Decisión nº 013-09 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 16 de Enero de 2009

Fecha de Resolución16 de Enero de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteIrasema Vilchez de Quintero
ProcedimientoInadmisibilidad Del Amparo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo, 16 de Enero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-0-2008-000112

ASUNTO : VP02-0-2008-000112

DECISIÓN N° 013-09

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. I.V.D.Q.

En fecha, 30 de Diciembre de 2008, la profesional del derecho Kizzy Almary Berrueta Urdaneta, titular de la cedula de identidad N° 13.628.181, Defensora Pública Ordinario Adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Cabimas, actuando en representación del ciudadano R.F.A.L., la cual mediante escrito consignado ante el departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, interpuso solicitud de HABEAS CORPUS, por existir una violación del articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que señala expresamente según la Carta Magna que la L.P. es “INVIOLABLE”; todo ello en virtud de que transcurrieron más de dos (2) años y su defendido aun esta privado de su libertad, que el Fiscal del Ministerio Público no solicitó la Prorroga del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; el día viernes 26-12-08 a las 3:25 de la tarde solicitó al JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA — EXTENSIÓN CABIMAS, mediante escrito fundado consignado en el Departamento de Alguacilazgo - Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, que decretara el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, para lo cual debía habilitar el tiempo necesario para pronunciarse ya que no se han asignado Juzgados de Juicio de Guardia. En este sentido, el día lunes 29 de diciembre de 2008 la Defensa se trasladó a la Sede del Circuito Judicial Penal y previa revisión del sistema de autoconsulta y previa confirmación en la Oficina de Atención al Público, se constató que el Tribunal no se constituyó y no se ha obtenido pronunciamiento sobre lo solicitado, de modo tal, que su representado, tras haber soportado lo engorroso, lo lento y tardío del proceso instaurado en su contra, ha debido soportar estar cuatro días hasta el día de hoy privado de su libertad ilegítimamente

I

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE A.I.

El accionante fundamenta el presente recurso de amparo de la siguiente manera:

…En fecha 24 de Diciembre de 2006, el ciudadano R.A.L. fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en virtud de orden de aprehensión emanada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cábimas.

En fecha 26 de diciembre de 2006 el ciudadano R.A.

LEAL fue presentado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público por ante el

Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, por estar presuntamente incurso en el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano A.J.R..

En la misma fecha 26 de diciembre de 2006, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, decidió mantener la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra de R.A.L. por considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 25 de enero de 2007 la Fiscalía Séptima del Ministerio Público presentó acusación formal en contra de mi representado y solicitó su enjuiciamiento por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1° y del Código Penal en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem.

Celebrada la audiencia preliminar en fecha 26 de febrero de 2007, el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, admitió la acusación y remitió la causa al departamento de Alguacilazgo para que fuera distribuido a un Tribunal del Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas. Asimismo, en el tercer aparte del dispositivo del acta de la audiencia preliminar declaró sin lugar la solicitud del examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de la libertad por considerar que las circunstancias no habían variado en beneficio del imputado.

Remitida la causa a los Juzgados de Juicio, correspondió conocer al Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, que en innumerable oportunidades fijó el acto de constitución de tribunal mixto, el cual siempre se difirió por diversas causas no imputables al acusado: Veamos:

-Diferimiento de fecha 13-04-07 por cuanto la víctima no asistió quien se encontraba debidamente notificada.

-Diferímiento del 14 -05-07 por inasistencia del escabinado.

- Diferimiento deI 06-06-07 por inasistencia del escabinado.

- Diferimiento del 14-08-07 por inasistencia del escabinado.

- Diferimiento deI 03-10-07 por inasistencia del escabinado, de la víctima y del acusado por cuanto no se había requerido su traslado al Reten Policial de Cabimas.

-Diferimiento del 22-10-07 por inasistencia del Ministerio Público y del escabinado a excepción de uno que si compareció.

- Diferimiento deI 12-11-07 por inasistencia de la víctima y el escabinado.

- Diferimiento del 06-12-07 por inasistencia del escabinado.

- Diferimiento deI 09-01-08 por inasistencia del escabinado. En consecuencia, la Defensa con el consentimiento del acusado, solicitó se constituyera el Tribunal en forma unipersonal. En efecto, en fecha 16-01- 08 fue acordada la petición por el Tribunal y se acordó constituir el Tribunal en forma Unipersonal, fijando fecha para la celebración del juicio oral.

Entonces se fijó el juicio para el día 11-02-08, luego para el día 24-03-08, luego para el día 26-05-08. Luego la causa fue remitida al Juzgado Segundo de Juicio, el cual fijó nuevamente audiencia de juicio oral para el día 14-08-08, entre otras fechas que se fijaron, y así transcurrió todo el año 2008, sin que celebrara el juicio oral y público….

De otra parte, en fecha 26/12/08 se solicitó el decaimiento de la medida cautelar impuesta y al no producirse la decisión correspondiente se interpuso acción de habeas corpus, por violación al Derecho a la Libertad, señalando como ente agraviante al Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

II

DE LA COMPETENCIA PARA EL CONOCIMIENTO DE

LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO

Los Jueces Profesionales integrantes de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, antes de declarar la competencia o no de la presente acción, consideran oportuno hacer las siguientes observaciones:

PRIMERO

La quejosa, en su escrito de a.c. autónomo o solicitud mandamiento de habeas corpus, establece al respecto lo siguiente:

(Omissis)… visto que transcurrieron más de dos (2) años y mi representado aun esta privado de su libertad, el Fiscal del Ministerio Público no solicito la Prorroga del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la Defensa en fecha viernes 26-12-08 a las 3:25 pm solicitó al JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA — EXTENSIÓN CABIMAS, mediante escrito fundado consignado en el Departamento de Alguacilazgo - Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, que decretara el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, para lo cual debía habilitar el tiempo necesario para pronunciarse ya que no se han dispuestos Juzgados de Juicio de Guardia, y estamos en tiempo de vacaciones colectivas de navidad. En este sentido, el día lunes 29 de diciembre de 2008 la Defensa se trasladó a la Sede del Circuito Judicial Penal y previa revisión del sistema de autoconsulta y previa confirmación en la Oficina de Atención al Público, se constató que el Tribunal no se constituyó y no se ha obtenido pronunciamiento sobre lo solicitado, de modo tal, que mi representado, tras haber soportado lo engorroso, lo lento y tardío del proceso instaurado en su contra, también ha debido soportar estar cuatro días hasta el día de hoy privado de su libertad ilegítimamente. Evidentemente, que ni siquiera había que esperar al día lunes para pronunciarse, porque simplemente en esta época de vacaciones colectivas de navidad ningún día es hábil, de modo tal que el Tribunal debió incluso pronunciarse dentro de los tres días siguientes como lo señala el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal (entre los días sábado, domingo y lunes), y si se trata de un verdadero Tribunal Constitucional, la libertad plena de mi representado ha debido ser decretada a mas tardar el día sábado 27-12-08, más aun cuando el decaimiento de la medida cautelar es tan evidente, ya que consta en las actas procesales que se encuentra privado de su libertad desde el día 24-12-06. Y así lo ha señalado la Sala Constitucional en sentencia N° 35 de fecha 19- 01-2007 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (…). Por otra parte, aun y cuando fue la Defensa la que solicitó expresamente el decaimiento de la medida, la misma jurisprudencia ha establecido que el Juez de oficio puede decretarla, tal y como señalan las sentencias emanada de la Sala Constitucional N° 2.106 deI 5 de agosto de 2003 con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz; y N° 101 del 2 de marzo de 2005); por lo que ya a esta fecha, el pronunciamiento de oficio se debió haber verificado. En apoyo a lo plasmado por ésta defensa responde nuestro m.T.S.d.J. en Sala Constitucional fungiendo como ponente el Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, de fecha 29 de Julio de 2005, donde se sostuvo el criterio del decaimiento de la medida. En consecuencia, en el proceso penal que se le sigue a mi defendido, al no haberse obtenido un pronunciamiento judicial, ha afectado directamente su DERECHO A LA L.P., por cuanto la ausencia de pronunciamiento hace que mi representado se encuentre privado de su libertad ilegítimamente y arbitraria, ya que transcurrido el lapso de los dos (2) años, todos los días siguientes privados de su libertad, se convierten en una privación ilegítima de su libertad. A este respecto, ha sido conteste la doctrina y la jurisprudencia patria, al establecer que toda medida cautelar cualquiera sea su naturaleza constituye una medida de coerción personal que menoscaba los derechos de todo ciudadano a ser juzgado en libertad; siendo el derecho a la l.p. un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y reconocido después del derecho a la vida, como el mas preciado por el ser humano, y al no emitirse pronunciamiento alguno, se ha violentado el debido proceso y la tutela judicial efectiva, como derechos procesales constitucionales fundamentales; y como consecuencia de ello, se ha vulnerado el derecho a la l.p., situación que debe ser restablecida…

Observa la Sala, que la accionante indica en el recurso de Habeas Corpus que el presunto ente agraviante es el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, ya que el mismo no se pronunció sobre el escrito de decaimiento de la medida interpuesto por la defensa de autos (en virtud de encontrarse en las vacaciones Tribunalicias por las fechas navideñas).

Al respecto en sentencia N° 70 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de Enero de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, se dejó establecido que:

En reiterada jurisprudencia esta Sala ha manifestado que el mandamiento de habeas corpus resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, o cuando tratándose de detenciones de carácter judicial, las mismas no cuenten con un medio ordinario de impugnación, o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende.

En este mismo orden de ideas, la Sala ha sostenido que la procedencia del habeas corpus depende de la ilegitimidad de la privación de libertad, para ello, la detención debe haber sido impuesta por una autoridad administrativa, policial o judicial, con violación de normas constitucionales, o excediéndose dicha autoridad en el ejercicio de sus atribuciones legales, o en los plazos que se mantiene la detención. (Omissis)

.

Así mismo en sentencia N° 1200 de fecha 16 de Mayo de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada suplente C.Z.d.M., respecto de la l.p. se estableció que:

(…)En el presente caso, no hay la menor duda de que era el amparo el único medio idóneo para el restablecimiento, en el menor tiempo posible, de la situación infringida, entre otras razones, por la evidente brevedad de los lapsos del procedimiento de amparo a la l.p., en comparación con los de la apelación de sentencia; sobre todo, debe tomarse en consideración que, en materia de l.p. cualquier lapso durante el cual permanezca una persona privada de la misma, constituye para ella un gravamen irreparable –y de casi imposible indemnización- de la mayor gravedad y viene a ser, entonces, el amparo, la única herramienta procesal eficaz, no ya para evitar dicho gravamen, sino para reducirlo para el mínimo posible. (Omisis)

El artículo 7 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho a la garantía constitucionales violados o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considera incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia (Omissis)

. (Las negrillas son de la Sala).

Como corolario a la norma antes transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de Febrero de 2001, con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando ha establecido que:

Es doctrina de este m.T. que, en materia de amparo, no sólo es necesario a.l.n.d. derecho o garantía constitucionales presuntamente violadas o amenazadas de violación, a los efectos de determinar la competencia, sino que debe atenderse a la relación existente entre la violación denunciada y la situación jurídica existente entre las partes, a fin de subsumirla objetivamente dentro de los principios de competencia

.

Por otra parte el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:

Tribunales Unipersonales. (…)

Corresponde al Tribunal de Control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fuera pertinente, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presuntamente agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico. (…)

.

Advierte esta Sala, que conforme se desprende del escrito presentado por la defensa de autos la accionante, refiere ejercer la acción de amparo bajo la modalidad de Habeas Corpus, sin embargo del estudio hecho al asunto presentado a esta alzada; se evidencia lo siguiente: “…En este sentido, el día lunes 29 de diciembre de 2008 la Defensa se trasladó a la Sede del Circuito Judicial Penal y previa revisión del sistema de autoconsulta y previa confirmación en la Oficina de Atención al Público, se constató que el Tribunal no se constituyó y no se ha obtenido pronunciamiento sobre lo solicitado, de modo tal, que mi representado, tras haber soportado lo engorroso, lo lento y tardío del proceso instaurado en su contra, también ha debido soportar estar cuatro días hasta el día de hoy privado de su libertad ilegítimamente…En consecuencia, en el proceso penal que se le sigue a mi defendido, al no haberse obtenido un pronunciamiento judicial, ha afectado directamente su DERECHO A LA L.P., por cuanto la ausencia de pronunciamiento hace que mi representado se encuentre privado de su libertad ilegítimamente y arbitraria, (sic) ya que transcurrido el lapso de los dos (2) años, todos los días siguientes privados de su libertad, se convierten en una privación ilegítima de su libertad…”. Con lo cual obviamente se observa que la recurrente presenta el recurso de amparo, indicaando que es por violación al Derecho a la Libertad y realizando el señalamiento de que es por omisión de pronunciamiento de un órgano judicial.

Hechas estas consideraciones esta Corte de Apelaciones observa que, en el presente caso, la acción de amparo presentada bajo la modalidad de Habeas Corpus es en realidad en contra de la omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Segundo Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por lo que esta Sala de declara competente para conocer de la presente acción de A.c. interpuesta por la profesional del derecho Kizzy Almary Berrueta Urdaneta, Defensora Pública Ordinario Adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Cabimas.

Antes de proceder a resolver sobre la admisibilidad o no del Recurso planteado, estima esta Juzgadora que resulta imprescindible determinar el objeto de la acción interpuesta y al efecto observa que el petitum del accionante esta dirigido a que se declare con lugar el amparo incoado y se restablezca la situación jurídica infringida, según sus dichos.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada la competencia, se observa que, en el presente caso, la acción de amparo presentada bajo la modalidad de Habeas Corpus es realmente ejercida contra de la omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Segundo Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, ello en virtud de que transcurrieron más de dos (2) años y su defendido aun está privado de su libertad, el Fiscal del Ministerio Público no solicitó la prórroga del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y el Tribunal no se pronuncio sobre su decaimiento; situación esta que a juicio de la quejosa violó los derechos y garantías constitucionales que a su representado le otorga los artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (referido a la l.p.).

Ahora bien, aprecia igualmente esta Sala, luego de hecha la correspondiente revisión y estudio a las distintas actuaciones que rielan en el presente asunto, que la profesional del derecho KIZZY ALMARY BERRUETA, Defensora Pública Ordinario Adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, Extensión Cabimas, indica que introdujo escrito ante el departamento de alguacilazgo, dirigido al Juzgado Segundo de Juicio antes indicado, donde solicitó el decaimiento de la medida, motivo por el cual evidencia esta alzada que la recurrente hizo uso de los medios judiciales ordinarios, cuando en fecha 29 de Diciembre de 2008, introdujo el referido escrito, aun cuando había sido informada por parte de funcionarios integrantes del departamento de alguacilazgo y mediante el calendario judicial, que en la fecha 26/12/08 en que introdujo el escrito se había decretado como “vacaciones tribunalicias”, por lo que mal podría el referido Juzgado de Juicio haber infringido normas de carácter constitucional.

Precisado lo anterior, esta Sala considera, oportuno señalar que en el presente caso está comprobado; que la accionante hizo uso de los medios judiciales ordinarios al presentar escrito de decaimiento de medida ante el departamento de alguacilazgo, situación está que por las circunstancias particulares del presente caso cierra las puertas para el ejercicio de la acción de a.c..

En efecto, debe tenerse en cuenta que conforme a las disposiciones legales, e igualmente acorde con los criterios vinculantes que en esta materia ha proferido la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, la acción de A.C., en nuestro país tiene un carácter extraordinario y no residual, debido a que ésta no es supletoria de la vías ordinarias, no depende de ellas, ni mucho menos se puede pretender, hacer de ésta una tercera instancia, cuando las vías ordinarias una vez agotados, no hayan podido satisfacer las aspiraciones de alguno de los contendientes. Solamente la injuria constitucional, y en general cualquier situación que afecte el orden público constitucional, en el sentido que las lesiones o posibles lesiones constitucionales denunciadas trasciendan más allá de la esfera individual al punto de afectar seriamente una parte de la colectividad o al interés general, podrá, luego de agotado los medios ordinarios judiciales, hacer procedente el conocimiento de la acción de a.c. a los fines de restituir la lesión o amenaza de lesión a los derechos constitucionales a los efectos de poner fin a un posible caos social.

En tal sentido los Autores H.B.T. y Dorgi J.R., comentando la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, han expresado:

… La norma señalada, contempla lo que se ha denominado el carácter extraordinario y no residual de la acción de amparo, al cual hemos hecho referencia anteriormente, dado que esta no es ni supletoria de las vías ordinarias ni depende de ellas, y sólo cuando no existan vías ordinarias o cuando estas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz, oral y sin formalismos alguno la situación jurídica infringida, es que procede la acción de a.C., pero en el caso de existir otra vía con estas características, y haber optado el agraviado por hacer valer sus derechos a través de la misma, se cierra el acceso a la vía del a.c.…

. (El Nuevo Ampara en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Pag. 90).

De las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, observadas en la presente decisión, resulta demostrado a juicio de estos Jurisdicentes, que en el presente caso evidentemente existe una causal que por mandato expreso de la ley y con independencia de la veracidad o no, de los derechos constitucionales que alega como conculcado el accionante- hacen inadmisible la presente acción de amparo como lo es la prevista en el numeral 5º de la Ley Orgánica Sobre Amparo y Garantías Constitucionales, que en tal sentido disponen que:

Artículo 6. No se admitirá la acción de Amparo:

Omissis...

5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

Omissis...

En este sentido, acorde con la disposición anterior, así como con las afirmaciones ya expuestas, la Sala Constitucional de Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada y pacífica jurisprudencia, ha sentado doctrina vinculante que converge en la obligación de proceder a pronunciar la inadmisión de las distintas solicitudes de tutela constitucional, cuando en éstas, esté acreditado que los accionantes en amparo, luego de haber sido emanado el acto que denuncia como lesivo de sus derechos y garantías constitucionales hayan optado por acudir a las vías judiciales ordinarias a los efectos de obtener la revocatoria del acto impugnado. En este sentido se han orientado las siguientes decisiones del Alto Tribunal:

...la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, sólo procede cuando fue el mismo accionante quien con anterioridad a la acción de amparo ejerció un medio procesal ordinario contra la decisión accionada, y no cuando quien ejerció ese medio procesal fue un sujeto procesal distinto, como la contraparte o un tercero coadyuvante con interés en el proceso…

. (Sent. Nro. 778 del 25/07/200)

…En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador…

. (Sent. Nro.939 del 09/08/2000).

…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)…

. (Sent. 2369 del 23/11/01).

De igual manera, la misma Sala, en decisiones más recientes y acordes con esta orientación doctrinal ha establecido que:

… A este respecto, puede apreciar la Sala que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la acción de a.c. resulta inadmisible, cuando el accionante haya optado por hacer uso de las vías judiciales ordinarias. Así lo dispone expresamente el artículo 6, numeral 5 eiusdem, según el cual:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo: ...(omissis)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado

.

En este contexto, esta Sala Constitucional ha señalado en forma pacífica y reiterada que el amparo es un medio opcional, en el cual el presunto agraviado por una decisión judicial, si escoge la vía ordinaria, tiene la carga de agotarla si ésta es idónea para restituir el orden jurídico infringido, sin que ello implique que, agotados los recursos por su falta de ejercicio o por su consumación, pueda interponerse la acción de amparo, pues de no ser así y permitirse el empleo desmedido de esta acción, se sustituiría todo el orden procesal pre-establecido, efecto en ningún caso deseado por el legislador..”. (Sent. 616 del 22/04/2004).

“… Por lo tanto, visto que el accionante podía subsanar la situación jurídica presuntamente infringida a través de un mecanismo distinto a la acción de a.c., se configura la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, respecto de la cual, esta Sala ha sostenido en reiteradas oportunidades, que es necesario “no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)” (Sentencia n° 2369/2001 del 23 de noviembre, caso: M.T.G. y otro)…”. (Sent.1167 del 15/06/2004).

De otra parte, este Tribunal del Alzada de forma diligente realizó llamada telefónica al Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, recibiendo información de parte de la Juez Iris Riera, informando con relación al asunto de autos, se había emitido una decisión, la cual fue remitida vía fax hasta esta Sala, En este orden de ideas, determinado como ha sido el cese de la lesión al derecho constitucional denunciado, estima esta Sala, que en el presente caso ha operado sobrevenidamente la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales que en tal sentido dispone “Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo: 1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla …(omissis)…”; pues conforme a la citada disposición, para que una acción de a.c., resulte admisible, es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, actual o inminente; toda vez que de la actualidad o inminencia de la lesión al derecho garantía constitucional, el objeto fundamental que se pretende tutelar con la acción de a.c..

En este sentido la Sala Constitucional de Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en decisión 1133 de fecha 15 de mayo de 2003, señaló:

...A este respecto, la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales contempla en el numeral 1 de su artículo 6 como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo el hecho que haya cesado la violación o amenaza de violación de los derechos presuntamente vulnerados por el acto accionado; en efecto dicha disposición normativa establece:

No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla

.

Con base en el citado artículo, es evidente que en el presente caso al dictarse la decisión cuya omisión de pronunciamiento se reclamaba, cesó la presunta lesión y operó la causal de inadmisibilidad a que se hizo referencia. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta manifiestamente inadmisible de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y así se declara...”.

En igual sentido, la misma Sala, en decisión Nro 2302, de fecha 21 de agosto de 2003 señaló lo siguiente:

...a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un a.c. cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara.

Por ello en mérito de todo lo anteriormente expuesto y observado que en el presente caso la accionante en amparo hizo uso de los medios judiciales previstos en la jurisdicción ordinaria y visto que en el presente caso por las circunstancias particulares que rodean el mismo no existe injuria constitucional e igualmente tampoco se encuentra en juego el orden público constitucional. Aunado al hecho de que la presunta violación (omisión de pronunciamiento) ya cesó; considera esta Sala actuando en sede constitucional, que lo procedente en derecho es declarar inadmisible, la acción de a.c. ejercida por la profesional del derecho Kizzy Almary Barrueta Urdaneta, Defensora Pública Ordinario Adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, Extensión Cabimas, actuando en representación del ciudadano R.F.A.L. en contra de la presunta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Segundo Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de conformidad con lo establecido en los ordinales 1° y 5° del articulo 6 de la Ley Orgánica de A.S.G. y Derechos Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la Acción de A.C. intentado por la profesional del derecho Kizzy Almary Barrueta Urdaneta, Defensora Pública Ordinario Adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, Extensión Cabimas, actuando en representación del ciudadano R.F.A.L. en contra de la presunta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Segundo Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de conformidad con lo establecido en los ordinales 1° y 5° del articulo 6 de la Ley Orgánica de A.S.G. y Derechos Constitucionales.

Publíquese, regístrese en el Libro respectivo, déjese copia certificada en archivo

LOS JUECES DE APELACIÓN

DR. J.J.B.L.

Juez de Apelación/Presidente

DRA. G.M.Z.D.. I.V.D.Q.

Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones/Ponente

ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT

Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 013-09 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA EUGENIA PETIT.

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