Decisión nº 296 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 11 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteYolivey Flores
ProcedimientoPerención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, Mérida, once de agosto del año dos mil seis.-

196º y 147º

DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: R.G.G., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 9.020.523 de este domicilio, asistido por el abogado P.D.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.704.550 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 70.195, domiciliado en esta ciudad de Mérida.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA EXPRESOS COROMOTO C.A., en la persona del ciudadano C.J.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.079.883, de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO

VISTOS SUS ANTECEDENTES

En fecha veinticuatro de Abril del año dos mil uno, fue recibida por ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, demanda por COBRO DE BOLIVARES OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, presentada por el ciudadano R.G.G., asistido por el abogado P.D.L.C., ambos identificados anteriormente, mediante cual procede a demandar a la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA EXPRESOS COROMOTO C.A., en la persona del ciudadano C.J.A.S., antes identificado. POR. COBRO DE BOLÍVARES OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO.

La demanda en cuestión fue admitida en fecha veinticinco de abril del año dos mil uno, por ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenándose el emplazamiento del ciudadano C.J.A.S., antes identificado, en su condición de Presidente de la empresa COMPAÑÍA ANONIMA EXPRESOS COROMOTO, inscrita en el Registro Mercantil que llevara el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 27 de marzo de 1981, bajo el N° 34, a fin de que comparezca por ante este despacho dentro de los diez días hábiles de despacho siguientes a su citación, más un días calendario consecutivo que se le concede como término de distancia, a dar contestación a la demanda, para la citación del demandado se acordó librar boleta de citación y para la practica de la misma se comisionó al Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, a los fines de que haga efectiva la citación del demandado. Y de conformidad con el artículo 76 de la Ley de T.T. se acordó oficiar a la Inspectoría del T.T., recabando las actuaciones levantadas con motivo del accidente de tránsito, debiendo remitir las mencionadas actuaciones en un plazo que no exceda de cuatro días. En la misma fecha se libraron los recaudos de citación, se libró oficio bajo el N° 0830–612 al juzgado comisionado y se oficio a la Inspectoría del T.T.d.E.M. bajo el N° 0830-613.

En auto de fecha dieciocho de septiembre del año dos mil dos, se acordó oficiar al Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar y a la Inspectoría del T.T.d.E.M., a los fines de que den respuesta a la comisión que les fuera remitida en fecha 25 de abril de 2001, junto con oficio N° 0830-612 y 0830-613 respectivamente. En la misma fecha se oficio bajo los números 0830-947 y 0830-948.

Al folio 33 del presente expediente consta oficio remitido por el Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, donde informa que por ante ese despacho no se ha recibido ninguna comisión relacionada con la citación del ciudadano C.J.A.S.. En fecha seis de noviembre del año dos mil dos, se agregó al expediente.

Por auto de fecha cinco (5) de marzo del años 2003, dictado por el Juzgado la Dra. M.A.Q. asume el cargo de Juez Temporal del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por cuanto a la Juez Provisorio Dra. E.M.d.Z. le fue concedido el beneficio de jubilación, en consecuencia, se avoca al conocimiento de la presente causa, y se acordó la notificación de las partes. Se libraron las boletas correspondientes.

En auto de fecha ocho (8) de agosto del año dos mil cinco, por cuanto consta del acta No. 22 de fecha 26 de julio del años dos mil cinco, la Abogado Y.F.M. asume el cargo de Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.M., se avoca al conocimiento de la presente causa, y se acordó la notificación de las partes de conformidad con los artículos 14, 202, y 233 del Código de Procedimiento Civil. Se libraron las boletas respectivas.-

Mediante diligencia suscrita por la Alguacil de este Tribunal, de fecha doce de julio del año dos mil seis, hace del conocimiento de este Tribunal que se traslado al domicilio procesal del ciudadano R.G.G., donde dejo la boleta de notificación librada por este Juzgado.

Por auto dictado por este Juzgado de fecha once de agosto del años dos mil seis, se ordenó realizar por secretaria un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 25 de abril del 2001 exclusive, fecha en que se admitió la demanda, hasta el día de hoy 11 de agosto del año 2006, inclusive. La Secretaria de este Juzgado deja constancia que desde el día 25 de abril del 2001 exclusive, hasta el día 11 de agosto del 2006, inclusive, han transcurrido 1.463 días hábiles calendario consecutivos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Realizado el orden cronológico de la presente causa, este Tribunal entra a decidir sobre la procedencia o no de la Perención de la instancia en el presente juicio.

DE LA PERENCIÓN:

Esta Juzgadora observa que, desde la fecha en que fue admitida la demanda, el 25 de abril del año 2001, hasta el día 12 de julio del año 2006, fecha en la Alguacil de este Tribunal deja boleta de notificación del avocamiento de la nueva juez, y por cuanto, no consta en autos actuaciones de parte de la actora, de la acción tendientes a practicar la citación de la parte demandada, siendo así la obligación que impone la Ley ya que los funcionarios no pueden a sus expensas soportar en su patrimonio gastos que son de su exclusivo interés del demandante, será entonces, el demandante el que cumplirá con tales cargas independientes de la integridad consagrada en la Constitución vigente, referida a la carga económica que sí esta exenta. Ratificado este Criterio en forma pacifica, tal como se evidencia de jurisprudencia de fecha 6 de Julio del 2004 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Aún y cuando el dispositivo legal relativo a la perención deber ser tomada en forma restrictiva y así lo ha asentado en forma pacífica el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de agosto de 1998. De la sala de Casación Civil Cuando dice:

“ … omisis “…Las normas atinentes a la Perención de interpretación restrictiva, por su naturaleza sancionatoria, a juicio de la Sala y con vista al contenido del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, basta con que el recurrente cumpla con alguna de las obligaciones que la Ley le impone a los fines de practicar la citación del demandado, antes referida, para que no se produzca la perención, ya que las actuaciones subsiguientes, como se expuso en el fallo del 22 de Abril de 1992 antes citado, corresponde íntegramente realizarlas al Tribunal de la causa de conformidad con lo indicado en el artículo 218 ejusdem; y sin que la parte tenga ingerencia alguna en esas actuaciones subsiguientes, sino que las misma están a cargo del Tribunal.”

Así mismo, esta Jurisprudencia aclara también lo referente a cuando el demandado debe ser citado o intimado en un sitio que dista a más de 500 metros de la sede del Tribunal como en el caso que nos ocupa y por la jurisprudencia:

…omisis

“…Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante -según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios”… omisis” no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones independientes de la gratitud contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratitud) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportitos, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratitud de los juicios”.

Esta juzgadora, a los efectos de ahondar más sobre la perención de la instancia en el presente juicio, observa que desde la fecha en que fue admitida la demanda, cuyo acto procesal fue el 25 de abril del 2.001, hasta el día de hoy 11 de Agosto del 2.006, transcurrieron en este despacho MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES DÍAS (1463) DÍAS CALENDARIO CONTINUOS, y por cuanto no consta en autos la citación del demandado, ciudadano F.R.V.P., antes identificado.

De conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...

.

Y aunque al dispositivo relativo a la perención, debe ser tomado en forma restrictiva como ya se indicó up supra. A criterio de quien decide, que en el caso bajo análisis, no consta en el expediente las resultas de citación, así como tampoco consta de las actas procesales, actuación alguna consignada por el demandante tendente a continuar el procedimiento, lo que demuestra la falta de actividad de la parte actora a seguir con el juicio, ya que no realizó las obligaciones a que se refiere la jurisprudencia antes mencionada, siendo su última actuación procesal el día 25 de abril de 2.001, tal como consta del folio 27 del expediente, trascurriendo un lapso de MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES (1463) DÍAS CALENDARIO CONTINUOS, según el cómputo anteriormente realizado, sin que la parte accionante le haya dado impulso procesal al juicio para la continuación del mismo, pues es su obligación cumplir con los emolumentos para la citación dicho esto, resulta evidente entonces, a simple vista, que habiendo trascurrido- en exceso - el lapso previsto, en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que es relevante a la perención, que en el caso sub judice es superior al encabezamiento de la norma indicada, por lo que habiéndose consumado en la presente causa, la perención de la instancia, en virtud de la falta de interés, y por cuanto, así debe declararlo de oficio este juzgado, a tenor del precitado artículos 267 y 269 ya indicados, contenidos en el Código de Procedimiento Civil.

A juicio de esta juzgadora, en el presente juicio, la parte actora no cumplió con las obligaciones que le impone la ley, para la práctica de la citación del demandado, ciudadano F.R.V.P., transcurriendo más de MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES (1463) DÍAS CALENDARIO CONTINUOS, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la presente fecha, verificándose la perención que puede operar de derecho y no siendo renunciable por las partes, pudiéndose decretar aún de oficio, pues es inoficioso continuar un procedimiento, que de cualquier forma ha sido abandonado en su impulso procesal que le es impuesto a la parte actora.

En consecuencia, por las razones antes expuestas, esta juzgadora declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de TREINTA (30) DÍAS CALENDARIO CONTINUOS, a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, y el demandante no cumplió con las obligaciones que le impone la ley, para que sea practicada la citación del demandado, siendo imposible la continuación del presente juicio, por la falta de cumplimiento de las obligaciones legales impuestas al demandante de autos, indudablemente se desprende, que no esta interesado en que se cumpla con la referida citación del demandado de autos ya mencionado, situación esta verificada al no diligenciar a los fines de materializarse la citación que se desprenden de la norma adjetiva articulo 215 del Código Procedimiento Civil, siendo éste requisito, una carga para el actor quien debió a sus expensas, tal como lo dispone el precepto legal antes indicado.

En conclusión, observa esta juzgadora, que al no realizarse ciertos actos de procedimientos válidos para interrumpir la perención, siendo hasta el día 25 de abril de 2.001, fecha del último acto de procedimiento. Por lo que de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y de un simple cómputo con vista en el calendario oficial llevado por este tribunal, se evidencia que han transcurrido MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES (1463) DÍAS CALENDARIO CONTINUOS, cuyo lapso es superior al previsto en el dispositivo de la norma anteriormente citada, por lo que de conformidad con lo establecido en los invocado artículo, 269 ejusdem. Se puede concluir forzosamente que están llenos todos los extremos legales para la procedencia de la declaratoria de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, y así lo hará saber esta juzgadora en el dispositivo del presente fallo, lo cual hace de seguidas.

DISPOSITIVA:

En mérito a los supuestos fácticos, jurídicos y jurisprudenciales explanados anteriormente de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA. De conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y así se decide

SEGUNDO

Notifíquese a la parte actora para que tenga en cuenta la presente decisión, en el domicilio establecido en el libelo de la demanda, ubicado en: Centro Empresarial Los Ángeles ubicado en la avenida 3 entre calles 24 y 25 de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga dicho lapso a la parte actora, una vez notificada, a los fines de que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal.

Cópiese y publíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los once días del mes de agosto del año dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. Y.F.M..

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. N.R.C.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previo el pregón de ley, siendo las TRES DE LA TARDE (3:00 P.M.), se libró boleta de notificación a la parte actora y se entregó a la alguacil temporal del tribunal para que la haga efectiva; Igualmente se expidieron copias certificadas para la estadística.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. N.R.C.

YFM/jp.-

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