Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Aragua, de 10 de Abril de 2006

Fecha de Resolución10 de Abril de 2006
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteAna Cristina Iciarte
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 10 de Abril de 2006 195° y 147°

VISTOS.-

Expediente Nro. DP11-R-2006-000026

PARTE ACTORA: Ciudadano R.R.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.523.565.

APODERADO JUDICIAL: Abogado C.L. GONTO MENDOZA, de este domicilio, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 54.295.

PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA TITÁN, C.A.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.-

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 08 de Marzo de 2006 se recibió el presente expediente procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contentivo de Recurso de Apelación ejercido por la parte actora en contra del auto dictado por ese Tribunal el 25 de Enero de 2006, mediante el cual se inadmitió Prueba de Informes promovida.

Por auto dictado el 15 de Marzo de 2006 se fijó las 09:30 a.m., del día Lunes 03 de Abril de 2006, a fin que se llevara a efecto la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y llegada la oportunidad, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia del Abogado C.L. GONTO MENDOZA, de este domicilio, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 54.295, Apoderado Judicial de la parte actora y apelante, quien fundamentó el Recurso interpuesto alegando que su Representado sufrió accidente laboral que le acarreó incapacidad absoluta y a más de un (1) año de haber sido despedido aún no le han sido canceladas sus prestaciones sociales, por lo que fue promovido, conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de demostrar la relación laboral, el accidente laboral y el Daño Moral por acoso laboral, Prueba de Informes a la Notaría Pública Tercera de Maracay, a la Unidad Educativa M.B.I. y al Instituto de Altos Estudios de Administración (IESA), entre otras, para probar la estabilidad económica que tenía antes del accidente, cómo ha cambiado su situación al estarle siendo solicitado desalojo, la capacidad económica de la empresa, etc., pruebas éstas que fueron inadmitidas por la Juez de la causa.

Este Tribunal, luego de la revisión exhaustiva del expediente y oídos los alegatos de ambas partes, declaró SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido, reservándose un lapso de cinco (5) días hábiles para la publicación de la sentencia, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual pasa a hacerse en los siguientes términos:

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Evidencia esta Alzada que el Apoderado Judicial de la parte actora fundamenta el Recurso de Apelación interpuesto en la circunstancia que se inadmitió Pruebas de Informes, en los términos precedentemente señalados. Efectivamente, dispone el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 81: Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.

Las entidades mencionadas no podrán rehusarse a la entrega de los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, debiendo suministrar la información requerida en el término indicado. La negativa a dar respuesta sobre la información se entenderá como desacato al Tribunal y el mismo estará sujeto a las sanciones previstas en esta Ley.

Es así como, entre los distintos medios probatorios que establece nuestra Ley Adjetiva Laboral y que pueden ser empleados por las partes para demostrar sus extremos de hecho controvertidos, encontramos la Prueba de Informes, que permite al Tribunal requerir información a entes públicos o privados que no sean parte en el proceso, a los fines del esclarecimiento de la controversia planteada, por lo que en la promoción debe cumplirse con ciertos requisitos, tales como especificarse aquellos aspectos sobre los cuales debe rendir informe el ente, pues mientras se suministre mayor cantidad de datos, con mayor celeridad serán verificadas las resultas de la Prueba. Asimismo, el Juez de Juicio, tal como lo dispone el artículo 75 ejusdem, debe pronunciarse sobre la admisión o no de los medios probatorios propuestos, a cuyo efecto deberán inadmitirse aquellas pruebas que sean manifiestamente ilegales o impertinentes, únicas causales o motivos por los cuales el operador de justicia pudiera declarar la inadmisibilidad de las pruebas.

Ahora bien, es a través del objeto de la prueba o apostillamiento, es decir, mediante el razonamiento que debe hacer el proponente de la prueba al momento de su promoción al señalar qué se pretende demostrar con el medio probático propuesto, que pueden las partes y el Juez verificar si las pruebas solicitadas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, lo cual se traduce en el convencimiento del operador de justicia respecto a la necesidad de la prueba y la garantía a la parte contraria del derecho constitucional de la defensa con la posibilidad de oponerse a la admisión de la prueba.

Evidencia quien decide que la parte actora y apelante presentó, en la oportunidad legal correspondiente, escrito de pruebas constante de veintiséis (26) folios útiles, dentro de las que promovió: mérito favorable, documentales, exhibición de documentos, informes y testimoniales. En la oportunidad del pronunciamiento respectivo, la Juez A-Quo dictó auto el 25 de Enero de 2006, mediante el cual admitió todas las pruebas promovidas por la parte recurrente, incluyéndose Prueba de Informes a: Adriática de Seguros, Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua y Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. No obstante ello, dentro del Capítulo concerniente a la Prueba de Informes, consideró la Juez de la causa la impertinencia respecto al asunto que se ventila en el proceso, de los Informes solicitados a: Notaría Pública Tercera de Maracay, Unidad Educativa M.B.I., Instituto de Estudios de Administración (IESA) y Centro de Estudios para el Desarrollo de la Universidad Central de Venezuela (Cendes, UCV), lo cual constituye el fundamento del Recurso de Apelación interpuesto, en atención al artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 76: Sobre la negativa de alguna prueba podrá apelarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a dicha negativa, y ésta deberá ser oída en un solo efecto (…)

Con vista de ello, y luego de la revisión de las actas que conforman el asunto bajo análisis, aprecia este Tribunal de Alzada:

Del escrito libelar se evidencia que se demanda el pago de prestaciones sociales, aunado al pago de indemnizaciones por accidente laboral, Daño Moral y Lucro Cesante, aduciendo la parte actora que el accidente responde a la falta de previsión de la empresa, y en base a ello efectúa la actividad probatoria:

En primer lugar, en el capítulo sexto del escrito de promoción de pruebas, indica el promovente:

(...) bajo el N° 02, Tomo 99 de los Libros de Autenticaciones de la Notaría Pública Tercera de Maracay, en fecha 09-08-2001 se encuentra el contrato de arrendamiento de la vivienda de mi representado, suscrito por su cónyuge L.Y.G.G. C.I. V-9.149.695. Con este documento cuya copia consignaré al expediente en la debida oportunidad procesal, quedarán probados además de la estabilidad que poseía mi representado junto a su familia en este inmueble que habitaba como su vivienda principal, los daños y perjuicios que le han sido causados al ser desalojado del mismo al haberse atrasado por más de tres meses en el canon de arrendamiento, debido a la carencia de recursos y precariedad económica en que se encuentra luego de ser injustamente despedido sin recibir pago alguno de indemnizaciones y de sus prestaciones sociales (...)

.

Observa quien decide, que efectivamente la Prueba de Informes a la Notaría Pública Tercera de Maracay, resulta inconducente e impertinente para establecer los daños y perjuicios alegados por la parte actora, pues del Contrato de Arrendamiento únicamente se desprenden las obligaciones para cada una de las partes, sin que sea posible a través del mismo verificación alguna del cumplimiento o no de las mismas, y menos aún de los posibles razones o motivos para un eventual incumplimiento. Además que ante cualquier controversia surgida con ocasión del Contrato de Arrendamiento, las partes deben acudir a la Jurisdicción competente conforme a lo establecido y pactado en el mismo. Y ASÍ SE DECIDE.

En segundo lugar, en el capítulo séptimo del escrito de promoción de pruebas, indica el promovente:

(...) solicito a este Tribunal que oficie a la Dirección de la Unidad Educativa M.B.I., ubicada en la calle B.V.S. N° 23, Urbanización A.B., El Limón, Municipio M.B.I. delE.A., donde cursan estudios de bachillerato los hijos de mi representado, para que en ese instituto le remita mediante prueba de informes, detalles sobre el estado y condiciones en que se encuentran estos menores de edad debido a la insolvencia de su padre desde hace cinco (5) meses, en matrícula escolar, inscripción y mensualidades, debido a la carencia de recursos y precariedad económica a que fue llevado (...) con este informe quedarán demostrados los daños morales y psicológicos que está sufriendo mi representado junto a su grupo familiar (...)

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Igualmente, observa quien decide, que efectivamente la Prueba de Informes a la mencionada Institución Educativa, resulta inconducente e impertinente para establecer los daños morales y psicológicos alegados por la parte actora, cuya procedencia o improcedencia deberá ser determinada por la Juez en base al cúmulo probatorio que conste en autos y que cree convicción en ella respecto a tales alegatos. Y ASÍ SE DECIDE.

En tercer lugar, en el capítulo décimo del escrito de promoción de pruebas, indica el promovente:

“(...) en publicaciones bibliográficas de circulación nacional y, con mayor precisión, entre los trabajos de investigación y publicaciones del año 2004 del Instituto de Altos Estudios de Administración (IESA), existe un documento publicado

con derechos exclusivos de este instituto (...) titulado “GRUPO DUNCAN: UNA EMPRESA INNOVADORA – CASO DE ESTUDIO N° 42” el cual consiste, según se lee en su propia nota de presentación, en un caso que forma parte del trabajo “Innovación, aprendizaje y capacidades estratégicas en empresas del sector de autopartes: un estudio de casos” presentado para optar al grado de Doctora en Estudios del Desarrollo (Cendes UCV) por M.A.C. en mayo de 2004 (...) el cual constituye una publicación que hace plena prueba en su contra, por cuanto es un hecho público y notorio su aceptación de la totalidad de su contenido, de todos los datos presentados, de los hallazgos, los resultados y las conclusiones de la autora (...) quedará demostrado (...) que la empresa es integrante de un grupo económico o grupo de empresas, conforme a lo previsto en el artículo 21 del Reglamento de la Ley del Trabajo (...) una sola organización susceptible de obligaciones solidarias con sus trabajadores y dependientes (...) que la demandada es reincidente en su conducta omisiva y engañosa (...)”.

Tal y como se ha establecido precedentemente, observa quien decide, que efectivamente la Prueba de Informes a las mencionadas Instituciones Educativas, resulta inconducente e impertinente para establecer que la demandada es integrante de un grupo de empresas, y todas las consecuencias jurídicas que de ello se derivan, lo cual tiene un específico y laborado tratamiento doctrinario y jurisprudencial en Nuestro País; y menos aún para probar la alegada conducta omisiva respecto al cumplimiento de las normas atinentes a la protección de la salud y seguridad laborales, máxime cuando se requirió información para demostrar ese particular, entre otros, al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL). Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de ello, concluye esta sentenciadora de Alzada que la Juez de la causa actuó ajustada a Derecho y con fundamento en las pruebas que efectivamente contribuirán al esclarecimiento de la controversia planteada, en atención a los Principios de Rectoría del Juez, celeridad y brevedad que, entre otros, rigen la materia laboral en Venezuela, sin menoscabo de los derechos de la parte accionante, y en consecuencia se dicta la presente Decisión:

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte actora ciudadano R.R.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.523.565. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado el 25 de Enero de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y se ordena remitir el expediente a dicho Juzgado, a los fines legales consiguientes. Líbrese Oficio y anéxese copia certificada de la presente Decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los Diez (10) días del mes de Abril del año Dos Mil Seis (2.006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR (Suplente Especial),

DRA. A.C. ICIARTE HERRERA.- EL SECRETARIO,

ABOG. HAROLYS PAREDES.-

En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 3:18 p.m.

EL SECRETARIO,

ABOG. HAROLYS PAREDES.-

Exp. Nro. DP11-R-2006-000026

ACIH/pm.

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