Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 10 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaria Violeta Toro
ProcedimientoInadmisible Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 10 de Octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-O-2008-000023

ASUNTO : EP01-O-2008-000023

Accionante: R.J.G.P.

Accionado: Tribunal Cuarto de Juicio

Motivo de Conocimiento: A.C.

En fecha 02/10/2008, se recibió por Secretaría de esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, el Asunto EP01-O-2008-000023, escrito contentivo de la Acción de A.C. presentado por el Abogado G.R.Q.M., en su condición de defensor técnico legal del imputado R.J.G.P., contra el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, cuya Jueza es la Abogada N.O.C.J., en el Asunto N° EP01-P-2006-0000037. Dándosele entrada en la fecha supra señalada, designándose como ponente a la DRA. M.V. TORO.

Acordándose, solicitar información a la Jueza del Tribunal Cuarto de Juicio, Abg. N.O.C.J., sobre la pretendida violación aducida por el accionante, que a su entender sirva para su defensa, referido al punto siguiente a saber: omisión por falta de pronunciamiento efectuado por la Abogada N.C.J., a cargo del Juzgado Cuarto de Primera Instancia En Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal; por la presunta violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 19, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho informe deberá ser enviado a este Despacho, en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir del recibo de dicha solicitud, a tal fin se libró oficio N° 597, en fecha 03/10/2008, a la Jueza del Tribunal Cuarto de Juicio.

En fecha 07.10.08, se recibió del Tribunal Cuarto de Juicio, remite oficio N° EK01OFO2008010631, donde informa sobre la situación procesal del Asunto EP01-P-2006-0000037; siendo agregado a los autos.

Previo estudio correspondiente al escrito de la Acción de Amparo con sus respectivas pruebas, se pasa a decidir sobre la admisibilidad o no de dicha acción propuesta:

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

el Abogado G.R.Q.M., en su condición de defensor técnico legal del imputado R.J.G.P., interpone la Acción de A.C., por la presunta violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 19, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Explana el accionante, lo siguiente: En fecha 07/08/2008 la Jueza de Cuarta de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Abg. N.C., declaró injustificadamente la culpabilidad de R.J.G.P., a cumplir la pena máxima y excesiva de ocho (08) años de prisión, por el inexistente delito de Homicidio Culposo en Accidente de Tránsito, previsto en el artículo 409 del Código Penal. En la misma Sala de Juicio privaron de libertad a el imputado antes mencionado y el Tribunal indicó en el dispositivo del fallo que publicaría la motivación de la sentencia al décimo (10) día hábil siguiente a esa fecha; transcurriendo casi sesenta (60) días desde ese momento, y aunque se han hecho esfuerzos infructuosos la ciudadana Jueza 4° de Juicio, ha omitido el pronunciamiento legal y ha retardado el proceso, sin querer publicar la sentencia del caso.

Agrega que, hasta la presente fecha, la jueza del caso, no ha querido publicar la sentencia dejando en estado de indefensión a su patrocinado R.J.G.P., quien tiene casi sesenta (60) días privado injustificadamente de su libertad. Con base en el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de los justiciables, en el debido proceso legal, la celeridad, el derecho de peticionar y obtener oportuna respuesta; se vulnera además la garantía constitucional de la doble instancia, con fundamento además en el derecho a recurrir de los fallos, igualmente amparado en doctrinas vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencias N° 553 y 2123, expedientes 04-1235 y 04-3235 de fechas 16/03/2006 y 29/07/2005, con sendas ponencias de los Magistrados Velásquez y Rondón Haaz respectivamente. Visto que no se ha obtenido ninguna respuesta a la fecha.

Manifiesta el accionante, que luego que los defensores han asistido a conversar personalmente en varias ocasiones con la ciudadana Jueza 4° de Juicio del Circuito Judicial Penal de Barinas y después de dirigirse en varias ocasiones hacia la Oficina de Atención al Público del Circuito Judicial Penal de Barinas, se ha podido verificar que hasta esta fecha 02/10/2008, no existe ningún pronunciamiento sobre la sentencia de fondo con la prontitud que garantiza la Carta fundamental. Afirman, que la Jueza Abg. N.O.C.J., ha omitido y retardado sin justificación, publicar el dictamen del caso, violentando tanto el derecho de acceso a la justicia, el debido proceso, conculcando el derecho a obtener una sentencia pronta y a recurrir de los fallos, así como la doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia anteriormente esgrimida. Lesionando el orden público constitucional y consecuencialmente, se conculcó el sagrado derecho a la defensa, infringiendo con ello los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Como resumen señala, que en el presente caso han transcurrido casi sesenta (60) días desde que R.J.G.P., fue declarado presunto culpable, y aun no se ha obtenido tutela judicial efectiva, pues no se ha publicado íntegramente la sentencia con la prontitud que indica la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni se ha permitido impugnar dicha decisión, dilatando en el tiempo la injusta detención del imputado R.J.G.P., al no haber dado ningún tipo de respuesta formal a las peticiones efectuadas, la causa se encuentra paralizada sin motivo alguno. Así las cosas encontrándose el A.C. regido por los principios de celeridad y urgencia, por cuanto precisamente tiende a restablecer la situación jurídica infringida o amenazada y su efecto es devolver a los suscritos accionantes el pleno goce de sus derechos constitucionales lesionados, en virtud de ello concluye que el A.C., es la vía más expedita, dado a que están en presencia en primer lugar de una actuación indebida del órgano jurisdiccional, vulneradora de los derechos al debido proceso, a una tutela judicial eficaz y a la obtención de una respuesta; amen de la violación de los derechos de carácter constitucional, como lo son el derecho de acceso a la justicia, la omisión de oportuna respuesta, el derecho de impugnar fallos judiciales, el debido proceso y la garantía del derecho a la defensa estatuido en los artículos de la Carta fundamental. Siendo el criterio sostenido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional, de manera categórica expresa, que lo más importante es la protección del derecho, criterio éste vinculante para todas las Salas y demás Tribunales de Instancia, que tengan conocimiento de violaciones de derechos consagrados en nuestra Carta Magna.

En el Petitorio, exhorta a los Magistrados de esta Corte de Apelaciones, se sirvan decretar la tutela judicial efectiva sin indefensión, se declare con lugar el presente amparo constitucional y se ordene de manera inmediata reponer los derechos lesionados al suscrito agraviado; de igual manera procedan a ordenar se inicie la correspondiente averiguación disciplinaria contra la jueza en cuestión y simultáneamente se ordene a la presunta agraviante Abg. N.O.C.J., Jueza de Tribunal 4° de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de Barinas, se pronuncie inmediatamente en el caso y publique con la celeridad requerida la sentencia en la causa EP01-P-2006-000037.

De las Pruebas y Medios Probatorios, promueve: 1.- Copias simples del expediente penal EP01-P-2006-000037, con lo que se pretende probar que hasta la fecha casi (60) días después, no se ha publicado la sentencia. De igual se pretende probar que la omisión de respuesta y el retardo judicial de la presunta agraviante, se verifica desde el 07/08/2008; 2.- Se consigna constancia de solicitud de copias simples de la publicación de la sentencia del caso, realizada en fecha 01/10/2008 en (01) folio útil, donde se pide tutela judicial efectiva sin indefensión.

Por último, señala como sede procesal a los efectos de citaciones y notificaciones a que haya lugar en el presente caso, la Torre Caura, Piso 7°, oficina 7-K, Alta Vista, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, teléfonos celulares 04249507957.

Por su parte la Jueza accionada en su escrito de contestación de fecha 07/10/2008, expone lo siguiente:

…Me dirijo a usted muy respetuosamente en la oportunidad de dar respuesta a lo solicitado en fecha 03-10-2008, según oficio N° 597/2008, de conformidad a lo previsto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sobre el Asunto N° EP01-P-2006-00037, donde se requiere información si se dictó Sentencia en el referido asunto y por ende si se publicó o no la misma; al respecto debo informar que en fecha 14-04-2008 se dio inicio al Juicio Oral y publico y se culminó en fecha 07-08-2008, donde se dictó el dispositivo del fallo y en virtud de la Resolución N° 2008-0024 suscrita por los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, donde estableció que se suspenden los lapsos a partir del 15-08-2008 hasta el 15-09-2008, ambas fechas inclusive, por lo que no corrieron los lapsos, y debido a la complejidad del asunto, tal como lo establece el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se difiere la publicación, siendo publicada la Sentencia Definitiva en fecha 03-10-2008, ordenándose la Notificación a las Partes.

Así mismo remito anexo al presente oficio, Copia Certificada de referida Sentencia, a los fines legales consiguientes…

COMPETENCIA

Debe previamente esta Instancia Superior, determinar su competencia para conocer de la acción propuesta, al respecto observa lo siguiente:

Por tratarse el presente caso de una Acción de Amparo interpuesta en contra de la Jueza de Primera Instancia Abogada N.O.C.J., quien regenta el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, no cabe duda de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior en orden jerárquico de aquel que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencia emanado de un Órgano Jurisdiccional actuando en tal condición, así lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en sentencia del 20-01-00, caso EMERY MATA MILLAN, que sentó la siguiente doctrina:

Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional...

.

Por tanto esta Corte, de acuerdo con el fallo antes mencionado y las normas legales indicadas, se declara competente para conocer la presente acción. Y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Partiendo del escenario jurídico planteado por el accionante, en el que denuncia violación del debido proceso preceptuados en los artículos 19, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sin que esto signifique un análisis sobre la idoneidad o no del A.C. presentado; esta Corte de Apelaciones a los fines de decidir sobre la admisibilidad; observa:

El amparo fue introducido en contra del Tribunal Cuarto de Juicio, al considerar el accionante que el órgano jurisdiccional es agraviante, ya que éste infringió derechos constitucionales del imputado R.J.G.P., por cuanto hasta la fecha de la interposición de la presente Acción de Amparo, han transcurrido casi sesenta (60) días desde que imputado antes identificado, fue declarado presunto culpable, y no se ha obtenido tutela judicial efectiva, pues no se ha publicado íntegramente la sentencia en el Asunto EP01-P-2006-000037, solicitando a esta Corte de Apelaciones se declare con lugar el presente amparo constitucional y se ordene de manera inmediata reponer los derechos lesionados al suscrito agraviado; de igual manera procedan a ordenar se inicie la correspondiente averiguación disciplinaria contra la jueza en cuestión y simultáneamente se ordene a la presunta agraviante se pronuncie inmediatamente en el caso y publique con la celeridad requerida la sentencia.

Ahora bien, el informe suscrito por la Jueza N.O.C.J., textualmente contiene:

… al respecto debo informar que en fecha 14-04-2008 se dio inicio al Juicio Oral y publico y se culminó en fecha 07-08-2008, donde se dictó el dispositivo del fallo y en virtud de la Resolución N° 2008-0024 suscrita por los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, donde estableció que se suspenden los lapsos a partir del 15-08-2008 hasta el 15-09-2008, ambas fechas inclusive, por lo que no corrieron los lapsos, y debido a la complejidad del asunto, tal como lo establece el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se difiere la publicación, siendo publicada la Sentencia Definitiva en fecha 03-10-2008…

De tal forma que, corresponde a esta Sala examinar si la Acción de Amparo interpuesta por el accionante contra el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, es admisible o no, por lo que de una revisión al Asunto N° EP01-P-2006-000037, se observa que en fecha 07/10/2008, según oficio número N° EK01OFO2008010631 emanado del Tribunal referido, en donde la Jueza responde la solicitud hecha por esta instancia Constitucional en el sentido de que informará sobre algunos considerándos en virtud de la acción de amparo propuesta en contra del Tribunal que regenta, manifestando en dicho informe que publicó la sentencia en fecha 03.10.08, consignando copia certificada de la misma; por lo cual la presunta violación alegada por el quejoso, ha cesado, encuadrando la presente situación dentro de una de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente, la estipulada en el numeral 1° de la mencionada norma que establece lo siguiente:

Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla

.

El caso en estudio se adapta perfectamente a la norma señalada previamente, constatándose que con la publicación del texto íntegro de la sentencia, por parte del Tribunal Cuarto de Juicio, cesó la presunta violación de garantías constitucionales y procesales invocadas por los quejosos por la referida omisión; siendo que tal situación la regula jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala Constitucional, en la sentencia N° 902 del 4 de agosto del año 2000, (caso D.S.Z.), en la que se estableció:

ES INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO, CUANDO LA MISMA ES INTERPUESTA FRENTE A HECHOS PASADOS O VIOLACIONES QUE HAYAN CESADO.

En efecto, “(...) De la transcrita disposición legal, puede afirmarse que para la procedencia de la acción de amparo, es menester que la violación o amenaza de violación de algún derecho o garantía constitucional sea actual. Por tanto, será inadmisible la acción de amparo, cuando la misma sea interpuesta frente a hechos pasados o violaciones que hayan cesado”.

En tal sentido, planteadas así las cosas, y por cuanto el Tribunal Cuarto de Juicio realizó la publicación del texto íntegro de la sentencia en fecha 03.10.008, una vez notificadas las partes de la publicación comenzarán a correr los lapsos para interponer los recursos legales preexistentes, cesando así la omisión denunciada; siendo ésta razón suficiente para declarar Inadmisible la acción de amparo interpuesta; de conformidad con lo establecido en el ordinal primero del artículo de la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, actuando en Primera Instancia Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA INADMISIBLE la solicitud de A.C. interpuesta por el Abogado G.R.Q.M., en su condición de defensor técnico legal del imputado R.J.G.P., contra el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, cuya Jueza es la Abogada N.O.C.J.; con fundamento en jurisprudencia de la Sala Constitucional y el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Déjese copia, notifíquese y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en Barinas a los diez días del mes de octubre del año dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE.

DR. T.R.M.I.

EL JUEZ DE APELACIÓN LA JUEZA DE APELACIONES

DR. ALEXIS PARADA PRIETO DRA. M.V. TORO

PONENTE

LA SECRETARIA

DRA. CAROLINA PAREDES.

Asunto Nº: EP01-O-2008-000023

TRMI/APP/MVT/CP/jg

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 10 de Octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-O-2008-000023

ASUNTO : EP01-O-2008-000023

Accionante: R.J.G.P.

Accionado: Tribunal Cuarto de Juicio

Motivo de Conocimiento: A.C.

En fecha 02/10/2008, se recibió por Secretaría de esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, el Asunto EP01-O-2008-000023, escrito contentivo de la Acción de A.C. presentado por el Abogado G.R.Q.M., en su condición de defensor técnico legal del imputado R.J.G.P., contra el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, cuya Jueza es la Abogada N.O.C.J., en el Asunto N° EP01-P-2006-0000037. Dándosele entrada en la fecha supra señalada, designándose como ponente a la DRA. M.V. TORO.

Acordándose, solicitar información a la Jueza del Tribunal Cuarto de Juicio, Abg. N.O.C.J., sobre la pretendida violación aducida por el accionante, que a su entender sirva para su defensa, referido al punto siguiente a saber: omisión por falta de pronunciamiento efectuado por la Abogada N.C.J., a cargo del Juzgado Cuarto de Primera Instancia En Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal; por la presunta violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 19, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho informe deberá ser enviado a este Despacho, en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir del recibo de dicha solicitud, a tal fin se libró oficio N° 597, en fecha 03/10/2008, a la Jueza del Tribunal Cuarto de Juicio.

En fecha 07.10.08, se recibió del Tribunal Cuarto de Juicio, remite oficio N° EK01OFO2008010631, donde informa sobre la situación procesal del Asunto EP01-P-2006-0000037; siendo agregado a los autos.

Previo estudio correspondiente al escrito de la Acción de Amparo con sus respectivas pruebas, se pasa a decidir sobre la admisibilidad o no de dicha acción propuesta:

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

el Abogado G.R.Q.M., en su condición de defensor técnico legal del imputado R.J.G.P., interpone la Acción de A.C., por la presunta violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 19, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Explana el accionante, lo siguiente: En fecha 07/08/2008 la Jueza de Cuarta de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Abg. N.C., declaró injustificadamente la culpabilidad de R.J.G.P., a cumplir la pena máxima y excesiva de ocho (08) años de prisión, por el inexistente delito de Homicidio Culposo en Accidente de Tránsito, previsto en el artículo 409 del Código Penal. En la misma Sala de Juicio privaron de libertad a el imputado antes mencionado y el Tribunal indicó en el dispositivo del fallo que publicaría la motivación de la sentencia al décimo (10) día hábil siguiente a esa fecha; transcurriendo casi sesenta (60) días desde ese momento, y aunque se han hecho esfuerzos infructuosos la ciudadana Jueza 4° de Juicio, ha omitido el pronunciamiento legal y ha retardado el proceso, sin querer publicar la sentencia del caso.

Agrega que, hasta la presente fecha, la jueza del caso, no ha querido publicar la sentencia dejando en estado de indefensión a su patrocinado R.J.G.P., quien tiene casi sesenta (60) días privado injustificadamente de su libertad. Con base en el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de los justiciables, en el debido proceso legal, la celeridad, el derecho de peticionar y obtener oportuna respuesta; se vulnera además la garantía constitucional de la doble instancia, con fundamento además en el derecho a recurrir de los fallos, igualmente amparado en doctrinas vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencias N° 553 y 2123, expedientes 04-1235 y 04-3235 de fechas 16/03/2006 y 29/07/2005, con sendas ponencias de los Magistrados Velásquez y Rondón Haaz respectivamente. Visto que no se ha obtenido ninguna respuesta a la fecha.

Manifiesta el accionante, que luego que los defensores han asistido a conversar personalmente en varias ocasiones con la ciudadana Jueza 4° de Juicio del Circuito Judicial Penal de Barinas y después de dirigirse en varias ocasiones hacia la Oficina de Atención al Público del Circuito Judicial Penal de Barinas, se ha podido verificar que hasta esta fecha 02/10/2008, no existe ningún pronunciamiento sobre la sentencia de fondo con la prontitud que garantiza la Carta fundamental. Afirman, que la Jueza Abg. N.O.C.J., ha omitido y retardado sin justificación, publicar el dictamen del caso, violentando tanto el derecho de acceso a la justicia, el debido proceso, conculcando el derecho a obtener una sentencia pronta y a recurrir de los fallos, así como la doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia anteriormente esgrimida. Lesionando el orden público constitucional y consecuencialmente, se conculcó el sagrado derecho a la defensa, infringiendo con ello los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Como resumen señala, que en el presente caso han transcurrido casi sesenta (60) días desde que R.J.G.P., fue declarado presunto culpable, y aun no se ha obtenido tutela judicial efectiva, pues no se ha publicado íntegramente la sentencia con la prontitud que indica la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni se ha permitido impugnar dicha decisión, dilatando en el tiempo la injusta detención del imputado R.J.G.P., al no haber dado ningún tipo de respuesta formal a las peticiones efectuadas, la causa se encuentra paralizada sin motivo alguno. Así las cosas encontrándose el A.C. regido por los principios de celeridad y urgencia, por cuanto precisamente tiende a restablecer la situación jurídica infringida o amenazada y su efecto es devolver a los suscritos accionantes el pleno goce de sus derechos constitucionales lesionados, en virtud de ello concluye que el A.C., es la vía más expedita, dado a que están en presencia en primer lugar de una actuación indebida del órgano jurisdiccional, vulneradora de los derechos al debido proceso, a una tutela judicial eficaz y a la obtención de una respuesta; amen de la violación de los derechos de carácter constitucional, como lo son el derecho de acceso a la justicia, la omisión de oportuna respuesta, el derecho de impugnar fallos judiciales, el debido proceso y la garantía del derecho a la defensa estatuido en los artículos de la Carta fundamental. Siendo el criterio sostenido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional, de manera categórica expresa, que lo más importante es la protección del derecho, criterio éste vinculante para todas las Salas y demás Tribunales de Instancia, que tengan conocimiento de violaciones de derechos consagrados en nuestra Carta Magna.

En el Petitorio, exhorta a los Magistrados de esta Corte de Apelaciones, se sirvan decretar la tutela judicial efectiva sin indefensión, se declare con lugar el presente amparo constitucional y se ordene de manera inmediata reponer los derechos lesionados al suscrito agraviado; de igual manera procedan a ordenar se inicie la correspondiente averiguación disciplinaria contra la jueza en cuestión y simultáneamente se ordene a la presunta agraviante Abg. N.O.C.J., Jueza de Tribunal 4° de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de Barinas, se pronuncie inmediatamente en el caso y publique con la celeridad requerida la sentencia en la causa EP01-P-2006-000037.

De las Pruebas y Medios Probatorios, promueve: 1.- Copias simples del expediente penal EP01-P-2006-000037, con lo que se pretende probar que hasta la fecha casi (60) días después, no se ha publicado la sentencia. De igual se pretende probar que la omisión de respuesta y el retardo judicial de la presunta agraviante, se verifica desde el 07/08/2008; 2.- Se consigna constancia de solicitud de copias simples de la publicación de la sentencia del caso, realizada en fecha 01/10/2008 en (01) folio útil, donde se pide tutela judicial efectiva sin indefensión.

Por último, señala como sede procesal a los efectos de citaciones y notificaciones a que haya lugar en el presente caso, la Torre Caura, Piso 7°, oficina 7-K, Alta Vista, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, teléfonos celulares 04249507957.

Por su parte la Jueza accionada en su escrito de contestación de fecha 07/10/2008, expone lo siguiente:

…Me dirijo a usted muy respetuosamente en la oportunidad de dar respuesta a lo solicitado en fecha 03-10-2008, según oficio N° 597/2008, de conformidad a lo previsto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sobre el Asunto N° EP01-P-2006-00037, donde se requiere información si se dictó Sentencia en el referido asunto y por ende si se publicó o no la misma; al respecto debo informar que en fecha 14-04-2008 se dio inicio al Juicio Oral y publico y se culminó en fecha 07-08-2008, donde se dictó el dispositivo del fallo y en virtud de la Resolución N° 2008-0024 suscrita por los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, donde estableció que se suspenden los lapsos a partir del 15-08-2008 hasta el 15-09-2008, ambas fechas inclusive, por lo que no corrieron los lapsos, y debido a la complejidad del asunto, tal como lo establece el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se difiere la publicación, siendo publicada la Sentencia Definitiva en fecha 03-10-2008, ordenándose la Notificación a las Partes.

Así mismo remito anexo al presente oficio, Copia Certificada de referida Sentencia, a los fines legales consiguientes…

COMPETENCIA

Debe previamente esta Instancia Superior, determinar su competencia para conocer de la acción propuesta, al respecto observa lo siguiente:

Por tratarse el presente caso de una Acción de Amparo interpuesta en contra de la Jueza de Primera Instancia Abogada N.O.C.J., quien regenta el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, no cabe duda de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior en orden jerárquico de aquel que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencia emanado de un Órgano Jurisdiccional actuando en tal condición, así lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en sentencia del 20-01-00, caso EMERY MATA MILLAN, que sentó la siguiente doctrina:

Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional...

.

Por tanto esta Corte, de acuerdo con el fallo antes mencionado y las normas legales indicadas, se declara competente para conocer la presente acción. Y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Partiendo del escenario jurídico planteado por el accionante, en el que denuncia violación del debido proceso preceptuados en los artículos 19, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sin que esto signifique un análisis sobre la idoneidad o no del A.C. presentado; esta Corte de Apelaciones a los fines de decidir sobre la admisibilidad; observa:

El amparo fue introducido en contra del Tribunal Cuarto de Juicio, al considerar el accionante que el órgano jurisdiccional es agraviante, ya que éste infringió derechos constitucionales del imputado R.J.G.P., por cuanto hasta la fecha de la interposición de la presente Acción de Amparo, han transcurrido casi sesenta (60) días desde que imputado antes identificado, fue declarado presunto culpable, y no se ha obtenido tutela judicial efectiva, pues no se ha publicado íntegramente la sentencia en el Asunto EP01-P-2006-000037, solicitando a esta Corte de Apelaciones se declare con lugar el presente amparo constitucional y se ordene de manera inmediata reponer los derechos lesionados al suscrito agraviado; de igual manera procedan a ordenar se inicie la correspondiente averiguación disciplinaria contra la jueza en cuestión y simultáneamente se ordene a la presunta agraviante se pronuncie inmediatamente en el caso y publique con la celeridad requerida la sentencia.

Ahora bien, el informe suscrito por la Jueza N.O.C.J., textualmente contiene:

… al respecto debo informar que en fecha 14-04-2008 se dio inicio al Juicio Oral y publico y se culminó en fecha 07-08-2008, donde se dictó el dispositivo del fallo y en virtud de la Resolución N° 2008-0024 suscrita por los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, donde estableció que se suspenden los lapsos a partir del 15-08-2008 hasta el 15-09-2008, ambas fechas inclusive, por lo que no corrieron los lapsos, y debido a la complejidad del asunto, tal como lo establece el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se difiere la publicación, siendo publicada la Sentencia Definitiva en fecha 03-10-2008…

De tal forma que, corresponde a esta Sala examinar si la Acción de Amparo interpuesta por el accionante contra el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, es admisible o no, por lo que de una revisión al Asunto N° EP01-P-2006-000037, se observa que en fecha 07/10/2008, según oficio número N° EK01OFO2008010631 emanado del Tribunal referido, en donde la Jueza responde la solicitud hecha por esta instancia Constitucional en el sentido de que informará sobre algunos considerándos en virtud de la acción de amparo propuesta en contra del Tribunal que regenta, manifestando en dicho informe que publicó la sentencia en fecha 03.10.08, consignando copia certificada de la misma; por lo cual la presunta violación alegada por el quejoso, ha cesado, encuadrando la presente situación dentro de una de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente, la estipulada en el numeral 1° de la mencionada norma que establece lo siguiente:

Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla

.

El caso en estudio se adapta perfectamente a la norma señalada previamente, constatándose que con la publicación del texto íntegro de la sentencia, por parte del Tribunal Cuarto de Juicio, cesó la presunta violación de garantías constitucionales y procesales invocadas por los quejosos por la referida omisión; siendo que tal situación la regula jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala Constitucional, en la sentencia N° 902 del 4 de agosto del año 2000, (caso D.S.Z.), en la que se estableció:

ES INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO, CUANDO LA MISMA ES INTERPUESTA FRENTE A HECHOS PASADOS O VIOLACIONES QUE HAYAN CESADO.

En efecto, “(...) De la transcrita disposición legal, puede afirmarse que para la procedencia de la acción de amparo, es menester que la violación o amenaza de violación de algún derecho o garantía constitucional sea actual. Por tanto, será inadmisible la acción de amparo, cuando la misma sea interpuesta frente a hechos pasados o violaciones que hayan cesado”.

En tal sentido, planteadas así las cosas, y por cuanto el Tribunal Cuarto de Juicio realizó la publicación del texto íntegro de la sentencia en fecha 03.10.008, una vez notificadas las partes de la publicación comenzarán a correr los lapsos para interponer los recursos legales preexistentes, cesando así la omisión denunciada; siendo ésta razón suficiente para declarar Inadmisible la acción de amparo interpuesta; de conformidad con lo establecido en el ordinal primero del artículo de la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, actuando en Primera Instancia Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA INADMISIBLE la solicitud de A.C. interpuesta por el Abogado G.R.Q.M., en su condición de defensor técnico legal del imputado R.J.G.P., contra el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, cuya Jueza es la Abogada N.O.C.J.; con fundamento en jurisprudencia de la Sala Constitucional y el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Déjese copia, notifíquese y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en Barinas a los diez días del mes de octubre del año dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE.

DR. T.R.M.I.

EL JUEZ DE APELACIÓN LA JUEZA DE APELACIONES

DR. ALEXIS PARADA PRIETO DRA. M.V. TORO

PONENTE

LA SECRETARIA

DRA. CAROLINA PAREDES.

Asunto Nº: EP01-O-2008-000023

TRMI/APP/MVT/CP/jg

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