Decisión nº VJ0662009000058 de Tribunal Primero en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Primero en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteVileana Josefina Melean Valbuena
ProcedimientoCon Lugar Solicitud Defensor

Resolución No. 025-09

Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud de Revisión y Exámen de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, formulada por el profesional del derecho ABG. J.H.M., mediante escrito de fecha 30-04-09, en su carácter de Defensor Privado del acusado R.J.B.R., titular de la cédula de identidad No. 20.777.753, todo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a la solicitud in comento, este Juzgado Especializado con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, realiza los siguientes pronunciamientos:

1)En fecha 22 de Enero de 2009, la Fiscalía Trigésima Quinta Especializa.d.M.P., presentó por ante el Juzgado Primero de Control Audiencias y Medidas, al ciudadano R.J.B.R., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL en GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal. Solicitando durante el acto de celebración de la audiencia de presentación de imputados, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

2)En fecha 21-02-09, fue presentado el escrito acusatorio por parte de la Fiscalía 35 del Ministerio Público en contra del ciudadano R.J.B.R., por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL en GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal.

3) En fecha 25-03-09, se celebró el acto procesal de Audiencia Preliminar, en la cual se dicto el Auto de Apertura a Juicio, en contra del acusado R.J.B.R., manteniéndose la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

4) En fecha 02-04-09, es distribuida la causa a este Juzgado Único Especializado de Juicio, teniendo como fecha de celebración del juicio oral y público el día 08-05-09.

Ahora bien, el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece que: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, ésta Juzgadora, considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez o Jueza deberá analizar las circunstancias que motivaron la imposición de las medidas cautelares al acusado, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del mismo, el comportamiento del acusado, antes y durante el proceso transcurrido y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

En el caso que nos ocupa pretende la defensa, que se otorgue, en favor de su patrocinado R.J.B.R., una medida menos gravosa, esgrimiendo que: “Las circunstancias, condiciones y motivos que indujeron a la representación fiscal a solicitar la medida privativa de libertad en la audiencia de presentación de imputados y en su escrito libelar como acto conclusivo han variado, en virtud de la respuesta emanada de la telefónica celular Movilnet, dada al oficio remitido por la Fiscalía del Ministerio Público a la referida Sociedad Mercantil, con fecha 27-04-09, cambia radicalmente de manera inobjetable, irrefutable e inexorable el dicho de la supuesta victima, cuando afirma que ni siquiera conocía al hoy acusado R.B., y en dicha respuesta se establecen tal como lo viene afirmando mi defendido desde la audiencia de presentación de imputados, que si se conocían y se comunicaban a través de los mensajes de textos y que días antes se habían puesto de acuerdo, ambos vía texto para que éste accediera a su casa, es decir, entrara bajo el consentimiento de la menor IBERYS TABORDA, y de esa manera tener relaciones sexuales, y que ella misma le dejo el portón y la puerta de la residencia abierta para que pudiera entrar sin impedimento alguno, ya que ella se había encargado de amarrar al perro (a), lo que conlleva a deducir desde el punto de vista jurídico que no estamos en presencia del delito previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ya que en ningún momento mi representado empleo la violencia ni mucho menos hizo uso de amenazas o constriñó a la presunta victima a acceder a un contacto sexual no deseado, antes por el contrario estamos en presencia de la disposición prevista en el primer aparte del artículo 378 del Código Penal Vigente que estatuye: El acto carnal ejecutado en mujer mayor de dieciséis (16) y menor de veintiuno (21) con su consentimiento, es punible cuando hubiere seducción con promesa matrimonial y la mujer fuere conocida honesta; en todo caso la pena será de seis (06) meses a un (01) año de prisión”.

En relación al alegato y basamento del representante de la defensa, Quien Aquí Decide, considera que si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el legislador contempló igualmente, el carácter proporcional en la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, las cuales deberán imponerse conforme a criterios fácticos que cursen en autos, y ésta juzgadora, es del criterio que en el presente asunto penal no se encuentran llenos los tres supuestos que exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que fundamentan la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que la precalificación jurídica tipificada por el Ministerio Público es VIOLENCIA SEXUAL en GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal Vigente, en este sentido, observa Quien Aquí Decide, que la figura jurídica de la Tentativa establece una rebaja de la mitad a las dos terceras partes del quantum de la pena a imponer, según el artículo 82 ejusdem, lo que representa que en este caso que nos ocupa, no se evidencie un inminente peligro de fuga, debido a que en el delito imputado al acusado de autos la pena a imponer no excedería de diez años (10) en su limite superior, tal y como lo establece el parágrafo No. 1 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual no está cubierto el supuesto No. 3 que exige el artículo 250 ejusdem, referido a la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. En este sentido, las resultas del proceso pueden ser garantizadas con unas medidas cautelares menos gravosas como lo son LA PRESENTACIÓN PERIÓDICA y LA PRESTACIÓN DE UNA CAUCIÓN ECÓNOMICA ADECUADA, establecidas en los ordinales 3 y 8 del artículo 256 de la norma adjetiva penal.

Por lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se REVISE la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al acusado R.J.B.R., y Quien Aquí Decide SUSTITUYE la Medida de Privación Judicial Preventiva De Libertad por unas menos gravosas como lo son La Presentación Periódica (cada 15 días) y La Prestación de una Caución Económica Adecuada, establecidas en los ordinales 3 y 8 del artículo 256 de la norma adjetiva penal, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 9, 243 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos arriba establecidos, este Juzgado Único en Funciones de Juicio con Competencia en materia de Violencia Contra Las Mujeres de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se REVISE la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al acusado R.J.B.R., y Quien Aquí Decide SUSTITUYE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por unas menos gravosas como son: La Presentación Periódica (cada 15 días) y La Prestación de una Caución Económica Adecuada, establecidas en los ordinales 3 y 8 del artículo 256 de la norma adjetiva penal, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 9, 243 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZA DE JUICIO,

DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA

LA SECRETARIA,

ABOG. ZOA SERRADA DE ROSALES.

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