Decisión nº 1C-13.381-10 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 8 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoDesestima La Denuncia Interpuesta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F. deA., 08 de septiembre de 2010.

200° y 151°

Visto el escrito interpuesto por la ciudadana ABG. LILIAN YULIMAR C.M., en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 12-07-10, mediante la cual solicita sea Desestimada la Denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 31 Ordinales 2º y 16º de la Ley Orgánica del Ministerio Publico. Este Tribunal para decidir observa:

El hecho objeto del presente proceso tuvo su inicio el día 06 de Julio de 2010, al ser recibida por dicha Fiscalia, mediante distribución de la Fiscalia Superior de esta circunscripción: “Comparezco ante este despacho a los fines de denunciar al ciudadano C.C., quien es el encargado de una actividad evangélica que se esta realizando a 30 metros de la Iglesia Católica y el 23 de este mes me dirigí en horas de la mañana al sitio donde iban a armar la tarima para hablar con el señor C.C. y pedirle el favor de no colocar esa campaña evangélica allí ya que era la misma hora que Iglesia Católica tiene la misma, al mismo tiempo le pedí que me mostrara el permiso para esa campaña a lo que él negó y me dijo que no era ni Guardia ni Policía para mostéamelo, inmediatamente llegaron al sitio fieles de la Iglesia Católica y la Secretaria de la Junta Parroquial, esta le pidió permiso y se negó a mostrárselo, seguidamente le sugerí al señor C.C. que hiciera su campaña desees que terminara la misma, pero no cumplió con el pedimento, en eso llego la policía y nos dijo que estábamos alterando el orden público, por lo que no retiramos del lugar, luego acudí a la Prefectura y a la junta parroquial y en horas de la noche a eso de las 7:15PM se presento en el sitio de la campaña el Prefecto y Presidente de la Junta Parroquial a sugerirle al señor C.C. que al día siguiente retirara la campaña de ese lugar y le pusiera en un sitio donde no perjudicara a nadie a lo cual respondió que estábamos en un país donde existe la libertad de culto, al día siguiente aproximadamente a las 4:00 PM, acudí al Comando de la Guardia Nacional, para formular la denuncia al respecto pero no recibí ninguna respuesta, por dicha razón tanto el Prefecto como el Presidente de la Junta Parroquial me sugirieron que fuera a otras instancias, todo debido a las agresiones verbales contra mi persona y contra la Iglesia Católica”.

  1. los términos de la denuncia y de los elementos de convicción recabada, se observa que el hecho narrado y la circunstancia, explanada es una situación atípica, no prevista en nuestro Código Penal, por lo que este hecho no reviste de carácter penal, por lo que obviamente sobreviene un verdadero obstáculo para que la vindicta publica, consecuencialmente pueda ejercer la acción pública; en consecuencia el MINISTERIO PUBLICO considera que lo mas ajustado a Derecho es solicitar la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, formulada por el ciudadano J.R.F., pues obviamente sobreviene un verdadero obstáculo para que la vindicta pueda ejercer la acción publica y así lo asume quien suscribe.

DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMA LA DENUNCIA, interpuesta por el ciudadano J.R.F.. Se acuerda devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de su Archivo. Regístrese y Notifíquese la presente decisión de acuerdo con lo establecido en los artículos 179 y 182 ejusdem.

EL JUEZ

ABG. E.M.B.

EL SECRETARIO,

ABG. ANGEL CAMPO.

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,

ABG. ANGEL CAMPO.

EMB/Josean

Causa N° 1C-13.381-10

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