Decisión nº pJ0652009000774 de Tribunal Segundo en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 5 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Segundo en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteManuela Francisca Alvarado Rigores
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2009-006960

ASUNTO : VP02-S-2009-006960

RESOLUCIÓN: N° 774-09

En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana NUBYA GONZALEZ, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano R.J.A., es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL, de fecha 04-08-09, siendo las 02 30 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho el ÓFICIAL MAYOR (PR) R.V., Credencial Nro. 3312, adscrito a esta camisería puma norte al, quien estando plenamente facultado de conformidad con lo previsto en los Artículos 110, 111, 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia Policial y en consecuencia expone: “Siendo las 01:45 horas de la tarde aproximadamente, encontrándome de servicio de patrullaje ordinario , en la jurisdicción dé la Parroquia I.V. , a bordo de la Unidad PR 723, en momento qUe me reportaron del departamento comunitario I.V. para que me trasladara hasta dicho comando en el cual se encontraba una ciudadana formulando una denuncia por maltrato domestico, al llegar al sitio me entreviste con la ciudadana en mención la cual se identifico como NUBYA GONZALEZ con C 1 33.376.185 de 26 años colombiana y me dijo que su esposo la había golpeado física y verbalmente, residenciada en el Barrio cardonal Norte casa sin numero en la calle 33 , específicamente frente al poste de alumbrado publico N° k17l03,donde me dirige hasta la dirección antes mencionada por la ciudadana quien me traslado al sitio y me pude entrevistar el ciudadano R.J.A. ,con cedula de identidad N° 12.155.812 DE 40 ANOS de edad y residenciado en la misma dirección quien también manifestó ser su concubino ,quien me informo que solamente le había dada una cachetada y el reconoce que eso estaba mal procediendo a detenerlo según el articulo 248, del Código Orgánico Procesal Penal, en conjunto con los Artículos Nros.: 1,2,5 y 15 numerales 3 y 4 de la LEY ORGANIZA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., iba a ser detenido y trasladado hasta la Comisaría Puma Norte, no sin antes efectuarle una revisión corporal de acuerdo al Art. 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés .criminalístico; seguidamente le fueron leídos sus derechos Constitucionales de conformidad con lo establecido en el Articulo 125 del código orgánico procesal penal en concordancia con el Articulo 44 ordinal No. 01 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trasladando al ciudadano detenido a la Comisaría Puma Norte, procedí a trasladarla a hospital Dr. A.P. donde la atendió el medico de guardia Dr. D.P. C.I. 16151079 CM. 13.645 MPPS. 73.634 diagnosticándole hematomas en pómulo izquierdo y el brazo derecho Quedando a la orden de la superioridad. DENUNCIA VERBAL, de fecha 04-08-09, siendo las 02:00 horas de la tarde. compareció por ante este despacho, El Ciudadano quien quedo identificado como queda escrito: NUBYA E.G.G., de 26 años de edad, cedula de identidad N° 33.376.185, con el fin de formular una denuncia, a tal efecto se procede a recibirle la misma de conformidad con lo establecido en los Artículos 285, 286, y 287, del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó no proceder ni falsa ni maliciosamente en el presente acto y en consecuencia EXPONE: Resulta que el día de hoy Marte 04 de AGOSTO, como a las 06:30 horas de la mañana, llegue de la bodega a la casa donde estaba mi marido y por el simple hecho de no haber sal, me lanzando varios golpes, me insulto con palabras ocenas se fue para el trabajo y yo me fui de mi casa con mis tres hijos después se presento en la casa de una amiga para donde estaba residenciada con mitres hijos, con a las 12:00 hora de la tarde cuando el llega de trabajar me amenazo que me iba a meter presa por secuestro y luego me tomo por el pelo y me volvió a pegar me maltratándome en los brazos, piernas en la cara con punta de pies como si fuera un animal y luego una amiga al ver que me estaba pegando me acompaño hasta el comando y llamaron una patrulla y a los minutos llego y me presto la mayor colaboración y me llevo hasta el hospital donde me atendió el: doctor de guardia colocándome una ampolla para el dolor y dándome un diagnostico que tenia una lección en el brazo derecho y lección en el pómulo del ojo izquierdo. Es todo. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 04/08/2009, la cual fue firmada por el imputado; y en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal deja constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificado de la manera siguiente J.A., Colombiano, mayor de edad, estado civil concubino, titular de la cédula de identidad No 72.155.812, de profesión Comerciante, hijo de MARIA SANZ Y DE J.A., residenciado en el Barrio Catatumbo, Calle 33, Casa S/N, Maracaibo del Estado Zulia; quien siendo las cuatro y treinta y cinco horas de la tarde, expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “Vistas las actas y siendo que el hecho por el cual esta siendo imputado del delito de Violencia Física amerita de una mayor investigación y en virtud del principio de presunción de inocencia que le asiste solicito que de acordar la medida de presentaciones que se aplique con amplitud asimismo solicito copia de todas las actuaciones, es todo”. Este Tribunal considera conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente considerar que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para el agresor; por lo que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 la cual consiste en la presentación cada Treinta (30) días por ante por ante el Departamento de Alguacilazgo, y el Ordinal 6°: La prohibición de comunicarse con personas determinadas siempre que no afecte el derecho de la defensa; por lo que se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público. Y ASÍ SE DECLARA.- Asimismo DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 ordinales 3°, 5º y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., las cuales consisten en ORDINAL 3º: Se ordena la salida inmediata de la residencia en común. ORDINAL 5º: la prohibición de acercarse a la mujer agredida y, Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; ORDINAL 13°: Se le prohíbe volver a cometer hechos de violencia en contra de la victima. Se ACUERDA MEDIDA CAUTELAR, establecida en el artículo 92 ordinal 7o ejusdem. En ese sentido se remite al Equipo Interdisciplinario el día 13 y 14 de Agosto a las 09:00 de la mañana. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar el Procedimiento de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano R.J.A., Colombiano, mayor de edad, estado civil concubino, titular de la cédula de identidad No 72.155.812, de profesión Comerciante, hijo de MARIA SANZ Y DE J.A., residenciado en el Barrio Catatumbo, Calle 33, Casa S/N, Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3 y 6, debiéndose presentar ante el Departamento de Alguacilazgo el presunto agresor cada treinta días (30) días; así como la prohibición de comunicarse con personas determinadas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana NUBYA GONZALEZ. TERCERO: ACUERDA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, de conformidad con el artículo 87 de la Ley Especial ordinales 3, 5 y 13, a favor de la victima NUBYA GONZALEZ. CUARTO: ACUERDA MEDIDA CAUTELAR, establecida en el artículo 92 ordinal 7o ejusdem. En ese sentido se remite al Equipo Interdisciplinario el día 13 y 14 de Agosto a las 09:00 de la mañana. QUINTO: DECRETA el Procedimiento Especial establecido en los artículos 79, 93 y 94 de la Ley Especial. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las cuatro y cuarenta y cinco horas de la noche (4:45 P.M.) Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

DRA. M.A.R..

LA SECRETARIA

ABOGADA. ZAINETH SOTO GONZALEZ.

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