Decisión nº PJ0152011000182 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 1 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto No. VP01-R-2011-000677

Asunto principal VP01-L-2011-001271

SENTENCIA

Consta en actas que en el juicio que sigue el ciudadano D.R.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.780.175, representado judicialmente por los abogados I.F., C.E. y J.Q., en contra de la sociedad mercantil PROMOCIONES HOTELERAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 27 de noviembre de 1997, bajo el No. 41, Tomo 89-A; y posteriores modificaciones según acta de asamblea celebrada en fecha 22 de septiembre de 2009, debidamente registrada por ante el citado registro en fecha 11 de noviembre de 2009, bajo el No. 50, Tomo 75-A, representada judicialmente por los abogados Irlian Caridad, J.D., M.C., J.H., M.G. y Y.P., el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de noviembre de 2011, declaró desistido el procedimiento, dando por terminado el proceso, en virtud de la incomparecencia del demandante a la audiencia preliminar.

Contra dicha decisión, la parte accionante ejerció recurso de apelación, cuyo conocimiento fue atribuido a este Juzgado Superior a través de insaculación efectuada por medio del sistema aleatorio de distribución de causas, según consta del folio 46 del expediente.

Celebrada la audiencia oral y pública la parte recurrente expuso sus alegatos y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo por escrito, para lo cual hace las siguientes observaciones:

El artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de concurrir a la audiencia preliminar, a los fines de lograr una posible conciliación que ponga fin al proceso.

El artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia que habrá de producirse en el mismo día y en este caso, la ley permite comprobar ante la alzada, el caso fortuito o fuerza mayor como razones que justifican la inasistencia del demandante a la audiencia preliminar.

En el caso en concreto, la representación judicial de la parte demandante manifestó al Tribunal, en la audiencia de apelación celebrada, que el bufete que representa le entregó el material probatorio a uno de los abogados domiciliados en esta ciudad de Maracaibo a los efectos de estar presente en la audiencia preliminar correspondiente para el día dos de noviembre del presente año, sin embargo, a éste se le presentó un problema personal, derivado de su salud, lo cual ocasionó fuese visto por un médico, por lo cual lo llamó –al exponente recurrente- no obstante, reside en la ciudad de Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia; sin embargo, al atender el llamamiento del colega partió de inmediato de Ciudad Ojeda para Maracaibo a cubrir dicha audiencia, pasando antes a buscar el material probatorio, aunque al llegar al puente sobre el lago en función de la congestión derivada del arreglo de la capa de rodamiento, fue imposible llegar a tiempo a la instalación de la audiencia preliminar, consignando documentales que acreditan lo expuesto.

Ahora bien, observa el Tribunal que en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de las partes a las audiencias ordenadas por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, destaca la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de la confesión o del desistimiento del procedimiento, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador con el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la Audiencia.

De la misma manera, se observa que la Sala de Casación Social ha considerado prudente y abnegado con los f.d.p. como instrumento para la realización de la justicia, flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

En consecuencia, quedando establecido el criterio de la Sala de Casación Social, la parte actora, con el objeto de demostrar los alegatos que esgrimidos, promovió en la audiencia de apelación celebrada, las siguientes documentales:

Recibos relacionados al servicio de teléfono público (CANTV) y privado (DIGITEL), así como al servicio de televisión (INTER) y una factura correspondiente a Seguros Provincial del Banco Provincial, las cuales rielan a los folios 51 al 56, ambos inclusive, de las cuales se evidencia, según su promovente, que el ciudadano I.F. tiene su domicilio en Ciudad Ojeda del Estado Zulia.

Respecto a las documentales supra citadas, se les otorga pleno valor probatorio por cuanto, constituyen tarjas, que son documentos privados de especial características, los cuales no son susceptibles de ser ratificados por el emisor en juicio, y que estos instrumentos deben ser valorados por el Juez, bajo el principio de sana critica como indicios, dado su carácter especial, al ser diseñados en formato específico por la compañía o institución bancaria, ya que sean claramente reconocidos por los suscriptores de los servicios o usuarios de los servicios bancarios (…) (Vid. Sentencia No. 501 del 17 de septiembre de 2009, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández).

Justificativo médico, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital Dr. M.N.T., en esta ciudad de Maracaibo, suscrito por el g.A.U., en el cual hace constar que el ciudadano C.E. el día 02 de noviembre de 2011, a las 07:00 am, acudió a dicho centro debido a palpitaciones y disnea, por lo que ameritó permanecer en observación durante ese día, el cual riela al folio 57.

Al respecto, observa el tribunal que se trata de un documento administrativo cuyo contenido se tiene como fidedigno, salvo prueba en contrario, por lo cual, al no haber sido impugnado, se constituye en plena prueba de lo alegado por el abogado de la parte recurrente, demostrativa de la causa motora de la inasistencia a la audiencia preliminar.

Valoradas como han sido las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora, con motivo de demostrar la causa que generó su inasistencia a la audiencia preliminar, tiene como cierto este Tribunal, del material probatorio promovido y valorado supra, que efectivamente el ciudadano C.E., el día 02 de noviembre del presente año, fecha en la que correspondía la celebración de la audiencia preliminar, se encontraba desde temprana hora de la mañana, específicamente, a las 07:00 am, en el Hospital Dr. M.N.T., en virtud de haber presentado problemas de salud, lo cual ameritó que permaneciera en dicho centro durante todo el día bajo observación, hecho éste que imposibilitó a dicho ciudadano a cumplir con la obligación de comparecer a la instalación de la audiencia preliminar.

Por tal motivo, con el fin de cumplir con la carga de acudir a la audiencia preliminar, le comunicó al ciudadano I.F., quien es el que ha actuado en todo momento en la causa, en la situación que se encontraba, a los fines que éste acudiera a la audiencia preliminar, sin embargo, por estar domiciliado en Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas y corresponder la celebración de la audiencia preliminar para las nueve y quince minutos de la mañana, le fue imposible llegar a tiempo al referido acto, lo cual supuso para las partes, una eventualidad del quehacer humano que impuso cargas complejas e irregulares, que escapaban de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, que tuvo como consecuencia que efectivamente no pudieran comparecer a la celebración de la audiencia que tenían fijada para ese día.

En cuanto a la abogada J.Q., se observa que nunca ha actuado en la presente causa.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, y propendiendo a que se realicen efectivamente las audiencias previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual constituye el fin primordial de la nueva legislación adjetiva laboral, el cual debe ser facilitado por los órganos judiciales, aplicando al caso concreto la doctrina que flexibiliza el patrón legal previsto en los artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta alzada declarará con lugar la apelación ejercida por la parte demandante, anulando así el fallo apelado, ordenando en el dispositivo del fallo la reposición de la causa al estado de que se fije oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la decisión de fecha 02 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 2) SE ANULA la decisión recurrida, en consecuencia, se repone la causa al estado que el Juzgado de Primera Instancia, por auto expreso, el día hábil siguiente al recibo de estas actuaciones, fije la oportunidad - día y hora - para la celebración de la audiencia preliminar. 3) NO HAY CONDENATORIA en costas procesales en virtud del carácter repositorio del fallo.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo a uno de diciembre de dos mil once. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El JUEZ,

L.S. (Fdo.)

________________________________

M.A.U.H.,

El Secretario,

(Fdo.)

_________________________________

R.H.H.N.

Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las 09:49 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152011000182

El Secretario,

L.S. (Fdo.)

_________________________________

R.H.H.N.

MAUH/cme

VP01-R-2011-000677

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, uno de diciembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: VP01-R-2011-000677

Quien suscribe, Secretario del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado R.H.H.N., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

R.H.H.N.

SECRETARIO

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