Decisión nº KH03-X-2012-000032 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 4 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KH03-X-2012-000032

En fecha 20 de julio de 2012, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto (URDD-CIVIL), el oficio Nº 630 del 11 de julio de 2012, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el presente cuaderno separado contentivo de recusación interpuesta en el juicio por servidumbre de paso, interpuesto por el ciudadano R.G.G.A., titular de la cédula de identidad Nº 13.267.715, asistido por el Abogado A.C.E.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 20.908 contra la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS PARA LA DEFENSA DE INMUEBLES VILLAS DEL BOSQUE.

Tal remisión obedeció a la recusación de fecha 10 de julio de 2012, realizada por el ciudadano R.G.G.A., parte actora, contra el Abogado O.R., en su condición de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 numeral 17 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de julio de 2012, se le dio entrada al presente asunto dándole el curso correspondiente, de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó notificar al Juez recusado.

Mediante auto de fecha 04 de octubre de 2012, se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio consagrado en el procedimiento de reacusación, el día 03 de octubre de 2012.

Revisadas las actas procesales este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA RECUSACIÓN

Mediante escrito de fecha 10 de julio de 2012, presentado por el ciudadano R.G.G.A., parte demandante en juicio por servidumbre de paso, procedió a recusar al abogado O.R., en su condición de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con fundamento en lo siguiente:

…Consigno en el presente acto, copia de denuncia interpuesto (sic) en contra del titular de este despacho en donde expongo razones de hecho y de derecho por las cuales este juzgador esta parcializado y atenta contra la administración de una sana justicia. Así las cosas y observando una actitud contraria a derecho, procedo a RECUSARLO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82, ordinal 17°, del Texto Adjetivo Civil, para lo cual se anexa copia de denuncia interpuesta contra el recusado…

.

II

INFORME DEL JUEZ RECUSADO

En fecha 11 de julio de 2012, el abogado O.R., en su condición de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, presentó su informe a tenor de lo previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en lo siguiente:

...La causal que en esta ocasión aduce el recusante se contrae, según los términos de la ley, a “haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final”, pese a que una vez más acompaña, como si de un comodín se tratare, una copia fotostática simple de lo que parecería ser una denuncia disciplinaria consignada en fecha 09 de agosto del año pasado ante la Dirección Administrativa Regional de la DEM en esta entidad federal, y de la que hasta el presente no tengo noticia alguna.

Como quiera que no es mi intención instruir al recusante acerca de las diferencias existentes entre “queja”, en los términos consagrados en la ley adjetiva y que invoca como idéntica causal de recusación aunque disfrazada con distinto numeral, y “denuncia disciplinaria”, únicamente me limitaré a indicar que en fecha 19 de enero del presente año, ya el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró sin lugar la recusación primeramente intentada, y que esta nueva no es sino un nuevo artificio por medio del que el recusante – por alguna razón que desconozco- pretende sustraer a este Tribunal del conocimiento de la causa en la que éste último figura como sujeto procesal.

(...).

.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Juzgado Superior, de la recusación efectuada en fecha 10 de julio de 2012, realizada por el ciudadano R.G.G.A., contra el abogado O.R., en su condición de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por servidumbre de paso, interpuesto por el recusante, contra la Asociación de Propietarios para la Defensa de Inmuebles Villas del Bosque.

Considera necesario este Tribunal Superior señalar que la recusación al igual que la inhibición, constituye un acto procesal que involucra de manera principal al Juez o cualquier otro funcionario que interviene en la función jurisdiccional, por encontrarse incursos en alguna de las causales de recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Debe reiterarse que según se desprende de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento, lo que se persigue es que el Juez o cualquiera de los funcionarios que deban intervenir en el procedimiento judicial se separen del conocimiento de determinada causa, por tener una especial vinculación con las partes, el objeto de litigio o cualquier otro interés calificado por el legislador que pueda causar el pronunciamiento de una decisión no objetiva, es decir, que afecte el fondo de la controversia, perjudicándose con ello de manera arbitraria a alguna de las partes. Tal vinculación que es rechazada por el ordenamiento jurídico, a los fines de garantizar un proceso imparcial y transparente, ha de entenderse ocurrida en el juicio principal o alguna incidencia que se derive de aquél.

En el caso de autos, se ha planteado una recusación contra el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con la causal prevista en el numeral 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece lo siguiente:

Artículo 82. Los funcionarios judiciales, se ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

(…)

17. Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.

(…)”.

Con fundamento en la anterior disposición, el ciudadano R.G.A., aduce que el motivo de su recusación recae en la existencia de denuncia presentada ante la Inspectoría General de Tribunales de la Dirección Regional Ejecutiva de la Magistratura contra el abogado O.R., por considerar que el Juez en cuestión esta evidentemente “…desquiciado o parcializado...” y que con la denuncia señalada, se verá afectada su imparcialidad.

Por su parte, el Juez recusado sostuvo que “…Como quiera que no es mi intención instruir al recusante acerca de las diferencias existentes entre “queja”, en los términos consagrados en la ley adjetiva y que invoca como idéntica causal de recusación aunque disfrazada con distinto numeral, y “denuncia disciplinaria...”, dejando entrever la falta de similitud que embargan los términos empleados por el recusante.

Así las cosas, este Juzgado Superior atendiendo a lo expuesto por cada una de las partes intervinientes, observa que el antecedente que da lugar a la presente incidencia, se remonta a la denuncia que hiciera el ciudadano R.G.A. contra el juez recusado, específicamente, por considerar que éste último tiene una “acostumbrada practica contra legem” y una “actitud parcializada y trapisondita”, de allí que, decide recusarlo conforme a lo establecido en el numeral 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en razón de la existencia de tal denuncia.

Ahora bien, considera necesario esta Sentenciadora, indicar que conforme a la sentencia Nº 23 del 15 de julio de 2002, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el recusante en su cuestionamiento de competencia subjetiva del juzgador, debe tener en cuenta tres conclusiones fundamentales: a) alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso, de manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) indicar el nexo causal entre los hechos alegados y las razones señaladas.

Por lo tanto, no basta con señalar circunstancias de hecho en sentido abstracto para invocar alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sino que existe una carga para el interesado en adecuar sus afirmaciones a la conducta que considera contraria a derecho por parte del recusado, la vinculación a su caso concreto para sostener que pudiera verse lesionado ante la eventual parcialidad del jurisdicente, y llevar elementos de convicción tendientes a comprobar que en efecto existe un impedimento en el recusado para conocer determinado asunto, y por consiguiente, comprometida su imparcialidad, por hechos concretos y no simples suposiciones no apreciables de manera objetiva.

En el caso concreto, la recusación se fundamenta en el supuesto establecido en el numeral 17 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, según los hechos indicados por el recusante en su escrito de fecha 10 de julio de 2012; así pues, quien suscribe, considera menester asentar que la queja atañe al procedimiento que pueden intentar las partes cuando un Juez, en el ejercicio de sus funciones, le haya causado un daño o perjuicio valorable económicamente, por haber infringido las leyes, sea por negligencia, imprudencia o ignorancia inexcusables, pero sin dolo.

En sintonía de lo anterior, se tiene que la competencia para conocer de este procedimiento es netamente jurisdiccional, en consecuencia es atribuida al Tribunal Superior del Juez objeto de la demanda de queja, lo que implica que la queja contra los Jueces de Municipio se dirigirá al Juez de Primera Instancia y el de Primera Instancia a un Tribunal Superior de la Circunscripción.

Así pues, en ese entendido, la queja configura esencialmente una demanda para hacer efectiva la responsabilidad de los jueces en materia civil, atiende a causales y a un procedimiento especial conforme a lo establecido en el artículo 830 del Código de Procedimiento Civil, especialmente está dirigida contra la persona del Juez, y no contra sus decisiones, cuando en el ejercicio de su función, se excede en sus atribuciones u omite una actividad que la ley le señala, de allí que se desprende el carácter no recursivo del procedimiento; ahora bien para incoar tal procedimiento contra un Juez, es necesario que incurra en alguna de las causales taxativamente señaladas en el aludido artículo 830.

Por otro lado, dejando sentado lo que constituye la queja como causal establecida para el procedimiento de recusación, cabe observar la denuncia interpuesta ante la Inspectoría General de Tribunales, así pues tal y como se evidencia del portar virtual igt.tsj-dem.cov.ve, lo que se conoce como “denuncia” tiene mas que ver con una reclamación, que no es mas que una solicitud o pedimento que formula un ciudadano ante la Inspectoría General de Tribunales, para que resuelva de forma inmediata y expedita una situación de carácter administrativo, judicial o conductual que pudiese lesionar algún derecho en un asunto judicial de su interés.

En sintonía con lo anterior, se tiene que la Inspectoría General de Tribunales es un organismo reconocido por su efectividad en la labor de inspección y vigilancia de los tribunales y conducta de los jueces y juezas, fundamentado en un talento humano calificado, que coadyuve a garantizar el óptimo funcionamiento del sistema de justicia, con alto compromiso social; mas no constituye, ningún órgano con competencia material para decidir y sustanciar acciones y demandas judiciales, lo que lo excluye totalmente de la posibilidad de tramitar un recurso de queja.

Ahora bien considerando la anterior diferenciación, es claro que el reclamo formulado en fecha 09 de agosto del 2011, carece absolutamente de los elementos esenciales del recurso de queja, por lo que no puede ser subsumido en la causal invocada a los efectos de la reacusación.

Es decir, se reintera, que los argumentos formulados por el recurrente no se subsumen en los supuestos procesales que constituyen la queja establecida en el artículo 82 numeral 17 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene que lo aducido por el recusante no forman motivos ciertos en el ámbito jurídico que permitan determinar la procedencia de su solicitud y consecuencialmente, la afectación de la capacidad subjetiva del abogado O.R., en su condición de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara para decidir.

De esta forma, debe señalar este Juzgado Superior que el escrito de recusación planteado por el ciudadano R.G.A., y sus aseveraciones, constituyen conductas externas que expresadas por alguna de las partes, no pueden generar por sí solas ninguna vinculación con el jurisdicente, máxime que éste no está al tanto ni puede controlar siempre las actuaciones que en ese sentido puedan eventualmente adoptar las partes en un determinado juicio; sostener lo contrario como una regla, implicaría que ante cualquier aseveración que haga el abogado en el ejercicio de su profesión por simple que ésta sea, pero con la finalidad de poner en dudas la imparcialidad de un juzgador, entonces a éste deba separársele de su función de impartir justicia sin que exista una debida comprobación de tales circunstancias.

En consecuencia, visto que en el caso de autos no se evidencia ni tampoco fue comprobado por la parte recusante, que el abogado O.R., en su condición de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se encuentre incurso en la causal de recusación prevista en el numeral 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar sin lugar la recusación propuesta por la parte actora-recusante, y así se decide.

En razón de la anterior declaratoria, se impone una sanción de multa a la parte recusante, por la cantidad de Dos Bolívares (Bs. 2,00), de conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la recusación efectuada en fecha 10 de julio de 2012, por el ciudadano R.G.G.A., titular de la cédula de identidad Nº 13.267.715, asistido por el abogado A.C.E.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 20.908, contra el Abogado O.R., en su condición de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por servidumbre de paso, interpuesto por el recusante, contra la Asociación de Propietarios para la Defensa de Inmuebles Villas del Bosque.

SEGUNDO

Se impone multa a la parte recusante, por la cantidad de Dos Bolívares (Bs. 2,00), de conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deberán ser declarados al Fisco Nacional.

TERCERO

Se acuerda notificar mediante oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de la presente decisión con copia certificada de la misma.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los cuatro (4) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

MQ/rema

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