Sentencia nº 625 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 27 de Marzo de 2003

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: I.R.U.

Mediante escrito presentado en esta Sala el 28 de octubre de 2002, el ciudadano R.J.G.F., titular de la cédula de identidad Nº 6.966.351, en su carácter de Director y Representante Legal de GAMBLING 777 INVESTOR C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 28 de julio de 2000, bajo el Nº 13, Tomo 130-A-Pro, propietaria del fondo de comercio cuya denominación es BINGO FORTUNA, con licencia de instalación y funcionamiento Nº CNC-B-00-027, emitidas por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles; el ciudadano A.E.M., titular de la cédula de identidad Nº 6.192.785, en su carácter de Representante Legal de PROMOCIONES 21212 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de agosto de 1995, bajo el Nº 10, Tomo 347-A-Sgdo, propietaria del fondo de comercio cuya denominación es BINGO STAR QUEEN, con licencia de instalación y funcionamiento Nº CNC-B-00-018, emitidas por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, también como Director y Representante Legal de PROMOCIONES 181818 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 11 de agosto de 2000, bajo el Nº 52, Tomo 446-A-Qto, propietaria del fondo de comercio cuya denominación es BINGO ROYAL NEVADO, con licencia de instalación y funcionamiento Nº CNC-B-00-041, emitidas por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles y como Director y Representante Legal de PROMOCIONES BJ 21 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 11 de agosto de 2000, bajo el Nº 55, Tomo 446-A-Qto, propietaria del fondo de comercio cuya denominación es BINGO PLATINUM, con licencia de instalación y funcionamiento Nº CNC-B-00-042, emitidas por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles; el ciudadano J.S., titular de la cédula de identidad Nº 5.017.439, en su carácter de Presidente de BINGO PLAZA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 25 de julio de 1996, bajo el Nº 35, Tomo 373-A-Sgdo., propietaria del fondo de comercio cuya denominación es BINGO PLAZA, con licencia de instalación y funcionamiento Nº CNC-B-00-017, emitidas por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles; el ciudadano M.S.P., titular de la cédula de identidad Nº 6.128.546, en su carácter de Presidente y Representante Legal de BINGO MAJESTIC C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de marzo de 1995, bajo el Nº 50, Tomo 64-A-Pro, propietaria del fondo de comercio cuya denominación es BINGO MAJESTIC, con licencia de instalación y funcionamiento Nº CNC-B-00-015, emitidas por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles; los ciudadanos M.S. y BRAS JESÚS DOS SANTOS, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.128.546 y 12,775.519, respectivamente, en su carácter de Presidente, Gerente Ejecutivo y Representante Legal de INVERSIONES TWENTY ONE C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 8 de junio de 2000, bajo el Nº 54, Tomo 26-A, propietaria del fondo de comercio cuya denominación es BINGO MAJESTIC VALENCIA, con licencia de instalación Nº CNC-B-00-037, emitida por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles; los ciudadanos AGOSTINHO DOS S.S. y R.P.P., titulares de la cédula de identidad Nos. 4.281.429 y 6.286.946, en su carácter de Directores y Representante Legal de PROMOCIONES BINGO AVENTURA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 18 de diciembre de 1996, bajo el Nº 5, Tomo 693-A-Sgdo, propietaria del fondo de comercio cuya denominación es BINGO AVENTURA, con licencia de instalación y funcionamiento Nº CNC-B-00-016, emitidas por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles; el ciudadano L.J.V.M., titular de la cédula de identidad Nº E-82.073.258, en su carácter de Presidente y Representante Legal de CLUB DEPORTIVO SOCIAL DEL ESTE 11 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 23 de junio de 1999, bajo el Nº 42, Tomo 24-A, propietaria del fondo de comercio cuya denominación es BINGO DEL ESTE 11, con licencia de instalación Nº CNC-B-00-036, emitida por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles; el ciudadano J.D.S.D.A., titular de la cédula de identidad Nº 8.585.868, en su carácter de Sub Director Gerente y Representante Legal de BINGO EMPERADOR C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 22 de agosto de 2000, bajo el Nº 72, Tomo 51-A-cto, propietaria del fondo de comercio cuya denominación es BINGO EMPERADOR, con licencia de instalación Nº CNC-B-00-038, emitida por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles; y el ciudadano J.A.G., titular de la cédula de identidad Nº E-81.970.345, en su carácter de Vice Presidente y Representante Legal de SALÓN DE DIVERSIONES PREMIER C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 12 de julio de 1996, bajo el Nº 14, Tomo 348-A-Sgdo, propietaria del fondo de comercio cuya denominación es BINGO PREMIER, con licencia de instalación y funcionamiento Nº CNC-B-00-019, emitidas por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles; asistidos por el abogado D.C.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.060, ejercieron acción de amparo constitucional contra “la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, por incumplimiento de la sentencia emanada de esta misma Sala del M.T. de la República, de fecha 13 de marzo de 2001, en concordancia con el auto del 18 de mayo de 2001”.

En esa misma oportunidad, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por escrito presentado el 6 de noviembre de 2002, el abogado J.G.S., inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado con el Nº 36.927, actuando en su carácter de apoderado judicial de INVERSIONES CAMIRRA S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 17 de septiembre de 1982, bajo el Nº 2, Tomo 121-A-Sgdo, se adhirió como tercero a la causa.

I

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Alegaron los accionantes que, mediante sentencia de esta Sala Nº 331/01 del 13 de marzo de 2001, con ocasión a la demanda de amparo incoada por el ciudadano E.C.R., Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, contra la Comisión de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, por la concesión de licencias de instalación y funcionamiento de las Salas de Bingo denominadas “Bingo Las Mercedes y Bingo La Trinidad”, se impartió la siguiente orden en la parte dispositiva del fallo:

2.- Se Ordena a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, dé cumplimiento al procedimiento administrativo de otorgamiento de licencias, con el debido acatamiento de los requisitos previstos en el artículo 25 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles dentro de los próximos sesenta (60) días

.

Posterior al vencimiento de los sesenta (60) días concedidos por esta Sala a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, y negada la prórroga de la misma, por auto del 18 de mayo de 2002, la Sala le ordenó que “con la finalidad de regularizar la situación de estos establecimientos cuyo funcionamiento debe controlar, proceda al cierre de todos aquellos establecimientos cuyas licencias de funcionamiento e instalación se hubiere otorgado”.

Sostienen que, “a pesar de haber transcurrido un año y medio de esta última decisión supra mencionada, la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles no ha dado cumplimiento al mandato del Supremo Tribunal, violando así los derechos y garantías constitucionales de (sus) representadas”.

Señalaron que la decisión del 13 de marzo de 2001, dictada por esta Sala, “señala que las licencias otorgadas por la mencionada Comisión, tienen plena vigencia y son absolutamente eficaces”, por lo que la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles debió instar a los órganos competentes del Ejecutivo Nacional “para que proveyeren lo conducente a los fines del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 25 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles”.

Alegaron que, como particulares, dependen de la Administración Pública para el otorgamiento de las licencias de instalación y funcionamiento correspondientes y que, no puede trasladárseles la omisión de la Administración Pública, siendo un principio general del derecho administrativo que la responsabilidad del administrador no puede ser trasladada al administrado.

Que no puede reputarse como un cumplimiento de la sentencia de esta Sala Constitucional del 13 de marzo de 2001, el oficio dirigido por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles al Ministerio de Producción y Comercio, al Ministerio de Interior y Justicia, pues, posterior a la decisión del 18 de mayo de 2001, la referida comisión, “nada hizo para cumplir con la orden de esa Sala, (....) bien podía en el largo tiempo transcurrido, haber efectuado las gestiones pertinentes con el fin de lograr el cumplimiento de tales requisitos, obligaciones éstas que no podían ser trasladadas a nuestras representadas, puesto que el mandato de esa Sala fue a esa Comisión que fue la que originó que nuestras representadas hicieran fuertes inversiones para la instalación y funcionamiento dichas y es por tanto a la indicada Comisión a la que le correspondía, por mandato del mismo Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, ejercer las actividades necesarias para el cumplimiento del artículo 25 citado”.

Continúan citando parte de la sentencia dictada el 13 de marzo de 2001, por esta Sala, la cual reputan incumplida, y cuyo texto parcial es el que sigue:

A los fines de que la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles dé debido acatamiento a lo ordenado en la presente decisión, se fija un lapso perentorio de sesenta (60) días, dentro de los cuales la referida Comisión deberá ejecutar el referido mandamiento. Con el cumplimiento de tal actuación la Sala pretende restaurar la infracción constitucional cometida por la Comisión, en perjuicio del orden público constitucional. Sin embargo, se reitera que por cuanto la presente decisión no prejuzga acerca de la legalidad de las actuaciones por tal órgano emitidas, las consecuencias derivadas del otorgamiento de los actos contenidos en la Licencia de Funcionamiento y la Licencia de Instalación identificadas CNC-B-00-014 y CNC-B-00-022, de fechas 14 de abril y 4 de julio de 2000, respectivamente, por medio de las cuales se autorizó el funcionamiento de la “Sala de Bingo Las Mercedes” y la instalación de la “Sala de Bingo La Trinidad”, producen todos sus efectos, por tratarse de actuaciones que gozan de los principios de legalidad y de ejecutividad y ejecutoriedad, que caracteriza a los actos administrativos en general, por lo tanto dichas licencias continúan vigentes y son absolutamente eficaces, mientras un órgano jurisdiccional competente no declare expresamente lo contrario, dentro del procedimiento correspondiente previsto en la Ley y con las garantías necesarias, quedando sin embargo, sus efectos definitivos condicionados a la observancia por parte de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, de los requisitos estipulados en el citado artículo 25 de la ley especial que regula la materia. Así se declara”.

Afirmaron que el mandato dirigido a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 25 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, fue incumplido, “pues el hecho de que hayan transcurrido los lapsos otorgados para el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, no significa que haya cesado en su vigencia dicho mandato constitucional, el cual conserva todo su vigor mientras no sea cabalmente cumplido”.

En este sentido, denunciaron la violación del derecho a la libertad económica, al trabajo y a la prohibición de monopolios, consagrados en los artículos 87, 89, 112 y 113 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sostienen que les ha sido vulnerado su derecho a dedicarse a la actividad lucrativa de su preferencia, cuando a pesar de haber realizado fuertes inversiones económicas en actividades lícitas, y de cumplir con los extremos exigidos en la Ley para operar las Salas de Bingo, como son la obtención de licencias de instalación y funcionamiento expedidas por la Comisión de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, tal ente administrativo ha incumplido una orden impartida por este Supremo Tribunal.

Denunciaron la violación al derecho al trabajo y a su protección, consagrados en los artículos 87 y 89 del Texto Fundamental, por lo que se refiere a ellos como patronos y también el de sus empleados que se ven impedidos de desarrollar la actividad que generará la prestación de los servicios en los locales comerciales.

Alegaron que, al establecer el artículo 64 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles una excepción en la aplicación del artículo 25 eiusdem, en cuanto al Hotel Humboldt, se establece un monopolio comercial que favorece a ese hotel y que va en contra de la prohibición de monopolios consagrada en el artículo 113 Constitucional.

Finalmente, solicitaron se declare con lugar la acción de amparo y se restablezca la situación jurídica infringida, “ordenando a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles dar inmediato y cabal cumplimiento al mandato de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en la sentencia del 13 de marzo de 2001 (...) para lo cual deberá efectuar lo conducente ante los organismos competentes a los fines de agilizar las correspondientes declaraciones de zonas turísticas, así como la realización de los pertinentes referendos consultivos. Igualmente solicitamos se otorgue un plazo suficiente a la Comisión Nacional de Casinos Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles para el cumplimiento de lo ordenado por la Sala”; y se decrete medida cautelar innominada a los fines de que se ordene la reapertura inmediata, mientras se decide el fondo de este amparo, de las Salas de Bingo propiedad de los recurrentes.

II

DE LA INTERVENCIÓN DE INVERSIONES CAMIRRA C.A.

Mediante escrito presentado el 6 de noviembre de 2002, el abogado J.G.S., actuando en su carácter de apoderado judicial de INVERSIONES CAMIRRA S.A., solicitó que se admitiera su intervención como terceros, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, ya que su representada actuó en la demanda de amparo tramitada en el expediente Nº 01-0065, nomenclatura de esta Sala, y los efectos de la sentencia dictada el 13 de marzo de 2001, la perjudicaron al ordenar el cierre del Bingo Las Mercedes, fondo de comercio de su propiedad.

Señaló que su representada detenta licencias de instalación y funcionamiento Nº CNB-B-00-0014 expedidas por la Comisión de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, las cuales, a su decir se encuentran plenamente vigentes por mandato de la sentencia del 13 de marzo de 2001, dictada por la Sala Constitucional y por no haber sido declarada su nulidad conforme lo dispone el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Sostuvo que “la falta de cumplimiento de la sentencia Nº 331, impide que la zona geográfica: Parroquia Nuestra Señora del R. delM.B., donde se encuentra instalado el Bingo las Mercedes, sea previamente declarada turística y apta para el funcionamiento de Salas de Bingo, después de realizado el referéndum consultivo a los habitantes de dicha parroquia, adicional a que el cumplimiento de esta formalidades depende no de la voluntad de (sus) representada, sino de la voluntad de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles por intermedio del organismo rector del turismo y del Ejecutivo Nacional”.

En definitiva, reiteró los argumentos que justificaron la interposición de la demanda de amparo constitucional y solicitó le extendieran los efectos de la medida cautelar a su representada.

III

DE LA COMPETENCIA Esta Sala, al delimitar su competencia en materia de amparo constitucional, a través de su sentencia Nº 265/01 del 1 de marzo de 2001, Caso: E.C.R., se declaró competente para conocer de las acciones de amparo constitucional contra la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, en los siguientes términos:

…Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº. 36.860 del 30 de diciembre de 1999 se creó la jurisdicción constitucional, para ser ejercida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual le atribuyó expresas competencias, que aún cuando no haya sido dictado aún el respectivo texto legislativo que regule las funciones de este Tribunal, está obligada a cumplir para mantener el funcionamiento integral del Estado.

Así, la Sala Constitucional, al igual que las demás Salas que integran el Tribunal Supremo de Justicia, está obligada a conocer y decidir todos aquellos casos que cursaban por ante la extinta Corte Suprema de Justicia, así como aquellos que ingresen, atendiendo a la afinidad existente entre la materia debatida en el caso concreto y la especialidad que le ha sido conferida. En el caso de la Sala Constitucional le corresponde no solamente la interpretación del Texto Fundamental, sino la fijación de criterios uniformes que permitan la orientación de las instituciones y procedimientos afines con la materia, cuyo conocimiento le ha sido atribuido.

Ahora bien, en el caso de autos ha sido interpuesta una acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar contra las actuaciones administrativas provenientes de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, consistentes en las Licencias de Funcionamiento e Instalación otorgadas a las empresas Inversiones Camirra, S.A. e Inversiones 33, C.A., relativas al funcionamiento e instalación de unas Salas de Bingo en las Urbanizaciones Las Mercedes y La Trinidad, respectivamente, por considerar que tales actos resultan violatorios de los artículos 62, 70, 141, 137 y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 23, 24 y 25 de la Ley para el control de los Casinos, Sala de Bingo y Máquinas Traganíqueles. En tal sentido, se observa que al estar relacionada la presente controversia con la materia constitucional, y como quiera que la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles en su artículo 56, asigna la competencia para conocer de los amparos que se intenten en esa materia a la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala por ser la de materia afín con el asunto debatido en autos, se declara competente para conocer esta causa. Así se decide

. Resaltado de la Sala.

En el presente caso, se ejerce la acción de amparo constitucional contra la omisión de cumplimiento de una sentencia dictada por esta Sala Constitucional, por parte de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, motivo por el cual, esta Sala, congruente con el fallo mencionado ut supra, se declara competente para conocer de la presente acción, y así se decide.

IV

ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Una vez analizado el contenido de la acción propuesta a la luz de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala estima que al no estar incursa en ninguno de los supuestos del referido artículo, además de satisfacer las exigencias del artículo 18 eiusdem, la acción ejercida debe ser admitida cuanto ha lugar en derecho, y así se declara.

Respecto a la solicitud del apoderado judicial de INVERSIONES CAMIRRA S.A., en el sentido de que se tenga a su representada como tercero en la presente causa, esta Sala admite la intervención como tercero coadyuvante de la referida empresa, ya que se encuentra probado el interés en sostener el presente proceso, dada su condición de propietaria de un fondo de comercio destinado a una sala de bingo que ha sido objeto de cierre, por ejecución de la sentencia de esta Sala, del 13 de marzo de 2001, cuyo incumplimiento es demandado como fundamento del amparo constitucional. Así se declara.

V

DE LA MEDIDA CAUTELAR

La parte actora y el tercero interviniente solicitan les sea acordada medida cautelar innominada, con la finalidad de que mientras dure el presente proceso se ordene la apertura de los locales comerciales donde funcionan las Salas de Bingo de su propiedad.

Observa la Sala que respecto a la solicitud de medidas cautelares dentro de juicios de amparo constitucional, tal como lo estableció en su sentencia del 24 de marzo de 2000 (Corporación L’ Hotels, C.A.), el peticionante no está obligado a probar la existencia de fumus boni iuris ni del periculum in mora, sino que, dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional, depende únicamente del sano criterio del juez acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen.

Al respecto, esta Sala aprecia que, de los hechos narrados, así como del análisis de las actas procesales, no se evidencia la existencia de una situación que amerite la utilización por parte de esta Sala Constitucional de sus amplios poderes cautelares, por lo cual declara improcedente la medida cautelar solicitada.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

1) Se ADMITE la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano R.J.G.F., en su carácter de Director y Representante Legal de GAMBLING 777 INVESTOR C.A., el ciudadano A.E.M., en su carácter de Representante Legal de PROMOCIONES 21212 C.A., también como Director y Representante Legal de PROMOCIONES 181818 C.A., y como Director y Representante Legal de PROMOCIONES BJ 21 C.A., el ciudadano J.S., en su carácter de Presidente de BINGO PLAZA C.A., el ciudadano M.S.P., en su carácter de Presidente y Representante Legal de BINGO MAJESTIC C.A., los ciudadanos M.S. y BRAS JESÚS DOS SANTOS, en su carácter de Presidente, Gerente Ejecutivo y Representante Legal de INVERSIONES TWENTY ONE C.A., los ciudadanos AGOSTINHO DOS S.S. y R.P.P., en su carácter de Directores y y Representante Legal de PROMOCIONES BINGO AVENTURA C.A., el ciudadano L.J.V.M., en su carácter de Presidente y Representante Legal del CLUB DEPORTIVO SOCIAL DEL ESTE 11 C.A., el ciudadano J.D.S.D.A., en su carácter de Sub Director Gerente y Representante Legal de BINGO EMPERADOR C.A., y el ciudadano J.A.G., en su carácter de Vice Presidente y Representante Legal del SALON DE DIVERSIONES PREMIER C.A., asistidos por el abogado D.C.A., contra “la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, por incumplimiento de la sentencia emanada de esta misma Sala del M.T. de la República, de fecha 13 de marzo de 2001, en concordancia con el auto del 18 de mayo de 2001”.

2) Se ADMITE la intervención como tercero solicitada por el abogado J.G.S., actuando en su carácter de apoderado judicial de INVERSIONES CAMIRRA S.A.

3) Se Ordena la notificación del ciudadano Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, a fin de que esta Sala Constitucional, una vez que conste en autos dicha notificación, fije dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a ella, la oportunidad en que se llevará a cabo la audiencia constitucional. Asimismo, se ordena acompañar a la mencionada notificación, copia certificada de la presente decisión, así como del escrito respectivo.

4) Notifíquese de la presente acción al ciudadano Fiscal General de la República.

5) IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Líbrense las correspondientes boletas de notificación. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 27 del mes de marzo de dos mil tres. Años: 192º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

J.M.D.O.

Magistrado

A.J.G.G.

Magistrado

P.R.R.H.

Magistrado

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 02-2660

IRU.

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