Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 30 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteIda Tineo de Mata
ProcedimientoAccidente De Transioto ( Apelacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

ASUNTO : BP02-R-2004-000584

PARTE DEMANDANTE: R.G.D., venezolano, mayor de edad, comerciante, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° 12.765.480.

APODERADOS DE LA PARTE

ACTORA: H.O., C.F.J.V.R. y M.P.D.O., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.372, 17.420, 3.314 y 7.177, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DADMIN de CARRERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 5.191.043.-

APODERADOS DE LA PARTE

DEMANDADA: A.C.M. y D.L.L., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.775 y 60.780, respectivamente.-

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES (APELACION)

I

Se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Segundo del Municipio J.A.S. de esta misma Circunscripción Judicial, previa su distribución, en virtud del recurso de apelación ejercido por la Parte Demandada, mediante diligencia de fecha 13 de mayo de 2004, (f.168), con motivo de la sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2003, por el mencionado Tribunal, en el presente juicio que por DAÑOS MATERIALES, ha incoado el ciudadano R.G.D., contra la ciudadana DADMIN de CARRERO.

Recibido el expediente en este Tribunal, mediante auto de fecha 28 de mayo de 2004, se fijó el Vigésimo (20°) día de despacho siguiente para dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 879 del Código de Procedimiento Civil.

Fundamentó su acción la parte actora en el hecho de un accidente de tránsito, ocurrido el día 14 de julio de 1997, en el cual se vieron involucrados los siguientes vehículos: 1°) vehículo placas: 450-ACN, servicio carga, marca Chevrolet, modelo 1979, clase camioneta, tipo pick-up, conducido por el ciudadano E.R., titular de la cédula de identidad N° 3.672.847; 2°) vehículo placas: 206-VAN, servicio carga, marca Chevrolet, modelo 1981, clase: camioneta, tipo pick-up, conducido por el ciudadano DURBAN A.B., titular de la cédula de identidad N° 8.481.292, propiedad del ciudadano R.G.D., y 3°) vehículo placas: 690-BAS, servicio carga, marca Ford, modelo 1.978, clase camión, tipo: plataforma, el cual era conducido por el ciudadano C.R.C., titular de la cédula de identidad N° 8.331.687 y propiedad de la ciudadana DADMIN DE CARRERO, antes identificada, como resultado del accidente, el vehículo de la parte accionante sufrió los daños descritos en el libelo de la demanda, estimando los mismos en la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 840.000,00) como daños materiales.

La demandada como defensa, en primer lugar, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1° y 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por falta de jurisdicción y competencia del Tribunal, y por la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, por cuanto la persona que se presentó como demandante no presenta prueba de tener interés legítimo y directo para sostener el presente juicio, por cuanto no consta la titularidad que se atribuye como propietario...,

Como defensa de fondo se limitó a negar y contradecir pura y simplemente todas las afirmaciones contenidas en el libelo e impugnó la experticia de los daños realizados por el experto de la Dirección de T.T., en la cual se estimó los daños en la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.840.000,00).

En la oportunidad de promover pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho, consignando las que constan en autos.

En fecha, 15 de octubre de 1998, el Juzgado de Parroquia del Municipio Guanta de esta misma Circunscripción Judicial declaró Con Lugar, la cuestión previa propuesta contenida en el ordinal 1° del mencionado artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de competencia del Tribunal, en concordancia con el artículo 75 de la derogada Ley de T.T., y en consecuencia de tal decisión declinó el conocimiento de la presente causa por incompetencia en razón del Territorio al Juzgado de Parroquia del Municipio J.A.S. de esta misma Circunscripción Judicial (folios 79 al 83).

Siendo esta la oportunidad de dictar sentencia en el presente juicio pasa este Tribunal a ello y, previamente, observa:

II

Por cuanto el presente Procedimiento se inició en fecha 13 de octubre del año 1997, fecha en la cual aún estaba en vigencia la derogada Ley de T.T.; éste Juzgado considera pertinente señalar lo previsto en el artículo 3° del Código Civil, el cual reza:

La Ley no tiene efecto retroactivo

De tal normativa se desprende que el principio general aplicable a la ley procesal Venezolana es tempus regit actum, en virtud del cual los actos y relaciones de la vida real se regulan por la ley vigente al tiempo de su realización.

Este principio es aplicable por consagrarlo así la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 24, según la cual ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, y las leyes de procedimiento se aplican desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso.

Asimismo señala el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularan por la ley anterior

Este principio de la irretroactividad de la ley, ha sido consagrado en nuestra legislación con la finalidad de dar seguridad al ordenamiento jurídico y, en consecuencia, tutelar los derechos adquiridos por las personas; de modo que los mismos no sean lesionados o violados ante la aplicación que de una ley nueva se pretendiere para regular una situación jurídica nacida o estipulada durante la ley anterior bajo cuya vigencia ocurrieron determinados hechos.

La Ley de Tránsito y Transporte Terrestre en su disposición transitoria Séptima establece que los procedimientos civiles que se hayan iniciado antes de la entrada en vigencia de este Decreto Ley, se regirán por lo previsto en la Ley de T.T., hasta su culminación, disposición a la cual se acoge este Tribunal para dictar sentencia en virtud de haber iniciado la presente causa en fecha 13/10/1995, entrando en vigencia la nueva Ley de Transito y Transporte Terrestre el 26 de Noviembre de 2.001. Así se decide

III

El Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva en fecha 12 de agosto del año 2003, a través de la cual declaró con lugar la demanda que por Daños Materiales derivados de Accidente de Tránsito, fuera interpuesta por el ciudadano R.G.D., contra la ciudadana DADMIN de CARRERO, objeto de este juicio.

Tal y como se señaló en la narrativa, en la defensa de fondo, la parte demandada procedió a negar y contradecir pura y simplemente todas las afirmaciones contenidas en el libelo e impugnó la experticia de los daños realizados por el experto de la Dirección de T.T., en la cual estimó los daños en la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.840.000,00) y los hechos afirmados en el libelo.

Ahora bien, observa esta juzgadora que el rechazo puro y simple, no constituye una verdadera defensa de fondo, toda vez que la parte debe tratar de enervar a través de una buena defensa y las pruebas pertinentes, los hechos que se señalan como ciertos en el libelo de demanda.

De un análisis de los recaudos traídos a los autos, se puede observar que la parte actora consignó copia certificada del Título de Propiedad de su Vehículo previa confrontación con su original el cual corre inserto al folio 63, el cual por emanar del funcionario competente para su expedición, éste Tribunal le otorga todo su valor probatorio.

Así tenemos que en la fase de pruebas, la actora promovió en todas y cada una de sus partes los méritos favorables que se desprenden de las actas procesales que conforman el expediente, la fotocopia del Documento de Título de Propiedad del Vehículo, solicitó las Posiciones Juradas a la ciudadana Dadmin de Carrero y manifestó la reciprocidad para la absolución del ciudadano R.G.D., igualmente promovió las testimoniales de los ciudadanos A.F.M., Desaida Salazar, Juan de la C.F.S., Ormis Blanco, E.A.R., E.R. y Durman Bello, respectivamente, siendo evacuado las testimoniales de los ciudadanos A.F.M., E.A.R. y E.R.R.; en cuanto a las posiciones juradas las mismas no se evacuaron; y los otros testigos promovidos no se evacuaron por cuanto no comparecieron, razón por la cual se declararon desiertos los actos.

A los fines de llevar un mejor orden procesal de las actuaciones relativas a los medios probatorios, el Tribunal pasa a.l.t. antes señaladas y hace las siguientes conclusiones:

Los testigos promovidos y evacuados, es decir, los ciudadanos A.F.M., E.A.R. y E.R.R.; dieron cumplimiento a las exigencias previstas en el Código de Procedimiento Civil, y de las declaraciones suministradas, puede deducirse que los tres testigos evacuados por la parte accionante, coinciden en destacar lo siguiente: “... que en la primera quincena del mes de julio de 1997, ocurrió un accidente de tránsito en los Altos de S.F., sector La Puerta del Estado Sucre; en que presenciaron el accidente, que habían tres vehículos involucrados incluyendo el que estaba estacionado, que en accidente estaba involucrado un camión de plataforma cargado de arena, que el conductor venía acompañado de un muchacho quién alertaba a los presentes que estaban en la vía que se apartaran que el vehículo no tenía frenos, quién además según las declaraciones de los testigos éste manifestó que su mamá pagaría los gastos de los daños ocasionados...”.- De igual manera los mencionados testigos han demostrado la imparcialidad y el desinterés, para con el juicio.- Este Tribunal, aprecia los testigos ciudadanos A.F.M., E.A.R. y E.R.R., promovidos por la parte actora, conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.- Así se declara.-

Por otra parte, la demandada procedió a repreguntar a los mencionados testigos, quienes coincidieron en las respuestas dadas a dichas repreguntas en los mismos términos señalados en el interrogatorio formulado por la parte demandante sin que entraran en contradicciones.- Así se declara.-

La parte demandada solo se limitó a: Reproducir el mérito favorable que se desprenden de los autos, reprodujo las copias certificadas de las actuaciones administrativas relacionadas con la colisión, las cuales coinciden con las traídos a los autos por la parte actora y por último se reservó el derecho de repreguntar a los testigos promovidos por la parte actora, no promoviendo alguna otra prueba para desvirtuar la pretensión del accionante; en el presente caso cabe señala lo siguiente:

Se observa que en la oportunidad legal respectiva, la parte demandada presentó su escrito de contestación a la demanda, en el cual rechazó, negó y contradijo en todas y cada unas de sus partes la demanda intentada por la actora, no desvirtuando la misma, ni aportando medios para ello, al respecto es necesario hacer el siguiente señalamiento:

Tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido contestes al señalar que el acto de la contestación a la demanda es un evento concebido por el legislador en beneficio del demandado, en el cual y de conformidad a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, se le permite desplegar una verdadera actividad defensiva para el resguardo de sus derechos e intereses en el juicio de que se trate. Ahora bien, es de doctrina y jurisprudencia que el actor debe, en principio, probar la existencia de la obligación alegada por él, siempre que el demandado no alegue algo que le favorezca, pues en este último caso la prueba debe ser hecha por éste, no solo cuando se trate de la extinción de la obligación, que es lo previsto en el segundo caso del artículo l.354 del Código Civil, sino también cuando se alegue un hecho modificado y aun impeditivo de la pretensión procesal. Ello induce a pensar, como ocurre en el presente caso, que el rechazo puro y simple de la demanda, no constituye una excepción en el sentido técnico de la palabra, pues las excepciones constituyen evidentes medios de defensa que no contradicen directamente la pretensión del actor, pues quien se excepciona intenta anular los efectos de la pretensión mediante hechos que impidan o extingan su evidencia. En consecuencia, el rechazo puro y simple a la demanda no constituye una inversión de la carga de la prueba y por tanto, ya como se dijo anteriormente, corresponde al actor la demostración de los hechos constitutivos de su pretensión, pues el peso de la prueba no puede depender de las circunstancias de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra.

Ahora bien, señala el autor E.C.B., en el Código Civil Venezolano Comentado, 8° Edición página 799, en relación de la prueba de las obligaciones y de su extinción lo siguiente:

Prueba es la demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho. Tiende a la persuasión o convencimiento que debe producir en el Juez llamado a resolver lo planteado y discutido en el juicio. Para el Derecho Procesal, la Prueba es la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico, mediante las formas determinadas por la Ley

Se hace necesario señalar que a pesar que el demandado impugnó la Experticia, realizada por el Experto de la Dirección de T.T., ciudadano O.G., quién estimó los daños al vehículo objeto del presente litigio en la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 840.000,00), no es menos cierto que no solicitó al Tribunal de la causa una nueva experticia que arrojara otro resultado contrario, a favor de la demandada, por lo que resulta improcedente la impugnación formulada. Así se decide.

Llenos como se encuentran los extremos de Ley, y de conformidad con lo señalado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, encuentra esta juzgadora que los hechos y el derecho alegado se encuentran a favor de la accionante y Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio J.A.S. de esta misma Circunscripción Judicial, con motivo del juicio que por DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, incoado por el ciudadano R.G.D., contra la ciudadana DADMIN de CARRERO, ambas partes identificadas al inicio de esta sentencia. Se CONFIRMA el fallo apelado, y se declara CON LUGAR la demanda incoada.- En consecuencia, se ordena a la Parte Demandada, pagarle al Demandante la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.840.000,00) por concepto de los daños ocasionados al vehículo del accionante, los cuales fueron calculados por el Experto de la Dirección de T.T.. Así se declara.

De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

Por cuanto la presente sentencia se produce fuera del lapso legal, de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, antes de proceder a su ejecución, se conmina al Tribunal de la causa a notificar a las partes de la presente decisión; ello en virtud de que contra la misma no cabe intentar recurso de casación.-

Publíquese y regístrese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los treinta (30) días del mes de marzo de 2005. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ

Dra. IDA TINEO de MATA

LA SECRETARIA

Abog. MIRLA MATA ROJAS

En la misma fecha, siendo las: 12:05 P.M., se publicó y registro la anterior sentencia, dejando copia certificada en el archivo del Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste.

LA SECRETARIA,

ITdeM-danny

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