Decisión de Tribunal Sexto de Control de Aragua, de 9 de Enero de 2008

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2008
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteEmperatriz del Pilar Diaz Nadal
ProcedimientoAuto Fundado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA

TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

EN SU NOMBRE

Maracay, 09 de Enero de 2008.

197° y 148°

CAUSA N°: 6C-14.910/08

JUEZ: ABG. E.D.P.D.

FISCAL 2º MP: ABG. D.C.

IMPUTADO: R.I.C.P.

DEFENSA: ABG. MAURIE ROYES Y R.R.

SECRETARIO: ABG. F.J.

Vista la presentación que en condición de detenido hiciese la ciudadana Fiscal 2° del Ministerio Público del Estado Aragua del imputado R.I.C.P., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.979.808, con residencia en la Avenida Principal de Caña de Azúcar, Maracay, Estado Aragua; oídos los alegatos de la ciudadana Fiscal, así como los de la Defensa, decidiendo al final de la Audiencia, la prosecución del P.O., y habiendo decretado su PRIVACION DE LIBERTAD, pasa en consecuencia este Juez a razonar el presente Auto de la siguiente manera:

Se encuentran satisfechas las exigencias de los ordinales 1ero y 2do del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes elementos de prueba: 1) Acta Policial, cursante en los folios 3 y 4, que recoge actuación de funcionarios adscritos a la Comisaría Urbanización El Centro, del CSOPEA, mediante la cual se evidencia la aprehensión del imputado de autos, luego que el mismo se encontrara a bordo de un vehículo moto en compañía de otro sujeto y despojaran de sus pertenencias a una ciudadana, siendo incautada entre sus pertenencias un arma de fuego con las siguientes características: una pistola calibre 9mm, color negro, con trece cartuchos sin percutir calibre 9mm, marca Heckler & Koch GMBH (HK), de fabricación alemana, serial 24-9363; 2) Denuncia, cursante en el folio 5 y 6, interpuesta por la ciudadana SANTONE DE ACOCCA MARIA, quien manifestó que fue sorprendida por dos sujetos a bordo de un vehículo moto, quienes usando un arma de fuego y bajo amenazas de muerte le solicitaron que le entregara la cantidad que había retirado del banco.

Seguidamente en la realización de la Audiencia se le concedió el derecho de palabra al imputado R.I.C., quien fue impuesto del Precepto Constitucional, manifestando lo siguiente: “Yo estaba parado en una esquina, y fue cuando un sujeto lanzó un bolso, yo lo tomé y se lo entregué a los funcionarios, yo soy inocente de estos hechos, yo estaba con mi esposa y mi hijo, yo nunca robé a nadie”. La Defensa solicitó sea fijado un Reconocimiento en Rueda de Individuos y sea acordada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por no estar llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Demostrándose de esta forma la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 274, ambos del Código Penal, y así se decide.

Con los mismos elementos de autos se demuestra que existen suficientes elementos de convicción que compromete seriamente la Responsabilidad Penal del Imputado, dándose por satisfecha las exigencias del ordinal 2do del mismo artículo, y así se decide.

La gravedad del hecho y la pena que podría llegar a imponerse, son factores que determinan el PELIGRO DE FUGA o de OBSTACULIZACION del Proceso por parte del Imputado, y justifican el decreto de una Medida Privativa de Libertad.

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