Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 22 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintidós de noviembre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: BP02-L-2011-000258

PARTE DEMANDANTE: R.J.C.L., titular de la cedula de identidad Nº 14.704.651

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTOR: MARCO VILERA Y R.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 15.284 y 11.337 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de octubre de 1991, bajo el número 42, tomo A-65.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados R.R., G.B., M.R.Z., A.R., ELIANYS PRIETO, J.L.R., JENELL CORONEL, KELLICE MEDINA, Y.O., S.F., R.R.A., O.D.B., J.C.M., J.F., D.P. BERRIO Y J.M.A., Inscritos en el Inpreabogado bajo los números 72.726, 89.801, 93.772,148.337, 121.259, 97.480, 73.364, 110.324, 108.135, 57.815, 47.815, 31.622, 55.724, 154.720, 110.704 y 120.544 respectivamente.

ASUNTO: COBRO DE PRESTACIONEAS SOCIALES.-

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por los abogados M.V. y R.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 15.284 y 11.337 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano R.J.C.L., titular de la cédula de identidad número 14.704.651, en cuyo libelo sostienen que su poderdante prestó servicios subordinados e ininterrumpidos para la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., desde el 05 de septiembre de 2007 hasta el 26 de octubre del 2009, fecha esta en la cual se retiró del cargo de especialista III DAS que venía desempeñando en las instalaciones de la división localizadas en la ciudad de Maturín, estado Monagas; que al inicio de la relación las partes celebraron un contrato en el cual se dejó establecido que el empleado devengaría un salario mensual fijo que originalmente se fijó en Bs.1.500,00, que a partir de abril del 2009 el trabajador recibió de Bs.345,00, lo cual se hizo efectivo a partir del mes de junio, oportunidad en la cual le fueron cancelados los retroactivos de los meses de abril y mayo; que adicionalmente también devengó una porción de sueldo denominado “bono de campo”, cuyo monto dependía de los días de campo laborados mensualmente, que al inicio de la relación los bonos de campo se estipularon en Bs.45.000 por cada día que laborara en el campo, que en octubre del 2008 ascendió a Bs.129,00 diarios; que los pagos efectuados por concepto de días de campo y horas extraordinarias constituyen un salario normal y en consecuencia deben ser tomados en cuenta para todos y cada uno de los conceptos a los cuales se contraen los artículos 144, 145 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, que tienen incidencia de manera inmediata en la remuneración de los descansos: sábados, domingos y feriados, que como consecuencia de los anterior procede el recálculo de todos y cada uno de los conceptos ya pagados; que el trabajador tiene derecho a que se le remuneren los días descanso semanal compensatorio, según el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que reclaman por horas extraordinarias diurnas y nocturnas Bs.44.732,51, por concepto de salarios dejados de percibir Bs.39.539,82, por descanso compensatorios no disfrutados Bs.7.072,67, vacaciones y bono vacacional pendientes Bs.60.594,13; por concepto de utilidades Bs.94.740,00; prestación de antigüedad Bs.41.373,06,intereses sobre prestación de antigüedad Bs.6.892,10, intereses de mora Bs.30.087,51, estimando su demanda en Bs.340.508,05, solicitando corrección monetaria.

Recibida la causa por declinatoria de competencia del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de las partes y distribución doble vuelta, correspondiéndole el acto de mediación al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción, prorrogándose en seis (06) oportunidades, última ocasión en la que se declaró terminada la fase preliminar ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes, ordenándose la remisión del asunto a los Tribunales de Juicio, el cual una vez recibido en este juzgado, se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar en fecha 26 de octubre del presente año, y el tribunal luego de declarar abierto el acto refirió las normas a seguir en el desarrollo de la audiencia e instó a los comparecientes al uso de los medios alternos de resolución previstos en nuestra Constitución y las leyes, lo cual resultó infructuoso, por lo que se le cedió la palabra a las partes, quienes hicieron sus respectivas alegaciones, y declarada parcialmente con lugar la demanda en fecha 15 de noviembre, en conformidad con el artículo 159 ibídem se publica la decisión in extenso en los siguientes términos:

Durante la celebración de dicho acto, se evacuaron las pruebas promovidas por las partes, admitidas por el tribunal, comenzando con las de la parte actora, las cuales son valoradas como sigue: en original, constancia de trabajo expedida por la empresa, de la cual se desprende el tiempo de servicio, cargo desempeñado y salario, circunstancias que no son objeto de controversia (folio 64, primera pieza). En copia simple, con firma del demandante en original, políticas de la empresa demandada en cuanto a la jornada de trabajo, documento que merece valoración en cuanto a las estipulaciones de horarios y días hábiles para el trabajo acordadas, y así merece apreciación (folios 65 al 67, primera pieza). En original, contrato suscrito ente las partes, del cual se advierten las condiciones pactadas para el vínculo laboral, y en esos términos merece valoración (folios 68 al 73, primera pieza). En original y copia, recibos de pago de períodos mensuales del año 2007, 2008 y 2009, de los cuales se advierten los conceptos remunerados en dichos períodos, y así se les adjudica valor (folios 74 al 98, primera pieza). En original y copia simple, solicitud de vacaciones 2007-2008, su liquidación y recibos de anticipo de utilidades 2007 y 2008, evidenciándose el quantum cancelado por los referidos conceptos, mereciendo valor (folios 99 al 102, primera pieza). La exhibición documental solicitada en cuanto a los recibos de pago, solicitud de vacaciones y recibos de utilidades, estos documentos fueron reconocidos por la accionada durante su evacuación por parte del actor, incumpliendo con el horario y el libro de horas extraordinarias, sobre lo cual hará el tribunal las consideraciones correspondientes en la motiva. Pruebas de la demandada: en original, liquidación de prestación de antigüedad y otros conceptos, documento desconocido por carecer de la firma del ciudadano R.C., sin embargo, según el apostillamiento de la prueba, fue promovido para efectos de demostrar el monto calculado y consignado por la empresa, situación que no consta en autos, por ende, no es valorado bajo ninguna de las circunstancias mencionadas (folio 214, primera pieza). En original, liquidaciones de vacaciones 2007-2008 y 2008-2009, esta última suscrita por el demandante, que merecen valoración por cuanto fueron aceptadas por éste (folios 215 y 216, primera pieza). En original, recibos de pago de mensualidades del 2007, 2008 y 2009, a los cuales se les extiende la misma valoración asumida por el tribunal con respecto a los del actor, asimismo con relación al contrato de trabajo que fue supra reseñado por ser del mismo tenor (folios 217 al 246, primera pieza). En original, aportes de prestación de antigüedad a favor del ciudadano R.C. con señalamientos y cálculos manuscritos que bajo el principio de alteridad no son relevantes al tribunal, sino que sólo se valorará el instrumento a los efectos de demostrar las cantidades depositadas mensualmente por antigüedad (folios 247 al 249). Por intermedio de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), finalmente fueron remitidas las resultas de la prueba de informe requerida al Banco Mercantil, la cual arrojó los movimientos de una cuenta corriente a nombre del demandante, y en ese sentido, se le adjudica valoración (folio 93 al 116, segunda pieza).

Este tribunal para decidir observa lo siguiente:

El thema decidendum ha quedado circunscrito en determinar las horas extraordinarias y los días de descanso y compensatorios que aunados al “bono de campo” no fueron considerados como salario normal, según el decir del actor, argumentos que son refutados por la accionada, en virtud que los días reclamados estaban incluidos en el mencionado bono según el contrato que suscribieron y que las horas extraordinarias no se generaron por cuanto el actor desempeñó un cargo de confianza a tenor del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así las cosas, considera este juzgado que debe dilucidarse previamente si el cargo de especialista III DAS es un cargo de confianza a tenor de los establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, en ese orden de ideas, la norma establece que un trabajador de confianza es aquel cuya faena implica el conocimiento de secretos industriales o comerciales de su patrono; su intervención en la administración del negocio; o en la supervisión de otros trabajadores, en el caso que nos ocupa, por máximas de experiencia el cargo de especialista III DAS, es un trabajador que labora en pozos petroleros realizando actividades de medición de presión y de volumen de producción, actividad que reviste confidencialidad per se (establecida incluso en el contrato), y mas aun cuando la explotación de hidrocarburos es de interés primordial para el Estado Venezolano, en consecuencia, las labores se subsumen a la prenombrada norma, siendo aplicable concatenadamente lo dispuesto en el artículo 198 ibídem, vale decir, once horas como jornada máxima, siendo así, el ciudadano R.C. debía demostrar que se excedió más allá de esa oncena de horas que le correspondía laborar, de lo cual no hay evidencia en actas, pues los excedentes legales detentan la carga probatoria, independientemente que el libro de horas extraordinarias no haya sido mostrado por la empresa, en consecuencia al haber esta negado el horario de trabajo aducido por el actor y haber dejado establecido el tribunal que el mismo es un trabajador de confianza se declaran improcedente su pretensión al respecto, y así se establece.-

Con relación a los días de descanso y compensatorios reclamados, estos últimos son generados como consecuencia de laborar los primeros a tenor de lo establecido en los artículos 217 y 218 respectivamente; pero también son conceptos que escapan de la cotidianidad en la prestación de servicio, por lo que deben igualmente ser objeto de prueba, en ese sentido, de la revisión de la documental denominada horario de trabajo que quedó reconocido por ambas partes, la jornada del ciudadano R.C. era de lunes a viernes, siendo sus días de descanso sábados y domingos, pero también observa este tribunal que el “bono de campo” fue pactado en la cláusula séptima como compensación salarial y ser cancelado por día laborado en el campo petrolero, por lo que si el pago de esa bonificación excede los días hábiles de cada mes, es lógico concluir que el actor laboró en sus días de descanso (sábados y domingos), por lo que bajo esta premisa este tribunal calculará tales descansos considerando los días hábiles del mes anterior desde el momento en que se comenzaron a cancelar los aludidos bonos campales, que incluirá los días compensatorios que correspondan que se reflejarán en el mes siguiente, y así se declara.-

Así las cosas, en cuanto el cálculo de los días de descanso y feriados para los trabajadores con salario variable, el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo siguiente:

El descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago de una cantidad equivalente al salario de un (1) día; igualmente será remunerado el día de descanso adicional semanal convenido por las parte conforme al artículo 196.

Cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de los devengados en la respectiva semana.

Omissis…

Del extracto normativo transcrito se colige que el trabajador que perciba un salario variable, los días de descanso y feriados deben remunerarse tomando como base lo devengado en el período correspondiente, vale decir la parte fija y la parte variante, que en este caso es el bono de campo, ahora bien, debe dividirse dicho bono entre el número de días efectivamente laborados, cuyo cociente será multiplicado por el número de días de descanso y feriados de cada mes, según lo establecido en el artículo 212 de la ley in commento, lo cual ciertamente se desaplicó, sumas que serán también agregadas al salario de cada mes que se ajuste, que formará parte de la base salarial para el cálculo de los días de descanso y compensatorios ordenados, y para efectos del salario integral se añadirá la alícuota de utilidades de 120 días y 45 por bono vacacional, y así es decidido.-

Cálculo de días de descanso y compensatorios:

Para el cálculo de estos el tribunal tomo en cuenta lo establecido en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, a tales fines corresponde al actor lo que se discrimina:

2007:

Noviembre: Bs.107, 06 x 1,5 = Bs.160, 59 x 2 días de descanso = Bs.321, 18

2008:

Febrero: Bs.115, 52 x 1,5 = Bs.173, 28 x 8 días de descanso = Bs.1.386, 24

Bs.115, 52 x 2 días compensatorios = Bs.231, 04

Marzo: Bs. Bs.101, 78 x 1,5 = 152,67 x 4 días de descanso = Bs.610, 68

Bs.101, 78 x 8 días compensatorios = Bs.814, 24

Abril: Bs.125, 86 x 1,5 = Bs.188, 79 x 8 días de descanso = Bs.1.510, 32

Bs.125, 86 x 4 días compensatorios = Bs.503, 44

Mayo: Bs.50, 00 x 8 días compensatorios = Bs.400, 00

Junio: Bs.227, 73 x 1,5 = Bs.341, 59 x 7 días de descanso = Bs.2.390, 92

Julio: Bs.191, 90 x 1,5 = Bs.287, 85 x 2 días de descanso = Bs.575, 70

Bs.191, 90 x 7 días compensatorios = Bs.1.343, 30

Agosto: Bs.122, 70 x 2 días compensatorios = Bs.245, 40

Septiembre: Bs.226, 90 x 1,5 = Bs.340, 35 x 9 días de descanso = Bs.3.063, 15

Octubre: Bs.220, 04 x 1,5 = Bs.330, 06 x 7 días de descanso = Bs.2.310, 42

Bs.220, 04 x 9 días compensatorios = Bs.1.980, 36

Noviembre: Bs.219, 97 x 1,5 = Bs.329, 95 x 6 días de descanso = Bs.1.979, 70

Bs.219, 97 x 7 días compensatorios = Bs.1.539, 79

2009:

Agosto: Bs.67, 64 x 1,5 = Bs.101, 46 x 8 días de descanso = Bs.811, 68

Bs.67, 64 x 6 días compensatorios = Bs.405, 84

Septiembre: Bs.422, 25 x 1,5 = Bs.633, 37 x 8 días de descanso = Bs.5.066, 96

Bs.422, 25 x 8 días compensatorios = Bs.3.378, 00

Octubre: Bs.61, 50 x 8 días compensatorios = Bs.492, 00

Total a pagar por días de descanso: Bs.20.026, 95, pero siendo que el actor demandó la suma de Bs.17.181, 95, se ordena cancelar dicha cantidad a fin de no incurrir en extrapetita, y así se establece.-

Total pagar por días compensatorios: Bs.11.333, 41; pero siendo que el actor demandó la suma de Bs.7.072, 67, se ordena cancelar dicha cantidad a fin de no incurrir en extrapetita, y así se decide.-

Diferencia por vacaciones y bono vacacional:

2007-2008: 30+45 = 75 días x Bs.185, 26 = Bs.13.894, 50, sustrayendo lo recibido en Bs.3.750, 00 resulta la diferencia de Bs.10.144, 50

2008-2009

30+45 = 75 días x Bs.178, 85 = Bs.13.413, 75.

Fracción 2009-2010: 6,25 días x Bs.77, 90 = Bs.486, 87

Total a pagar por diferencia de vacaciones y bono vacacional Bs.24.045, 12

Diferencia de utilidades:

Fracción 2007: 30 días x Bs.103, 24 = Bs.3.097, 20

2008: Bs.200, 63 x 120 días = Bs.24.075, 60

Fracción 2009: 90 días x Bs.199, 29 = Bs.17.936, 10

Total de utilidades Bs.45.108, 90, menos lo recibido en Bs.29.876, 84, resulta la diferencia de Bs.15.232, 06

Prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

periodo salario normal mensual salario básico diario alícuota de utilidades días de bono vacacional alícuota de vacaciones salario integral diario días a abonar salario promedio días adicionales Bs. de días adicionales prestación de antigüedad prestación de antigüedad acumulada

2008 enero 1988,25 66,28 22,09 45,00 8,28 96,65 5,00 0,00 0,00 483,26 483,26

febrero 5082,28 169,41 56,47 45,00 21,18 247,06 5,00 8,05 0,00 1235,28 1718,53

marzo 4478,49 149,28 49,76 45,00 18,66 217,70 5,00 28,64 0,00 1088,52 2807,05

abril 5789,81 192,99 64,33 45,00 24,12 281,45 5,00 46,78 0,00 1407,25 4214,30

mayo 1900 63,33 21,11 45,00 7,92 92,36 5,00 70,24 0,00 461,81 4676,10

junio 9222,92 307,43 102,48 45,00 38,43 448,34 5,00 77,94 0,00 2241,68 6917,79

julio 7476 249,20 83,07 45,00 31,15 363,42 5,00 115,30 0,00 1817,08 8734,87

agosto 3927,67 130,92 43,64 45,00 16,37 190,93 5,00 145,58 0,00 954,64 9689,51

septiembre 9870,39 329,01 109,67 45,00 41,13 479,81 5,00 161,49 0,00 2399,05 12088,56

octubre 10892,14 363,07 121,02 45,00 45,38 529,48 5,00 201,48 0,00 2647,40 14735,96

noviembre 10118,7 337,29 112,43 45,00 42,16 491,88 5,00 245,60 0,00 2459,41 17195,37

diciembre 1500 50,00 16,67 45,00 6,25 72,92 5,00 286,59 0,00 364,58 17559,95

2009 enero 1500 50,00 16,67 45,00 6,25 72,92 5,00 292,67 0,00 364,58 17924,53

febrero 5118,14 170,60 56,87 45,00 21,33 248,80 5,00 290,69 0,00 1243,99 19168,53

marzo 5112 170,40 56,80 45,00 21,30 248,50 5,00 290,83 0,00 1242,50 20411,03

abril 2408,86 80,30 26,77 45,00 10,04 117,10 5,00 293,40 0,00 585,49 20996,51

mayo 3479,28 115,98 38,66 45,00 14,50 169,13 5,00 279,70 0,00 845,66 21842,17

junio 4351,8 145,06 48,35 45,00 18,13 211,55 5,00 286,10 0,00 1057,73 22899,90

julio 2029,28 67,64 22,55 45,00 8,46 98,65 5,00 266,37 0,00 493,23 23393,13

agosto 8697,47 289,92 96,64 45,00 36,24 422,79 5,00 244,30 0,00 2113,97 25507,10

septiembre 21112,53 703,75 234,58 45,00 87,97 1026,30 5,00 263,63 2 527,25 5658,77 31165,87

octubre 2337 77,90 25,97 45,00 9,74 113,60 5,00 309,17 0,00 568,02 31733,89

Total a pagar por prestación de antigüedad: Bs.31.733, 89. Y así se decide.-

Total a pagar por intereses de prestación de antigüedad:

prestación de antigüedad acumulada tasa de interés % intereses del mes interés acumulado

483,26 18,53 7,46 7,46

1718,53 17,56 25,15 32,61

2807,05 18,17 42,50 75,11

4214,30 18,35 64,44 139,56

4676,10 20,85 81,25 220,80

6917,79 20,09 115,82 336,62

8734,87 20,30 147,76 484,38

9689,51 20,09 162,22 646,60

12088,56 19,68 198,25 844,86

14735,96 19,82 243,39 1088,24

17195,37 20,24 290,03 1378,27

17559,95 19,65 287,54 1665,82

17924,53 19,76 295,16 1960,97

19168,53 19,98 319,16 2280,13

20411,03 19,74 335,76 2615,89

20996,51 18,77 328,42 2944,31

21842,17 18,77 341,65 3285,96

22899,90 17,56 335,10 3621,06

23393,13 17,26 336,47 3957,53

25507,10 17,04 362,20 4319,73

31165,87 16,58 430,61 4750,34

31733,89 17,62 465,96 5216,30

Total por intereses de prestación de antigüedad: Bs.5.261, 30.Y así se decide.-

Total Bs.100.526, 99

Se ordena la cancelación de los intereses moratorios e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, desde el 26-10-2009 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo. Se ordena la indexación será calculada desde la notificación de la demandada (12-07-2010) hasta el efectivo pago de los montos condenados, ajustando su dictamen a los índices nacionales de precios del consumidor por el tiempo transcurrido en conformidad con la Resolución número 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. número 8 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas publicados en los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. Asimismo, si la demandada no cumpliere voluntariamente se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por cobro de diferencia de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales incoare el ciudadano R.J.C.L. contra la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., antes identificados, por lo que se condena a la mencionada sociedad mercantil al pago de lo siguiente:

Días de descanso y compensatorios: Bs.24.254, 62

Diferencia por vacaciones y bono vacacional: Bs.24.045, 12

Diferencia de utilidades: Bs.15.232, 06

Prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs.31.733, 89.

Intereses de prestación de antigüedad: Bs.5.261, 30.

Total a pagar: Bs.100.526, 99

Se ordena la cancelación de los intereses moratorios e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, desde el 26-10-2009 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo. Se ordena la indexación será calculada desde la notificación de la demandada (12-07-2010) hasta el efectivo pago de los montos condenados, ajustando su dictamen a los índices nacionales de precios del consumidor por el tiempo transcurrido en conformidad con la Resolución número 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. número 8 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas publicados en los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. Asimismo, si la demandada no cumpliere voluntariamente se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas por el carácter parcial de la decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de Independencia y 152° de la Federación.-

La Juez,

M.A.C.R.

La Secretaria,

Abg. Y.M.

Nota: Publicada en su fecha a las tres de la tarde (03:00 P.m.).

La Secretaria,

Abg. Y.M.

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