Decisión de Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de Anzoategui, de 27 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo
PonenteMariela Narvaez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO J.A.S. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-

Se contrae el presente expediente a una Acción de A.C. incoada por el ciudadano R.J.C.

MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.903.544, debidamente asistido por el Abogado A.J. SOLE R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.260, contra la Empresa Mercantil “inversiones 33 C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anotada bajo el Nº 26, Tomo A, de fecha 14 de Enero de 1998, y con domicilio en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en virtud de las practicas o conductas antisindicales asumidas por la referida empresa.-

Consta en autos, que la Acción de Amparo fue admitida por este Juzgado en fecha 06 de Agosto del año 2003, ordenándose la notificación de la presunta agraviante, y del Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y remitir copia certificada de las actuaciones necesarias para que tenga lugar la audiencia oral y pública (folios 95 y 96).-

En fecha 28 de Junio de 2004, el apoderado de la parte agraviada solicitó se practicara la notificación de la accionada, y por auto de fecha 06 de Julio de 2004, este Tribunal instó a la parte recurrente a consignar las copias fotostáticas del presente recurso, a los fines de notificar tanto al presunto agraviante como al Fiscal Superior del Ministerio Público de este Estado (Folios 199 y 200).-

Ahora bien, este Tribunal acogiendo el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 06 de junio del año 2001, la cual estableció lo siguiente:

...la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara. (Subrayado de la Sala Constitucional).

Ahora bien, revisadas las actuaciones descritas en autos, se evidencia que desde la fecha en que se admitió el presente recurso de amparo (06-08-2003) hasta el día 28 de junio del año en curso, fecha en la cual el apoderado de la parte agraviada solicitó se practicara la notificación de la accionada, han transcurrido en exceso más de seis (6) meses, sin que la parte actora hubiese dado el impulso procesal correspondiente a dicha notificación.-

El Tribunal visto lo señalado anteriormente para decidir observa:

El artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

...Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de inminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2000,oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo)

.

Trascrito el referido artículo se concluye que la conducta asumida por la parte agraviada en el presente recurso de amparo, se subsume al contenido de dicho norma, por cuanto de autos se evidencia que desde el día 06-08-2003, fecha en que se admitió dicho recurso, hasta el día 28-06-2004, oportunidad en la que el apoderado de la parte agraviada, solicito al Tribunal se procediera a notificar a la accionada, transcurrieron en este Tribunal diez (10) meses y veintidos (22) días, excediéndose de esta manera al lapso de seis (6) meses establecido en la jurisprudencia anteriormente citada, y la cual acoge este Tribunal, aunado al hecho que en fecha 06-07-2004, este Juzgado insto al solicitante a consignar copias fotostáticas del presente recurso, para poder practicar las notificaciones tanto del presunto agraviante como del Fiscal Superior del Ministerio Público de este Estado, lo cual hasta la presente fecha no ha dado cumplimiento, lo que hace procedente que este Juzgado declare el abandono del trámite por parte del agraviado ciudadano R.J.C.M..-

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EL ABANDONO DEL TRAMITE POR PARTE DEL CIUDADANO R.J.C., en su condición de parte agraviada en la presente ACCION DE A.C., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

Asimismo, conforme a lo dispuesto en el articulo 25 citado anteriormente, se impone a la parte actora una multa de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las oficinas del Banco Central de Venezuela, cuyo pago deberá acreditar la parte sancionada ante este Tribunal mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación. Se aplica la multa en su límite máximo por cuanto esta Juzgadora estima de suma gravedad el entorpecimiento de sus labores, con la presentación de demandas que posteriormente son abandonadas, lo cual la obliga al desvío de su atención de asuntos que si requieren de urgente tutela constitucional. Así se declara.-

Notifíquese a la parte agraviada de la presente decisión conforme lo establecido en el último aparte del articulo 233 del Código de Procedimiento Civil.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Puerto La Cruz, a los veintisiete (27) días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2004)- Años: l94º de la Independencia y l45º de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL

M.D.V.N.S.

LA SECRETARIA,

A.M.M.

MNS/am.

Exp. N° 8095.-

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