los medios de prueba promovidos. Tal exigencia no constituye un capricho o antojo, sino el intento por desarrollar al máximo los postulados de debido proceso contenidos en el artículo 49 de nuestra Carta Fundamental, al permitirse a la contraparte el debido análisis de la pretensión probatoria y consecuentemente el respeto por el sacro derecho a la defensa. En relaciòn a ello se observa que los recusantes de autos al momento de promover las declaraciones de la Ciudadana Secretaria de Sala, el Alguacil y los funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de los Olivos de la Policía del Estado Bolívar, lo realizan argumentando lo siguiente:

(…)2. Sean declarados la ciudadana Secretaria de Sala, así como el ciudadano Alguacil que estuvieron presentes en el acto de audiencia de presentación, a los fines de que expongan la situación hostil que se suscitó entre el Juez y nu4estras personas al momento de celebrarse arbitrariamente la audiencia de presentación del ciudadano CHAOQUAO HE. 3. Igualmente sean declarados los funcionarios adscritos, a la Comisaría Policial Los Olivos de la Policía del Estado Bolívar, y Servicio Bolivariano de Inteligencia (Sebin), quienes se encontraban presentes y presenciaron la conducta agresiva por parte del Juez recusado hacia nuestras personas, a tal punto que nos mandó a desalojar por la fuerza pública.

Ahora bien quienes aquí deciden, deben necesariamente señalar lo siguiente: en toda incidencia de recusación, la carga de la prueba corresponde al recusante, vale decir, deberá éste demostrar plenamente que el hecho descrito puede ser subsumido en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y, que, además, de las pruebas aportadas, debe necesariamente consignarlas junto con el escrito de recusación, y que de éstas emerjan plena convicción de que dicha causal se encuentra perfectamente acreditada en actas, para que proceda la separación del funcionario del conocimiento de la causa respectiva.

Dicho esto, el lapso a que se refiere el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, debe entenderse como de admisión y evacuación de las pruebas que debieron ser acompañadas conjuntamente con el escrito recusatorio, con el fin de que los recusados al contestarlas, pudiesen presentar las de descargo, puesto que de entenderse como de promoción y evacuación, colocarían a los jueces recusados en desventaja, si éstas son presentadas en el último día de dicho lapso, ya que no tendría oportunidad procesal alguna para impugnar su admisión.

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.659, de fecha 17 de julio de 2002, al establecer:

‘…Es claro y preciso el artículo in comento, cuando establece el lapso de tres días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene además de su fundamentación tácita se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no puede interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de su oportunidad legal…’. (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

Ahora bien, entre las 08 causales de recusación consagradas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal existen indistintamente hechos objetivos y argumentos subjetivos para tachar al juez, así:

- Son objetivas las siguientes causales: Nº 7 (haber conocido del proceso y emitido concepto); 1, 2, 3 (parentesco); 06 (contacto sin presencia de las otras partes).

- Son subjetivas las siguientes causales: Nº 05 (interés en el proceso), 04 (enemistad grave o amistad íntima) y Nº 8 (cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Sea que las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas, estas encuentran un punto de afinidad y es que deben ser indubitablemente probadas. En este orden de ideas la doctrina ha sostenido en forma pacifica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no prueba, pues si existe, la recusación queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada; en esta última hipótesis, la ausencia de prueba es sancionable de manera razonable, por lo siguiente: siendo un hecho objetivo demostrable fácilmente por medios escritos o demás medios probatorios que no permiten ningún margen de apreciación subjetiva, la cuestión se limita a verificar si el hecho existe o no. Ahora si se alega una causal objetiva de recusación y no se puede probar, es claro que desaparece la presunción de inocencia y el principio de la buena fe, surge una presunción de que el deseo del recusante fue dilatar el proceso, atentando así contra la celeridad y eficacia de los procesos, en los que están involucrados tanto el interés privado de la contraparte como el interés general de la sociedad y el Estado. Dicha presunción, admite desde luego prueba en contrario (IURIS TANTUM).

El Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Plena ha consolidado el criterio, que las recusaciones, que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado. (Sentencia del 3 de abril de 2003):

…resulta pertinente aludir a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ha encargado de señalar reiterativamente, en casos como el presente, que las recusaciones que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, que establece la Ley para la prosecución del tramite recusatorio, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a otro Juez…”

Así las cosas, observa esta Superior Instancia que los recusantes dejan acéfalo el deber de indicar la licitud, necesidad, pertinencia y utilidad de los medios de prueba promovidos y en el entendido de que el fiel cumplimento de este deber constituye un requisito sine qua non para declarar la procedencia de los medios probatorios, es decir que se requiere que estos cumplan cabalmente con los requerimientos de forma impuestos por el Legislador Penal Adjetivo, que no podrían ser tildados de inútiles o excedentarios, pues lo contrario cercenaría flagrantemente, el derecho a la defensa del funcionario recusado, al impedírsele materialmente la oportunidad de contradecir las pruebas promovidas por quien le recusa, y por ende refutar debidamente la argumentación del recusante en el informe a que se refiere el último párrafo de articulo 93 de la norma procesal penal. Tal posición ha sido asumida de forma pacifica y reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como se desprende del contenido de la decisión número 1.659 del 17 de Julio de 2002.

De forma tal que, en el caso in examine al no haber sido promovidos ni ofertados por el recusante los medios probatorios conforme lo estatuye la normativa adjetiva penal, es decir, al no señalar la licitud, necesidad, pertinencia y utilidad de los medios de prueba promovidos conjuntamente con el libelo recusatorio, congruo resulta señalarlos inadmisibles. Y así se decide.-

Ahora bien, establece el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal las causales de recusación y se evidencia que en el presente caso la recusante ha invocado la causal prevista en el ordinal 8º, que se refiere a “cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del juzgador”; sin embargo es menester acotar que para declarar con lugar la recusación es necesaria la comprobación del sustrato fáctico de la causal.

En este mismo sentido, es pertinente traer a colación que el fallo Nº 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07-08-2003, dictado en el A.C. ejercido por M.d.C.J., Expediente 2002-2403, al respecto nos indica:

…este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa…

. (Resaltado de ésta Sala).

Cuando hablamos de recusación inferimos que ésta, es una institución concebida para preservar la honestidad e integridad del Juez, mediante la cual, funcionarios o partes en el proceso, proponen o solicitan la separación o conocimiento de éste juzgador de una determinada causa, a los fines de asegurar la existencia de un juez imparcial como elemento de la tutela judicial efectiva. Ahora bien para materializarse tal pretensión se hace necesario no solo señalar el hecho que constituye el motivo de la recusación, sino que necesariamente también se requiere una debida fundamentación y por tal se entienden las pruebas que le dan sustentación a la causal invocada para recusar, tal y como se desprende del contenido impreso en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal:

… Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde…

.

Igualmente como norma supletoria en Derecho Procesal Penal, se transcribe extracto de la previsión del artículo 102 del Código de Procedimiento Civil:

Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella (…)

(Subrayado de la Corte de Apelaciones).

Es decir, los fundamentos de la recusación consisten en hechos precisos que se enmarquen en cualquiera de los supuestos del artículo 86, ejusdem y además de ello, como bien se expresó, por ser el único efecto, la separación del conocimiento de una causa determinada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone a los recusantes la obligación de presentar las pruebas sustentadoras de sus señalamientos.

Ahora bien, no constituye prueba de la causal de recusación, el solo dicho de la recusante, dado que no puede considerarse un elemento capaz de surtir los efectos pretendidos en su escrito recusatorio, el simple señalamiento de una duda relativa a la objetividad del Juzgador sin acompañar elemento alguno que le sirva de soporte probatorio a sus imputaciones respecto a ciertas situaciones que puedan afectar la imparcialidad del juez.

Es necesario acentuar lo establecido por la Sala Constitucional, en ponencia del Magistrado JESÚS CABRERA ROMERO, sentencia Nº 2214 de fecha 17/09/2002, cuyo tenor se esboza:

… la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la Ley…

La institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.

Por otra parte, el mecanismo procesal de la recusación establecido en nuestra ley adjetiva tiene por objetivo principal el garantizar a las partes en juicio el derecho a ser juzgado por un órgano imparcial (cfr. Rengel-Romberg, Arístides: “Tratado de Derecho Procesal Civil según el nuevo Código de 1987”, Tomo I. Editorial Arte. Caracas, 1992. p. 407), es manifestación del derecho al debido proceso, cuyas reglas aparecen descritas en nuestra Carta Fundamental en el artículo 49.

Por ello, se hace necesaria la precisión de que, de conformidad con lo que dispone el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, es inadmisible la recusación que se intente sin la expresión de los motivos en que se funda y la que se propone fuera de la oportunidad legal. Y visto que los alegatos expuestos por los ciudadanos W.A.G.P. y J.O.M.A., procediendo en su carácter de Defensores Privados, cuando introdujeron el escrito recusatorio, carece de consistencia fáctica y jurídica para el inicio del procedimiento correspondiente al que hace referencia el articulo 93 de la Ley Penal Adjetiva, pues no puede hacerse la subsunción de tales planteamientos en las causales de recusación que preceptúa la Ley y por ello debe esta Sala Única declarar inadmisible la presente incidencia propuesta por la defensa.

De ésta manera, queda establecido que para que sea viable una recusación es necesario que esta se fundamente en circunstancias de hecho que puedan ser subsumidas en los supuestos de derecho que han quedado expuestos, y por ello, al no constituir los medios probatorios presentados por éstos prueba alguna que le de sustento a lo alegado, debe concluirse que en el caso que nos ocupa, la recusación intentada resulta inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Adjetiva Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo antes expuesto, esta Sala Accidental de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISISBLE la reacusación presentada por los ciudadanos Abogs. J.M. y Abog. W.G., en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano L.J.M., en contra del Juez 2° en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, con sede en Pto. Ordaz, Abog. R.G.F.. Todo lo anterior se resuelve en seguimiento a la doctrina expuesta por la Sala Constitucional, en sentencia de la que se hiciera cita en el texto resolutorio que antecede; así como de conformidad con lo expuesto en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese y Remítase a su Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Dieciocho (18) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Doce (2.012).

Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

LA JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABOG. G.M.C.

Los Jueces Superiores Miembros de la Sala,

DR. ELLYS A.R.

Juez Superior Ponente

ABOG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE

Juez Superior

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. AGATHA RUIZ

GMC/EAR/MGRD/AR.-

FP01-X-2012-000071

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