Sentencia nº 1296 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 31 de Octubre de 2000

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2000
EmisorSala Constitucional
PonenteHéctor Peña Torrelles
ProcedimientoAcción de nulidad

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: H.P.T.

En fecha 12 de mayo de 2000, se recibió en esta Sala Constitucional el Oficio Nº TPI-00-042, proveniente de la Secretaría de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, adjunto al cual se remitió el expediente Nº 0674 (de la nomenclatura de dicha Sala), contentivo de la acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad ejercida conjuntamente con solicitud de amparo constitucional, por el Doctor Ricardo Henríquez La Roche, actuando en nombre propio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.935, contra el Decreto-Ley Nº 3.261 de fecha 25 de noviembre de 1993, mediante el cual se promulgó la Ley de Reforma de la Ley de Arancel Judicial, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.663 de fecha 29 de diciembre de 1993, por considerar que dicho Decreto-Ley violaba lo establecido en los artículos 67, 119, 136 ordinal 8º, 138, 139 y 190 ordinal 10 de la Constitución de 1961.

En fecha 12 de mayo de 2000, se dio cuenta en esta Sala del escrito y sus anexos y se designó Ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.

Antecedentes

En fecha 8 de febrero de 1994, el Doctor Ricardo Henríquez La Roche, actuando en nombre propio, interpuso acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad conjuntamente con solicitud de amparo constitucional, contra el Decreto antes indicado.

El 1º de marzo de 1994 se dio cuenta ante la entonces Corte Suprema de Justicia en Sala Plena del mencionado escrito y sus anexos, designándose Ponente al Magistrado Alirio Abreu Burelli, a los fines de decidir sobre la acción de amparo interpuesta.

El 27 de abril de 1994, el Magistrado Humberto J. La Roche, manifestó su voluntad de inhibirse, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que se encontraba incurso en la causal contemplada en el artículo 82 ordinal 1º eiusdem.

El 12 de mayo de 1994, se declaró con lugar la inhibición formulada por el Magistrado Humberto J. La Roche, acordándose la convocatoria del Segundo Suplente de la Sala Político Administrativa abogado N.R.G., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 67 y 70 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a los fines de constituir la Corte en Pleno Accidental que habría de conocer de la referida acción.

En fecha 27 de mayo de 1994 el Magistrado Suplente convocado aceptó cubrir el cargo para constituir la Corte en Pleno Accidental, lo cual se llevó a cabo el 7 de junio de 1994. En la misma fecha se ratificó como Ponente al Magistrado Alirio Abreu Burelli, a los fines de resolver sobre la solicitud de amparo.

Mediante auto de fecha 25 septiembre de 1997 la Presidencia de la entonces Corte Suprema de Justicia, en virtud de la incorporación del abogado N.R.G., como Magistrado Titular de este Alto Tribunal, acordó convocar al abogado J.A.R.M. en su condición de Tercer Suplente de la Sala Político Administrativa, a los fines de constituir nuevamente la Corte en Pleno Accidental.

En fecha 6 de octubre de 1997, el suplente convocado manifestó su imposibilidad de integrar la Corte en Pleno Accidental, por lo cual en fecha 21 de enero de 1999 la Presidencia de la entonces Corte Suprema de Justicia, acordó convocar a la abogada B.R.L. en su condición de Tercer Suplente de la Sala Político Administrativa.

En fecha 28 de enero de 1999 la Magistrada Suplente convocada aceptó la suplencia que le fuera formulada para constituir la Corte en Pleno Accidental, lo cual se llevó a cabo el 23 de febrero de 1999, ratificándose la ponencia al Magistrado Alirio Abreu Burelli.

El 10 de abril de 2000 se remitieron los autos a esta Sala Constitucional.

Alegatos del Recurrente El Doctor Ricardo Henríquez La Roche, actuando en su propio nombre, solicitó la declaratoria de nulidad por razones de inconstitucionalidad del Decreto-Ley Nº 3.261 de fecha 25 de noviembre de 1993, mediante el cual se promulgó la Ley de Reforma de la Ley de Arancel Judicial, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.663 de fecha 29 de diciembre de 1993, por considerar que el mencionado Decreto-Ley, violaba lo contemplado en los artículos 67, 119, 136 ordinal 8º, 138, 139 y 190 ordinal 10 de la Constitución de 1961 (cuyos contenidos se mantienen en la vigente Constitución de 1999, en sus artículos 51, 138, 156 numeral 12, 187 numeral 1 y 236 numeral 10 respectivamente); subsidiariamente y en el caso de que este M.T. considere que no es procedente la nulidad de todo el contenido normativo del Decreto-Ley recurrido, solicitó se declare la nulidad de los artículos 2º, 3º, 6º, 10, 11, 14, 24, 38, 41, 42, 75 y 79 del mencionado Decreto-Ley. Fundamentó su acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad, así como la solicitud cautelar de amparo constitucional, argumentando lo siguiente:

En primer lugar señaló que la ley promulgada por el entonces Congreso de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.280 en fecha 23 de agosto de 1993, mediante la cual se autorizó al Presidente de la República para dictar medidas extraordinarias en materia económica y financiera, en el artículo 1º ordinal 5º, establecía lo siguiente:

"Artículo 1º.- De conformidad con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 190 de la Constitución se autoriza al Presidente de la República para que en C. deM., a partir de la publicación de esta Ley y hasta el 31 de diciembre de 1993, ejerza la potestad normativa extraordinaria mediante Decretos-Leyes en el específico ámbito económico y financiero siguiente:

(…)

5º. Reformar la Ley de Timbre Fiscal, la Ley de Arancel Judicial y la Ley de Registro Público, estas dos últimas en lo relativo a los tributos, tasas y las otras contribuciones en ellas previstos, con el propósito de establecer mecanismos que adecuen los montos de dichos tributos a la realidad económica del país y que hacia el futuro permitan mantener el valor real de dichos montos. Igualmente, el Decreto-Ley debe eliminar aquellos tributos que están comprendidos en los impuestos a que se refiere el ordinal 1º de esta Artículo.

(…)". (Resaltado del recurrente).

Que de conformidad con el artículo antes citado, se desprende que la delegación al Presidente de la República de la función legislativa del Poder Nacional, es claramente restrictiva, en virtud de que no se puede entender que el Congreso Nacional delegó más de lo que expresa en la norma delegante, y es por ello que el Poder Ejecutivo Nacional no podía legislar lo que a bien tuviera sobre la materia impositiva judicial, es decir, debía atenerse obligatoriamente al marco de referencia que estableció el artículo 1º ordinal 5º de la Ley que lo autorizó para dictar medidas extraordinarias en materia económica y financiera.

En virtud de lo antes expuesto, consideró que el Presidente de la República se extralimitó manifiestamente de la autorización conferida por el Congreso Nacional, ya que creó nuevos aranceles judiciales, reformuló los modos de recaudación de la tasa y autorizó el manejo del ingreso público sin intervención del Fisco Nacional; ello así, se evidencia -a su juicio- que el Ejecutivo Nacional realizó una modificación estructural y no meramente cuantitativa, que era lo únicamente autorizado.

Por lo que respecta a la usurpación de atribuciones denunciadas, señaló el accionante que, en el artículo 2º de la Ley de Reforma de la Ley de Arancel Judicial impugnada, el Ejecutivo Nacional creó la Oficina de Arancel Judicial, lo que constituye un acto legislativo que no tiene los efectos de la simple adecuación cuantitativa del impuesto o tasa judicial, a la cual se le autorizó mediante la Ley Habilitante, ya que si bien es cierto que el artículo 190 ordinal 8º de la Constitución de 1961, otorga al Presidente de la República la atribución de administrar la Hacienda Pública Nacional, no es menos cierto que el Presidente no podía romper el principio de Unidad del Tesoro, el cual se encuentra dispuesto en el artículo 184 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, a través de una ley no orgánica, dada la primacía de las leyes orgánicas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 163 de la Constitución de 1961. De igual manera el Presidente de la República no podía delegar en la recién creada Oficina Nacional de Arancel Judicial o al Consejo de la Judicatura, “la administración del ingreso proveniente de la recaudación del arancel judicial, toda vez que ese acto de delegación es un acto administrativo que él no podía ejercer en tanto que autoridad legislativa ad hoc, formando una Ley de Reforma una mixtura inconciliable de ejercicio de potestades administrativas y legislativas a la vez”.

Seguidamente señaló el accionante que en el artículo 2º de la Ley de Reforma impugnada, se indica que el arancel judicial es un ingreso público, que tiene “el propósito de establecer mecanismos que adecuen los montos de dichos tributos a la realidad económica del país y que hacia el futuro permitan mantener el valor real de dichos montos”, y obviamente, esa adecuación no es el propósito del arancel judicial ni de su carácter de ingreso público; ello es más bien un propósito de la ley.

Además, señaló que en el artículo 10 de la Ley objeto de la acción interpuesta, se indica que la liquidación y percepción de los derechos y emolumentos arancelarios están a cargo del Consejo de la Judicatura, e igualmente se autoriza a éste para contratar con institutos bancarios los servicios necesarios, expresó así, que lo indicado en el artículo in commento escapa de la adecuación cuantitativa del impuesto, ya que implementa nuevos modos de recaudación del arancel judicial, además de autorizar al Consejo de la Judicatura para determinar la manera y medios de liquidación y recaudación; actividad respecto a la cual -a decir del accionante- no podía legislar el Ejecutivo Nacional, toda vez que la Ley Habilitante no lo facultaba para ello.

Seguidamente indicó el accionante, que en el artículo 14 de la Ley de Reforma de la Ley de Arancel Judicial, al establecer que por toda demanda deducida, reconvención, cita de saneamiento o de garantía, promoción de tercería u oposición a embargo y solicitudes de jurisdicción voluntaria se pagaría tributo de acuerdo a la tarifa acumulativa que preveía la Ley de Registro Público, pero duplicada en su valor está creando un nuevo impuesto que es a todas luces inconstitucional, por cuanto, excede de la delegación de funciones legislativas que recibió el Ejecutivo Nacional por parte del Congreso de la República; obstaculiza la garantía constitucional al libre acceso a la justicia, la cual se desprende del contenido del artículo 167 de la Constitución de 1961, al obligar al justiciable contribuyente a cancelar por anticipado una tasa sin que el servicio de justicia se haya aplicado ni en la menor medida, y por último viola igualmente el derecho a obtener oportuna respuesta contenido en el mismo artículo 67, por cuanto, mediatiza dicha respuesta al pago previo de un arancel.

De la misma manera indicó el accionante, que el Ejecutivo Nacional al crear un nuevo tributo fuera del marco autorizatorio de la Ley Habilitante, violó el contenido del artículo 136 ordinal 8º de la Constitución de 1961, en concordancia con el artículo 139 eiusdem, en virtud de que, según los artículos antes nombrados, corresponde al Congreso Nacional legislar sobre “(…) los demás impuestos, tasas y rentas no atribuidos a los Estados y a los Municipios, que con carácter de contribuciones nacionales creare la ley”.

Igualmente, señaló el actor que la Ley de Reforma de la Ley de Arancel Judicial viola el derecho que tiene todo ciudadano de acceder a los órganos de administración de justicia, por cuanto, en sus artículos 11 y 24 dispone que el impuesto establecido en el artículo 14 eiusdem, debe ser cancelado anticipadamente, so pena de no dársele curso a la demanda deducida, reconvención, cita de saneamiento o de garantía, promoción de tercería u oposición de embargo y solicitudes de jurisdicción voluntaria.

De la misma manera, alegó que el Ejecutivo Nacional se extralimitó en las funciones que le fueron conferidas a través de la Ley Habilitante, en virtud que en el artículo 38 de la Ley impugnada establece una distribución del arancel judicial, lo cual sobrepasa la adecuación cuantitativa para lo cual estaba autorizado.

Punto seguido, denunció el accionante que al establecer el artículo 41 de la Ley de Arancel Judicial que los depósitos por concepto de embargos u otros conceptos los harían los tribunales de justicia en las instituciones bancarias autorizadas por el Consejo de la Judicatura, y el artículo 75 eiusdem, al imponer a los diarios o periódicos una sección en avisos clasificados que se denominara “Carteles y Requerimientos Judiciales”, ambas normas establecen medidas para el funcionamiento de la administración de justicia, para las cuales no estaba autorizado el Presidente de la República por la Ley Habilitante.

Además, señaló el accionante que, el artículo 42 del Decreto-Ley mediante el cual se reformó la Ley de Arancel Judicial, al imponer “a los institutos bancarios depositarios de haberes judiciales, el deber de reconocer a favor del Consejo de la Judicatura un porcentaje de su retribución, y aunque no precisa si es la retribución del 3% a que se refiere la Ley de Depósito Judicial o los intereses retributivos por la colocación de los fondos en préstamos a interés a sus clientes, lo cierto es que la disposición legislativa rebasa y excede las atribuciones conferidas por la Ley Habilitante en el orden meramente cuantitativo del arancel judicial”.

Por último, indicó que al disponer el artículo 79 de la ley impugnada que la potestad reglamentaria de la misma le corresponde al Consejo de la Judicatura, vicia al Decreto-Ley de inconstitucionalidad, en virtud de que tal disposición no constituye ajuste monetario alguno a la Ley de Arancel Judicial del año 1956, para lo cual fue autorizado el Ejecutivo Nacional a través de la Ley Habilitante, y además viola el artículo in commento el contenido del artículo 190 ordinal 10 de la Constitución de 1961, por cuanto la atribución de reglamentar las leyes corresponde al Presidente de la República y no al Consejo de la Judicatura, aún cuando se trate de leyes concernientes al Poder Judicial.

De la Solicitud Cautelar de Amparo Constitucional El Doctor Ricardo Henríquez La Roche, solicitó amparo constitucional con carácter cautelar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos y 5 Único Aparte de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de que se suspendieran los efectos del Decreto-Ley Nº 3.261 mediante el cual se reformó la Ley de Arancel Judicial, mientras se decidiera el fondo del asunto debatido. Subsidiariamente y en el caso de ser negada la pretensión de amparo cautelar a los fines de suspender los efectos de todo el cuerpo normativo impugnado, solicitó se suspendieran los efectos de los artículos 2º, 3º, 6º, 10, 11, 14, 24, 38, 41, 42, 75 y 79 del mencionado Decreto-Ley. Fundamentó dicha solicitud con base en los siguientes alegatos:

En primer lugar señaló el accionante, que la protección constitucional invocada es procedente, en virtud de que el Presidente de la República al dictar el Decreto-Ley mediante el cual se reformó la Ley de Arancel Judicial, violó lo establecido en los artículos 119 y 138 de la Constitución de 1961, ya que actuó usurpando funciones legislativas que corresponden al Congreso Nacional; y además la mencionada actuación atenta contra la división de los poderes públicos que tienen un carácter esencial y fundamental en el Estado de Derecho. En consecuencia, al entrar en vigencia la nueva Ley de Arancel Judicial, los justiciables que quieran acceder a los tribunales de justicia, tendrían que pagar un impuesto -a decir del accionante el establecido en el artículo 14 del Decreto-Ley- que a todas luces resulta inconstitucional.

Seguidamente indicó que con la entrada en vigencia de dicha Ley de Arancel Judicial, se pondrían en práctica todos los nuevos mecanismos de recaudación y repartición del ingreso público que inconstitucionalmente establece el Decreto-Ley impugnado, y de ser el caso que este Alto Tribunal declare con lugar la solicitud de nulidad del mencionado Decreto-Ley, la Administración Judicial tendría que devolver las contribuciones inconstitucionales canceladas por los justiciables, razón por la cual en el presente caso no existe una mera presunción del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), sino una certeza plena de la razón de nulidad de la Ley de Reforma impugnada.

Igualmente indicó el accionante que, la entrada en vigencia de la tantas veces nombrada ley “provocaría la intervención singular de los jueces en causa, que podrían aplicarla unos y desaplicarlas otros en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad que autoriza el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se formaría un caos en la dinámica judicial, nada aconsejable a la seguridad jurídica del estado de Derecho”.

Del Procedimiento Del escrito presentado por el Doctor Ricardo Henríquez La Roche, actuando en nombre propio, se evidencia que la causa planteada en autos es una acción de nulidad por inconstitucionalidad interpuesta conjuntamente con amparo constitucional contra el Decreto-Ley Nº 3.261 de fecha 25 de noviembre de 1993, mediante el cual se promulgó la Ley de Reforma de la Ley de Arancel Judicial, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.663 de fecha 29 de diciembre de 1993, por considerar que dicho Decreto-Ley viola lo establecido en los artículos 67, 119, 136 ordinal 8º, 138, 139 y 190 ordinal 10 de la Constitución de 1961.

En tal sentido, observa esta Sala que en los casos que se interponga acción de nulidad por inconstitucionalidad conjuntamente con solicitud cautelar de amparo constitucional contra actos normativos, el procedimiento a seguir, es el establecido en la sentencia Nº 88 dictada por esta Sala en fecha 14 de marzo de 2000 (Caso: Ducharme de Venezuela C.A.), en la cual se estableció el siguiente iter procesal:

"1. Una vez recibida en esta Sala la acción de nulidad, interpuesta conjuntamente con amparo constitucional, el Juzgado de Sustanciación de la Sala decidirá mediante auto sobre la admisibilidad de la acción principal, a menos que por la urgencia del caso la Sala decida pronunciarse sobre la admisión de la misma, supuesto en que también la Sala se pronunciará sobre el amparo ejercido conjuntamente con la referida acción de nulidad.

2. En caso de que se declare inadmisible la acción principal, se dará por concluido el juicio y se ordenará el archivo del expediente.

  1. Para el supuesto que se admita la acción de nulidad, en el mismo auto se ordenará abrir cuaderno separado en el cual se designará Ponente, a los efectos de decidir sobre el amparo constitucional.

  2. El procedimiento de nulidad continuará su trámite por ante el Juzgado de Sustanciación, y la Sala decidirá sobre la procedencia o no del amparo constitucional. En el caso de que se acuerde el amparo se le notificará de dicha decisión al presunto agraviante, para que, si lo estima pertinente, formule oposición contra la medida acordada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, supuesto en el cual se convocará para una audiencia oral y pública que se efectuará en el tercer (3º) día siguiente a la formulación de la oposición, a fin de que las partes expongan sus alegatos. En el auto en el que se fije la celebración de la audiencia oral y pública, se ordenará la notificación del Ministerio Público.

  3. Una vez concluido el debate oral, la Sala en el mismo día deliberará, y podrá:

    1. Pronunciarse inmediatamente sobre la oposición, en cuyo caso se expondrá de forma oral los términos de la decisión, la cual deberá ser publicada íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó aquélla.

    2. Diferir la audiencia oral por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas por estimar que es necesario la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.

  4. La decisión recaída sobre el amparo constitucional en nada afecta la tramitación de la causa principal”.

    Ahora bien, por cuanto se observa que el presente caso, se había designado ponente a los fines de decidir acerca de la solicitud de amparo constitucional interpuesta de manera conjunta con acción de nulidad, esta Sala en virtud del tiempo transcurrido desde la interposición de dicha acción y, por razones de economía procesal, estima innecesario devolver los autos al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que éste se pronuncie sobre la admisión de la misma, razón por la cual esta Sala entra a revisar por sí misma los requisitos de admisibilidad de la referida acción, previa determinación de la competencia, para luego, de ser el caso, pronunciarse sobre la solicitud de amparo constitucional.

    De la Competencia En el presente caso, se ha ejercido una acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad, contra el Decreto-Ley Nº 3.261 de fecha 25 de noviembre de 1993, mediante el cual se promulgó la Ley de Reforma de la Ley de Arancel Judicial, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.663 de fecha 29 de diciembre de 1993, por considerar que dicho Decreto-Ley viola lo establecido en los artículos 67, 119, 136 ordinal 8º, 138, 139 y 190 ordinal 10 de la Constitución de 1961, (cuyos contenidos se mantienen incólumes en la vigente Constitución de 1999, en sus artículos 51, 138, 156 numeral 12, 187 numeral 1 y 236 numeral 10, respectivamente).

    Ahora bien, observa esta Sala que, durante la vigencia de la Constitución de 1961, correspondía a la Sala Plena de la entonces Corte Suprema de justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 215 ordinal 6º de la Constitución de 1961 y 216 eiusdem, en concordancia con lo previsto en los artículos 42, ordinal 4º, 43 y 112 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para declarar la nulidad de los Reglamentos y demás actos generales del Ejecutivo Nacional cuando los mismos resultaren violatorios de la Constitución.

    Con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, se observa que tal competencia, atribuida anteriormente a la Sala Plena, se encuentra actualmente asignada a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según lo dispuesto en el artículo 334 último aparte de la Carta Magna, en concordancia con el artículo 336 numeral 3 eiusdem, los cuales disponen:

    "Artículo 334. (…)

    Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder público dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella".

    "Artículo336. Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

    (…)

  5. Declarar la nulidad total o parcial de los actos con rango de ley dictados por el Ejecutivo Nacional, que colidan con esta Constitución.

    (…)".(Subrayados de este fallo).

    Con fundamento en las normas parcialmente transcritas, esta Sala observa que en el caso planteado, el actor interpuso acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad contra el Decreto-Ley Nº 3.261 de fecha 25 de noviembre de 1993, mediante el cual se promulgó la Ley de Reforma de la Ley de Arancel Judicial, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.663 de fecha 29 de diciembre de 1993, el cual es un acto del Poder Ejecutivo Nacional que tiene rango de Ley. En consecuencia, esta Sala resulta competente para conocer del caso de autos. Así se decide.

    Consideraciones para decidir

    Corresponde a esta Sala Constitucional pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de nulidad, ejercida conjuntamente con amparo constitucional y al respecto observa lo siguiente:

    La referida acción tiene por objeto que se declare la nulidad del Decreto-Ley Nº 3.261 de fecha 25 de noviembre de 1993, mediante el cual se promulgó la Ley de Reforma de la Ley de Arancel Judicial, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.663 de fecha 29 de diciembre de 1993, por considerar que dicho Decreto-Ley violaba lo establecido en los artículos 67, 119, 136 ordinal 8º, 138, 139 y 190 ordinal 10 de la Constitución de 1961, relativos al derecho de petición, al principio que consagra la nulidad de los actos dictados en usurpación de funciones, a la reserva legal y a las atribuciones y deberes del Presidente de la República, respectivamente.

    Ahora bien, esta Sala observa que el texto normativo impugnado fue publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.663 del 29 de diciembre de 1993, y el recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad fue interpuesto por el recurrente en fecha 8 de febrero de 1994; y desde esta última fecha, hasta este momento de decidir, surgieron elementos que sobrevenidamente determinan la inadmisibilidad de la acción propuesta, como lo son las reformas que ha tenido dicha Ley por nuevas leyes dictadas por el entonces Congreso de la República en fechas 29 de marzo de 1994 y 1º de julio del mismo año.

    En efecto, se observa que el Decreto-Ley impugnado, fue reformado por el entonces Congreso de la República en fecha 29 de marzo de 1994, publicándose dicha reforma en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.709 Extraordinario. La mencionada Ley de Reforma Parcial de la Ley de Arancel Judicial, establecía en su artículo 80, lo siguiente:

    "Artículo 80. Queda reformada la Ley de Arancel Judicial dictada según Decreto-Ley Nº 3.261, mediante el cual se dictó la Ley de Reforma de la Ley de Arancel Judicial publicada en la Gaceta Oficial Nº. 4.663 Extraordinario de fecha 29 de diciembre de 1993".

    Igualmente se observa que en la Gaceta Oficial Nº 4.743 Extraordinario del 1º de julio de 1994, se publicó una nueva reforma a la Ley de Arancel Judicial, también dictada por el Poder Legislativo Nacional, en cuyo artículo 81 se expresó lo siguiente:

    "Artículo 81. Queda reformada la Ley de Arancel Judicial sancionada el 23 de marzo de 1994, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.709 Extraordinario de fecha 29 de marzo de 1994".

    En tal sentido observa esta Sala, que la primera de las reformas señaladas -a saber, la publicada en fecha 29 de marzo de 1994-, fue dictada por el entonces Congreso de la República actuando en ejercicio de la potestad legislativa que le otorgaba el artículo 136 de la Constitución de 1961 en concordancia con el artículo 139 eiusdem.

    Por ello, estima la Sala que los vicios denunciados por el accionante relativos a la usurpación de funciones y a la violación del principio de reserva legal en los que presuntamente incurrió el Ejecutivo Nacional al dictar el Decreto-Ley objeto de la acción interpuesta, de haber existido, ya no podría dar lugar a la declaratoria de nulidad de dicho Decreto-Ley, por cuanto antes de su entrada en vigencia, el Poder Legislativo Nacional reformó dicho instrumento como quedara expuesto, y por lo tanto, al refundirse el texto inicial en la Ley reformada, se tiene como autor del acto, al que efectuó la última reforma, esto es, al Poder Legislativo Nacional. En consecuencia, a juicio de esta Sala, para el momento en que entró en vigencia dicha ley, es decir, luego de transcurridos noventa (90) días calendarios a partir de su publicación en la Gaceta Oficial, tal y como lo disponía el artículo 81 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Arancel Judicial del 29 de marzo de 1994, había surgido un hecho sobrevenido que conduce a la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de nulidad interpuesta, y así se decide.

    Decisión

    En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara Inadmisible la acción de nulidad interpuesta por razones de inconstitucionalidad conjuntamente con amparo constitucional, por el Doctor Ricardo Henríquez La Roche, actuando en nombre propio, contra el Decreto-Ley Nº 3.261 de fecha 25 de noviembre de 1993, mediante el cual se promulgó la Ley de Reforma de la ley de Arancel Judicial, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.663 de fecha 29 de diciembre de 1993.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 31 días del mes de OCTUBRE del año 2000. Años: 190° de la Independencia y 141° de la Federación.

    El Presidente,

    I.R.U.

    El Vice-Presidente,

    J.E.C.R.

    Magistrados,

    H.P.T.

    Ponente

    J.M.D.O.

    M.A.T.V.

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    HPT/jgam

    Exp. N° 00-1563

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