Decisión nº 0052-TR de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de 30 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito
PonenteMiguel Vasquez Urbano
ProcedimientoDesistimiento

JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO, DEL TRABAJO, ESTABILIDAD LABORAL, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, 30 de septiembre de 2004.

Año: 194° y 145°.

Conoce de la presente incidencia en virtud de la apelación interpuesta por el abogado F.G., inscrito en el Inpreabogado con código número: 31.794; contra la decisión dictada en fecha 05 de agosto de 2003 por el Juzgado accidental de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito y Circunscripción Judicial, mediante la cual homologó el desistimiento formulado por el patrocinado del abogado recurrente y dio por terminado el proceso y ordenó el archivo del expediente, en el juicio de trabajo que planteó el ciudadano R.G., titular de la cédula de identidad número 12.214.174, contra el ciudadano YANG JAI KUK, titular de la cédula de identidad número E-82.044.659.

Es el caso que estando la causa en estado de ejecución:

En fecha 22 de julio de 2003, el ciudadano R.G., parte demandante, asistido del abogado L.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 92617, presentó escrito donde señaló que, conforme el acuerdo sostenido con su contraparte, él desistía del procedimiento y de la acción, y solicitaba que se le homologara, se diera por terminado el juicio y se ordenara el archivo del expediente. En el mismo acto la parte demandada manifestó su aceptación.

En esa misma fecha compareció el abogado F.G., en su carácter de apoderado del demandante para señalar que, el supuesto “acuerdo” se hizo sin su consentimiento y que no estaban discriminados los montos, ni las cantidades del mismo, solicitó que no se le otorgara ningún valor y lo impugnó. Reservándose la acción de nulidad por los vicios del consentimiento (error-dolo-violencia) que puedan existir en dicho documento.

En fecha 28 de julio de 2003, el abogado F.G., hizo formal oposición a la “homologación” pedida por su patrocinado, aduciendo:

  1. La inexistencia del juicio, procedimiento o causa sobre la cual transar o desistir, ya que existe sentencia definitivamente firme, con el carácter de cosa juzgada, cuyos efectos no se pueden modificar, según los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.

  2. Que el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 9 de su Reglamento, establecen la forma de realizar transacciones en materia laboral.

  3. La extemporaneidad de todo acuerdo posterior a la sentencia, y

  4. La ilegitimidad de la persona que suscribe el desistimiento por la parte demandante.

    En esa misma fecha el abogado F.G., insistió en su oposición, señalando que se sostuviera la medida cautelar vigente, puesto que lo contrario pondría en riesgo la ejecución de la sentencia y sus honorarios de abogado de once años de litigio.

    En fecha 04 de agosto de 2003, compareció ante el a quo el ciudadano R.G., asistido del abogado F.G., y señaló:

  5. Que fue coaccionado y constreñido por el ciudadano E.R., para que firmara el “desistimiento”, que él mismo elaboró y a través de promesas lo constriñó a firmar, por lo que solicitó que no se le otorgara ningún valor.

  6. Que haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su parágrafo primero, solicitaba que no se homologara, dicho desistimiento, de conformidad con el numeral 2° del artículo 89 constitucional.

  7. Que el “desistimiento” firmado de manera coaccionada y constreñida por él, violenta los artículos 3 en su parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 y 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo.

    En fecha 05 de agosto de 2003, el a quo decidió la homologación del desistimiento, con los efectos legales subsecuentes.

    El abogado F.G., apeló de la anterior decisión, siéndole oída en ambos efectos, y posteriormente se remitió el expediente hasta esta alzada, donde recibidas se fijó la causa para la constitución con asociados y la promoción y evacuación de pruebas.

    En la oportunidad probatoria:

    El abogado F.G., promovió:

    1) El decreto ejecutivo de embargo, librado en contra del demandado, para demostrar que existe cosa juzgada que le da intangibilidad y cohercibilidad a la sentencia definitivamente firme y por tanto, las partes no pueden modificarla;

    2) La sentencia emanada de este Juzgado Superior, en la cual mantuvo todas las actuaciones posteriores al auto de fecha 1° de noviembre de 1994, es decir, el decreto de embargo, en el cual se le imputa al demandado la responsabilidad por el accidente laboral ocurrido al demandante.

    3) Las actas procesales donde constan los pedimentos hechos al Juzgado recurrido, que ni siquiera se preocupó en analizar, ni mucho menos proveer.

    El apoderado del ciudadano E.R., promovió:

    1) El mérito favorable de los autos.

    2) El arreglo amistoso con la parte demandante, donde pide que se desista del procedimiento y de la acción y que se homologue la presente causa.

    3) Documento público autenticado, donde la parte actora nuevamente ratifica la transacción judicial homologada por ante el a quo, en fecha 22 de julio de 2003, e igualmente desiste de la acción y del procedimiento por ante este Juzgado.

    Seguidamente, el abogado F.G. señaló que a pesar de que se autenticó una revocatoria del poder que le fuese otorgado anteriormente, la misma carecía de fuerza legal para surtir efectos como instrumento revocatorio, frente a un poder registrado. Pero que en todo caso consignaba un nuevo poder general que le fuese otorgado por el demandante. Así mismo, solicitó que no se le otorgara ningún valor probatorio, al documento consignado en representación del ciudadano E.R., por cuanto:

    1) Dicho ciudadano no era parte en la sentencia, la acción, ni del procedimiento.

    2) Que el documento de fecha 02 de septiembre de 2003, (revocatoria de su poder), no puede surtir efecto jurídico por ser posterior a los acuerdos estampados.

    3) Que la acción se inició y finalizó, sin que el demandado YANG J.K., ejerciera recurso alguno contra la sentencia de Segunda Instancia, quedando ésta definitivamente firme, por lo que no hay acción ni procedimiento de que desistir.

    4) Que las partes YANG JAI KUK, como demandado y R.G., como demandante, no han llegado a ninguna transacción sobre la sentencia ejecutoriada.

    5) Que insiste que se le aplique y se le dé curso al pedimento hecho en fecha 12 de junio de 2003, donde se solicitó la ejecución forzosa de esa sentencia, lo cual fue desoído por el Juzgado recurrido.

    6) Que durante la relación laboral no pueden haber transacciones, desistimientos, ni convenimientos, por la condición de subordinación del trabajador frente al patrono; por tanto, hasta que el patrono YANG JAI KUK, no termine legalmente su relación laboral con el trabajador, ninguna de las figuras de auto-composición laboral son procedentes y menos con terceros extraños.

    Admitidas las pruebas presentadas, se fijó la causa para informes, sin que las partes hicieran uso de ese derecho, por lo que seguidamente se fijó la causa para sentencia, en cuyo estado se observa:

    El presente caso plantea una cuestión sobre la legitimidad y eficacia de un desistimiento en estado de ejecución de sentencia de un proceso de naturaleza laboral.

    A tal respecto debe señalarse que una vez que la sentencia definitiva adquiere firmeza, el proceso judicial que la originó queda extinguido de pleno derecho, y con él toda la vinculación entre dicho fallo y la naturaleza peculiar que hubiese caracterizado al crédito demandado, ya que la sentencia constituye en si misma un título crediticio autónomo, cuya eficacia no depende de las normas y principios que rigieron durante el proceso judicial que la precedió, sino de preceptos atinentes a ella como título de carácter ejecutivo.

    De forma tal que, no es posible admitir que la irrenunciabilidad que protegió a los derechos del trabajador durante la vigencia de su relación laboral, ni las limitaciones impuestas por el ordenamiento jurídico a las transacciones judiciales, puedan impedir que una vez extinguido el proceso judicial mediante sentencia definitivamente firme, el trabajador ganancioso disponga libre y soberanamente del crédito en ella contenido. En otras palabras, siendo el fallo judicial condenatorio un título crediticio que el Estado reconoce a favor del patrimonio del sujeto ganancioso, su ejecución, así como su plena disposición, quedan bajo la libertad que la Constitución y las leyes les garantizan a todas las personas sobre sus propiedades.

    De hecho la función social que debe cumplir el Estado, en el ámbito de la jurisdicción laboral, es la de garantizar de que el trabajador obtenga una declaración ejecutiva de la integridad de los derechos que le corresponden, sin menoscabo de ninguna índole y en forma expedita, gratuita y efectiva, a cuyo propósito sirven el proceso judicial y la sentencia que es su corolario, pero en ningún caso puede pretenderse que el Estado, a través de sus órganos, impida que el sujeto ganancioso del juicio disponga con plena libertad y autonomía del derecho que le ha sido declarado en el fallo, porque tal limitación supondría un tutelaje que no está contemplado en nuestro ordenamiento jurídico, y por tanto comportaría una extralimitación de la función del Estado y una intromisión en el fuero jurídico personal del ganancioso.

    Así, en nuestro ordenamiento jurídico podemos observar con claridad que la ejecución de la sentencia no constituye una actuación que deba hacerse de oficio por el Tribunal de la causa, sino por el contrario la ejecución es una carga para el ganancioso, y a su vez un auténtico derecho de su más libérrimo ejercicio, por cuya inacción el titular solo será sancionado con la prescripción, entendida como una manifestación tácita de su deseo de no ejecución, a partir del término fijado en el artículo 1977 del Código Civil.

    En conclusión, no existen motivos legales ni racionales que impidan que el ganancioso, aún cuando lo fuese en un juicio laboral, quede impedido para liberar al deudor de los efectos de la sentencia definitiva y firme.

    Por otra parte, a diferencia de lo afirmado por el abogado recurrente, el acto liberatorio de los efectos de una sentencia definitivamente firme, no tiene por qué revestir los extremos exigidos en los artículos 3 y 9 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, respectivamente, debido a que como ese mismo litigante afirma, el juicio laboral, para el momento de la ejecución de la sentencia, ya se supone extinto de pleno derecho, y por los derechos que corresponden en justicia al ganancioso, ya se encuentran perfectamente determinados con toda la claridad que comporta un fallo judicial.

    Así mismo, no es cierto que la legitimidad del acto liberatorio del deudor que hiciera el ganancioso hubiese dependido de que el abogado recurrente participara en su elaboración, ya que la asistencia legal no es una condición exclusiva sino circunstancial, que no puede abrogarse un determinado profesional respecto de un patrocinado, sino, que puede brindarse por cualquier otro abogado debidamente acreditado, como en efecto ocurrió en el presente caso.

    En otro orden de ideas, por lo que respecta a las impresiones gramaticales que presenta el escrito liberatorio editado por el demandante ganancioso para disponer del crédito contenido en el fallo definitivo y firme, no puede considerarse que tales inconsistencias expresivas puedan ser óbice para que se realice una adecuada interpretación de lo que se juzga en este acto como una inequívoca intención de liberar a su contraparte deudora de los efectos a que quedó condenada en la sentencia. Es menester enfatizar que la voluntad jurídica de los justiciables debe ser interpretada más allá de las formas lingüísticas empleadas para su redacción.

    De forma tal, que no existiendo dudas acerca de la legitimidad, el carácter liberatorio y la eficacia de la voluntad expresada por el litigante ganancioso en el escrito presentado ante el a quo en fecha 22 de julio de 2003 que riela a los folios 354 y 355 del presente expediente, no queda más que confirmar la homologación extendida en fecha 05 de agosto de 2003 por el Juzgado accidental de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito y Circunscripción Judicial. Así se decide.

    Finalmente es conveniente aclarar que el tema de los honorarios profesionales que pudieren estar pendientes con ocasión del pleito judicial estudiado, podrán ser reclamados mediante las diversas vías previstas en la ley, ya que la renuncia o liberación de la deuda que hiciera el litigante ganancioso no puede extenderse hasta la condonación de los derechos que correspondieran al profesional de la abogacía que prestó el concurso de sus servicios para tal propósito. Así se decide.

    Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado F.G., inscrito en el Inpreabogado con código número: 31.794; contra la decisión dictada en fecha 05 de agosto de 2003 por el Juzgado accidental de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito y Circunscripción Judicial. En consecuencia, se declara CONFIRMADA la sentencia apelada.

    Publíquese, regístrese, notifíquese y bájese en su oportunidad. Cúmplase lo ordenado.

    El Juez Superior (p)

    Dr. M.A.V.U.

    La Secretaria,

    Dra. R.P.G.

    Exp.5.280.

    MAVU/rp

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