Decisión nº 1623 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 13 de Julio de 2015

Fecha de Resolución13 de Julio de 2015
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteCarmen Griselda Martínez de Macabeo
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas.

Barinas, trece (13) de Julio de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: EP11-R-2015-000032

I

DETERMINACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: R.J.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V- 15.329.016.

APODERADO JUDICIAL: Abogados ELIBANIO UZCATEGUI, A.M.A., MARIA BRICEÑO, YURIANNY BERRIOS y R.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V-8.146.739, V-15.270.875, V-19.429.035, V-20.409.846 y 20.240.490 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado con el Nº 90.610, 143.129, 200.283, 216.466 y 216.482 en su orden.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS ALIMENTICIAS ITALIA”; inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha veintidós (22) de mayo de 1998, anotada bajo el N° 69, Tomo 8-A. Representada legalmente por el ciudadano P.L.A., titular de la cédula de identidad Nº V-9.988.529 en su condición de Presidente.

APODERADO JUDICIAL: Abogados C.A.B., J.P. ORASMA, LIRIMAR GONZALEZ, G.R., NATALIE WHILCHY Y J.C.B. venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.603.985, V-5.469.080, V-19.429.782, V-19.350.733, V-16.792.345, y V-4.263.575 e inscritos en el Inpreabogado con el Nº 67.616, 55.992, 186.059, 205.354, 137.075 y 152.691, en su orden.

MOTIVO: Apelación.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el abogado en ejercicio ELIBANIO UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad números V.- 8.146.739 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 90.610, actuando para ese acto con el carácter de apoderado judicial del ciudadano: R.J.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-. 15.329.016, civilmente hábil y de este domicilio, civilmente hábil y de este domicilio, en fecha 04 de junio del año 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admitida por auto de fecha 09 de junio del año 2014; celebrada la audiencia preliminar se da por concluida la misma en virtud de no ser posible la mediación, remitiéndose el expediente a la fase de juicio. Llegada la oportunidad para contestar la demanda, la parte demandada hace uso de tal derecho en escrito de fecha quince (15) de diciembre de 2.014 (folio 215 al 222) de igual manera opone la prescripción de los hechos que reclama, argumentando que la relación laboral que mantuvo el demandante con la Empresa demandada culmino con renuncia voluntaria, tomando en consideración que la fecha en la que hizo efectiva sus prestaciones sociales, esto es, 17 de marzo de 2009,

III

SENTENCIA APELADA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015), dicta sentencia mediante la cual declara: “SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano: R.J.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V- 15.329.016, contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS ALIMENTICIAS ITALIA C.A. (INAICA)”; contra dicha decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación, oído en la oportunidad legal correspondiente, siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha 03 de Junio del año 2015, (F.33 2º pieza) para el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

IV

DE LA LITIS Y LA CARGA DE LA PRUEBA

Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio sentado por la Sala de Casación, el Régimen de la Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.

Tal como evidencia este tribunal, los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, van dirigidas a determinar si opera como punto previo la Prescripción de la Acción, y de no ser procedentes estos verificar si al ciudadano R.M., le corresponde lo solicitado por prestaciones sociales, y los diferentes conceptos derivados de la relación de trabajo; por lo que de seguidas pasa esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento; y en tal sentido tenemos:

V

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

Las presentadas con el libelo de la demanda:

Documentales

  1. - Copia fotostática simple del Acta de fecha 16 de enero de 2014, inserta en el expediente como marcada “B” (folio 40). Observa esta sentenciadora del video del desarrollo de la evacuación de las pruebas en juicio oral y publico que dicha documental fue impugnada por la apoderada judicial de la parte demandada, en la audiencia de juicio celebrada en fecha trece (13) de abril de 2.015, por ser presentada en copia simple; y al no presentar la parte contraria, los originales, ni ninguna otra prueba que pudiera desvirtuarlo, no se le otorga valor probatorio. Y así se establece.

  2. - Copia fotostática simple de la P.A. emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, que declaro Con Lugar la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos, inserta en el expediente como marcada “C” (Folios 41 al 45). Observa esta sentenciadora que estas documentales, constituyen un documento público administrativo, y de acuerdo a la jurisprudencia, los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; y por cuanto contribuyen a la solución de los hechos controvertidos en el presente juicio, se le otorga pleno valor probatorio, de la misma se desprende la existencia de la p.a. declarada a favor del demandante en fecha: 11 de Agosto del año 2004 contenida bajo el Nº 177-04. Y así se establece.

  3. - Copia fotostática simple de la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, inserta en le expediente como marcada “D” (folios 46 al 97).Observa esta sentenciadora, que las documentales que rielan al folio 46 al 57, de la primera pieza, fueron impugnada por la apoderada judicial de la parte demandada, en la audiencia de juicio celebrada en fecha trece (13) de abril de 2.015, por ser presentada en copia simple; y al no presentar la parte contraria, los originales, ni ninguna otra prueba que pudiera desvirtuarlo, no se le otorga valor probatorio. Y así se establece.

    En cuanto a las documentales cursantes del folio 58 al 97, cuya existencia fue reconocidas por la parte demandada, en consecuencia, se le otorga valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae, es decir, la solicitud de nulidad del acto administrativo, suspensión de los efectos de la p.a., su remisión al Tribunal Contencioso Administrativo y sentencia que declara la perención de la instancia. Y así se establece.

    Las presentadas con el escrito de promoción de pruebas:

    Documentales

  4. - Copia fotostática simple de los recibos de pago. (Folios 131 al 136). Observa quien aquí decide que dicha documental fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada, en la audiencia de juicio celebrada en fecha trece (13) de abril de 2.015, por ser presentada en copia simple; sin embargo, sobre dichas documentales se solicito la exhibición, y por cuanto no fueron exhibidos se tiene como cierto la existencia y el contenido de los datos afirmados y aportados por el actor, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo tanto se le otorga valor probatorio, desprendiéndose de los mismos salarios devengados por el demandante. Y así se declara.

  5. - Copia fotostática simple de la P.A. emitida por la Inspectorìa del Trabajo del Estado Barinas, que declaro Con Lugar la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos. (Folios 137 al 141). Observa esta sentenciadora que dicha documental corre inserta en el expediente como marcada “C” en el folio 41 al 45, ya fueron valorada precedentemente cuya valoración se da por reproducida. Y así se establece.

    Prueba de Exhibición

    Solicita la exhibición de los recibos de pago, cuyas copias fotostáticas simples rielan al folio 131 al 136 de la Primera Pieza del expediente de la causa. Estas copias fotostáticas simples de los recibos de pagos, fueron impugnadas por el co-apoderado judicial de la parte demandada. Por lo que en cuanto a la prueba de exhibición solicitada que van del folio 131 al 136, Observa esta sentenciadora que no fueron exhibidos los respectivos recibos de pagos, limitándose el apoderado judicial de la empresa a impugnar las copias, sin demostrar que los documentos no estuviesen en su poder; por lo tanto de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no exhibirse los documentos se tiene como cierto la existencia y el contenido de los datos afirmados y aportados por el actor; por lo tanto se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

    Testimoniales. Se promovió la testimonial de los ciudadanos: J.L.B., J.A.C., A.P., D.V., A.L., Cabeza Solórzano, Leudys del Valle, A.R., Maryurys Linares, Nasael Gil, Norka Velásquez.

    Observa esta sentenciadora que se presentaron a testificar los ciudadanos J.C., y A.R., y analizados los motivos de sus deposiciones, se evidencia ciertamente parcialidad en los dichos de los mismos a favor de su promovente, tal como lo advirtió el sentenciador de primera instancia; resultando primordial este elemento en el ánimo de los mismos, en el sentido de que sus dichos traten de influir en forma clara, y que la parte que los trajo a juicio resulte gananciosa, perdiendo de tal forma su credibilidad, en consecuencia los mismos no arroja confianza para quien aquí decide, por tal motivo no les atribuye valor probatorio. Y así se establece.

    En cuanto a los testigos: J.L.B., A.P., D.V., Cabeza Solórzano, Leudys del Valle, A.R., Maryurys Linares, Nasael Gil, Norka Velásquez. Observa este sentenciador que dichos ciudadanos no se presentaron a testificar, por lo que no hay elementos que valorar. Y así se establece.

    PRUEBAS DEL DEMANDADO:

    Documentales

  6. - Copia certificada del expediente administrativo signado con el No. 004-2004-01-00037, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas y que contiene la P.A. Nº177-04. Inserta en el expediente como marcada “A” (folio 146 al 211); cabe destacar que sobre esta prueba ha señalado el demandante en la audiencia de apelación; que ha efectuado la tacha de la misma, por lo cual a los fines de determinar su valor probatorio quien aquí se pronuncia considera oportuno efectuar la revisión de lo planteado en la audiencia de juicio y así determinar si la formulación de la misma fue conforme a la ley; seguidamente pasa a efectuar las siguientes consideraciones.

    VI

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición del recurrente y analizada la decisión recurrida, este Tribunal observa que el asunto sometido a su consideración, se fundamenta en lo siguiente:

    “Que la sentencia recurrida viola el articulo 64 de la derogada Ley del trabajo; que y viola los artículos 78,86,87 de la ley orgánica procesal del trabajo por errada aplicación, y los articulo 83,84 y 85 de la misma ley Orgánica Procesal del Trabajo por falta de aplicación, que la recurrida declaró con lugar la defensa de prescripción alegada por la representación patronal y como consecuencia de ello declaró sin lugar la demanda, arguye que el juez a quo interpreto erradamente que la relación de trabajo culminó el día 17 de Marzo del año 2009 basándose en unas copias simples consignada en su oportunidad legal correspondiente por la representación de la demandada; las cuales rielan a los folios 210 y 213, y que según señala fueron debidamente impugnadas, según su decir ello lo lleva a incurrir en la aplicación del articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y en consecuencia la errada aplicación del articulo 64 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, señala de igual forma que la recurrida incurre en falta de aplicación de los articulo 83,84 y 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de que en la audiencia de juicio indicó sobre unas copias certificadas que rielan a los folios 146 al 211, propuso la apertura del procedimiento de tacha en virtud de que el contenido de estas copias certificadas estaba alterado por el patrono por cuanto la hoja de certificación que riela al folio 146 donde señala la Inspectoría del Trabajo que certifica los siguientes folios que contiene todo el cuerpo; esa hoja según señala no corresponde el numero de expediente con las copias simples que estaban allí certificadas, dice que tacho esa documental e indicó que se observaba que la parte demandada había utilizado esa sola hoja para hacer creer al tribunal que esa hoja formaba parte de la certificación que había emitido la Inspectoría del Trabajo, que indicó que unas estaban selladas y que otras no, es decir en el lomo donde se unen. Que la tacha la propuso a los fines de evidenciar que la certificación era totalmente falsa, que estaba adulterada y que incluso denunció un fraude de parte de los apoderado de la demandante y solicito que se siguiera el curso correspondiente en atención a ese fraude que pretendía hacer la demandada y que en virtud de que las copias que van desde el 147 al 211 que las entendí como copias simples dado a que según su decir esta amañada esa certificación y por eso propuso la tacha; serian copias simples y por eso las impugnó, pero el contenido total propuesto como tal por la representación patronal la tacho a los fines de que una vez se aperturado el procedimiento de tacha se pudieran determinar que eran falsas, señala que el juez se abstuvo de aperturar el procedimiento de tacha que a su decir estaba debidamente fundamentado Finalmente solicita que se revoque la sentencia y se declare con lugar la demanda o en su defecto se ordena la apertura del procedimiento de tacha.

    La parte demandada por su parte expone:

    Señala que basta con que se observe el video de la audiencia de juicio, que la parte actora jamás tachó el documento. Que la parte actora emplea dos mecanismos de ataque sobre una documental, señala que el expediente administrativo fue consignado en copia certificada por la demandada, el cual forma un conjunto, un todo, de manera que no se puede sobre la base de un expediente venir a decir que si tacha las documentales que rielan del folio 146 al 211, pero no señala los supuestos de la tacha, sino que señala que como consecuencia de ello queda en copia simple y que al quedar en copia simple los impugna, arguye que fue consignado un expediente administrativo en copia certificada emanado del Ciudadano Inspector del Trabajo y la documental que riela al folio 146 establece que lo que se anexa al presente es una copia certificada fiel y exacta de las que cursan en el expediente y que en lo que señala sobre el 004-2008 que puede ser un error material pero que puede ser corregido por el Juez, pero el expediente consignado se observa al folio 210 riela una carta de renuncia firmada por el ciudadano R.M. quien concurre ante la instancia administrativa y desiste del procedimiento y de toda acción en virtud de que considera que le han sido satisfechos todos los conceptos que le adeudaban, y que adicionalmente esta un auto dictado por la Insectoría en el cual dice que el inspector en virtud de la documental que antecede, esto es, el desistimiento del ciudadano R.M., ordena el cierre y archivo del expediente, auto dictado en fecha 23 de Marzo del año 2009, ello en virtud de que en fecha 17 de Marzo del año 2009 el ciudadano R.M. había desistido del procedimiento y que no obstante al folio 212 presentó una carta de renuncia y la parte actora no dice nada al respecto fechada el 17 de marzo del año 2009, esta documental se puede observar del video de la audiencia de juicio; la parte actora tacho e impugnó pero no era el mecanismo de ataque y que en todo caso debió ser el desconocimiento de la firma y no lo hizo, sobre esta prueba el juez de la recurrida toma en consideración esa documental para declarar la prescripción de la acción. Que si la parte actora consideraba que eran documentales que no constaban en el expediente ha debido traer a los autos la prueba, la copia certificada del verdadero expediente, que no es cierto que hayan cometido un fraude. Finalmente solicita que sea declarada sin lugar la apelación y confirmada la sentencia

    .-

    Ahora bien; Alega el Co-apoderado judicial de la parte actora que el Juez de Primera Instancia declaro la defensa de prescripción; que para ello tomo como fecha de computo de la prescripción el 17 de Marzo del año 2009 contenida en el expediente administrativo signado con el No. 004-2004-01-00037; emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas y que contiene la P.A. Nº177-04 iinserta en el expediente como marcada “A” (folio 146 al 211) el cual fue promovido por la parte demandada; arguye que el juez a quo interpreto erradamente que la relación de trabajo culminó el día 17 de Marzo del año 2009 basándose en unas copias simples consignada en su oportunidad legal correspondiente por la representación de la demandada; las cuales rielan a los folios 210 y 213, y que según señala fueron debidamente impugnadas, según su decir ello lo lleva a incurrir en la errada aplicación del articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y en consecuencia la errada aplicación del articulo 64 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, señala de igual forma que la recurrida incurre en falta de aplicación de los articulo 83,84 y 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de que en la audiencia de juicio propuso la apertura del procedimiento de tacha sobre unas copias certificadas que rielan a los folios 146 al 211, y no fue admitida por el Juez de Juicio.

    Así las cosas se observa que del alegato efectuado por la parte actora debe esta alzada analizar y determinar si el Juez de la recurrida incurrió en los vicios delatados por el apelante; así las cosas, pasa seguidamente a resolver lo alegado en primer término sobre la incidencia de tacha argumentada y resolver por ende; sobre el punto previo de prescripción opuesta.

    En este orden de ideas, denuncia el apelante la falta de aplicación de los articulo 83,84 y 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; a los fines de constatar lo delatado por el recurrente, quien aquí se pronuncia considera necesario citar los fundamentos esbozados por el Juez A quo en su fallo, el cual es del tenor siguiente:

  7. - Copia certificada del expediente administrativo signado con el No. 004-2004-01-00037, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas y que contiene la P.A. Nº177-04 inserta en el expediente como marcada “A” (folio 146 al 211). Observa este sentenciador que de dichas documentales el apoderada judicial de la parte actora, en la audiencia de juicio celebrada en fecha trece (13) de abril de 2.015, estableció lo siguiente:

    (…) Que hay un evidente fraude de parte de la actividad del colega que voy a evidenciar, en cuanto a las supuestas copias certificadas que dice la demandada, que fueron emitidas por la Inspectoria del Trabajo, que rielan al folio 146 al 211, marcadas con la letra “A”, consignadas por el patrono, debo señalar, que eso es total y absolutamente falso, la existencia de esas copias certificadas, y ahí es que denuncio formalmente un fraude, de parte de la representación de la empresa del patrono, pretende esta representación, contra el tribunal y esta representación, que señala, que hay 69 folios, que esas 69 folios consignados por la patronal que comprende la certificación, son fiel y exacta de su original, así lo hace saber, que reposa en la Inspectoria del Trabajo correspondiente, muy importante, dice la patronal, que corresponde al expediente 004-2004-01-0037, así lo señaló, eso es totalmente y absolutamente falso, por lo siguiente, y allí viene el fraude, nótese que el propio auto de certificación, que esta en el expediente, que rielan al folio 146, es tan falso ese auto, que indica, que se certifican 69 folios del expediente 004-2008, que hace la referencia, y el colega dice que es, 007-2004, estamos hablando de dos expedientes totalmente distinto, no corresponden al expediente 004-2004-01-0037, señalado por el patrono, es decir, el colega promueve la copia certificada de un expediente del año 2004, pero, la que consigna allí, son de un expediente del año 2008, totalmente distinto, esa hojita, una sola hojita de certificación, además esa ilegal certificación, señala que de los 69 folios, que el consigna, el exceso considerado así, y de allí denuncio el fraude, solo dos, que hay en la Inspectoría, son originales, los otros 67, serian copias simple, las que ahí en la Inspectoría, o sea, pretende hacer creer a este tribunal, que el libelo de solicitud donde el trabajador solicitó su reenganche, es una copia simple que esta allá, que esta en el folio 147, pretende hacer creer a este tribunal, que el auto de admisión que reposa en la Inspectoría, es una copia simple también, que la boleta de notificación etc., todo los documentos que deben estar allá en original son copia simple, la máxima de experiencia nos indica, que no es así, todos los documentos, en un Procedimiento Administrativo (…) deben de reposar en original, y no en copia, se evidencia también la falta de lealtad y de probidad en el proceso, las cuales denuncio, ya que al folio 164, el documento consignado por el patrono, donde señala también, además, que el trabajador renuncio el ocho (8) de febrero del año 2003, en consecuencia ciudadano Juez, tacho de falsa, la documental promovida en copia certificada, que riela del folio 146 al 211, su contenido, las que rielan al 147 al 211, porque su contenido no corresponde con el expediente 0004-2008-01-037, señalado en la certificación del folio 146, de una simple lectura al folio 147 al 211, se evidencia que estos folios que consigna allí, y que arriba le pone de otro expediente, la certificación, esos folios corresponden a otro expediente, no al de la hojita que coloco el colega allí, como lo señala esa certificación, además ni tan siquiera hay sello húmedo, allí en todo este compendió de copias certificadas, señaladas por la demandada, no hay sello húmedo entre las hojas, entre una y otra, 146 al 147, en el lomo de las hojas que las une, tampoco hay sello húmedo entre los folios 209, 210 y 211, no hay sello húmedo que las una, se evidencia que la demandada, utilizo una hoja de un expediente del año 2008, para hacer creer a este tribunal que era de un expediente del año 2004, ahora bien, una vez determinado que la hoja de certificación que riela en el folio 146, no corresponden con las copias que están del folio 146 al 211, resulta que estas copias, las subsiguientes serian copias simples, resulta ser que estas copias simples, que rielan del folio 147 al 2011, las impugno y solicito desestimar el valor probatorio de esas copias simples, las impugno por ser falso su contenido (…)”.

    En razón a lo anteriormente expresado por el apoderado judicial de la parte actora se hace necesario traer a colación el artículo 83, 84, y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    Artículo 83. La tacha de falsedad de los instrumentos públicos y los privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, se puede proponer incidentalmente en el curso de la causa, por los motivos siguientes:

    1. Que no haya habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste haya sido falsificada.

    2. Que aún cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto haya sido falsificada.

    3. Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario público, certificada por éste, sea que el funcionario público haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.

    4. Que aún siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acto, ni respecto de él.

    5. Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario público y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaz de modificar su sentido o alcance.

    6. Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario público y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.

    Artículo 84. La tacha de falsedad se debe proponer en la audiencia de juicio.

    Artículo 78. Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obra los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia…(…).

    Omissis….

    De toda la argumentación del apoderada judicial de la parte actora, se puede apreciar, que el fraude que manifiesta, radica simplemente en el numero 4 y 8, es decir, de que es el año 2004 y no el 2008, pero cuando se aprecia la certificación que riela inserta en el expediente en el folio 146, se establece en su contenido lo siguiente “(…) La Suscrita Inspectora del Trabajo Jefe (E) en el Estado Barinas por medio de la presente CERTIFICACION, hace constar que las presentes fotocopias son traslados fiel y exacto de las documentales que discurren en originales (…) del expediente de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, intentado por el ciudadano R.M., contra la empresa INAICA,(…)” así mismo, de los folios 147 al 211 del expediente, se observa, que se está haciendo referencia al expediente establecido en el escrito promoción de prueba, que es el 004-2004-01-00037,.

    Por lo que evidencia este juzgador, que lo que existe es un error de trascripción, es decir, un error material, sin embargo, después de solicitar la tacha de falsedad, luego al final, el apoderado judicial del actor, pasa a impugnar estableciendo de qué se trata de copias simples.

    Ahora bien, por lo que en sintonía con lo anteriormente expresado, no se evidencia que de los argumentos expresados por el apoderado del demandante, se deba abrir tal incidencia, así mismo, no se aprecia, que la tacha de falsedad denunciada, se encuentran encuadradas en las causales establecidas en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, se le debe otorgar pleno valor probatorio de lo que se desprende del contenido de las copias certificadas en los folios 146 al 211, como marcada “A”, evidenciándose, que el ciudadano R.M., en fecha 17 de marzo de 2009, establece que se le cancelo los salarios caídos y las prestaciones sociales. Y así se declara.

    Ahora bien; La tacha de falsedad de un instrumento, público o privado, tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por errores o alteraciones esenciales a su elaboración.

    Este medio de impugnación en materia laboral se encuentra establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, en su artículo 83 y siguientes establece expresamente las causales o motivos por los cuales se debe proponer la tacha de documentos públicos o privados. Dicha norma establece de manera clara y categórica lo siguiente:

    ARTICULO 83: La tacha de falsedad de los instrumentos públicos y los privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, se puede proponer incidentalmente en el curso de la causa, por los motivos siguientes:

    1. Que no haya habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sin que la firma de este haya sido falsificada.

    2. Que aun cuando sea autentica la firma del funcionario público la del que aparezca como otorgante del acto haya sido falsificada.

    3. Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario público, certificada por este, sea que el funcionario público haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.

    4. Que aun siendo autentica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquel, el primero atribuya al segundo declaraciones que este no haya hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acto, ni respecto de él;

    5. Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario público y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaz de modificar su sentido o alcance, y;

    6. Que aun siendo cierta las firmas del funcionario público y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude a la ley o perjuicio de tercero, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferente de los de su verdadera realización.

    La transcrita disposición legal dispone de manera taxativa cual o cuales de las causales debe señalarse para proponerse la tacha, debiendo mencionar específicamente la o las causales en que se fundamenta la tacha propuesta, es decir, que necesariamente debe efectuarse sobre una cualquiera de las causales establecidas taxativamente en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En cuanto a este punto es oportuno destacar, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 06 de marzo de 2014, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, sobre la taxatividad de las causales de la tacha, señala lo siguiente:

    Cabe indicar aquí que según la doctrina jurisprudencial de este m.T. la procedencia de dicho medio de impugnación está supeditada a que las razones que sustentaron su proposición se ajusten a alguno de los supuestos de hecho previstos por el legislador, es decir, que las causales para proponer la tacha de falsedad son de carácter taxativo (Sala Político Administrativa, sentencia N° 1.384 de fecha 31 de mayo de 2006).

    De igual manera la Sala de Casación Civil, sentencia N° 192 de fecha 11 de marzo de 2004). También se ha dejado indicado que, si bien es cierto que la tacha no es el único medio de atacar la falsedad de un instrumento como el público, pues existen otras vías impugnativas generales distintas a la tacha, que pueden conducir a la demostración de esa falsedad, cuando se escoge la vía de la tacha del documento público, sí resulta necesario, fundamentarla en alguna de las causales taxativas

    .

    De los criterios jurisprudenciales antes señalado se colige que necesariamente el proponente de la tacha ha de fundamentarla de manera adecuada, de lo contrario corre el riesgo de que el juez la considere no propuesta.

    Ahora bien; se observa del extracto de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia; parcialmente transcrita, así como del video del desarrollo de la audiencia de juicio y de las argumentaciones efectuadas en la audiencia de apelación que el apoderado del demandante hace una serie de consideraciones tales como; que la tacha la propuso a los fines de evidenciar que la certificación era totalmente falsa, que estaba adulterada y que incluso denunció un fraude de parte de los apoderado de la demandada, que solicito que se siguiera el curso correspondiente en atención a ese fraude que pretendía hacer la demandada; arguye de igual manera que en virtud de que las copias que van desde el 147 al 211 las entendió como copias simples dado a que según su decir esta amañada esa certificación y por eso propuso la tacha; de igual manea las impugna y solicita desestimar el valor probatorio de esas copias simples, pero a su vez señala que tacha el contenido total del expediente administrativo total propuesto como tal por la representación patronal, ello a los fines de que una vez se aperturado el procedimiento de tacha se pudieran determinar que eran falsas; de igual manera entre sus argumentaciones hace señalamiento a la existencia de dos expedientes totalmente distintos; cuya existencia no estaba seguro por cuanto a preguntas efectuadas señalo “debe ser”; aunado a ello no señala expresamente en cuales de las causales de la contenidas en el articulo supra indicado fundamenta la incidencia; no estándole dado al Juez suplir las defensas de las partes; de igual manera al señalar que las impugna ello hace contradictorias sus argumentaciones, dado que utiliza dos medios de impugnación; en consecuencia por lo antes expuesto en sintonía con lo anteriormente expresado, tal como lo ha señalado el juez a quo; no se evidencia de los argumentos expresados por el apoderado del demandante que haya sido formulada de manera adecuada la tacha; por lo que, se le debe otorgar pleno valor probatorio a lo que se contrae del contenido de las copias certificadas cursante del folio 146 al 211, como marcada “A”, evidenciándose, que el ciudadano R.M., en fecha 17 de marzo de 2009, establece que se le cancelo los salarios caídos y las prestaciones sociales y que forma parte de las pruebas promovidas por el demandado y admitidas oportunamente y que han sido analizadas en las documentales distinguida de la siguiente manera : Documentales

  8. - Copia certificada del expediente administrativo signado con el No. 004-2004-01-00037, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas y que contiene la P.A. Nº177-04. Inserta en el expediente como marcada “A” (folio 146 al 211). Y así se establece.

    Alega el apoderado judicial de la parte actora como otro punto de su apelación que en la sentencia recurrida el juez a quo interpretó erradamente que la relación de trabajo culminó el día 17 de Marzo del año 2009; basándose en unas copias simples consignadas en su oportunidad legal correspondiente por la representación de la demandada; las cuales rielan a los folios 210 y 213, y que según señala fueron debidamente impugnadas, según su decir ello lo lleva a incurrir en la errada aplicación del articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y en consecuencia la errada aplicación del articulo 64 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

    A este respecto se observa en lo atinente al folio 210 que el mismo se encuentra contenido en la Copia certificada del expediente administrativo signado con el No. 004-2004-01-00037, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas y que contiene la P.A. Nº177-04. Inserta en el expediente como marcada “A” (folio 146 al 211). Observa esta sentenciadora que esta documental ha sido valorada dentro de ese expediente administrativo, al cual se le ha dado pleno valor probatorio; dado a que se encuentra dotado de una presunción de veracidad y legitimidad -característico de la autenticidad-, respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario, no evidenciándose que se le haya destruido su presunción de veracidad. Así se establece.

    Por su parte en relación al folio 213 se evidencia que corre inserto Copia simple con acuse de recibo presentada por el ciudadano R.M. por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas en fecha 17 de marzo de 2009, inserta “C”.

    En su valoración estableció en Juez en su sentencia lo siguiente:

    “ Observa este sentenciador que la documental que riela al folio 213, el apoderado judicial de la parte demandante en la audiencia de juicio celebrada en fecha en fecha trece (13) de abril de 2.015, estableció lo siguiente: “(…) que son copia simple, con sello húmedo de la Inspectoria del Trabajo, que la impugnaba, por que el ciudadano R.M., nunca firmo un documento con ese contenido, además nunca lo consigno en la Inspectoría del Trabajo, que además debía resaltar que la firma que aparece en esos falsos documentos consignados por la patronal, que rielan a los folios 2012 al 203 son muy distintos al as firmas del folio 38 y 147. (…)”.

    En razón a lo anteriormente expresado por el apoderado judicial de la parte actora se hace necesario traer a colación el artículo 78, 86 y 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    Artículo 78. Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obra los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia.

    Artículo 86. La parte contra quien se produzca en la audiencia preliminar un instrumento privado, como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente, en la audiencia de juicio, si lo reconoce o lo niega. El silencio de la parte a este respecto dará por reconocido el instrumento.

    Artículo 87. Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo

    De los normas anteriormente transcrita se desprende, que para cuando se trate de copias simple, el medio de ataque es la impugnación, para la cual la parte contraria, pude presentar los originales, u otra prueba que pudiera establecer su certeza, mientras, que cuando se trate de documento privado en originales, el medio de ataque, es el desconocimiento de la firma, para la cual la parte contraria para probar su autenticidad puede promover la prueba de cotejo.

    En razón a lo anterior, la parte contraria debe tener pleno conocimiento, de cuál es el medio de ataque empleado, para saber cómo puede proceder, según el caso, y siendo que el medio de ataque, no es el idóneo, por lo que, se le debe otorgar pleno valor probatorio de lo que se desprende del contenido establecido en el folio 213, como marcada “C”, evidenciándose, que el ciudadano R.M., en fecha 17 de marzo de 2009, establece que se le cancelo los salarios caídos y las prestaciones sociales. Y así se declara.

    Así las cosas; se observa que contrario a lo señalado por la parte apelante; el juez de la recurrida apreció de manera adecuada el contenido del documento ; por cuanto el Apoderado de la parte actora no señalo correctamente el modo de ataque para enervar su valor probatorio; puesto que lo hace ambiguamente ya que impugna y a la vez desconoce la firma; lo cual es contradictorio en consecuencia se tiene que no fue atacado válidamente; por ende no incurrió el juez a quo en el vicio delatado extrayéndose del mismo que el ciudadano R.M., en fecha 17 de marzo de 2009, señaló que se le cancelo los salarios caídos y las prestaciones sociales. Así se establece.

    Resuelto lo anterior pasa de seguidas esta Juzgadora a resolver el alegato de prescripción opuesta. Así tenemos:

    Cabe destacar que la prescripción como Institución Jurídica encuentra su definición en el artículo 1.952 del Código Civil, donde ésta se constituye en un mecanismo para que cualquier persona pueda adquirir un derecho A tal efecto Artículo 1.952 establece:.

    La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertar una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.

    Dada la materia en discusión, sólo nos interesa el estudio de la prescripción extintiva o liberativa de una obligación y ésta para el analista I.F.M., “es el modo (o medio), con el cual mediante el transcurso del tiempo, se extingue (y se pierde) un derecho subjetivo; los Hermanos MASEUO, sobre la prescripción extintiva o liberativa expresan: “es un modo de extinción no de la obligación sino de la acción que sanciona la obligación, por lo tanto deja subsistente una obligación natural con carga al deudor “.

    En la normativa especial laboral en el cuerpo sustantivo (Ley Orgánica del Trabajo de 1997 ratione temporis) tenemos regulada la llamada prescripción extintiva laboral anual, que en principio rige para el ejercicio de todas las acciones demandadas de la relación de trabajo, y debe contarse a partir de un año con la terminación de la relación de trabajo, (articulo 61 LOT).

    En cuanto a la prescripción de las acciones provenientes de la relación laboral, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala expresamente que: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo, prescribirán al cumplirse un (01) año, contado desde la terminación de la prestación de los servicios...”. En estrecha relación, pero haciendo alusión a las causas de interrupción de los derechos laborales, debe tenerse en cuenta que el artículo 64 ejusdem, dispone: “… La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes; b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo, Para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse antes de la expiración del lapso de prescripción, o dentro de los dos (02) meses siguientes; y d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil…”.

    Esta disposición legal contiene una enumeración detallada de las formas mediante las cuales en materia laboral puede interrumpirse la prescripción, y en el Literal a) de la misma se señala que con la introducción de una demanda judicial y siempre que el accionado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes.

    En el planteamiento situacional anteriormente explanado, nacido a raíz de la vigencia de los principios y valores contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con el propósito de determinar en este contexto el real alcance o cabal interpretación del artículo 61 y 64 ejusdem, bajo la égida de normas que regulan derechos constitucionales como el de acceso a la justicia, no puede formularse ningún análisis, ni resolver ninguna situación jurisdiccional, olvidando la unidad del sistema normativo y la situación fáctica vinculada al caso concreto, ya que el desconocimiento de tales circunstancias pueden llevar al Juez a conclusiones erróneas, en detrimento de los derechos y garantías establecidos en la Constitución y de la coherencia del sistema jurídico en un Estado de Derecho y de Justicia.

    Hechas las anteriores consideraciones, observa esta Juzgadora en el presente caso ha quedado demostrado dada las consideraciones anteriores que la relación laboral culmino el diecisiete (17) de marzo de 2.009, como lo establece la demandada, según desprende del folios 210 y 213, por lo cual la parte actora podía demandar hasta el diecisiete (17) de marzo de 2.010; la presente demanda fue interpuesta en fecha cuatro (04) de junio de 2.014 y se notifico a la demandada el treinta (30) de junio de 2.014 (folio 107), agotada como fue la notificación, para cuya fecha han transcurrido más de cinco (05) años, es decir; transcurrió en exceso el lapso de un año (01) para la prescripción, y dos (02) meses para la notificación, sin que la parte haya demostrado que efectuó algún acto interruptivo valido, por lo que prescribió el derecho al cobro de prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia resulto forzoso para esta tribunal declarar Con Lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada. Y así se establece.

    En virtud de lo anterior, y de la prescripción aquí decretada, considera esta Juzgadora inútil e inoficioso entrar a analizar el fondo del presente asunto, por lo que en el dispositivo del presente fallo se declarará Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada en fecha catorce (14) de mayo de dos mil quince, por consiguiente SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide.

    VII

    DECISIÓN

    Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandante apelante contra la decisión de fecha catorce (14) de mayo de dos mil quince, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO

Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE CONFIRMA, la decisión de fecha catorce (14) de mayo de dos mil quince, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO

Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los efectos de que se distribuida la presente causa, al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que continúe el curso legal correspondiente.

CUARTO

No hay condenatoria en costas.

Dado y firmado en la Sala de Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los trece (13) días del mes de Julio del año dos mil quince (2015), 205º de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza;

Abg. Carmen G Martínez

La Secretaria;

Abg.A.M..

En la misma fecha, se publicó la presente Sentencia, siendo las 02:29 P.m. bajo el No 0070. Conste.-

La Secretaria;

Abg. A.M..

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