Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 30 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMiguel Angel Vidal Pinzon
ProcedimientoMedida Cautelar Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 30 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-006919

ASUNTO : EP01-P-2010-006919

JUEZ PROFESIONAL: Abg. M.Á.V.P.

FISCAL: Abg. R.D.

IMPUTADOS: A.E.H. Y J.O.R.

DEFENSA PÚBLICA: Abg. Omalvis Novoa

DELITO: Extorsión Agravada en grado de Coautores

VICTIMA: P.G.M.

SECRETARIA: Abg. M.E.Q.S.

Vista la solicitud presentada por la Abg. O.C.D.P., en su condición de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los ciudadanos A.E.H., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14333992, de 32 años de edad, nacido el 07/07/1978, en el Cantón Municipio A.E.B., estado Barinas, grado de instrucción tercer año de Bachiller, soltero, ocupación carpintero, hijo de M.H. (V) y de G.D. (V), residenciado en El Barrio Hospital, entre carrera 5, entre 30 y 31, S.B. deB., estado Barinas y J.O.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.424.016, de 25 años de edad, nacido el 19/01/1985, en S.B. estado Barinas, grado de instrucción tercer grado básico, soltero, ocupación mototaxista, hijo de Z.R. (V) y de padre desconocido, residenciado en el Barrio El Hospital, la carrera 5, entre 28 y 29, casa S/N, cerca del Hospital, S.B., estado Barinas, teléfono 0278-2221654; por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 16 primer aparte, y 19 numeral 2 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el art. 83 del Código Penal venezolano; en perjuicio del ciudadano P.G.M.; igualmente solicita el Ministerio Público se aplique el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se decrete MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos, por su participación en el hecho señalado, por las razones que indicó en su solicitud escrita, la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación del imputado. Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso a los imputados de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal. El imputado A.E.H., manifestó su deseo de declarar y en consecuencia expuso: “Ese señor es guate, que trabaja en una cauchera, nosotros habíamos pasado a echarle aire a la tripa de una moto que nosotros cargábamos, nosotros andábamos tomando y ellos también, habían cinco en esa casa, nosotros si le martillamos 20 bolívares para comprar una botella, eso fu lo que paso, nosotros duramos un rato ahí y de ahí nos fuimos, y como a las cuatro y media nos intercepto la PTJ, de ahí venia el compañero mío, cuando el PTJ nos agarro, le pregunte porque y me dijo que me había metido con un tío de el, y si quieren me revisan mi teléfono a ver si yo tenia una llamada de él, lo que les pedí fue 210 bolívares; es todo”. Seguidamente se el concede el derecho de palabras al imputado J.O.R., manifestó su deseo de declarar y en consecuencia expuso: “Nosotros íbamos a comprar una botella, y pasamos por donde, y nos paramos porque Andrés me dijo que nos paráramos para él prestarle 20 Bs. al Sr. Ese, y en ese momento me llamo la mujer, y yo me retire un poquito y me retire para hablar con ellos, era para pedirme las lleves, y yo me quede esperando a Ander y el se quedo tomando ahí, y entonces yo prendí la moto y me fui y entonces mas adelante me agarraron y cuando lo vi a el también lo tenían agarrado, y yo les pregunte a los PTJ, porque me agarraron, y ellos no me dijeron nada, me preguntaron que para donde iba, y yo les dije que iba a llevarle las llaves a la mujer, que por qué me agarraban, y les di el teléfono para que vieran el numero del que me estaba llamando, y entonces no se si revisaron, y me llevaron para la PTJ me quitaron el teléfono y todo, al sr. Yo al Sr. nunca le he pedido nada; es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada de los imputados, quien expuso: "solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de nuestro defendido conforme a lo establecido en el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y copias simples de la presente acta y del total de las actuaciones; es todo”.

D E L O S H E C H O S

Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 18 de septiembre de 2010, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalìsticas sub delegación S.B., Estado Barinas, dejan constancia de que en esta misma fecha compareció ante ese despacho el ciudadano P.G.M., a fin de denunciar que el día martes 14/09/2010, cuatro sujetos desconocidos se presentaron hasta su lugar de residencia y trabajo, en donde uno ellos se identifico como el Comandante Rodrigo, de un grupo irregular denominado FBL, los mismos le exigieron la cantidad de 2000 bolívares fuertes para supuestamente brindarle una protección, poniéndole como fecha de entrega el día 17/09/2010, aportándole el numero telefónico 0426-8262104, para que la parte agraviada los ubicara y concretara la entrega del dinero, a lo cual la victima hizo caso omiso a la extorsión de que era objeto nuevamente el día de hoy se presentaron a su lugar de trabajo dos de los sujetos que el martes de la semana pasada estuvieron en su residencia, los mismos le exigieron de nuevo la cantidad de dinero antes referida, motivo por la cual una vez tramitada la respectiva denuncia donde se le dio el inicio a la averiguación por la comisión del delito de Extorsión, se trasladaron los funcionarios hasta la “Cauchera El Paisa”, ubicada en la calle 8, entre carreras 5 y 6, casa sin numero, S.B. deB., a fin de realizar las primeras diligencias en relación al hecho que se investiga, al llegar al lugar fueron advertidos por la parte agraviada de que uno de los sujetos que lo estaba extorsionando se encontraba al frente de su residencia y que en una esquina de dicha calle se encontraba otro sujeto a bordo de una motocicleta, tipo paseo de color azul esperándolo, motivo por el cual previa identificación como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalìsticas sub delegación S.B., Estado Barinas, procedieron a abordar a los sujetos señalados quienes fueron identificados como H.A.E. y R.J.O., siendo este la persona que conducía la motocicleta que usaban como medio de transporte dichos sujetos, cuyas características corresponden a una moto tipo paseo, marca AVA, modelo Jaguar 150, color azul, sin placas, serial de chasis WAPCKL3873800832, serial de motor 162FMJ273000685, encontrándole en su poder un teléfono celular marca motorota, modelo y serial no visible de color rojo y plateado signado con el numero 0424-7593758, realizada la respectiva inspección del lugar nos fue entregado por la victima un trozo de papel azul, parte de una factura signada con el numero 00385, perteneciente al facturero de un negocio denominado INVERSIONES JM, donde se lee al dorso RODRIGO 0426-8262104, la cual presenta rayas del mismo color sobre la escritura que según la victima fue escrito el día 14/09/2010, por el sujeto primero identificado, seguidamente optaron por trasladar a dichos sujetos hasta la sede del CICPC, sub delegación S.B. con los objetos antes descritos como evidencias, al ciudadano denunciante y dos ciudadanos quienes se le identifico como testigos 1 y 2, cuyos datos quedan a reservan del Ministerio Publico, todo lo cual fue informado a la fiscalia al mismo tiempo que se le informo que a partir de la presente fecha quedaban en calidad de detenidos.

P R I M E R O

Los elementos de convicción para acreditar la existencia del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 16 primer aparte, y 19 numeral 2 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el art. 83 del Código Penal venezolano, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:

*Acta de Investigación Penal, de fecha 18 de septiembre de 2010, suscrita por el funcionario Sub Insp. J.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas sub delegación S.B., Estado Barinas, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión de los imputados.

*Acta de Denuncia Común, de fecha 18 de septiembre de 2010, interpuesta por el ciudadano (Datos a reserva del Ministerio Publico), donde entre otras cosas expuso: “trabaja como cauchero en un local denominado “Cauchera el Paisa”, que funciona en su residencia, el día martes 14/09/2010, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, encontrándose trabajando, se presentaron cuatro sujetos desconocidos a bordo de una moto Yamaha 115, estando reparándole el caucho de la moto, uno de ellos se identifico como el Comandante Rodrigo, del FBL, le dijo a su mujer que el debía cancelar la cantidad de 2000 bolívares anuales por protección que ellos les iban a brindar…

*Acta de Inspección Técnica, de fecha 18 de septiembre de 2010, suscrita por los funcionarios sub insp. TSU J.R. y Agente F.R.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas sub delegación S.B., Estado Barinas, donde dejan constancia de las características físico ambientales del lugar de los hechos, tratándose de un sitio de suceso abierto.

*Acta de Entrevista, de fecha 18 de septiembre de 2010, rendida por el ciudadano cuyos datos filiatorios a reserva del Ministerio Publico, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas sub delegación S.B., Estado Barinas, donde entre otras cosas expuso: “el día 14/09/2010, se presentaron cuatro sujetos al local de trabajo denominado cauchera “El Paisa”, que funciona en su residencia, los mismos se identificaron como miembros del FBL y uno de ellos dijo llamarse el Comandante Rodrigo, le solicito la cantidad de 2000 bolívares por la protección de un año…

*Acta de Entrevista, de fecha 18 de septiembre de 2010, rendida por el ciudadano identificado como Testigo 1, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas sub delegación S.B., Estado Barinas, donde entre otras cosas expuso: “Resulta que el día martes 14 de los corrientes, se presentaron cuatro sujetos a la cauchera propiedad de su esposo P.G., identificándose como integrantes del FBL, manifestando que tenían que aportar una colaboración de 2000 bolívares, para ellos protegerlos…

*Acta de Entrevista, de fecha 18 de septiembre de 2010, rendida por el ciudadano identificado como Testigo 2, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas sub delegación S.B., Estado Barinas, donde entre otras cosas expuso: “Resulta que se encontraba entre las 6:30 a las 07:00 horas de la noche, en la cauchera “El Paisa” ubicada en la calle 8,entre carreras 5 y 6 de esta Ciudad, cuando se presento un ciudadano quien era esperado en la esquina de la cuadra por otro ciudadano quien tripulaba una motocicleta color azul, el que se presento en la cauchera le dijo al señor dueño de la cauchera que conoce como El Paisa…

*Acta de Peritaje, de fecha 18 de septiembre de 2010, suscrita por el funcionario Experto Agente F.R.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas sub delegación S.B., Estado Barinas, donde deja constancia de la peritación a los objetos incautados dejando constancia que los equipos celulares presentan las baterías descargadas, por tal motivo no se le puede realizar la experticia.

*Registro de Cadena de Custodia, de fecha 18 de septiembre de 2010, suscrita por el funcionario Experto Agente F.R.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas sub delegación S.B., Estado Barinas, donde deja constancia de las evidencias físicas retenidas.

Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión de los imputados ya mencionados, fue de forma flagrante, dado que la misma se produce cuando la victima pone en conocimiento a los funcionarios policiales informando lo ocurrido, procediendo estos a realizar las primeras diligencias de investigación del caso logrando aprehender a dos de los sujetos señalados por la victima, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los ciudadanos A.E.H. Y J.O.R., quienes son de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 16 primer aparte, y 19 numeral 2 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el art. 83 del Código Penal venezolano; en perjuicio del ciudadano P.G.M.. Y Así se Declara.

Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público, así mismo la presunción razonable del peligro de fuga, dado a la pena que podría llegar a imponérsele al imputado, toda vez que es un delito considerado como grave y pluriofensivo por el legislador, lo que le da a este Tribuna suficientes elementos que hacen estimar que el mismo, es presunto autor y/o participe del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación. Así se Decide.

S E G U N D O

De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, para el procesamiento y juzgamiento de los imputados, ya nombrado. Así se decide.

D I S P O S I T I VA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los imputados A.E.H. Y J.O.R., antes identificados, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 16 primer aparte, y 19 numeral 2 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el art. 83 del Código Penal venezolano. DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a los prenombrados imputados, quienes son de las características personales antes indicadas, por la comisión del tipo penal ut supra señalado. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal. Líbrese boleta de Encarcelación.

La anterior decisión tiene su basamento legal de acuerdo con lo establecido en los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por haber sido dictada en sala. Remítase al Tribunal de Juicio que corresponda. Cúmplase.

Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

El Juez Segundo de Control

Abg. M.Á.V.P.

La Secretaria

Abg. M.E.Q.

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