Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 5 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoAccion Posesoria Agraria

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

En su nombre

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

Asunto: 3284

DEMANDANTE: O.R.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 18.953.448, de ocupación u oficio agricultor, domiciliado en el Sector Banco Largo, Parroquia San Camilo, Municipio Páez del Estado Apure, actuando en su carácter de Presidente de la Instancia de Administración y Representante legal de la Asociación Cooperativa “Los Picachos 48” RL.

ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: M.E.O.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 15.751.123, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 110.144, en su carácter de Defensor Público Agrario Provisorio, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según Resolución No. 2007-0178, de fecha 28 de noviembre de 2007.

DEMANDADO: M.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.123.430, de profesión criador, domiciliado en la Finca “Santa Rosa”, Sector Maracay, en Municipio Páez, Parroquia San Camilo, Estado Apure.

ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO: E.T.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.123.430, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 78.571, domiciliado procesalmente en la Calle Bolívar, cruce con S.R., Municipio Páez del Estado Apure.

MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA DE AMPARO A LA POSESIÓN (APELACIÓN ejercida en contra del auto de fecha 15/07/2008, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el cual se negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada).

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

En fecha 28 de agosto de 2008, se recibieron en este Tribunal Superior, anexas al oficio No. 277-08, las copias certificadas de las actuaciones que conforman el expediente No. 5.170-2.008, de la nomenclatura del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contentivo de la ACCIÓN POSESORIA DE AMPARO A LA POSESIÓN, seguida por el ciudadano O.R.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 18.953.448, de ocupación u oficio agricultor, domiciliado en el Sector Banco Largo, Parroquia San Camilo, Municipio Páez del Estado Apure, actuando en su carácter de Presidente de la Instancia de Administración y Representante legal de la Asociación Cooperativa “Los Picachos 48” RL., en contra del ciudadano M.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.123.430, de profesión criador, domiciliado en la Finca “Santa Rosa”, Sector Maracay, en Municipio Páez, Parroquia San Camilo, Estado Apure. Dicha remisión obedece a la APELACIÓN ejercida en fecha 17 de julio de 2008, por el ciudadano M.B., debidamente asistido por el abogado E.T., contra del auto de fecha 15/07/2008, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el cual se negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.

Ahora bien, el auto apelado es del tenor siguiente:

(…) omissis…

…sobre su admisión este Tribunal observa, que la parte accionada, omite señalar en el escrito, los hechos que se pretenden probar con cada una de las pruebas mencionadas, las mismas carecen de señalamiento del objeto de la prueba, lo que las hace ilegales; si no se cumple con este requisito, no existirá prueba validamente promovida hecho que se equipara al defecto y omisión de promoción de prueba, es necesario que se indique de manera expresa y sin duda de ningún tipo, los hechos que se pretenden demostrar con cada medio de prueba promovido, así lo considera nuestro M.T., en reiteras Jurisprudencias, a las cuales me acojo como Juzgadora, asimismo, se señala que no puede admitirse en un proceso una prueba que no indique cual es el objeto que con ella se pretende probar o el hecho que se quiere demostrar, porque tal falta, coloca en una situación de inferioridad al oponente del promovente que no sabe exactamente con que propósito sea esta ofreciendo la prueba y cómo puede rebatirla, (Sentencia Sala Constitucional de fecha 01 de Noviembre de 2001, reiterada en Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 16 de Noviembre de 2001, reiterada en SCC el 12-11-2002, reiterada SCC en fecha 21 de junio de 2005, reiterada SCC el 21 de Julio de 2005, Sala Constitucional de fecha 27 de febrero de 2003). Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal NIEGA LA ADMISIÓN de las pruebas presentadas por la parte demandada y por cuanto las mismas fueron consignadas de conformidad con el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, puesto que no se dio contestación oportuna a la demanda y no habiendo prueba alguna validamente promovida, de conformidad con el artículo 222 ejusdem se deberá proceder a sentenciar la causa sin más dilaciones, dentro de los ocho días siguientes al lapso de promoción.

Mediante auto fechado el 23 de septiembre de 2008, se le dio entrada al expediente, y se declaró abierto el lapso probatorio a que se contrae el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; medio procesal del cual solo hizo uso el abogado M.E.O.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 15.751.123, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 110.144, en su carácter de Defensor Público Agrario Provisorio, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según Resolución No. 2007-0178, de fecha 28 de noviembre de 2007. (Folios 82 al 84).

Por auto fechado el 06 de octubre de 2008, este Tribunal Superior admitió las pruebas promovidas por el Defensor Agrario, fijando en consecuencia el tercer (3º) día de despacho siguiente a la fecha para que se llevara a cabo la audiencia oral en la cual las partes deberían presentar sus informes en la forma prevista por la Ley.

En fecha 09 de octubre de 2008, siendo la hora y fecha previamente fijada por el tribunal para que tuviese lugar la audiencia oral prevista en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se anunció el acto a las puertas del Tribunal y no compareció ninguna de las partes, ni por si ni mediante apoderado. En consecuencia el acto fue declarado DESIERTO, y se fijó el tercer (3º) días de despacho siguiente a la fecha para la publicación del dispositivo del fallo.

Mediante auto fechado el 14 de octubre de 2008, este Tribunal Superior declaró SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano M.B., debidamente asistido por el abogado E.T.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.123.430, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 78.571, en contra del auto de fecha 15/07/2008, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el cual se negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada; en consecuencia se CONFIRMA el auto apelado y, se fijó el lapso de diez (10) días continuos siguientes a la fecha para la publicación de la fundamentación del dispositivo proferido

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Cumplidos los trámites de ley y revisadas como han sido las presentes actuaciones remitidas a esta Alzada por el Juzgado A-quo y siendo esta la oportunidad procesal para pronunciarse acerca del fondo del RECURSO DE APELACION, interpuesto por el profesional del derecho M.E.O.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.144, en su carácter de Defensor Público Agrario, quien actúa en representación del ciudadano O.R.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 18.953.448, de ocupación u oficio agricultor, domiciliado en el Sector Banco Largo, Parroquia San Camilo, Municipio Páez del Estado Apure, actuando en su carácter de Presidente de la Instancia de Administración y Representante legal de la Asociación Cooperativa “Los Picachos 48” RL., en la ACCIÓN POSESORIA DE AMPARO A LA POSESIÓN, seguida en contra del ciudadano M.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.123.430, de profesión criador, domiciliado en la Finca “Santa Rosa”, Sector Maracay, en Municipio Páez, Parroquia San Camilo, Estado; en contra del auto de fecha 15/07/2008, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el cual se negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.

DE LA COMPETENCIA:

En primer lugar corresponde a esta alzada pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación interpuesta en el caso de especie y al respecto observa:

Dispone ad litteram el artículo 162 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:

(Sic) “…La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en este Decreto Ley...”.-

De igual forma el artículo 169 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:

(Sic)...” El Tribunal Supremo de Justicia por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura quedará encargado de crear y dotar los Juzgados de Primera Instancia en materia agraria que fueren necesarios para el eficiente ejercicio de la jurisdicción especial agraria, regulada en el presente Título. Dichos tribunales conocerán exclusivamente de dicha competencia material.

Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo…”.

Asimismo dispone literalmente el artículo 240 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

(Sic) “Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará entrada y fijará un lapso de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia…”.

De igual forma el artículo 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

(Sic) “…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título”.

Observa este Superior Tribunal que en el presente caso la decisión contra la cual se recurre, ha sido dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con motivo de la demanda intentada por el abogado M.E.O.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.144, en su carácter de Defensor Público Agrario, quien actúa en representación del ciudadano O.R.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 18.953.448, de ocupación u oficio agricultor, domiciliado en el Sector Banco Largo, Parroquia San Camilo, Municipio Páez del Estado Apure, actuando en su carácter de Presidente de la Instancia de Administración y Representante legal de la Asociación Cooperativa “Los Picachos 48” RL., en la ACCIÓN POSESORIA DE AMPARO A LA POSESIÓN, seguida en contra del ciudadano M.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.123.430, de profesión criador, domiciliado en la Finca “Santa Rosa”, Sector Maracay, en Municipio Páez, Parroquia San Camilo, Estado.

Ahora bien, siendo que la ACCIÓN POSESORIA DE AMPARO A LA POSESIÓN, incoada está destinada al cese del despojo a la posesión que manifiesta el querellante ostentar en el predio ubicado en el Sector Banco Largo, Parroquia San Camilo, Municipio Páez del Estado Apure, por parte de la Asociación Cooperativa “Los Picachos 48 R.L”, ejerciendo esa posesión agraria desde el 18 de febrero de 2006, usando y disfrutando de esa porción de tierra en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca, a la vista de todos y con intención de tenerla como propia, ya que los hombre y mujeres que conforman la Asociación Cooperativa “Los Picachos 48” RL, han venido poseyendo, un lote de terreno ubicado en el Sector Banco Largo, Parroquia San Camilo, Municipio Páez del Estado Apure, dedicándose al trabajo rural, principalmente a la siembre de maíz, auyama, yuca, plátano. Ocumo, lechosa, ají dulce, patilla, parchita como principal actividad económica, lo que los convierte en auténticos beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo esa confluencia de intereses propios e inspirados en los principios de cooperación, solidaridad, transparencia, rendición de cuentas, honestidad, responsabilidad social, equidad, justicia e igualdad social y de género es lo que los impulsa a constituir el día 8 de febrero de 2007, una Asociación Cooperativa, que se denominará “Los Picachos 48”. Más tarde, y luego de cumplir con todos los requisitos de Ley, el Instituto Nacional de Tierras, en reunión No. 145-07, de fecha 09 de octubre de 2007 del Directorio del mencionado ente agrario, decidió otorgar la Declaratoria de Garantía de Permanencia, a favor de la Asociación Cooperativa “Los Picachos 48” RL, sobre un lote de terreno constante de novecientas cincuenta y cinco hectáreas con sesenta y dos metros cuadrados (955 has con 62 mts²), ubicado en el Sector Banco Largo, Parroquia San Camilo, Municipio Páez del Estado Apure cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Terrenos ocupados por m.B.; SUR: Terrenos ocupados por E.M. y L.R.; ESTE: Terrenos ocupados por M.A.; y, OESTE: Terrenos ocupados por Yammey Parada, L.C. y Parcelamiento Banco Largo.

Siendo ello así, este Superior Órgano Jurisdiccional tomando en consideración lo establecido en los artículos 162, 169, 240 y 269 ibidem citados supra, resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se decide.

DE LA SENTENCIA APELADA:

Corresponde a esta Superioridad como actividad ineludible examinar si la decisión de fecha 15 de julio de 2008, dictada por el J Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, la cual fue objeto del presente recurso de apelación por interposición que hiciera el profesional del derecho M.E.O.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.144, en su carácter de Defensor Público Agrario, en representación del ciudadano M.E.O.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.144, en su carácter de Defensor Público Agrario, quien actúa en representación del ciudadano O.R.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 18.953.448.

Al efecto, se observa que la sentencia objeto de apelación, proferida por el Juzgado arriba mencionado, la cual cursa al folio 72 de las presentes actuaciones, mediante la cual negó la admisión de las pruebas presentadas por el querellado por cuanto que la parte accionada, omite señalar en el escrito, los hechos que se pretenden probar con cada una de las pruebas mencionadas, las mismas carecen de señalamiento del objeto de la prueba, lo que las hace ilegales; si no se cumple con este requisito, no existirá prueba validamente promovida hecho que se equipara al defecto y omisión de promoción de prueba, es necesario que se indique de manera expresa y sin duda de ningún tipo, los hechos que se pretenden demostrar con cada medio de prueba promovido.

Siendo la oportunidad procesal de conformidad con el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para emitir pronunciamiento sobre lo solicitado, este tribunal lo hace previo las consideraciones siguientes:

Por lo que respecta a las pruebas, aparte de los requisitos antes dichos, valederos para todo tipo de actuación de las partes en el proceso, existen requisitos relativos a los medios de prueba y condiciones propias de las diligencias probatorias realizadas por las partes o por el tribunal al pretender incorporar a los autos aquellos medios de prueba.

Así tenemos que, el Código de Procedimiento Civil, consagra las siguientes normas:

Artículo 396: Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley. Pueden sin embargo, las partes de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan interés.

Artículo 397: Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.

Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

Artículo 398: Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquéllos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

Artículo 399: Si el Juez no providenciare los escritos de prueba en el término que se le señala en el artículo anterior, incurrirá en una multa disciplinaria de quinientos a mil quinientos bolívares, que le impondrá el Superior de acuerdo con el artículo 27; y si no hubiere oposición de las partes a la admisión, éstas tendrán derecho a que proceda a la evacuación de las pruebas, aún sin providencia de admisión.

Si hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar ésta sin la correspondiente providencia.

Artículo 400: Admitidas las pruebas, o dadas por admitidas conforme a los artículos precedentes, comenzarán a computarse los treinta días destinados a la evacuación; pero si hubieren de practicarse algunas mediante comisión dada a otro tribunal, se hará el cómputo del lapso de evacuación del siguiente modo: …omissis…

Las normas anteriores revelan que los medios probatorios están sujetos a condiciones intrínsecas que inciden directamente en su admisión y que están previstas en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, relativas a su legalidad o pertinencia y además que, también en materia de pruebas rige todo lo expuesto anteriormente en cuanto al modo, lugar y tiempo de los actos procesales. Así vemos como el citado artículo 396 establece que dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deben las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse. Esto nos señala que se debe respetar el principio de la preclusión, razón por la cual toda prueba promovida fuera de ese lapso de quince días será extemporánea, excepto que alguna norma especial consagre lo contrario, como sucede con el instrumento fundamental de la pretensión, el cual deberá acompañarse con el libelo o indicar en él, la oficina o lugar donde se encuentre, so pena de que no se le admita después, a menos que sea de fecha posterior al libelo o que siendo anterior, el demandante no tuvo conocimiento de él, tal y como disponen los artículos 340 ordinal 6º y 434 del Código de Procedimiento Civil.

También según el postulado de dicha norma, la diligencia probatoria debe realizarla el interesado y por ello, señala que deberán las partes, promover todas cuantas pruebas quieran usar; dejando en claro que al referirse a partes, se está haciendo mención a todo legitimado y no únicamente al actor y al accionado sino también al posible tercerista, sin incluir dentro de su ámbito de aplicación al Juez, por cuanto éste podrá ordenar la experticia o la inspección cuando lo considere conveniente o podrá usar sus facultades de prueba previstas en los artículos 401 o 514 del Código de Procedimiento Civil.

Independientemente que, los escritos de prueba estén redactados en castellano, por la persona interesada y presentados dentro de las circunstancias de tiempo y de lugar antes dichas, existe un requisito de naturaleza intrínseca no del medio probatorio sino de la diligencia por medio de la cual se le lleva a los autos que incide directamente ya no sobre la admisibilidad del medio sino sobre la validez de la actuación con la cual se le produce y ese requisito no es otro sino la identificación del objeto de la prueba. (Subrayado del Tribunal)

Así tenemos que el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, ordena a las partes “…expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.” y por su parte el artículo 398 eiusdem ordena al Juez providenciar “…los escritos de pruebas admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”

Es fácil comprender cómo, para que la parte pueda manifestar si conviene o no con los hechos que su contrario trata de probar y para que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo las partes y ordenar que se omita toda declaración o prueba sobre ellos, es necesario que en el escrito de promoción de cada una de las partes se hayan indicado de manera expresa y sin duda de ningún tipo, los hechos que pretende demostrar con cada medio de prueba promovido.

Además, es la única manera de garantizar el cumplimiento de los deberes de lealtad y probidad procesales impuestos a las partes al impedir de esa manera que el contrario del promovente y el propio tribunal sean sorprendidos al utilizar un determinado medio probatorio para verificar hechos diferentes a los que ellos creyeron cuando se promovió.

Esta circunstancia ha sido recogida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia de fecha 8 de junio de 2001, sostuvo lo siguiente:

“...La Sala Plena Accidental advierte que el querellante indicó los hechos que a su juicio constituyen los delitos de malversación específica o sobregiro presupuestario y tráfico de influencias. Sin embargo, se limitó a enunciar las pruebas que a su juicio evidencian la comisión de tales hechos punibles, sin indicar el contenido de ellas y lo que demuestran. Al respecto, el Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Doctor J.E.C.R., ha expresado lo siguiente:

Sólo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el Juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente, y por ello (sic) el Código de Procedimiento Civil (sic) de manera puntual requirió la mención del objeto del medio en varias normas particulares (arts. 502, 503, 505, 451, 433 y 472) y en forma general en el artículo 397, quedando exceptuados de dicha carga al promoverse la prueba: las posiciones juradas y los testigos, donde el objeto se señalará al momento de la evacuación. Todas estas normas buscan una mejor marcha del proceso, tratan de precisar lo pertinente, tratan de evitar que el Juez tenga que realizar la labor de valoración que le impone el art. 509 del CPC, sobre medios que por inadmisibles no se les ha debido dar entrada.

Pero la realidad ha resultado distinta a la que previno el CPC. A diario vemos en los Tribunales como se promueven medios sin señalarles que se quiere probar con ellos, (sic) y los Jueces los admiten. Es corriente leer escritos donde se dice ‘Promuevo documentos (públicos o privados) marcados A, B y C’, sin señalar que se va a probar con ellos (sic); o promuevo foto, inspección judicial, etc., sin indicar que se pretende aportar fácticamente al juicio, y que a pesar de que contrarían al art. 397 en la forma de ofrecerlos, a tales medios se les da curso

... (XXII JORNADAS “J.M. DOMÍNGUEZ ESCOVAR”. Derecho Procesal Civil [EL C.P.C. DIEZ AÑOS DESPUÉS], Pág. 247).

Igualmente, ha sostenido el Magistrado Cabrera Romero en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre” Tomo I, lo siguiente:

...En la mayoría de los medios de prueba, el promovente, al momento de anunciarlos, debe indicar que hechos trata de probar con ellos, por lo que resulta fácil comparar lo que se pretende probar, con los hechos alegados controvertidos y por tanto, calificar o no la pertinencia o la impertinencia manifiesta. Por tratar el objeto de la prueba de afirmaciones sobre cuestiones fácticas que cursan en autos (hechos alegados en la demanda y la contestación), al juez le es atribuida la calificación oficiosa de la pertinencia, medie o no oposición formal, lo que decidirá en el auto de admisión o negativa de prueba, que se dicta como consecuencia de la promoción. (Subrayado de este Tribunal)

Existen medios que pueden ser propuestos sin necesidad de señalar su objeto, tales como la confesión judicial, que se trata de provocar mediante posiciones juradas, y en el CPC de 1987, la prueba de testigos. Con ambos medios y otros semejantes, la oposición por impertinencia no funciona a priori y debe interponerse con motivo de la evacuación de la prueba, para que no se reciba toda ella o sectores de la misma. La oposición por esta causa queda diferida al instante de su evacuación...

(Subrayado de este Tribunal)

Esta Alzada comparte los criterios expuestos por el citado autor, acogidos por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, pero con el añadido que también en los casos de prueba de testigos y de confesión debe indicarse el objeto de ellas; es decir, los hechos que se tratan de probar con tales medios.

En efecto, sólo de esa manera se puede explicar el texto del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que en el auto de admisión de las pruebas el Juez “…ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquéllos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes” (Subrayado de este Tribunal Superior).

Lo anterior no significa que al momento de promover la prueba, el interesado debe dejar constancia detallada de las preguntas que formulará al testigo o a la contraparte sino que debe exponer la materia u objeto sobre la cual versará la declaración, permitiendo de esa manera saber si lo que trata de probar, con la prueba de testigos, es una obligación superior a dos mil bolívares o lo contrario a lo que contiene un documento público, o si la confesión versará sobre hechos pertinentes de los cuales la parte tenga conocimiento personal o si se trata de hechos realizados por el apoderado en nombre de su poderdante.

Ahora bien, se hace pertinente señalar que el tercer aparte del artículo 216 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario estipula:

…omissis…

La prueba documental, de testigos y las posiciones juradas, deberán ser promovidas en el acto de la contestación de la demanda. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se halle indicado en el libelo, la oficina o lugar donde se encuentre.

Lógicamente, para que pueda existir el vicio de silencio de pruebas es menester que existan pruebas válidamente promovidas desde luego que, de lo contrario, cada vez que un juez valore las resultas de una prueba promovida sin señalar su objeto específico estará quebrantando su deber de decidir conforme a lo alegado y violando el principio de igualdad procesal por sacar elementos de convicción de fuera del proceso.

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas y verificando como efectivamente se ha hecho, que el escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano M.B. en su condición de querellado en la presente ACCIÓN POSESORIA DE AMPARO A LA POSESIÓN que le sigue el ciudadano O.R.J.R., adolece del objeto con el cual se promovieron tanto las documentales, así como también la prueba testimonial; analizando además los basamentos doctrinales expuestos y transcritos, es por lo que se hace forzoso para este Tribunal Superior declarar SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano M.B., debidamente asistido por el abogado E.T.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.123.430, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 78.571, en contra del auto de fecha 15/07/2008, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el cual se negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio A.d.E.B., administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano M.B., debidamente asistido por el abogado E.T.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.123.430, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 78.571, en contra del auto de fecha 15/07/2008, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el cual se negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada; en consecuencia se CONFIRMA el auto apelado.

Publíquese, regístrese, cópiese conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes según lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem.

A los fines de la notificación de las partes intervinientes en la presente acción se ordena comisionar al Juzgado Primero del Municipio Páez del Estado Apure, ya que las mismas residen en su jurisdicción. Líbrese comisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio A.d.E.B., a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008). Años: 148º y 189º.

La Jueza Superior Titular,

Dra. M.G.S..

La Secretaria,

I.V.F.O..

Conforme a lo ordenado se le dio cumplimiento, y siendo las 10:30 a.m., se publicó y registro la anterior decisión.

La Secretaria,

I.V.F.O..

Exp. No. 3284.

MGS/ivfo/Jenny.-

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