Sentencia nº 465 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 3 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2010
EmisorSala de Casación Penal
PonenteMiriam del Valle Morandy Mijares
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.

El 29 de septiembre de 2010, el ciudadano J.R.R.C., venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad N° 4.567.612, asistido por la ciudadana M.P.M., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.149, interpuso QUERELLA según el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal contra el ciudadano R.H.P., Juez del Juzgado Vigésimo Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO DE PODER, tipificado en el primer aparte del artículo 83 de la Ley Contra la Corrupción; OFENSA A LA DIGNIDAD HUMANA DE PERSONA DETENIDA, previsto en el único aparte del artículo 181 del Código Penal.

Los hechos señalados en la querella son los siguientes:

… Para el día 23 de abril de 2009 se encontraba fijada, para las once de la mañana (11:00 AM), la audiencia del juicio oral y público que se me sigue ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cuyo juez es el hoy querellado (…). A tal fin, fue ordenado mi traslado desde el Centro de Reclusión Policial de la Policía Metropolitana (…) e ingresé a los calabozos del Edificio Palacio de Justicia a eso de las diez de la mañana (…).

Mi defensora técnica se hizo presente en el Tribunal a las diez de la mañana (…) y a eso de las diez y cuarenta de la mañana (…) y en conocimiento de que yo estaba en los calabozos del Palacio, le solicitó al secretario del Tribunal (…) que ordenara subirme, toda vez que ya oídas las partes estaban presentes y faltaban pocos minutos para el inicio del acto. Sin embargo, dicho Secretario respondió que el ciudadano Juez (…) sin suministrarle mayores explicaciones, le había ordenado no subirme a la Sala del Tribunal, a lo que mi defensora le expresó que yo tenía que estar presente. El Secretario entonces le dijo que hasta que el Juez no lo ordenará, él no podría hacer nada (…) el hoy querellado abusó de su poder en mi perjuicio, al impedirme, sin ninguna causa de justificación legal, estar presente en el acto de diferimiento de la audiencia del juicio oral y público…

.

El 30 de abril de 2009, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas ordenó subsanar la querella según el primer aparte del artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 11 de mayo de 2009, el citado Tribunal de Control mediante auto, admitió la querella y acordó notificar al Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 296 eiusdem.

El 10 de junio de 2009, los ciudadanos R.M. y H.V., apoderados judiciales del querellado R.H.P. solicitaron la desestimación de la denuncia interpuesta y sea declarada la temeridad y mala fe en la actuación del querellante.

El 14 de enero de 2010, el ciudadano R.J.M.M., Fiscal 21° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas solicitó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de acuerdo con el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 320 eiusdem.

El 27 de mayo de 2010, previa distribución, el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a cargo del ciudadano juez MÁXIMO GUEVARA, argumentó sobre la prescindencia de la audiencia oral del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y declaró el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a tenor de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que: “… de las actas que conforman la presente causa, no emergen otros elementos de convicción procesal que determinen los hechos presuntamente ejecutados para comprobar la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad de persona alguna dentro del ilícito penal (…) por tanto, considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a Derecho es acoger la solicitud que hiciere el Ministerio Público…”. (Folio 97 del expediente).

Contra esta decisión el querellante ejerció recurso de apelación, el 14 de junio de 2010 y solicitó la nulidad de la decisión por violación del juez natural. Dicho recurso fue contestado por el querellado, el 2 de julio de 2010.

El 21 de julio de 2010, la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a cargo de los ciudadanos jueces R.D.G. (Presidente-Ponente), JUAN CARLOS GOITÍA GÓMEZ y M.R.D., declaró INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido de conformidad con lo previsto en el artículo 437 (literal a) del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra la citada decisión el ciudadano abogado C.R.L. propuso recurso de casación, el 10 de agosto de 2010.

El 29 de septiembre de 2010 se dio cuenta en la Sala del recibo del expediente y fue designada ponente la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Efectuado el estudio del expediente, pasa esta Sala a decidir, previas las consideraciones siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

El formalizante querellante, planteó tres denuncias contra la decisión de la Corte de Apelaciones, a saber:

En la primera, denunció la violación de la ley por la falta de aplicación del artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto “… se decretó el sobreseimiento sin haberse escuchado a la víctima querellante y esto constituye un caso de nulidad absoluta…”.

En la segunda, denunció la violación de la ley por la falta de aplicación del artículo 194 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto “… en ningún momento ni el querellado, ni ninguno de sus representantes o defensores, objetó la actuación de la abogada A.D.R.C. como representante de mi mandante…”.

En la tercera, denunció la violación de la ley por la falta de aplicación de los artículos 173, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 26, 49.1 y 257 del Código Orgánico Procesal Penal, “… al no haber resuelto la petición de nulidad contenida en el escrito de apelación…”.

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.

De la referida norma se evidencia que el derecho a recurrir de las decisiones judiciales, no debe ser entendido como el derecho a ejercer el recurso que resulte más aconsejable o conveniente, sino aquél que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido para el caso concreto. (Vid. sentencia N° 108 del 24 de marzo de 2009).

Ahora bien, el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal señala taxativamente las decisiones que son recurribles en Casación Penal: 1) las sentencias de las C. deA. que resuelvan sobre la apelación y no ordenen la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su querella, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; 2) las sentencias que condenen a penas superiores a esos límites, cuando el Ministerio Público o el querellante hayan pedido la aplicación de penas inferiores a las señaladas; y 3) las sentencias de las C. deA. que confirmen o declaren la terminación del juicio o hagan imposible su continuación.

Ahora bien, la decisión dictada por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido de conformidad con lo previsto en el artículo 437 (literal a) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la abogada A.D.R.C., argumentó en el escrito de apelación tener la representación judicial del ciudadano J.R.R.C.. Empero, consta en el expediente (folios 35 al 38) el poder especial otorgado únicamente a los abogados C.R., M.P. y JOLSENY TAMAYO, para que lo representen en la querella incoada contra el juez R.H.P., en consecuencia, la Corte de Apelaciones declaró que la mencionada abogada carecía de legitimidad para impugnar la decisión del tribunal de primera instancia.

A mayor abundamiento sobre la admisibilidad del recurso de casación penal, la Sala Constitucional de este M.T., ha dicho que:

…. Algunas de esas formas procesales cuyo cumplimiento es necesario para la tramitación del recurso de casación en el proceso penal, están referidas a sus presupuestos de admisibilidad. Concretamente, esos presupuestos o requisitos se traducen en los siguientes: 1.- La parte que recurra debe ostentar legitimación para ello, según los artículos 433 y 436 del Código Orgánico Procesal Penal (principio de impugnabilidad subjetiva); 2.- El recurso debe haber sido interpuesto dentro del lapso legal establecido, a saber, quince días después de publicada la sentencia, ello de conformidad con el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal; y 3.- Que la decisión sea recurrible en casación, ello según lo dispuesto en los artículos 432 y artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal (principio de impugnabilidad objetiva). Cuando el recurso ejercido carezca de alguno de los tres requisitos antes reseñados, aquél deberá ser declarado inadmisible con base en algunas de las tres causales previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales guardan correspondencia con los mencionados requisitos.

. (Vid. Sentencia N° 1386, del 13 de agosto de 2008).

Por consiguiente, esta Sala considera procedente desestimar, por inadmisible, el recurso de casación propuesto por el ciudadano C.R.L., de conformidad con lo establecido en los artículos 432, 459 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara DESESTIMADO, POR INADMISIBLE, el recurso de casación propuesto por el ciudadano C.R.L., apoderado judicial del ciudadano J.R.R.C., contra la sentencia dictada el 21 de julio de 2010 por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los TRES días del mes de NOVIEMBRE de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.R. APONTE APONTE

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N. BASTIDAS

La Magistrada,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

El Magistrado,

H.C.F.

La Magistrada,

MIRIAM MORANDY MIJARES

Ponente

La Secretaria,

G.H.G.E.. 10-323.

MMM.

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