Decisión nº PJ0592010000043 de Tribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 19 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteEdy Siboney Calderón
ProcedimientoRecurso (Apelacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de

Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Caracas, diecinueve (19) de Octubre de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: AP51-R-2010-012139

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-S-2010-010846.

MOTIVO: REGULACIÓN DE JURISDICCIÓN. (MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA DE PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS)

PARTE ACTORA RECURRENTE: R.H.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.269.042.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE: K.B.M. y C.H.M.L., abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.719.905 y V-6.847.650 inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.549 y 28.293, respectivamente.

DEMANDADA: AURILUZ P.V., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Miami, Estado de Florida y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.922.325.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: B.G.L. y P.D.D., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.872 y 52.596, respectivamente.

NIÑA: (Se omite el nombre de la niña de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

SENTENCIA APELADA: dictada en fecha 18 de junio de 2010, por la Juez Unipersonal IX, de este Circuito Judicial Dra. NURYVEL A. PEÑA GONZÁLEZ, mediante la cual declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto contentivo de la Solicitud de Medida Cautelar Anticipada de Prohibición de Salida del País de la niña de marras.

I

Conoce este Juzgado Superior Cuarto del presente Recurso de Regulación de Jurisdicción, en la acción de Medida Cautelar Anticipada de Prohibición de Salida del País, interpuesta por el ciudadano R.H.G., debidamente asistido por los abogados en ejercicio K.B.M. y C.H.M.L., en contra de la ciudadana AURILUZ P.V..

Recibido el Recurso en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se dio entrada al mismo y se le asignó la ponencia a la DRA. E.S.C.S., quién con tal carácter suscribe el presente fallo.

II

Cumplidas las formalidades de Ley ante esta Alzada, se procede a dictaminar la presente incidencia atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:

El caso de marras se inició mediante Solicitud de MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA DE PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS, interpuesta por el ciudadano R.H.G., debidamente asistido por la abogada en ejercicio K.B.M. y C.H.M.L., en contra de la ciudadana AURILUZ P.V..

Que en fecha 18 de junio de 2010 la Juez Unipersonal IX, mediante Resolución le dio entrada al asunto antes mencionado y declaró su falta de jurisdicción para conocer de la solicitud, estableciendo que la niña de autos tiene un año y tres meses residenciada en los Estados Unidos de América y que se evidencia positivamente que la niña (Se omite el nombre de la niña de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tiene su domicilio en el país antes identificado.

Que en fecha 28 de junio de 2010 las abogadas C.H.M. y K.B.M., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.293 y 10.549 respectivamente, apoderadas judiciales del recurrente ciudadano R.H.G., presentaron Escrito contentivo del Recurso de Regulación de Jurisdicción en el cual esgrimen que por cuanto difieren del criterio de la Juez Unipersonal IX de la extinta Sala de Juicio de este Circuito Judicial, ya que la decisión se basó en un falso supuesto, esgrimiendo la falta de jurisdicción de los Tribunales y el derecho venezolano y que supuestamente la niña se encontraba domiciliada fuera del territorio nacional.

Que no es cierto que la niña (Se omite el nombre de la niña de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) se encuentre domiciliada fuera del territorio nacional, por cuanto su domicilio no puede atribuirse a una decisión unilateral de la madre y sin autorización del padre que ejerce la P.P., que la niña de autos se encuentra retenida ilegalmente en el territorio de los Estados Unidos de Norteamérica.

Que también el Tribunal se había basado en un falso supuesto por cuanto infringió lo establecido en el artículo 57 del Código de Procedimiento Civil.

Que no valoró ni apreció el hecho alegado por el recurrente en cuanto a la existencia de un Juicio de Divorcio incoado por la ciudadana AURILUZ P.V., en el Territorio Nacional que el mismo fue admitido y que igualmente se aperturaron los Cuadernos Separados de las respectivas Instituciones Familiares por la Juez Unipersonal XVI de la extinta Sala de Juicio de este Circuito Judicial y que por encontrarse sin despacho fue redistribuido a la Juez Unipersonal IX del referido Circuito, quien se avocó al conocimiento de la causa en fecha 07 de mayo de 2010.

Que expresamente la madre asumió como jurisdicción competente para conocer todo lo relacionado con la protección de su hija (Se omite el nombre de la niña de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), al derecho venezolano, por cuanto este fue el último domicilio conyugal, y al intentar el Juicio de divorcio y reclamar las Instituciones Familiares según las leyes venezolanas sólo que la decisión de fecha 18 de junio de 2010 sea contraria a derecho.

Que solicitan sea declarado con lugar el Recurso de Regulación de Jurisdicción, se revoque la declinatoria de la jurisdicción hecha por la Juez Unipersonal IX y se declare competente al Derecho Venezolano y a los Tribunales Venezolanos para conocer todo lo relacionado con las relaciones familiares.

III

Para decidir esta Superioridad observa:

Que en la Solicitud de Medida Cautelar Anticipada intentada por el recurrente y por cuanto se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, el ciudadano R.H.G. señala que la niña se encuentra viviendo junto con su progenitora ciudadana AURILUZ P.V., quién ejerce de manera legal la custodia de la misma en la ciudad de Miami, Estado de Florida.

Que de las actas procesales se puede constatar que consignó como medios de prueba los siguientes documentos:

  1. Acta de Matrimonio emanado del Registro Principal del Estado Nueva Esparta, quedando anotado bajo el Nº 04, folio 4 y su vuelto de fecha 06 de octubre del 2001, mediante la cual se evidencia el vínculo conyugal entre los ciudadanos R.H. y AURILUZ PÉREZ, al cual se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil en concordancia con los artículo 1357 y 1359 del Código Civil.

  2. Copia de la traducción al idioma castellano del acta de nacimiento de la niña (Se omite el nombre de la niña de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya que nació en Estados Unidos de América, realizada por el intérprete público ciudadano M.C.C. titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.097.712, y Credencial N° S-1710, en la cual se demuestra la filiación que existe entre la niña antes mencionada y los ciudadanos R.H. y AURILUZ PÉREZ, a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil en concordancia con los artículo 1357 y 1359 del Código Civil.

  3. Copia del asunto Nº AP51-V-2009-022014 y cuadernos separados números AH51-X-2010-000038, AH51-X-2010-000039, AH51-X-2010-000040, contentivos de la Demanda de Divorcio Contencioso y de las instituciones familiares en la cual se demuestra que la ciudadana AURILUZ PÉREZ demandó al ciudadano R.H. por la causa antes señalada, ante el tribunal de Protección de esta Circunscripción Judicial, medio de prueba al cual se les otorga pleno valor probatorio por ser instrumento público que no fueron impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículo 1357 y 1359 del Código Civil, y así se establece.

En vista de que estamos frente a un asunto donde hay colisión entre las normas establecidas en la propia LOPNNA, específicamente lo establecido en el artículo 1 que establece que esta Ley protege y garantiza los derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes que se encuentran en el territorio nacional y por otra parte el artículo 453 ejusdem que establece la competencia territorial en la cual señala que es competente para conocer de un asunto el Juez de la residencia habitual del Niño, Niña o Adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud excepto en los juicios de divorcio o nulidad de matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la Ley, vale decir la del ultimo domicilio conyugal, situación esta que obliga al jurisdicente a ampararse en la normativa constitucional y en los principios generales establecidos en la propia Ley Especial, y así se establece.

Como consecuencia de lo anterior, resulta impretermitible a.q.l.a. en Divorcio, ciudadana AURILUZ P.V., quien instauró demanda ante el Tribunal de Protección de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas señalándolo como Tribunal competente en virtud del último domicilio conyugal, que así mismo el a quo admitió la referida acción y ordenó la apertura de los cuadernos correspondientes a las instituciones familiares, actuación esta que no fue impugnada por ninguna de las partes, es decir quedó firme, que igualmente debe observarse el principio general de derecho que lo accesorio sigue la suerte de lo principal lo que conlleva a establecer que si este Tribunal de Protección tiene jurisdicción para conocer del asunto principal (Divorcio), así mismo tiene jurisdicción para conocer de las instituciones familiares y sus incidencias, tomando en consideración que las partes actuantes en el proceso se han sometido a ella al no disentir u oponerse a tal decisión, de modo que mal podría declararse la falta de jurisdicción respecto de una incidencia o una acción aun cuando sea autónoma, que toca los intereses de la niña de autos cuando su propia progenitora que es quien la tiene bajo su custodia demando ante este órgano jurisdiccional y se conformó con la admisión y tramitación de la acción, todo ello en aras de garantizar el interés superior de la misma, y así se decide.

III

En atención a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de Regulación de Jurisdicción interpuesto por el ciudadano R.H.G., debidamente asistido por la abogada K.B.M. y C.H.M.. SEGUNDO: SE AFIRMA la jurisdicción de los Tribunales venezolanos, en consecuencia se ordena la continuación de la causa a los fines de que continué el curso en el estado en que se encuentra. TERCERO: SE REVOCA la decisión dictada por la Dra. NURYVEL A. PEÑA G.J.U. IX de la extinta Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 18 de junio de 2010, y así se declara.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA,

DRA. E.S.C.S.

LA SECRETARIA,

ABG. Y.G.

En esta misma fecha se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia, siendo la hora que indique el Sistema de Documentación, Gestión y Decisión Juris 2000.

LA SECRETARIA

ABG. Y.G.

ESCS/ YG/Sobeida

ASUNTO: AP51-R-2010-012139

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR