Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 19 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteElsa Goméz
ProcedimientoCon Lugar Inhibición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA N° 2

Caracas, 19 de diciembre de 2007

197º y 148°

PONENTE: ELSA JANETH GOMEZ MORENO.

EXP. Nro. 2475-07.-

Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el fondo de la inhibición planteada por el abogado R.H.P., en su carácter de Juez Quincuagésimo Primero (51°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa 51C-2871-05, nomenclatura de ese despacho, fundamenta su inhibición en el contenido de los ordinales 7° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Revisadas todas las actas que conforman el cuaderno de incidencias, esta alzada para decidir, hace las siguientes consideraciones:

DEL ACTA DE INHIBICION PLANTEADA

En fecha 07 de diciembre del presente año, el abogado R.H.P., en su carácter de Juez Quincuagésimo Primero (51°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se inhibe de la presente causa en los términos siguientes:

"... Ahora bien, considera quien suscribe que luego de haberse realizado la revisión minuciosa de las presentes actuaciones ha de !NHIBIRSE PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO, en virtud de lo siguiente:

En fecha 19 de marzo de 2007 este Juzgador, en acatamiento a la Decisión dictada, en fecha 13 de julio de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, celebró Audiencia para oír a las partes, en la causa seguida en contra del ciudadano VVILMER A.G., audiencia esta en la que al finalizar se emitieron, entre otros, los siguientes pronunciamientos: “.... Se acuerda el pase a juicio y en consecuencia remitír las actuaciones a la Oficina Distribuidora de Expedientes, a objeto de que sea distribuido a un Juzgado de Juicio de este Circuito Judicial Pena!. .. ".

Una vez celebrada la Audiencia en cuestión, se remitieron las actuaciones al referido Juzgado a objeto de la celebración del Juicio Oral y Público, sin embargo, en fecha 1/ de octubre de 200l el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal declaró, nuevamente, la nulidad absoluta…(0misis).

Es el caso que tal como se señalara anteriormente, quien suscribe emitió opinión de fondo en la presente causa, al finalizar la Audiencia Para Oir a las partes e la presente causa, ordenando el pase a juicio en la causa seguida al ciudadano VVILMER A.G., en razón de lo cual mal podría este Juzgador celebrar nuevamente la Audiencia Preliminar en la presente causa. …(omisis).

De la misma manera es importante destacar que quien suscribe revocó, en fecha 12 de marzo de 2007, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuera puesta al ciudadano W.A.G. ordenando su captura, de Conformidad con lo dispuesto en e! Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, al haber emitido opinión de fondo en !a presente causa seguida en contra del ciudadano W.A.G. considero que mi imparcialidad se encuentra seíiamente afectada en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal en razón de lo cual debo INHIBIRME del conocimiento de la presente causa. ...(omissis).”

RESOLUCIÓN DE LA INHIBICIÓN:

Del análisis efectuado a las actas que integran el presente cuaderno especial, se observa que la Inhibición planteada por el abogado R.H.P., en su carácter de Juez Quincuagésimo Primero (51°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa 51C-2871-05, nomenclatura de ese despacho, fundamenta su inhibición en el contenido de los ordinales 7° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala la Enciclopedia Jurídica OPUS, sobre la inhibición:

…Es un deber del juez y no una mera facultad. La ley impone al funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse (Art. 84 Código de Procedimiento Civil). La inhibición se puede definir entonces como un acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación.

En esta definición destacó las características que tiene la inhibición en nuestro Derecho:

a) Es un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el juez y produce su efecto en el proceso, originando una crisis subjetiva del mismo, que se traduce en la separación del juez del conocimiento del asunto.

b) Aunque es un deber del juez, las partes no tienen facultad de requerir su inhibición pues la ley no da a las partes semejante gestión procesal.

c) La inhibición origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del juez del conocimiento de la causa (…) no es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están.

En este mismo orden de ideas, nos señala el autor E.L.P.S. en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal ”…como puede apreciarse, aquí no existe el absurdo procedimiento del allanamiento del funcionario incurso en causal de recusación o inhibición, que solo conduce a incidentes dilatorios y consagra la suspicacia sobre la posible parcialidad perdón del juzgador en el proceso. El sistema acusatorio niega el allanamiento porque se funda en la búsqueda de la verdad objetiva y transparente…”.

Cabe destacar que el deber fundamental de todo Juez es decidir y la Institución de la Inhibición, únicamente funciona como una excepción.

Si se declararan con lugar inhibiciones infundadas porque se basaron en hechos indemostrados, se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal. En efecto, sobre la base de que una inhibición inmotivada se declarara con lugar, podría haber una serie interminable de inhibiciones vacuas o infundamentadas. No siendo en este caso particular por cuanto el inhibido en fecha en fecha 19 de marzo de 2007, celebró audiencia para oír a las partes, tal y como consta a los folios ( 11 al 13 ) del presente expediente, emitiendo de esta manera opinión en la causa, sometida a su conocimiento.

Por lo anteriormente expuesto, considera quienes aquí suscriben, que el Juez Inhibido está incursa en la causal, a que se contrae los numerales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, causal ésta que surge desde el momento en que dictó el pronunciamiento antes indicado por lo tanto ha conocido del fondo del mismo, ha participado en la toma de decisiones en su etapa de primera instancia, por lo tanto, se encuentra contaminado del conocimiento y de la participación en el proceso de justicia que rodea a la presente causa, así las cosas no es dable a un Juzgador conocer de una causa en la que no se actuará con imparcialidad, toda vez que se vulneraría el Principio de Imparcialidad del Juez y el Derecho Constitucional del penado de ser juzgado por un juez imparcial, contenido en el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe aplicarse en uso al Control Constitucional de las normas a que se refiere el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, la inhibición planteada. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto y con fundamento al Principio de Imparcialidad del Juez con vida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho del justiciable y garantía de un juicio previo y debido proceso de conformidad con lo pautado en el numeral 3 del artículo 49 constitucional, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, se DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por el abogado R.H.P., en su carácter de Juez Quincuagésimo Primero (51°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa 51C-2871-05, nomenclatura de ese despacho, fundamenta su inhibición en el contenido de los ordinales 7° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Publíquese, Regístrese, y Diarícese.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. O.R.C.,

LAS JUECES INTEGRANTES

E.J.G.M.B.A.G.

(Ponente)

EL SECRETARIO,

Abg. L.A.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,

Abg. L.A.

Causa N° 2475-07

ORC/EJGM/BAG/LA/fl.-

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