Decisión nº 1613-14 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonentePatricia Nava Quintero
ProcedimientoAud. De Presentación De Imputado Y Auto Fundado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL

EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA MUNICIPAL

Maracaibo, 02 de Noviembre de 2014

204° y 155°

CAUSA: 7C-30630-14 DECISION: 1613-14

En el día de hoy, Domingo (02) de Noviembre de 2014, siendo las (2:00 p.m.), se constituye este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia Municipal, ubicado en la avenida 15 Las Delicias, entre calles 93 y 94, Palacio de Justicia, diagonal al Diario Panorama, presidido por la jueza, ABOG. P.N.Q., en compañía del secretario, ABOG. D.R., con el objeto de llevar a cabo, la audiencia oral de Individualización de imputado, con ocasión a la aprehensión del ciudadano: R.J.V.A. titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.451.213 y D.J.L.R. titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.457.469. En tal sentido, se procede a dar inicio al acto antes mencionado, para lo cual se procede a dejar constancia de la presencia de las ABOGS. NIVIA RINCON E I.C., Fiscalas adscritas a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción; y del ciudadano R.J.V.A. titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.451.213 y D.J.L.R. titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.457.469. En tal sentido, se le pregunta al ciudadano, ut supra, si tiene defensor de confianza que lo asista en la presente causa y durante el curso de este proceso; manifestando estos lo siguiente: Ciudadana Jueza, si tengo defensor privado que me represente en este acto, y es el ABOG. W.S. Y H.L., es todo; quien encontrándose presente en ésta sala queda identificado como ABOG. W.S. Y H.L., titular de la cédula de identidad V-4.161902, 7.611715, Inpreabogado 51.986 Y 47.866, y procede a exponer: “Acepto el cargo de defensor del ciudadano R.J.V.A. y D.J.L.R. es todo”. Acto seguido, la jueza procede a tomar el juramento de ley, de la siguiente manera: ¿Jura usted cumplir con las obligaciones inherentes al cargo para el cual ha sido designado?, contestando: “Si lo juro, y a los fines de la notificación, aporto el siguiente domicilio procesal: calle: 78, antes de dr portillo, N° 3B-43, sector s.l., Maracaibo Estado Zulia, Teléfono: 0424-6944760 y 0424-6225439, es todo”. Cumplidas las formalidades de ley, e impuesta la defensa, sobre el contenido de las actas procesales conjuntamente con sus defendidos.-

MINISTERIO PÚBLICO

En este acto, ABOGADAS N.M.R.R. e I.I.C.M., actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinos de la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, y artículos 354 y 356 último aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, estando de guardia, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal a los ciudadanos R.J.V.A. titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.451.213 y D.J. LEAL RO9MERO titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.457.469 quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO M.C.d.P.N.B.V. en fecha 31OCTUBRE2014, SIENDO LAS 11:5AM, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en las cuales se evidencia que, se encontraban los funcionarios en labores de patrullaje cuando la central de comunicaciones les indico que pasaran al SECTOR LA REPELONA PARROQUIA RICAURTE MUNICIPIO M.D.E.Z., lugar en el cual el ciudadano L.S.G. hacia escasos minutos había sido sometido por tres sujetos y despojado bajo amenazas de muerte con un arma de fuego de su vehiculo MARCA FORD MODELO BRONCO XLT EFI PLACAS 63EVAN COLOR BLANCO Y ROJO, y de igual modo le causaron lesiones con un objeto contundente; por lo cual se dispusieron los funcionarios a realizar un recorrido por la zona en busca del vehiculo y los sujetos perfectamente identificados, y en una zona adyacente a pocos metros del sitio fueron restringidos quedando identificados como R.J.V.A. titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.451.213 y D.J.L.R. titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.457.469; tomando formal denuncia a la victima el cual realizo señalamientos enfáticos en contra de los ciudadanos ya mencionados y quien fue trasladado hasta un centro asistencial a fin de recibir los primeros auxilios y del cual se anexa informe medico provisional; por lo cual se procedió a practicar la aprehensión de los mismos por estar en presencia de un delito flagrante contra la propiedad, por lo que el ciudadano fue traslado al comando policial respectivo, no sin antes hacerles de conocimiento el motivo de su detención y leerles sus derechos constitucionales, basándose en el Artículo N° 234 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; una vez aprehendido, fue impuesto de sus derechos Constitucionales contemplados en los Artículos 44 Ordinal 2 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículos 119 ordinal 6 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando de lo realizado al Ministerio Publico; razón por la cual, y de acuerdo a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el NUMERAL 8 DEL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto consideramos que la conducta asumida por los ciudadanos ya mencionados, se subsume indefectiblemente en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la LEY SOBRE ROBO Y HURTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES y el delito de LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio del ciudadano L.S.G.; siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; así mismo, solicitamos sea decretada en contra del mismo MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 236, 237 y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, así como existe fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación del identificado Imputado para estimar que es autor o participe en la comisión del aludido delito imputado formalmente en el presente acto. Finalmente solicitamos que se DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal y nos sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, es todo”.

IDENTIDICACION DEL IMPUTADO

En tal sentido, luego de verificada la presencia de las partes, se procede inmediatamente a imponer al imputado en mención, del derecho que tiene en este acto, a rendir declaración bajo los términos que al efecto establece el artículo 127, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece su derecho a ser impuesto del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza que “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”. Asimismo se procede a informar, que en caso de consentir a prestar declaración, procederá estando libre de apremio y coacción y sin juramento de ninguna naturaleza; en virtud de las prerrogativas que les otorga el precepto antes mencionado, y se informa igualmente en este mismo acto, que en caso de no querer declarar, su silencio no podrá ser utilizado en su contra, toda vez que la declaración en si misma resulta ser un medio de defensa en su descargo. Y dicho esto, conforme a lo previsto en los artículos 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a solicitar sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, quedando dichos ciudadanos identificados como: 1.- R.J.V.A. titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.451.213, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 29-10-1988, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio heladero, hijo de y.A. y santiago visliquez, residenciado en los claveles, diagonal a la licorería de la guajiras, Maracaibo Estado Zulia, teléfono: 0424-6577773, quien posee las características fisonómicas siguientes: contextura: mediana, estatura: 1,62 cm, peso: 63 kg, tipo de cejas: gruesas pobladas, color de cabello: negro corto, color de piel: blanca, color de ojos: marrones, tipo de nariz: mediana ancha, tipo de boca: pequeña gruesa. No Presenta tatuaje, quien a su vez manifiesta lo siguiente: “no voy a declarar, es todo”. 2.- D.J.L.R. titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.457.469, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 30-04-1993, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio obrero, hijo de m.r. y D.l., residenciado en el barrio cañada honda, avenida:19, casa: 50d-41, Maracaibo Estado Zulia, teléfono: 0424-6202829, quien posee las características fisonómicas siguientes: contextura: mediana, estatura: 162 cm, peso: 63 kg, tipo de cejas: gruesas pobladas, color de cabello: negro corto, color de piel: moreno amarillento, color de ojos: marrones, tipo de nariz: mediana ancha, tipo de boca: pequeña gruesa. No Presenta tatuaje, quien a su vez manifiesta lo siguiente: “no voy a declara, es todo”.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente, se le concede la palabra al defensor privado, ABOG. W.S., quien procede a exponer lo siguiente: “ciudadana juez como es de su conocimiento todo hecho punible requiere para su tipificación que la conducta delictiva se pueda subsumir en el tipo legal, en el presente caso la fiscalia de flagrancia esta presentado a nuestros defendidos por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la LEY SOBRE ROBO Y HURTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES y el delito de LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, por lo que ciudadana juez tanto la doctrina sustantiva penal en su parte dogmática establece plenamente que para cada delito como los de resultado y/o consumados es necesario analizar el tipo objetivo que no es otro que los elementos externos que circunscribe el delito mismo pero tan bien es de a.e.t.s. el cual viene dado por la intencionalidad del presunto autor en la comisión del hecho punible, dicho esto así ciudadana juez en las actas de presentación de nuestros defendidos no están los elementos objetivos del delito por el cual esta siendo presentados es decir no esta el elemento objetivo de la presunta arma de fuego involucrada pero además no esta caracterizada la conducta delictiva ya que es el propio denunciante de marras L.S.G. en el acta de denuncia al folio 6 y su vuelto quien señala claramente que quien tenia el revolver no era ninguno de los dos detenidos y es imprescindible para subsumir la conducta delictiva en el tipo penal invocado por la fiscal de flagrancia solo existe en el expediente un acta policial que no tiene fe publica ya que solo es una diligencia administrativa que da origen al presente procedimiento y proceso penal, la denuncia de la victima y la cadena de custodia de la vehiculo y su experticia de reconocimiento de seriales la cual no es concluyente ya que de un día para otro es decir si el hecho fue el día 21-10-2014 a las 11:50 horas de la mañana y la experticia in comento fue realizada por la dirección de transporte terrestre en el departamento de vehiculo al cual estuvo adscrito como funcionario la propia victima L.S.G., hoy en condición de jubilado de transito terrestre , lo que motivo a la entrega de vehiculo a la referida victima con lo que no hay cadena de custodia respecto del vehiculo involucrado y ante la ausencia ciudadana juez de los elementos objetivos que dan cuerpo a los delitos imputados por la fiscalia de flagrancia ante la contradicción del folio 9, que trata de cadena de custodia de un vehiculo colectado como evidencia física y el folio 10, que es acta de entrega de esa misma evidencia física es decir el vehiculo de marras, lo que constituye una manipulación, que anula de nulidad absoluta el procedimiento policial en el acta policial que riela al folio 3 y su vuelto del expediente de presentación de imputado, ahora bien ciudadana juez, dado que no existen los elementos objetivos, ni subjetivo para tipificar el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR lo que si es cierto es que nuestro defendido de causa fue defendido dentro del vehiculo denunciado que es el único elemento objetivo de delito, delito este que no es otro que el tipificado en el articulo 9 de la ley sobre hurto y robo de vehiculo, definido como aprovechamiento de vehiculo proveniente del robo, por lo que pido a usted que haga el análisis antes trascrito y se aparte de la precalificación jurídica que de forma irrita y apartada del derecho a echo sin elementos subjetivos y sin evidencias físicas colectadas la fiscal de flagrancia, por lo que aplicando el buen derecho ciudadana juez según lo denunciado en esta exposición de la defensa subsuma dicho hechos en el de aprovechamiento de vehiculo, y dada que la libertad es la regla, y la detención es la excepción y puesto que de actas no puede deducirse la comisión de un hecho delictivo distinto al de aprovechamiento de vehiculo, solicitamos se otorgo a nuestros defendidos de causa una medida cautelar sustitutiva y para garantizar la resultas del proceso y demás actos procesales ofrecemos la presentación de dos (02) fiadores solidarios en atención al contenido del ordinal 8, del artículo 242 de Código Orgánico Procesal Penal, pido copia simple de todas las acta y auto de la presente causa, así mismo solicito se envié a mi defendido D.L. a medicatura forense dando a las lesiones que claramente presenta en su rostro, es todo.-

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente, se le concede la palabra al defensor privado, ABOG. H.L., quien procede a exponer lo siguiente: “ esta defensa después de haber realizado una exhaustiva revisión a las actas que componen el presente expediente considera que es importante hacer algunas observaciones tomando en consideración el delito tipificado por el ministerio publico a mi defendido como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la LEY SOBRE ROBO Y HURTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES y el delito de LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, ahora bien para que el delito de robo agravado de vehiculo automotor se encuentre enmarcado en las circunstancia en que fue plasmado por los funcionarios actuantes adscritos estos al instituto POLIMARA identificados estos en el acta policial, es carácter fundamental que el elemento, es decir el arma de fuego que señala la victima allá sido recuperada o que forme parte de la cadena de custodia para que sea considerada como elemento agravante y de esta manera se pueda cumplir el ord 2 del art 6 de la ley LEY SOBRE ROBO Y HURTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES , otro aspecto importante es el objeto producto de la acción delictiva de mi defendido en este caso el vehiculo y aquí debo acotar la irregularidad en que incurrió el órgano actuante habiéndole entregado a la victima el referido vehiculo el cual se encuentra plenamente identificado en la actas policiales y por supuesto no se encuentra dicho vehiculo en la cadena de custodia que conforma la presente causa, es importante hacer del conocimiento de este tribunal de estas irregularidades cometida en las actas policiales que conforma el presente expediente, entendiendo esta defensa que nos encontramos en un presunto delito de aprovechamiento de vehiculo, es por lo que esta defensa solicita una medida menos gravosa de las contempladas en el art 242 de copp y copia de toda la presente causa, es todo.-

Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los imputados de autos, se produjo bajo los efectos de la flagrancia real, prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que fueron aprehendidos a pocos metros del lugar de donde ocurrieron los hechos, siéndoles incautados una serie objetos activos que sirvieron para la comisión del hecho punible, habiendo sido además señalados por la víctima, siendo presentado dentro de las (48) horas establecidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional, tomando en cuenta a su vez, que la conducta desplegada por dichos imputados, se encuentra tipificada en nuestra legislación venezolana. Así se decide. Ahora bien, vista la solicitud fiscal, observa este tribunal, que de actas se evidencia, que nos encontramos en presencia de hechos punibles, enjuiciable de oficio, de acción pública, que merecen pena corporal, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público en los tipos penales de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la LEY SOBRE ROBO Y HURTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES y el delito de LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano. Hechos punibles que se verifican con la preexistencia de los siguientes elementos de convicción: 1) ACTA POLICIAL, de fecha 31-10-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Mara, la cual corre inserta en el folio (03). 2) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, inserto en el folio 04, y 05, de la presente causa, 3) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 31-10-2014, realizada por el ciudadano L.S.G., ante funcionarios adscritos a Polimara, la cual corre inserta al folio (06). 4) CADENA DE CUSTODIA, de fecha 31-10-2014, suscrita por funcionarios actuantes, 5) ACTA DE ENTREGA, de fecha 31-10-2014, suscrita por funcionarios actuantes, 6) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 31-10-2014, suscrita por funcionarios actuantes. 7) IMÁGENES FOTOGRÁFICAS, insertas en los folios 13, 20, 21,22. 8) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DFE SERIALES, de fecha 01 de noviembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, la cual corre inserta al folio (16). Asimismo, se evidencia además que los hechos que emanan de las actuaciones de investigación incoadas por la representación fiscal, se subsumen indefectiblemente en los tipos penales provisionalmente precalificados en este acto de individualización, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna; lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. Por otra parte, observa esta Juzgadora, que el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la LEY SOBRE ROBO Y HURTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES y el delito de LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, establece una pena que excede en su límite máximo de 10 años de privación de libertad, circunstancia ésta, que hace presumir el peligro de fuga descrito cabalmente en el artículo 237, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando además esta juzgadora, que nos encontramos en presencia de un delito grave, tomando en cuenta a su vez, que el tipo penal imputado en el día de hoy, es considerado doctrinaria y jurisprudencialmente, como un delito pluriofensivo, que no sólo atenta el bien jurídico tutelado como lo es el de la propiedad y/o el patrimonio de cada persona, sino que atenta también contra la libertad y la salud física y mental de las víctimas directas indirectas de dicho hecho punible. Asimismo, es importante resaltar y como anteriormente se dijo, que el límite superior de la pena aplicable al tipo penal imputado en la presente audiencia, excede en su límite superior de 10 años de privación de libertad, lo que da cabida a la reafirmación al peligro de fuga por la cuantía del límite superior del tipo penal precalificado en el día de hoy por el Ministerio Público, teniendo muy presente a su vez, el tipo de evidencias colectadas en el procedimiento policial, siendo tal situación un delito grave y complejo que amerita ser investigado por el Ministerio Público a find e determinar el grado de participación de cada imputado; y es por lo que, conforme a lo antes fundamentado, considera quien aquí decide, que lo procedente en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia imponer la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 del texto adjetivo penal, al imputado, R.J.V.A. titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.451.213 y D.J.L.R. titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.457.469, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la LEY SOBRE ROBO Y HURTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES y el delito de LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, por lo que se declara sin lugar el requerimiento de la defensa técnica, en cuanto a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, haciéndosele la salvedad a la defensa presente, que el hecho hoy imputado, corresponderá ser investigado por el Ministerio Público, como vigilante de la acción penal, debiendo éste, practicar todas aquellas diligencias de investigación que considere útiles, pertinentes y necesarias, que sean tendientes para el esclarecimiento de los hechos objetos de la presente causa, determinando su grado de participación y demostrando a este órgano jurisdiccional, todos aquellos elementos que permitan inculpar o exculpar al imputado de autos, lo cual será reflejado en el respectivo acto conclusivo, recordando que nos encontramos en presencia de una calificación jurídica provisional que en el devenir de la investigación puede perfectamente variar. Así se decide. Y en relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Público, y se acuerda continuarla conforme a las normas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa de la imputada o imputada. Así se decide. Finalmente, se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa técnica y por el Ministerio Público, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia con Competencia Municipal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: Primero: Se declara legítima la aprehensión en flagrancia, del imputados, R.J.V.A. titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.451.213 y D.J.L.R. titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.457.469, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: Se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad, para el imputado, R.J.V.A. titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.451.213, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 29-10-1988, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio heladero, hijo de y.A. y santiago visliquez, residenciado en los claveles, diagonal a la licorería de la guajiras, Maracaibo Estado Zulia, teléfono: 0424-6577773 y D.J.L.R. titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.457.469, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 30-04-1993, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio obrero, hijo de m.r. y D.l., residenciado en el barrio cañada honda, avenida:19, casa: 50d-41, Maracaibo Estado Zulia, teléfono: 0424-6202829, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la LEY SOBRE ROBO Y HURTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES y el delito de LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 del texto adjetivo penal. Tercero: Se declara con lugar, lo solicitado por el Ministerio Público y se acuerda continuar el procedimiento, conforme al procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se declara sin lugar la solicitud realizada por las defensas técnicas, relacionadas con la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud que nos encontramos en la fase incipiente de investigación, por lo que insta a las mismas a concurrir al Ministerio Público a los fines de presentar los elementos que sirvan a los fines de la búsqueda de la verdad, conforme a los argumentos antes expuestos. Quinto: Se ordena el ingreso preventivo del imputado, R.J.V.A. titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.451.213, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 29-10-1988, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio heladero, hijo de y.A. y santiago visliquez, residenciado en los claveles, diagonal a la licorería de la guajiras, Maracaibo Estado Zulia, teléfono: 0424-6577773 y D.J.L.R. titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.457.469, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 30-04-1993, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio obrero, hijo de m.r. y D.l., residenciado en el barrio cañada honda, avenida:19, casa: 50d-41, Maracaibo Estado Zulia, teléfono: 0424-6202829, al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas ‘’El Marite’’. Sexto: se acuerda enviar al ciudadano D.J.L.R. titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.457.469 a la medicatura forense a los fines de que mismo le sea practicado exámenes médicos, el día MIERCOLES 05 DE NOVIEMBRE DE 2014, A LAS 09:00 DE LA MAÑANA, Y Se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa técnica y por el Ministerio Público, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley y que las partes quedan notificadas de lo acordado en el día de hoy. Concluye la presente acta a la (04:45 pm). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

JUEZA SÉPTIMA DE CONTROL,

ABOG. P.N.Q.

FISCALES ADSCRITAS A LA SALA

DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. N.R.A.. I.C.

DEFENSA PRIVADA

ABOG. W.S.

ABG. H.L.

IMPUTADO

R.J.V.

D.J.L.R.

EL SECRETARIO

ABOG. D.R.

PNQ/ALE

Causa: 7C-30630-14

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