Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 22 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella

EXP. 05-1421

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

PARTE RECURRENTE: R.A.G.B., titular de la cédula de identidad N° V-6.396.414, representado por el abogado F.J.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.442.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto administrativo dictado por la Gerencia de Recursos Humanos del Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 01 de Diciembre de 2005.

I

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Señala que es funcionario público de carrera en ejercicio del cargo de Analista Contable V, adscrito a la Gerencia de Contabilidad, Planificación y Presupuesto del Instituto Municipal de Crédito Popular de la Alcaldía de Caracas, por lo que goza de estabilidad absoluta.

Que en fecha 08 de agosto de 2005 fue electo por elecciones libres, reconocidas por el C.N.E. en sesión de fecha 18 de octubre de 2005, como Secretario de Finanzas del Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos del Instituto Municipal de Crédito Popular (SUNEP-IMCP), por lo que durante el período para el cual fue electo se encuentra amparado por fuero sindical.

Indica que en fecha 1° de diciembre de 2005, mediante acto emanado de la Gerencia de Recursos Humanos del Instituto fue enviado en Comisión de Servicio a la Unidad de Activo Fijo de forma arbitraria e ilegal, violentando su derecho constitucional a la inamovilidad laboral, al haber sido dictado sin considerar su condición de miembro de la Junta Directiva del Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos del Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio Libertador del Distrito Capital (SUNEP-IMCP), que impide que pueda ser trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo.

Expresa que la Comisión de Servicio a la cual fue enviado, además de violentar su derecho a la inamovilidad sindical, manifiesta una conducta antisindical de discriminación hacia su persona, por cuanto fue despojado de todas las herramientas tecnológicas de las cuales estaba provisto para llevar a cabo sus labores y de las cuales si disfrutan el resto de sus compañeros.

Alega que fue reubicado en un área donde las condiciones de trabajo son infrahumanas, asignándole tareas distintas a las realizadas normalmente por él, pasando de realizar actividades de carácter intelectual, a llevar a cabo labores netamente físicas, cuando su condición es de empleado calificado.

Señala que el acto administrativo objeto de impugnación es igualmente nulo en virtud de que la Gerencia de Recursos Humanos no está facultada para decidir transferir a ningún funcionario en Comisión de Servicio, correspondiéndole ello a la Junta Directiva como máxima autoridad del Instituto, tal y como lo establece la Ordenanza del Instituto Municipal de Crédito Popular.

En este estado, el Tribunal deja expresa constancia de que la parte querellada no compareció en la oportunidad de la contestación de la querella, por lo que la misma debe entenderse contradicha en todas y cada una de sus partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa:

Alega el querellante que al enviarlo de comisión de servicio a la Unidad de Activo Fijo, sin considerar su condición de miembro de la Junta Directiva del Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos del Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio Libertador del Estado Miranda (SUNEP-IMCP) como Secretario de Finanzas y por ende investido de fuero sindical, le fue violentado su derecho constitucional a la inamovilidad laboral, en tal sentido se observa:

El acto objeto de impugnación fue dictado bajo la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual expresamente señala en su artículo 95 que: “Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como a afiliarse o no a ellas, de conformidad con la ley. Estas organizaciones no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa. Los trabajadores y trabajadoras están protegidos y protegidas contra todo acto de discriminación o de injerencia contrarios al ejercicio de este derecho. Los promotores o promotoras y los o las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales gozarán de inamovilidad laboral durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones”.

Por su parte la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 32 señala: “Los funcionarios o funcionarias públicos que ocupen cargos de carrera, tendrán el derecho a organizarse sindicalmente, a la solución pacífica de los conflictos, a la convención colectiva y a la huelga, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento…”.

En este sentido la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 451 prevé que gozan de inamovilidad sindical los miembros de la Junta Directiva de los sindicatos desde el momento de su elección hasta tres (3) meses después de vencido el término para el cual fueron electos, en consecuencia y en concordancia con lo establecido en el artículo 449 eiusdem, no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada

De manera que se trata de un derecho consagrado constitucional y legalmente, que una vez verificado no puede ser relajado, o desconocido por autoridad alguna.

Señalado como ha sido por parte del querellante que goza de fuero sindical, debemos entender que dicha institución surge como una protección individual que ampara a los promotores y directivos de los sindicatos con inamovilidad relativa y temporal, conforme lo ha indicado la doctrina laboral, ahora contenida constitucionalmente. Así, el fuero sindical protege entonces a la persona individualmente considerada como directivo del sindicato, en procura de la defensa del interés colectivo y gremial, asegurando con ello la autonomía de las funciones sindicales y que debe mantenerse inalterada en resguardo de las mismas. Es decir, si bien es cierto el fuero sindical protege singularmente a la persona investida, el fundamento filosófico de la institución está orientado a proteger no a la persona particularmente considerada, sino a proteger la institución y al derecho colectivo.

Conforme al texto constitucional, puede entenderse al fuero sindical constitucionalmente previsto, como la garantía que tienen los promotores e integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales, en virtud de la cual no pueden ser despedidos, trasladados, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, en virtud de la inamovilidad de que gozan, salvo que ello haya sido autorizado por una autoridad competente, por una justa causa y seguido de un debido proceso a tales fines, protección esta que ampara al trabajador durante el tiempo y en las condiciones que determina la Ley.

Tal situación constituye una esencial característica del fuero en materia laboral, frente a la noción de estabilidad que protege a los funcionarios públicos de carrera, toda vez que mientras el fuero ampara a algunos trabajadores (en el presente caso a los promotores del sindicato y algunos directivos de la organización sindical) de forma absolutamente temporal, la estabilidad del funcionario alcanza sin distinción a todo funcionario de carrera en el ejercicio de un cargo de carrera, no en forma temporal sino permanente resaltando la protección garantista de la estabilidad en la función pública como ratio o esencia de ésta.

A su vez surge la estabilidad propia del funcionario público de carrera que conjuntamente con el derecho al ascenso, constituyen dos de los pilares de la carrera en Venezuela, siendo considerada por la doctrina y la jurisprudencia como estabilidad absoluta, frente a la estabilidad relativa, propia de la materia laboral.

La relatividad de la estabilidad en materia laboral viene dada por cuanto la estabilidad de los trabajadores que pregona la Constitución de conformidad con la Ley, implica en primer lugar considerar dotada a la relación laboral de un atributo de permanencia a favor del trabajador, sin que quede excluida la posibilidad de un despido injustificado con indemnización sustitutiva, siendo que la inamovilidad de que gozan ciertos trabajadores ampara sólo a algunos de ellos por un tiempo determinado.

En contraposición, la estabilidad del funcionario público de carrera se considera absoluta, toda vez que se asimila a la inamovilidad del derecho laboral común, pero que alcanza y protege a todos los funcionarios –de carrera- de forma permanente y no atendiendo a particularidades; en tal sentido no pueden ser retirados sino bajo los supuestos previstos en la Ley. No procede el despido de un funcionario, sino la destitución, en cuyo caso, no es necesaria la intervención de ningún otro órgano de la Administración que califique o autorice su procedencia, sino que debe ser el resultado de un debido proceso (artículo 49 Constitucional) que otorgue las correspondientes garantías al expedientado, resaltando una noción más garantista a favor de quien ejerce la función en condición de funcionario de carrera.

Así, la relación estatutaria no cambia de naturaleza, ni se puede considerar que el funcionario se sustrae de ésta cuando ejerce alguna representación sindical, ello es, no se modifica el régimen de estabilidad propia del funcionario público.

De manera que no puede deslindarse al funcionario de este marco legal, aún cuando el mismo ejerza alguna dirección sindical, siendo el procedimiento administrativo aplicable -aún en estos casos-, el contenido de forma general en la Ley del Estatuto de la Función Pública o en la norma estatutaria que regule su relación de empleo público, establecido como forma de protección a la estabilidad que resguarda la carrera en la función pública.

Sin embargo, pese a lo anteriormente expuesto, no puede obviar este Tribunal que el ejercicio de la dirigencia sindical otorga fuero sindical, no sólo en cuanto a la imposibilidad del retiro por la vía del despido sin que haya sido calificada la falta cometida, sino a la imposibilidad del traslado del trabajador, lo cual se encontraba igualmente recogido en el Reglamento Sobre Sindicatos de Funcionarios Públicos. Ahora bien, aún cuando no escapa a este Tribunal que dicho reglamento fue expresamente derogado a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no es menos cierto que la protección contra los traslados es una protección contenida en el concepto del “fuero sindical” como medio de proteger igualmente las instituciones colectivas del trabajo, lo cual, al no tener protección específica en la normativa estatutaria que rige y protege a los funcionarios públicos en general, debe procederse a la protección general otorgada en la legislación laboral, y aplicarse en los términos consagrados en ella.

Revisado lo anterior se observa que de acuerdo al contenido de la copia del Acta Original de Votación y Escrutinio de las Elecciones Sindicales 2005-2007 del Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos del Instituto Municipal de Crédito Popular, que corre inserta a los folios 12 al 14 del expediente judicial, en fecha 08 de agosto de 2005, el ciudadano R.G. fue electo Secretario de Finanzas de dicho Sindicato. Proceso electoral reconocido por el C.N.E. a través de la Resolución N° 051018-1179, de fecha 18 de octubre de 2005, publicada en Gaceta Electoral N° 288 en fecha 21 de diciembre de 2005.

De lo expuesto se desprende, con meridiana claridad que el querellante formaba parte de la Junta Directiva del Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos del Instituto Municipal de Crédito Popular (SUNEP-IMCP), quedando demostrado que al momento de ser dictado el acto administrativo que ordena la Comisión de Servicio del querellante, ello es, 01 de Diciembre de 2005, el funcionario no podía ser trasladado, por cuanto al ser el traslado una especie dentro del género de la protección sindical, este derecho debe ser resguardado a favor del funcionario, lo cual implica además su derecho a no ser retirado o desmejorado en sus condiciones laborales sin justa causa previamente calificada.

En el caso de autos la distinción cobra aun mas importancia a favor del querellante, cuando de acuerdo a lo establecido en el artículo 72 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se establece la obligatoria aceptación de las comisiones de servicio; obligatoriedad que choca frontalmente con el sistema de protección de las acciones sindicales encubriendo la naturaleza y fin de la figura del traslado, situación que se agrava cuando dicha “Comisión” o “Traslado” no se encuentra estrictamente justificado en razones de servicio, y se impone con el fin de interferir en la actividad sindical del funcionario, conducta contraria a la garantía del ejercicio del derecho a la libertad sindical, expresamente protegido por la Constitución y la Ley.

En este sentido alega el recurrente que en virtud de la comisión de servicio fue sometido a serias desmejoras en su condiciones laborales, negándole el acceso a sus herramientas de trabajo, e imponiéndole tareas de un cargo inferior al ejercido en su unidad de origen, y que nada tenían que ver con las funciones ejercidas antes de su transferencia, lo cual palmariamente evidencia que la comisión de servicio fue ordenada con el fin de obstaculizar el ejercicio de su actividad sindical; y en virtud de que la Administración no cumplió con la carga de consignar el expediente administrativo, lo cual se configura como una falta por parte de la Administración que favorece los dichos del funcionario con respecto a la desmejora laboral que implicó la comisión de servicio ordenada, resulta forzoso para este Juzgado otorgarle credibilidad a los dichos manifestados por el querellante en su escrito de querella.

Así, es dable concluir que aun cuando la ley establece la obligatoriedad de la comisión de servicio, si esta implica una desmejora en las condiciones laborales del trabajador o una injerencia en el ejercicio y desarrollo de su actividad sindical, tal y como lo señala el querellante en su escrito de querella, su imposición es contraria a derecho.

De acuerdo a lo anterior, al haber sido transferido el recurrente en comisión de servicio a otra unidad desmejorando sus condiciones laborales, estando en el ejercicio de un cargo directivo en el Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos del Instituto Municipal de Crédito Popular (SUNEP-IMCP), la Administración actuó traspasando los límites de la legalidad, y vulnerando derechos constitucionalmente consagrados, y que como se verificó, protegían al querellante.

Es por lo anterior, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el artículo 25 constitucional, resulta forzoso para este Juzgado declarar la nulidad del acto a través del cual se ordenó la transferencia del ciudadano R.G. en comisión de servicio a la Unidad de Activo Fijo, por cuanto el mismo se llevó a cabo contraviniendo disposiciones y garantías constitucionales y legales. Así se decide.

Declarada la nulidad absoluta del acto impugnado, resulta inoficioso pasar a conocer cualquier otro vicio alegado, y así se declara.

IV

DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano R.A.G.B., representado por el abogado F.J.S., ya identificados en el encabezamiento del presente fallo, contra el acto administrativo dictado por la Gerencia de Recursos Humanos Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 01 de Diciembre de 2005. En consecuencia:

PRIMERO

SE ANULA el acto administrativo dictado por la Gerencia de Recursos Humanos del Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 01 de Diciembre de 2005, a través del cual se ordenó la transferencia del ciudadano R.A.G.B. en comisión de servicio a la Unidad de Activo Fijo.

SEGUNDO

SE ORDENA su reincorporación al cargo ejercido en la Gerencia de Contabilidad del Instituto Municipal de Crédito Popular en las mismas condiciones en las que se encontraba antes de la emisión del acto administrativo que ordenó su transferencia en comisión de servicio a la Unidad de Activo Fijo.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintidós (22) día del mes de marzo del año dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSE GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETARIO ACC.,

L.A.S.M.

En esta misma fecha, siendo la tres post-meridiem (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.-

EL SECRETARIO ACC.,

L.A.S.M.

EXP. N° 05-1421

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